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Full text of "Código Civil para el Estado Oriental del Uruguay"

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CODIGO CIVIL 

PARA 

EL ESTADO OfilEIfTAL DEL -URUGUAY 

PROMULGADO 

POR EL GOBIERNO PROVISORIO 

EXsT ¡33 DE E2STEE.O DE 1868 

|jg -.‘VS\ -V\ is -v. . 

Y SANCIONADO 

POR LA HONORABLE -ASAMBLEA 

• # 

EN.aO DE JULIO DE 1868. 



MONTEVIDEO 

IMPRENTA DE ^Tribuna, CALLE 25 DE JIAVO N° 89. 

1808 • ¿ 

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S -xámcn general — Para optar al titulo 
de doctores en jurisprudencia lo han rendido en 
la mañana de hoy en nuestra Universidad, ha- 
biendo salido aprobados por unanimidad los se- 
ñores siguientes: 

D. José M. Higuera Montero, D. Ramón Bay- 
ley, D. Cárlos A. Fein. 

Compusieron la mesa examinadora, los doc- 
tores don Justino J. de Aróchaga, don Adolfo i 
Pedralbes, don^ntonio E. Vigii y don Manuel i 
Mattos. 

Felicitamos á los _ examinados por haber pa- 
sado con tanta felicidad el acto de prueba, des- 
pués de tantos años de constantes estudios y 
muy especialmente á nuestro particular amigo 
Riguera, á quien vemosllegar al término de una 
carrera tan espinosa y notable como es la del 
doctorado, rindiendo un examen que acusa de 
una manera evidente la contracción, laboriosi- 
dad é inteligencia que le distingue al estudiante 
que en todos sus exámenes anuales supo siem- 
pre obtener la brillante nota de sobresaliente. 

Dentro de poco el foro uruguayo contará con 
esos nuevos é ilustrados abogados. 

Jnrr.T,- . //„ /0 e/e _ 




NOTA— Ésta obra no se pugdo reimprimir dentro ni fuera del pais sino de 
conformidad á la Superior resolución do 17 do Setiembre de 1867 
en el expediente de la materia [Art. 4* ® Decreto de promulga- 
ción del Código]. . 


A un amigo 

RESPONDIENDO AL OrREC MIENTO DE SU BUFETE 
DE aBJOADO 

Soneto 

¡Antes que tú soñó con esa guerra 
ser paladín del triste y del cuido, 
ezoie del soberbio envanecido, 
preceptor amoroso del que yerra! 

Contra el osado criminal que aterra 
luchar hHSta mirarle arrepentido, 

protejer al humilde y desvalido 

¡no hay más noble misión sobre la tierral 
Soñólo asi mi jóven fantasía; 
boy, á la duda y la razón despierto, 
sufro al verle njarchar por esa vía. 

El tiempo, sacerdote, está desierto; 
y tu culto, tu fé, tu idolatría, 
estériles serán I 1 ** diosa ha muerto! 

Manuel del Palacio. 


JAN 1 3 1925 


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CÁMARA DE REPRESENTANTES 


El Senado t Cámara de Representantes, etc., etc., nAN sancíonado y 




Articulo á.® El Código Civil dé la República promulgado por 
decfeto del Gobierno Provisorio de 25 de Enero último, empezará á 
regir el dia \ .® de Enero próximo. 

Artículo 2.® Queda sin efecto el decreto de 4 de Febrero último. 
Artículo 3.® Comuniqúese, etc. 

Sala de sesiones en Montevideo á 29 de Julio de -1868. 

EUSEBIO CARRAL, Presidente. 
Carlos M. de Nava, Secretario. 


MINISTERIO DE GOBIERNO 


Montevideo , Agosto 4 de i 868. 

Cúmplase, acúsese recibo, comuniqúese á quienes corresponde 
y publiquese. 

BATLLE. 

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Antonío Rodríguez Caballero. 




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Exmo. Señor: 


La Comisión de codificación, nombrada por V. E., tiene el honor y la sin- 
gular satisfacción de presentar á V. E. el proyecto de Código Civil Oriental, 
compuesto por él Dr. D. Tristan Narvaja, revisado, discutido y aprobado ar- 
ticulo por articulo por la Comisión. 

Interesada ésta en corresponder á los patrióticos deseos de V. E. y ais- 
lando también por su parte, la adquisición desuna reforma tan vitalmente re- 
clamada por el pais, se consagró sin demora á sus trabajos ; pero apenas habia 
terminado el exámen y aprobación del primer libro del proyecto, cuando un 
accidente deplorable vino á interrumpir temporalmente sus tareas. 

El doloroso fallecimiento del Dr. D. Florentino C¿istellanos, que privó á 
la Comisión de tmo de sus miembros mas distinguidos por su esperiencia, su 
templanza y su ilustraciou, no pudo menos que dominar en el ánimo de sue 
cólegas, amigos y compañeros ; pero haciendo un esfuerzo en obsequio al inte- 
rés público, volvieron á sus toreas, que por el enlace y concesión que tienen 
entre sí, les han ofrecido mas ae una ocasioif de recordar al compañero perdido 
y de apoyar en sus ideas que les eran conocidas, las que prevalecían en la Co- 
sion. 

Aunque esta deseaba presentar el proyecto durante el Gobierno Proviso- 
rio de V. E., convencida de que obras de esta clase requieren muchos años de 
tiempo, como lo muestra la esperiencia respecto de diferentes Códigos, habría 
tenido que abaldonar aquel pensamiento, sino hubiese mediado el empeño y 
estraordinaria asiduidad del autor del proyecto. 

Para apreciarlos en toda su importancia basta confrontar este trabajo con 
los demas de su clase, y se conocerá que lejos de haber servido de norma algu- 
no de ellos, lo que facilitaría la obra, se han utilizado todos, tomando las dispo- 
siciones mas adaptables al pais y mas análogas al* sistema que se seguia. Este 
solo punto basta para suscitar graves dificultades, y con razón ha dicho el emi- 
nente jurisconsulto argentino Velez Sarsfield “que un solo artículo de un Códi- 
go puede decidir de todo el sistema que deba observarse en su composición ó 
hacer imposible guardar un órden cualquiera.” 

.Sin embargo, el Código Civil Oriental, estraido de los distintos cuerpos de 
derecho que heredamos de la España, y de todos los Códigos vigentes ó en pro- 
yecto de los pueblos cultos, mantiene la unidad y la lógica en su sistema y bas- 
tante claridad en su método. 

Los Códigos de Europa, los de América, y con especialidad el justamente 
elogiado de Chile, los mas sábios comentadores del Código Napoleón, el pro- 

} recto del Dr. Ace vedo, el delSr. Goyena, el del Sr. Freitas, el del Dr. Ve- 
ez Sarsfield han sido Jos antecedentes sobre que se ha eleborado la obra que 
hemos revisado, discutido y aprobado. El proyecto delSr. Freitas (inconclusa 
aun) es el trabajomas notable de codificación por su estension y por el estu- 
dio y meditación <píe revela, y el mismo Dr. Velez Sarsfield dice “que de él 
ha tomado muchisimós artículos”; pero el autor del proyecto del Código Orien- 
tal Dr. Narvaja y la Comisión reyisadora, aunque tributan el homenaje de su 


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n 


respeto á la reputación científica de estos jurisconsultos, solamente han toma- 
do de sus trabajos lo que podia acomodarse á siu sistema, prefiriendo también 
hi sencillez del Código al cuidado de legislar para casos que pueden ser resuel- 
tos por las disposiciones generales ó conecsas áel Código. 

La Comisión, de acuerdo con el autor del provecto, se ha dedicado espe- 
cialmente á procurar que guardase armonia con el Código de Comercio, en 
cuanto lo permite la naturaleza diversa de las materias, y ha procurado reducir 
ü disposiciones legales varios puntos que corrían como doctrina, y resolver las 
graves cuestiones que debaten los jurisconsultos, optando por las opiniones mas 
«justadas ó los principios, á la equidad y á ñuestras costumbres. Sobre este 
particular el proyecto contiene artículos muy notables. 

Los estrechos limites asignados por su naturaleza á este informe y la ur- 
gencia coil que debe ser elevado á fo consideración de V. E., impiden á la Co- 
misión detenerse en la enumeración detallada y estensaipente fundada de las re- 
formas que contiene el proyecto de Código; indicará pues, sucintamente las 
rn^ trascendental es y algunas de las razones que las han motivado. 

■ * . 

§ 1 ? 

El titulo preliminar comprende esas máximas de dérócho que, consagradas 
por los pueblos civilizados, son como los prolegómenos de todos los Códigos 
modernos, y está destinado á reparar las graves omisiones y defectos de qus 
adolece la legislación que aun nos rige, y que* no siempre pudo ser suplida 
por la jurisprudencia. / • 

Empieza el libro 1?, cuyo objeto son las personas, por proclamar la supre- 
sión de toda diferencia entre ciudadanos y esfrangeros con respecto á la adquisi- 
ción y goce de los derechos civiles. Este pensamiento ha precedido de hecho y có- 
mo principio á la formación del proyecto,; pues que en nuestra jór en fieprtblica, 
desde los primeros albores de su, independencia, y con esoepcion de los ¿t rechos 
políticos ((le que el proyecto no se ocupa m debia ocuparse), nunca se hiiu dis- 
tinción de personas por razón dej lugar de su nacimiento. 

Mas era preciso consfongr de un modo expreso en el futuro Código este 
hermoso principio que refleja fielmente la liberalidad de nuestras costumbres, 
cu armonía con las leyes é instituciones generales del páis. 

Asi no era necesario decir que la odiosa ficciou llamada muerte civil \ no 
mancha las pájinas del proyecto de Código Oriental. 

La misma liberalidad se advierte en el tit? ^9* qüe trata del domicilio , sobre 
teuya materia se dan reglas claras y simples, evitando la confusión que las leyes 
de Partidas y d€f Recopilación hicieron del domicilio civil ’ó vecindad, etn la na- 
turaleza ó ciudadanía. 

El sábio jurisconsulto Ooyenp,, repriéndose á lá legislación vigente aun 
entre nosotros, ha dicho: “Parece imponible qué el estadó civil de las perso- 
nas, y los medios de probario, no estuviesen sujetos á teglas fijas, y sin embar- 
go, no se encuentra una sofo ley precisa, q concreta á ésto.” 

El tit? 3? dd proyecto viene á llenar vació tan deplorable, y adenlas se 
encuentran en él consignadas fon bases fundamejiiÓIes dél Futuro derecho sobré 
los registros dél estadó civil, cuyas dí^ppa^piones de pórménbr dejU el att. 46 
una ley eapefeial, siguiendo *d ejt^plq/de ^lgunós los más acreditados 
i ’ódigoe modernos. k ‘ 

La Comisión, de acnerdo cónel proy^ctq ?pbretan importante 

y ddlcada mátéri», ba crejió que,.sin!peijeipk^^^ gue competa 

$ la autóridad política para asegurar la a^teí>tif i4ád óe lap ^acta^ ^eb esfádo ci- 
vil en general, era menester dejar en manos de los párrocos los 'registros córf- 


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. 111 


cernientes á los católicos; encargando á funcionarios delórden judicial en cada 
departamento los relativos á individuos disidentes. 

« A esta separación conduce naturalmente la otra que se hace en el título *5? 
del Matrimonio , y de que se hablará en seguida. 

Por lo demás, el sistema que mantiene los registros en maiíos del clero, es * 
^el que se gigue hoy todavía en la mayor parte de los Estados de Europa. Aun 
en aquellos países en que el Catolicismo íuó abolido ó dejó de reinar como re- 
ligión del Estado,’ los legisladoras hubieron de creer que fuera del clero hete- 
rodoxo, y aun del católico, no hallarían fácilmente personas mas hábiles y se- 
guras á quienes encomendar las®élicadas funciones de oficiales del estado ci- 
vil. Baste citar el ejemplo de la Inglaterra. 

Sin detenerse la Comisión en el título 4?, de los ausentes , que viene á llenar 
otro vacio en la actual legislación, pasará al ya citado título 5? del Matrimonio , 
siquiera con el objeto de dar una idea sucinta de su importancia y novedad. 

Los individuos de las creencias religiosas distintas de la católica se encuen- 
tran en lá República en una situación bien desfavorable, pues las leyes vigen- 
tes no reconocen ni atribuyen efectos civiles sino al matrimonio celebrado con * 
arreglo á las prescripciones del Concibo Tridentino. Semejante estado de cosas 
debia cesar, por justicia,, en nombre del progreso y de la libertad; pero es pre- 
aiso no olvidar que estas mismas consideraciones y las conveniencias sociales 
mejor entendidas se aúnan para exijir que, proveyéndo á los disidentes del me- 
dio de legitimar sus enlaces, se respete ai mismo tiempo la creencia católica, 
que es la de la gran mayoría del pais, aun cuando esta creencia no fuese, como 
la religión del Estado. De ahí la acertadísima separación que V. E. verá 
que hace elproyécto del matrimonio católico y del civil otorgado por la ley á 
los individuos disidentes del culto católico, sin escepcion. 

Es el principio adoptado primeramente por el Sr. Freitas en su proyecto 
de Código Civil para el Imperio del Brasil, y después por el Sr. Velez Sarsfield 
en el suyo para la República Argentina. Sin embargo, la Comisión no puede 
menos de observar que losjiesenvolvimientos que ese principie recibe en el pro- 
yecto 'de Código Oriental, y la reglamentación del matrimonio civil, sin menos- 
cabo alguno d¿las prerogátivas de la Iglesia, hacen del título 5? que nos ocupa, 
uno de los mas notables de todá la obra, y que acaso contiene, permítasenos 
decirlo, una solución de las graves dificultades que en todos los pueblos mo- 
dernos ha suscitado y sigue suscitando la cuestión de secularización del matri- 
monio. 

Corresponde también á este título otra importante reforma que es la su- 
presión de las reservas ó reservaciones de bienes , á que estaba sujeto el viudo ó 
viuda que pasaba 4 segundas nupcias. Esta institución que tuvo su origen en 
los tiempos de decadencia de Roma y no pudo aclimatarse en España sino cuan- 
do, coiroropido el estudio dél derecho, se tomaron los Códigos Bizantinos como 
el único depósito de justicia y de ciencia, queriendo que preponderasen sobre 
las tradiciones y las leyes pátriás; la institución dé las reservas, décimos in- 
compatible con los principios de derecho y economia pública, á mas de ser 
contraria ála ley de las familias, ha sido justamente , relegada á 4 la historia. 

Los títulos 6 á 11, Comprensivos de las materias más interesantes del Có- 
digo civil: la paternidad yjiliacion—la adapción — la patria potestad — la habilita- 
ción do edadr^-la tutela — y la curaduriq-+\ia.ii sido objeto de numerosas reformas; 
pero consintiendo éstas, en su mayor parte almeno», en los . pormenores que la 
sola lectura del proyecto puede dar á conocer, la Comisión se limitará á indicar 
^.motivar las principales. 

* «*.’ qfte p\ proyecto, hace, ' á lá regla ts pater • 

e$t. . . . de conformidad con . lá jur^p^a^Các^ francesa y la doctrina de lo» 
mu Wee in^dcr nosde masnota. . , 


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IV 


En este proyecfo no se conoce otra legitimación de hijos natürales que la 
que produce el subsiguiente matrimonio de los padres. Es en efecto un anacro- 
nismo la legitimación por cédula ó rescripto del soberano, aunque este sea el 
Poder Legislativo. 

• v La Legislación actual sobre las pruebas de la filiación natural, no solo es 
un manantial perenne de dudas, sinó que da lugar á graves injusticias en su» 
aplicaciones : la reforma en este punto es urgentísima, y laque propone el pro- 
yecto (Sec. 2* cop. 2, tít. 6) es radical y acertada á juicio de la Comisión. Para 
cerrar la puerta á una muchedumbre de pleitos escandalosos que un sabio juris- 
consulto español ha llamado justamente oprdtb de la justicia y desolación de la 
sociedad , el proyecto exije que el reconocimiento del hijo natural se haga preci- 
samente por escritura pública entre vivos ó por testamento; y proclamando el 
principio prohibitivo de la indagación de la paternidad, menos en el caso de 
rapto, a<Jmite la indagación de la maternidad, con ciertas precauciones. 

Esta diferencia que hace el proyecto entre la filiación paterna y materna, 
tiene un fundamento que es óbvio. La paternidad es un misterio de la na- 
turaleza encubierto ademas por costumbres, en el que no puede penetrar la 
justicia humana sino á riesgo de equivocarse con frecuencia; pero la maternidad 
no suele ser un hecho tan misterioso, y deja tras gí algunas pruebas concluyen- 
tes: no hay pues tanto peligro de error en indagarla. De aquí la doctrina del 
Código francés que es la misma del proyecto, y á juicio de la Comisión larmas 
fundada y razonable, y cuyos inconvéhientes son menores que los otros sistemas 
conocidos. 

El proyecto mantiene la adopción, y lo mismo hace en el suyo el respetable 
jurisconsulto brasilero Sr. Freitas. La adopción será innecesaria, será indiferen- 
te, pero no podemos conceder que sea perjudicial ni que deba suprimirse. Su- 
póngasela despojada del interés y de los grandes efectos que producía en Roma; 
¿es ó no verdad, que puede producir algunos? y entonces ¿porqué abolir lo que 
sin causar daño puede en un caso ser útil? Las instituciones se recomiendan 
por su historia, pero no todas las veces á espensas de su pasado; la razón his- 
tórica abandona con frecuencia muchas de sus obras; la justicia es una razón de 
siempre, y nunca desampara las creaciones del derecho. 

A la objeción que suele hacerse de que la adopción no está en nuestras 
costumbres 4 se ha anticipado á contestar un ilustre orador francés, observando 
la diferencia esenciál que hay entre las leyes imperativas y las de simple facul- 
tad. “Cuando, dice, se quieren dictar leyes puramente preceptivas, entonces 
conviene en cuanto sea posible, ver los hombres tales como son. Mas no debe- 
mos ser tan rigorosos con aquellas otras leyes que no son mas que facultativas, 
ya que podemos mirar los hombres tales como deberían ser, complaciéndonos 
con la idea de que de esta suerte les conducirémos mejor al término á que se 
desea llegar. Semejantes leyes deben ser miradas* como las compañeras de las 
costumbres, y lejos de aumentar su corrupción, como pretenden algunos de los 
que no han meditado en la diferencia que acabo de hacer, Jas mejoran y puri- 
fican.” 

Por lo demas, la adopción que organiza él proyecto difiere esencialmente 
de la francesa y mas bien se asemeja á la adopción prusiana; debiendo notarse 
que por el proyecto no se igualan la ficción con la realidad ó la adopción con 
la filiación legítima y natural. Así la adopción no tendrá los inconvenientes que 
han hecho que algunos la rechazen, y será indudablemente mas benéfica y 
moral. 

. Una de las grandes omisiones cometidas por los legisladores de la ex-ma- # 

trópoh, consiste en no haber fijado el término de la patria potestad cuando el 
hijo no sale de ella por el matrimonio ó por la emancipación. 

Para llenar este lamentable vacío, declara el proyecto, que la» potestad d* 


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y 


los padres se acabará también con la mayor edad de 1*>3 hijos, sin perjuicio de 
lo dispuesto en el título del matrimonio . 

En seguida el proyecto reproduce dos importantes innovaciones que ha- 
blan sido propuestas por el ilustre jurisconsulto oriental doctor Acevedo, arre- 
batado temprano á la ciencia y á su país. Es la primera la que fija á los veinte 
y un años cumplidos la mayor ciad que el derecho romano y de las Partidas re- 
trazaron á los veinte y cinco. . 

Habiendo de ser la niavoria el término de la patria potestad y de la tute- 
la, no convenia ciertamente á los intereses del individuo ni al interés general 
de la sociedad que aquella se prolongase hasta los veinte y cinco años, como 
lo convencen los elocuentes discursos 35 y 3G al art. 388 y los 38 y 39 al art. 
488 del Código francés; encontrándose también en ellos desvanecidas las ob- 
jeciones sacadas de la inesperiencia y fogosidad de la juventud, así como des- 
envueltas las causas que en los pueblos modernos han acelerado y perfecciona- 
do su educación. 

Otra razón mas tuvieron los legisladores franceses, y que siendo perfecta 
mente aplicable á nosotros, cumple no pasarla en silencio, á saber: que es ló- 
gico hacer coincidir la mayoría política con la civil. 

En esto ol proyecto conviene no solo con el Código Francés, sinó tam- 
bién con el de las dos Sícilias, el de la Cerdeña, la legislación inglesa y la de 
los Estados Unidos. 

La segunda innovación tiene pqj* objeto restablecer la autoridad natural y 
legítima de la madre, declarando que ella sucede al padre en la patria potestad con 
todos sus derechos y obligaciones. 

No todos los Códigos modernos han creido que debían reparar la injusti- 
cia hecha por las leyes romanas ó la madre, y algunos hay que conceden esa 
reparación de un modo incompleto, á medias. El proyecto proclama el prin- 
cipio con todas sus consecuencias. 

Durante el matrimonio, y mejor dicho, ejerciendo el marido el patrio po- 
der, es forzosamente pasivo el rol de la mujer: con que tenga la intervención 
propia de su estado, logre hacerse escuchar é influya como no puede menos 
con su consejo, basta: libre de otra responsabilidad, queda espedifa para lo * 
quehaceres domésticos y declina sobre su marido el peso de otras atenciones. 
Pero ¿qué derecho hay pura alejarla, postergándola quizás á un estraño, el dia 
que sea viuda, ó también sin eso, el dia que su marido incurra en la pérdida ó 
suspensión déla pátria potestad,? ¿Tienen las madres menos cariño que los pa- 
dres por sus hijos? — El Hr. Goyenaen sus Concordancias hace estas mismas pre- 
guntas y recuerda muy oportunamente la admirable ley goda (l?tit. 3.° lib. 4 
Fuero Juzgo.) El señor doctor Velez Sarsfield con su acostumbrada lucidé?, fun- 
da también la resolución del proyecto que nos ocupa. 

La reunión déla tutela y curaduría de los menores es otra novedad del pro- 

J recto. El fuero Juzgo y el Real hablan únicamente de tutores. Las romanizadas 
eyes de Partidas establecieron una diferencia desconocida hasta entonces y que 
á mas de no fundarse en razón alguna, ocasiona confusión y dudas sobre si los 
púberes pueden ó no, ser obligados á recibir curador, sóbrela validez 6 nulidad 
de sus actos en uno y otro caso, sobre ser necesaria en unos la restitución, por 
reputarse válidos, y en otros lio, por reputarse nulos. 

Los Códigos modernos eseluyen casi unánimemente la distinción romana de 
tutores y curadores dentro de la menor edad. En fin, el haberse acortado ésta por 
el proyecto, y franqueado los medios legales de la emancipación y habilitación de 
edad,8on otros motivos mas que justifican aquel desvío del derecho romano y 
patrio. 

Así el proyecto deja la curaduría únicamente para los mayores de edad, in- 
capaces de administrar por si mismos sus bienes; no contándose entre estos, bien 
entendido, los pródigos, cuya interdicción no se admite, por incompatible con el 




VI ’ 

estado de nuestras costumbres y por ser opuesta al principio de la libertad indi- 
vidual, consignada en la Constitución de la República. 

Por lo demas, el proyecto mantiene la triple tutela — testamentaria legíti- 
ma y dativa — que no ha menester entre nosotros carta de naturaleza. Conviene 
en esto con el Código de Chile, cuya autoridad es grande sin duda, y con el 
ejemplo respetable de los proyectos Freitas y Vélez Sarsfield. 

La simple lectura de los títulos 10 y 11 del proyecto de Código Oriental 
convence que se ha legislado cuidadosamente la gestión de la tutela y ' la cura- 
duría, conservando en cuanto era posible, y sin peijuicio de las innovaciones, 
el espíritu y la contesturade la legislación vigente. 

La Comisión de buen grado descendería á ciertos detalles, pero teme que su 
informe pueda parecer un comentario, y no es llamada á hacerlo . 


§ 2 .° 


- El libro 2. ° que trata de los bienes y del dominio 6 propiedad , contiene seis 
títulos, cuatro de los cuales son comunes á todos los códigos modernos- 

Estos cuatro títulos comprenden las materias siguientes: 1. ° de la división 
de los bienes; 2. ° del dominio; 3. ° del usufructo, uso yhabitacion; 4. ° de las 
servidumbres. 

El título primero es notable no solo por los principios que consagra, sino 
también por la solución que en él se da á varias cuestiones que la ciencia ha 
traido modernamente al debate. Baste hacer mención de la que versa sóbrela 
propiedad de las aguas corrientes. El artículo 430 número 3?. caracterizando los 
ríos y arroyos navegables, ó flotables, prueba no haberse tenido en vista la 
época actual ó cualquiera otra determinada, al decir en que la navegación ó flote 
sea posible natural 6 artificialmente, y que por el contrario, se ha sabido apre- 
ciar esta observación de Foucart (elementos de derecho administrativo, tomo 3?) 
“que un país cuya legislación no pusiere en el dominio público sinó las aguas 
corrientes -navegables en una época dada luchará con las’ mayores dificultades 
para desenvolver mas tarde su sistema de navegación, y no lo podrá hacer 
sinó con inmensos sacrificios.” 

En el título 2. ° al lado del derecho de dominio, cuyos caracteres escencia- 
les se fijan, hace figurar el proyecto la espropiacion por causa de utilidad pública, 
como limitación de ese derecho. Casi todas las disposiciones sobre el particular 
son tomadas de la ley vigente, promulgada por V. E. en 18 de Octubre de 1866. 

Una de las materias mas mcompletas ae nuestras leyes, y sobre la cual 
apenas tenemos otra cosa que opiniones de autores, algunas contradictorias, j 
decisiones del derecho romano, es la relativa á las desmembraciones del domi- 
nio, llamadas usufructo, uso y habitación. El título 3? tiene por objeto llenar 
ese vacío. 

Debe decirse lo mismo, y con mas razón, respecto del título 4? en que se 
trata estensamente de la materia de servidumbres. Aunque tiene por base la le- 
gislación francesa, la varía en algunos particulares; siendo ademas de notarse 
que adopta el principia del Código Sardo ó sea la servidumbre legal de acueduc- 
to, en el interés de la agricultura y de la industria. 

El proyecto, añádelos títulos de la posesión y la reivindicación ; materias 
una y otra, intimamente unidas con la propiedad.* En favor de este método, á 
mas del sentir de algunos respetables jurisconsultos, puede invocarse el ejemplo 
del Código de Chile. “Se equivocaría estrañamente, dice Belime (traité de droit 
de la possesion), quien creyese que las acciones posesorias corresponden á la ma- 
teria procesal, por que el legislador se ha ocupado de ellas en el Código de pro- 
cedimientos. — Estas acciones entran en los dominios del derechb civil, como la 


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VII 


prescripción, como el derecho de propiedad, como la reivindicación, déla cual 
ellas son muchas veces el auxiliar indispensable.” 

El influjo saludable que en el terreno de la práctica tendrán los títulos 5? 
y 6? del proyecto, una vez elevado éste á ley de la República, no es dudoso pa- 
ra la Comisión. 

Particularmente la materia de posesión dejará de ser lo que es entre noso- 
tros — un laberinto — debido álos vicios déla ley y á las sutilezas délos comen- 
tadores. De estos ha dicho el señor Savigny “que hay algunos que 6 dan en la 
desesperación 6 se pierden en lamentaciones á causa de las dificultades casi in- 
vencinles que encuentran para tratar de la posesión.” 

En efecto, después de siglos, no se ha llegado á fijar la verdadera signifi- 
cación de las palabras posesión civil y natural . 

Algunos entienden por posesión civil , la que se funda en título, y por natu- 
ral la que carece de él. 

Según otros, posesión civil es la del dueño que posee por medio de su arren- 
datario, especie de posesión que, separada del hecho de la detención, no consiste 
sino in jure ; por el contrario aquel posee naturalmente que retiene el fundo por 
sí mismo. 

Posesión natural llaman algunos autores al hecho ordinario de retener con 
ánimo de dueño, y reservan el nombre de posesión civil para aquel que, dejando 
de cultivar la heredad que posee, retiene sin embargo la posesión por una ficción 
del derecho, porque tiene el designio de conservarla, aunque no posea ya actu , 
por hechos visibles y estertores. 

Otros califican de posesión civil la que produce efectos civiles, es decir, se- 
gún ellos, la prescripción y los interdictos; mientras que reputan poseedores 
naturales $ los arrendatarios, los depositarios y los demas tenedores por otro, 
que en realidad no poseen verdaderamente. 

El proyecto repudia esa división romana — en posesión civil y natural — y 
toda la terminología de las escuelas que no tienen otro fundamento que un ór- 
den de cosas que dejó de existir hace mas de mil años. Según el sistema que si- 
gue el proyecto, toda posesión propiamente dicha produce efectos civiles mas 
ó menos; la posesión animo domini es siempre una posesión civiL Son cosas 
distintas: la mera tenencia, la posesión, el derecho de posesión y el derecho de 
poseer. 

En cuanto á las disposiciones de pormenor que contiene el proyecto en sus 
títulos 5. ° y 6.°, han sido tomadas de las mejores fuentes, y esta Comisión las 
considera adecuadas á las circunstancias y necesidades del país. 


§ 3? 


Én el libro 3? se considera el dominio con respecto á los diferentes modos 
de adquirirlo, y el artículo 668 enumera estos diciendo que son: la ocupación , 
la accesión , la tf adición , la sucesión por causa de muerte y la prescripción. 

Como se vé, el proyecto resuelve en el mismo sentido qul el artículo 712 
francés, la cuestión debatida por algunos escritores, en cuanto á la naturaleza del 
derecho de accesión. En la mayor parte de los Códigos se sigue la teoría con- 
traria y la accesión es mirada como un efecto del derecho de propiedad, lejos 
de contarse entre las causas legales de su adquisición. Sin embargo, pudiendo 
decirse que esa cuestión es mas bien especulativa, ya que no se duda que en 
la realidad material de las cosas, la unión con la principal confiere la propiedad 
de la accesoria; y por otra parte, hallándose de acuerdo la teoría del Código 
francés con la doctrina casi unánime de nuestros tratadistas, no se debe estranar 
la preferencia que á dicha teoría se da en el proyecto. 


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VIII. 


Ademas, éste se ha guardado bien de incurrir en el grave defecto de clari- 
ficación que se puede reprochar al Código francés, á saber: — que aceptando la 
accesión como, uno délos modos de adquirir el dominio, trate sin embargo de 
eU^t en él libro 2?, en vez de hacerlo en el 3? 

El proyecto resuelve otra cuestión que es verdaderamente de trascenden- 
cia — la que versa sobre la necesidad de la tradición. El derecho romano consi- 
deró insuficientes las convenciones para trasmitir por si solas el dominio de las 
cosas, distinguiendo cuidadosamente el título y el modo ; el contrato sin la tra- 
dición no trasferia el dominio. La doctrina romana pasó al Código de las Par- 
tidas, sin que en tan largo espacio haya ocurrido nada que decir de esas leyes, 
nada que oponer á aquella teoría. 

El código civil de Francia por el contrario, abandonó el principio de la 
tradición, mirándole como una de tantas sutilezas del derecho romano; el artí- 
culo 711 establece que la propiedad se trasmite por el efecto de las obligaciones ; y 
conforme Aesta regla los artículos 1133 y 1583, declaran que el comprador ó 
contratante se Jiace propietario desde el momento del contrato, sin ser necesa- 
ria la tradiccion. 

No siendo la propiedad un hecho sino un derecho, un producto de la ley, 
sin duda que puede establecerse en un código que esta propiedad se trasfiera 
por la sola voluntad de las partes en virtud de la ley ‘ y sin hecho alguno este- 
rior; este es un sistema; pero ¿será verdadero? y después ¿será preferible al de 
nuestra legislación actual? 

En cuanto álo primero, no puede haber verdad en un sistema qne desco- 
noce la esencia de la obligación: que de un modo, de obligarse hace un modo de 
adquirir: naturam inverüt . En efecto, la convención ó la obligación que de ella 
nace, rio liga sino á las pe rsonas, ella óompele á dar , hacer ó no hacer ; no cons- 
tituye, pues, sino una deuda y un crédito y no afecta ni puede afectar sino á las 
personas. Es contra la naturaleza de la obligación que trasfiera algo, pues que 
ella es la causa de la traslación que debe hacerse; es contra su naturaleza el sus- 
tituir una persona á otra, porque su naturaleza propia es dar ol derecho de exi- 

Í irla sustitución; luego ella.es impotente para hacerla. La dación de una cosa 6 
a prestación del hecho es la ejecución, la consumación de aquello á que uno se 
ha obligado, y la idea de la obligación implica la de un tiempo futuro. Mas si 
desde que la obligación existe, y porque ella existe, lia cumplido su fin, aunque 
no haya mediado intervalo de tiempo alguno ni siquiera un instante de razón, 
la obligación nace, y se estingue uno et eódern acta. El medio y el fia son una 
misma cosa; hay según se espresa el código francés, una parte acreedora y á la 
vez propietaria de una misma cosa, ideas contradictorias en si mismas y hasta 
en los términos. 

Aunque así no fuera, deberíamos mantener el sistema que nos rige, y se- 
' gun el cual se requiere la tradición para que se trasmita la propiedad. Este es 
un derecho para todos, derecho a ue se manifiesta públicamente entonces por 
medio del signo estenio que regularmente le acompaña y le indica, á saber: el 
poder y la posesión. Interesa á la sociedad que las trasmisiones se hagan publi- 
cas y se sabe cuanto contribuye la tradición para obtener ese rebultado. 

J2s verdad que la innovación del código francés ha sido aceptada por los có- 
digos de las Dos Sicilias, de la Cerdeña, de la Luisiana, del Cantón de Vaud, de 
Haití, acaso también por los de algunos otroq Estados del mismo órden. Pero no 
ha sido admitida en Prusia, ni en Holanda, ni en Austria, esos países clásicos 
del derecho, ilustrados por tantos y tan profundos jurisconsultos, antiguos y mo- 
dernos; bien al contrario,, puede decirse que la teoría francesa ha sido condena- 
da deliberada y unánimemente por los códigos Holandés y Austríaco, promulga- 
dos mucho tiempo después del Código Napoleón. En cuanto á la Prusia, baste 
transcribir el art. 3- ° título 10 parte 1. ^ de su Código, que dice: “La venta 
es un contrato por el cual una de las partes se obliga á ceder la propiedad de 


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IX 


njia cosa y la otra á pagarla. La adquisición de fe propiedad no es perfecta sino 
por fe tradición real. u 

La Comisión cree oportuno agregar que desunes de aprobado el título de 
la tradición , ha visto con placer confirmadas sus ideas por el sábio jurisconsulto 
argentino doctor Velez Sarsfield (Libro 2 ° sección 1. * ) * 

Por lo que cumple al propósito de la Comisión, juzga suficiente esponer el 
resultado del exámen que ha hecho de las materias que encierra el libro 3' ° 

Eli ese libro, y con especialidad en los títulos 4. ° y 5. ° que se refieren <í 
fe grave y trascendental materia de s uccsioncs,* nuestra legislación aparece purga- 
da de sus numerosos vicios y defectos. Debe agregarse que el proyecto procede 
con circunspección y en armonía con su plan general; pues destruye todo Jo 
menos posible, y edifica generalmente solo donde destruir debía, reformando, re- 
parando y ordenando con adecuado método nuestro derecho secular. — La Comi- 
sión se limitará á indicar algunas de las disposiciones dominantes, préfiriendo to- 
mar estas de los títulos citados. 

Según el proyecto: No hay testamento alguno verbal — Todo testamento so- 
lemne debe otorgarse ante Escribano publico — Se reconocen varias clases de 
testamento menos solemne — No se puede testar por medio de apoderado — Todo 
fideicomiso es nulo — Toda, sustitución fuera déla llamada vulgar, es considerada 
fideicomisaria y es nula — Se aumenta la porción disponible. — La porción legiti- 
maria no es menoscabada por ninguna mejora — El hijo natural, en su caso, es 
contado entre los legitimarios ó herederos forzosos — El cónyuge supérstite, ma- 
rido ó mujer, si es pobre, tiene la asignación forzosa que se llama jjorcion con- 
yugal. — A falta de testamento y de descendencia lejítima, concurren los ascen- 
dientes lejítimos, el hijo natural y el cónyuge. — A falta de testamento, y no ha- 
biendo descendientes ni ascendientes lejítimos, son llamados á concurrir el hijo 
natural, el cónyuge, los hermanos legítimos y el hijo adoptivo del difunto, si lo 
hubiere— Los herederos* suceden al difunto por el hecho de su muerte, no solo 
e*i la propiedad sino también en la posesión — El Estado sin embargo, es obligado 
á pedir que se le dé la posesión. 

§ 4 .® 

Pasando al libro 4.° del proyecto, diremos desde luego que se lian evitado 
cuidadosamente los vicios del método introducido por el Código Napoleón. 

El libro 4? se divide en dos partes: la 1? abraza toda la materia do las obli- 
gaciones en general ; y la 2? la de Jas obligaciones que nacen de los contratos. En 
la primera parte se trata .separadamente y en otros tantos títulos: 1? de Jas cau- 
sas eficientes de las obligaciones; 2? de las diversas especies de obligaciones; 3? di l 
modo de cstinguirse las obligaciones; 4? del modo de probarse las obligaciones . — 
Sábese que las causafc eficientes ó sean las fuentes de las obligaciones — materia 
de que se ocupa el título primero— son: los contratos , los cuasi contratos , los deli- 
tos, los cuasi delitos y algunas veces la ley . 

Las principales novedades del proyecto, son: 1? la supresión del beneficio 
de restitución in integrum-, 2? la délas acciones rescisorias por lesión enor- 
me ó enormísima, 3 o las restricciones con que se admite en lo civil la prueba 
testifical. De todas ellas pasa á ocuparse brevemente 1a Comisión. 

Suprimidas por el proyecto las antiguas diferencias^entre la tutela y la 
curaduría, y sujetos los menores á una tutela necesaria y ademas caucionada, 
mientras no llegan á 1a mayor edad, se emancipan ú obtienen habilitación, 
ningún objeto legítimo podría tener el beneficio de restitución in integrum. 
Los actos practicados por el menor sin la intervención del tutor son declara- 
dos nulos, absoluta ó relativamente; son asimismo nulos los que practique el tu- 
tor sin la autorización ó sin las formalidades requeridas por la ley; en uua yo- 
tra hipótesis es fe acción de nulidad que corresponde al menor, y nada ticneb ue 


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X 


ver con esos actos nulos la restitución in mtegrum que supone actos válidos, 
aunque lesivos. Mas en este sentido especial de la restitución, el proyecto jus- 
tamente la rechaza, como un privilegio irracional, como una protección exage- 
rada de los incapaces, cuya utilidad no compensa los males que causa á la socie- 
dad. En efecto, inutiliza los pactos celebrados legalmente, impide la seguridad 
del dominio y retrae á terceras personas de contratar con los tutores, quedando 
los huérfanos escluidos en cierto niodo de la sociedad civil. Estas razones son 
incontestables, y la esperiencia de lo que sucede entre nosotros las confirma ple- 
namente. 

El derecho rigente admite como el romano la-rescisión en los contratos por 
oausa de lesión enorme 6 enormísima, y este es otro de los puntos que la Co- 
misión, de acuerdo con el autor del proyecto, ha creído digno de reforma. Es d* 
interés público que las convenciones lícitas sean siempre eficaces, no solo por 
el respeto que merecen la promesa hecha y la palabra empeñada, sino tam- 
bién porque la seguridad del dominio contribuye en gran manera al desenvolvi- 
miento de la riqueza y á la mejora de la condición material de la sociedad. El 
hombre debe contratar con prudencia, y si no lo hace y se peijudica, la ley no 
debe prestarle auxilio, como no haya mediado delito ó cuasi delito de parte del 
otro contrayente ó algún otro vicio radical en el contrato. Dejaríamos de sér 
responsables de nuestras acciones, si la ley nos permitiera enmendar todos nues- 
tros errores ó nuestras imprudencias. 

Cuando la ciencia económica enseña de un modo incontestable que el pre- 
cio convencional se determina por la libre transacción del vendedor y el compra- 
dor, y ese precio es el verdadero y justo de las cosas, espresion de su valor en 
el cambio en el instante, en que el contrato se celebra; cuando este principio 
se encuentra consignado espresamente en una ley del Fuero Juzgo (7, tit. 3lib. 5); 
cuando se observa en los asuntos mercantiles por disposición del Código Orien- 
tal y no ofrece inconveniente alguno, ¿ por qué no aceptaríamos en lo civil, co- 
mo justo, como acertado y bueno ese principio? ¿ Se puede preferir que conti- 
núe esa multitud de litigios temerarios ó notoriamente maliciosos á que dá lu- 
jarla estraña teoría de lesión enorme y enormísima? Ciertamente que no; y 
tenemos por mucho mas conforme a la moral, la sencilla consignación de esta 
regla : cada cosa en venta vale la cantidad en que se vende ; no habiendo vicios 
eu ella, y no mediando error, ni dolo, ni coacción. 

El derecho actual, corno es sabido, admite la prueba testimonial en la ma- 
yor parte de los contratos, y manda fallar por ella acerca délas obligaciones, 
mas trascendentales, sin tener en cuenta que es una délas mas inseguras y es- 
puestas á error. 

Justo y necesario era cuando estaba poco generalizado el uso de la escrito- 
ra, admitir en todo caso la prueba de testigos; pero cuando no solamente es ge- 
neral el arte de escribir, sinó que ademas hay escribanos en todos los pueblos, . 
¿por qué no ha de exigir el legislador que se prueben las obligaciones del modo 
mas fehaciente y menos sujeto 'alerror ó al dolo? Si el respeto al juramento es- 
tá perdido, si con la corrupción dé las costumbres no hay hecho, por falso 6 ab- 
surdo que sea, que no pueda probarse con testigos, ¿por qué no ha de escluir 
la ley este género de prueba en todos aquellos casos en que los contrayentes 
pudieron proporcionarse otra mejor? ík de interés público que se contraigan las 
obligaciones en la forma mas adecuad* para que el obligado no pueda eludir su 
•umplimiento, y en el caso de que trate de hacerlo, probarle del modo menos 
sujeto á error ó malicia, la verdad de su compromiso. Asi es que el proyecto 
propone, de acuerdo con casi todos los códigos modernos, que no se admita prue- 
ba ae testigos en demanda cuyo valor ascienda á doscientos pesos, ni para acre- 
ditar una cosa diferente del contenido de los instrumentos públicos, ni para jus- 
tificar lo que se hubiese dicho antes , al tiempo ó después de su otorgamiento. 


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XI 


De esta regla sin embargo, se establecen algunas escepciones, cuya justicia es 
reconocida generalmente. 

La Comisión no cuenta por supuesto, entre las novedades del proyecto, 
el sistema hipotecario, debido al Gobierno Provisorio de V. E., y reforma qué 
por si sola puede hacer la gloria de úna administración, aun en los paises mas 
adelantados. El proyecto se limita á reproducirlas disposiciones de la ley .vigen- 
te de 26 de Mayo de 1865 sobre hipotecas , privilegios y graduación de acreedores . 

. El título final contiene el precepto que deben ser juzgados por las dispo- 
siciones del Código, los asuntos pendientes ála época en que se haga obligato- 
rio, á no ser que en el mismo Código se encuentre prescripción espresa en con- 
trario. Es la misma disposición del artículo 1770 aél Código de Comercio, y el 
proyecto en ese punto es también conforme con el Decreto dictado por V. E. 
al promulgar dicho Código. De manera que esta especie de retroactividad del 
Código es un punto ya resuelto por V. E. 

El malogrado doctor Acevedo formuló un artículo igual en su proyectó de 
Código Civil, prefiriendo la disposición de la ley 12 tít. l.° del Fuero Juzgo, la 
cual manda: que todos los pleitos pendientes se fallen por las leyes nuevas, u y 
teniendo presente, dice aquel jurisconsulto oriental, la notoria ventaja que resulta 
de la uniformidad de las leyes y los inconvenientes de que por muchos años siguie- 
ran los Tribunales aplicándo simultáneamente las leyes antiguas y las modernas.” 

El doctor Acevedo (pie había consignado la regla de la no-retroaccion, no 
creyó ser por eso contradictorio. Esa regla tiene su escepcion que depende déla 
voluntad del legislador, fundada en la equidad y la justicia. “La voluntad del 
legislador dice el Sr. Gutiérrez Fernandez, en sus estudios fundamentales del de- 
recho civil , es siempre respetable: si se le concede la probidad, hay que admitir 
que solo dará á su obra efectos anteriores, cuando no haya inconvenientes ó sean 
menores que las ventajas.” 

La ley romana que consignóla regla, consignó en ella la escepcion: Leges et 
constituciones futuris certum est dareformam negotiis, non ad f acta procter ita revo- 
can, nisinominatim deproeterito temporc et adhuc pendentibus negotiis cautumsit . 

Por lo demas, Exmo. í^ñor, los magistrados del Poder Judicial podrán en lo 
sucesivo dictar sus fallos con conciencia tranquila y segura, porque la ley redu- 
ce sus preceptos á un solo volúmen de posible estudio y de fácil consulta; mien- 
tras que en el dia hay muchos casos en que no cabe quedar satisfechos respecto del 
acierto, porque es menester recurrir por los motivos determinantes á una docena . 
de códigos que, aparte el mérito de algunos, adolecen de todos los defectos de 
la. época en que se dieron y de las contradiciones y omisiones que todos cono- 
cen. La redacción Clara y sencilla del proyecto, con evidentes mejoras en la»' 
disposiciones legales dispersas en aquellos Códigos; la decisión y aclaración de 
mmtitud de puntos dudosos ó controvertibles, en que la mala fé encontraba una 
fuente inagotable de litigios que son otras tantas causas de enemistad y de ruina 
para las familias; la estirpacion consiguiente de abusos y malas practicas arrai- 
gadas en el foro, son beneficios, notorios é incalculables que la Pátria y la Justicia 
deberán al Gobierno Provisorio de V. E., desde el dia en que el nuevo Código 
empiece á regir como ley de la República. 

Dios guarde ¿ V. E. muchos años. 

Montevideo, Diciembre 31 de 1867. 

Manuel Herrera t Obes. 

Antonio Rodríguez Caballero. 

Joaquín Requena. 

Tristan Narvaja. 

A S. E. el Señor Gobernador Provisorio Brigadier General D. Venancio Flores. 


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XII 


El Brigadier General Don Venancio Flores, Gobernador Provisorio 
de la República Oriental del Uruguay 

t 

A LA NACION 

En mi constante anhelo por el progreso material y moral del país, no podía 
pasar inapercibida la reforma de los Códigos vigentes, tanto tiempo há reclama- 
da por todos, y el Decreto de 26 de Mayo de 1865 llenó en parte esa necesidad. 
A él debe' ya la República su nuevo Código de Comercio, que rivaliza con lo* 
mas adelantados, por la liberalidad y acierto de sus disposiciones. 

Pero mayor era y mas urgente, la necesidad de un Código Civil en armonía 
con los adelantos de la ciencia, coa el estado de nuestras costumbres y con la 
liberalidad de nuestras instituciones fundamentales; y merced al estudio, laborio- 
sidad y civismo de uno de los mas distinguidos abogado# del ibro de la Repúbli- 
ca, esa necesidad puede también ser llenada satisfactoriamente. . 

Compuesto el proyecto de Código Civil, lia sido examinado, discutido y 
aprobado artículo por artículo, por una Comisión de jurisconsultos de los nía» 
acreditados, asociados al autor del proyecto por nombramiento del Gobierno. 

^a Comisión se ha espedido con recomendable celo, y ha presentado el 
proyecto con el informe en que consigna las principales razones que han mo- 
tivado las reformas mas trascendentales, á que el Gobierno ha prestado su en- 
tero asentimiento. 

En tal estado, he creido no deber retardar los beneficios innegables que 
el Código producirá, y quiero hacer su publicación y promulgación como el 
empleo mas digno y conveniente de la facultad discrecional que la Nación me 
ha conferido; y al ejercerla en tan precioso momento y para tan importante 
objeto, creo hacer el mas grande servicio alpaí$. 

Háme cabido la fortuna de impulsar tan interesante obra y la de anunciar 
á la República que ú mas del Código de* Comercio tiene desde hoy un Código 
Civil que serála mejor de sus garantías. 

El buen procedimiento en los juicios es otra de las necesidades urgentes 
de la República. Nadie deja de sentir y lamentar las irregularidades y de- 
moras de los procesos, clamando por un nuevo método que los haga sencillo* 
y breves; y la misma Comisión de jurisconsultos está encargada de redactar el 
Código de Procedimientos y de conformar las prácticas á la nueva lejislacíon. 
No dudo qjaela Comisión ha de desempeñarse con igual dedicación y patriotismo 

Por tanto en acuerdo de Ministros, 


DECRETO : 


Artículo 1? El Código Civil Oriental se publicará y rejirá en todo el terri- 
torio déla República desde el 19 de Abril del corriente año, con derogación de 
1 as leyes anteriores. 

Art. 2. ° Los Tribunales de Justicia y demás magistrados de la República, 
reglarán por el Código, desde el dia señalado inclusive, el juzgamiento y decisión 
de las causas y negocios comunes, citando el articulo en que se apoyen. 

Art. 3. ° Mientras no se publique el Código de Procedimientos, los juicios 
os reglarán por las leyes vijentes en cuanto no se oponga á lo que esté definido 
A resuelto por el Código Civil. 


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XIII 


Art. 4.* No podrá reimprimirse este Código dentro ó fuera de la República, 
sino de conformidad con la resolución del Gobierno en fecha 17 de Setiembre 
último. 

Art. 5 o El Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Gobierno 
queda encargado de la impresión, publicación* y circulación del Código, y del 
cumplimiento de este Decreto, del que se dará cuenta al Cuerpo Legislativo, se 
comunicará á quien corresponda é insertará en el Registro competente. 

Dado en el despacho del Gobierno Provisorio, á los 23 dias del mes de Ene- 
ro del año de 1968. 


VENANCIO FLORES. 
Alberto Flangini. 
Lorenzo Batúle. 
Antonio M. Márquez. 

% % 1 

Ministerio de Gobierno. 


. Montevideo Febrero 4 de 1868. 

Coaiderando que la impresión del Código Civil promulgado por decreto de 
23 de Enero próximo pasado, no podrá terminarse antes de la época fijada, por 
haber sobrevenido la falta de operarios, causada por la enfermedad reinante, se- 
gún lo ha comunicado la Comisión en nota de 1. del corriente, el Gobernador 
Provisorio en consejo de Ministros ha acordado y decreta: 

Art. l.° Trasfiéreseal 18 de Julio próximo el dia prefijado en el artículo 1.® 
del citado decreto de 25 de Enero, para que empiece á rejir en toda la República 
el Código Civil en la forma proscripta por dicho dqcreto. 

. Art. 2.° Comuniqúese, etc. 


VENANCIO FLORES. 
Alberto FCangini. 
Lorenzo Batlle. 
Antonio M. Márquez. 


% 


Cámara de Senadores. 


Montevideo, Abril 29 de 1868. 

Tengo el honor de remitir al Poder Ejecutivo la ley que la Honorable 
Asamblea General ha sancionado en está fecha aprobando los actos del Go- 
bierno Provisorio qne presidió el Sr. Brigadier General D. Venancio Flores. 
Dios guarde al P. E. muchos años. 


Al Poder Ejecutivo. 


P. Varela — Presidente. 
Juan A. de la Bandera , 
Secretario. 


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XIV 


El' ‘Senado y Cámara de Representantes etc. etc. 


DECRETAN: 


Art. 1? Reconócense como válidos los actos del Gobierno Provisorio Dic- . 
tatorial que invistió el Brigadier General D. Venancio Flores desdé el 20 de 
Febrero de 1865 hasta el 15 de Febrero de 1868. 

2? Comuniqúese, etc. 

Sala de sesiones del Senado en Montevideo, á 29 de Abril de 1868. 


P. Varbla — Presidente. 
Juan A. de la Bandera, 
Secretario. 


Ministerio de Gobierno. 


Montevideo, Abril 30 de 1868. 
Acúsese recibo, comuniqúese á quienes corresponda y publíquese. 

Rúbrica de S. E. 


Regúnaga. 




á 


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CÓDIGO CIVIL 


TÍTULO PRELIMINAR 

A 

De las Leyes 
artículo 

Las leyes solo son obligatorias en virtud de su promulgación por 
el Poder Ejecutivo. 

El P. E. determinará la forma de la promulgación, y desde que 
esta pueda saberse, las leyes serán ejecutadas en todo el territorio de 
la República. 

La promulgación se reputará sabida, diez dias después de veri- 
ficada en la Capital. 

ARTÍCULO 2° 

La ignorancia de las leyes no sirve de escusa. 

artículo 3." 

Lasleyes obligan indistintamente á todoslos que habitan en el ter- 
ritorio de la República. 

ARTÍCULO 4.° 

Los orientales residentes ó domiciliados én pais estrangero, per- 
manecerán sujetos á las leyes’ de la República: 

V En lo relativo al estado de las personas y á su capacidad 
para ejecutar ciertos actos que hayan de tener efecto en 
la República. 

2® En las obligaciones y derechos que nacen de las relacio- 
nes de familia; pero solo respecto de sus cónyuges y pa- 
rientes orientales. 

artículo 5.° 

Los bienes raíces situados en la República son esclusivamente 
regidos por las leyes orientales, aunque sus dueños sean estrangeros 
y no residan en el pais. 

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TÍTULO PRELIMINAR. 


Esta disposición se estiende á los bienes muebles que tienen 
una situación permanente en la República. 

ARTÍCULO 6.° 

La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley 
del pais en que hayan sido otorgados. 

En los casos en que las leyes orientales exigieren instrumento pú- 
blico para pruebas que han de rendirse y producir efecto en la Repú- 
blica, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza 
de estas en el pais en que hubieren sido otorgadas. 


ARTÍCULO 7 .° 

Las leyes no tienen efecto retroactivo, 

artículo 8.° 

La renuncia general de las leyes no surtirá efecto. 

Tampoco surtirá efecto, la renuncia especial de leyes prohibiti- 
vas: lo hecho contra estas será nulo, si eu las mismas no se dispone 
lo contrario. 


artículo 9 .* 

Las leyes no pueden ser derogadas, siuo por otras leyes; y no 
valdrá alegar contra su observancia, el desuso ni la costumbre ó prác- 
tica en contrario. 

La costumbre no constituye derecho, sino en los casos en que 
la ley se remite á ella. 

artículo ÍO. 

La derogación de las leyes puede ser espresa ó tácita. 

Es espresa, cuando la nueva ley dice espresamente que dero- 
ga la antigua. . 

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no 
pueden conciliarse con las de la ley anterior. 

La derogación tácita, deja vigente en las leyes anteriores, aun- 
que versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con 
las disposiciones de la nueva ley. 

La derogación de una ley puede ser total ó parcial. 


artículo M . 

No pueden derogarse por convenios particulares, las leyes en 
cuya observancia están interesados el orden público y las buenas 
costumbres. 


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TÍTULO PRELIMINAR. 


3 


ARTÍCULO 42 . 

Solo toca al legislador esplicar ó interpretar la ley, de un modo 
generalmente obligatorio. 

Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino res- 
pectó de las causas en que actualmente se pronunciaren. 

artículo 4 3. 

La interpretación auténtica ó hecha por el legislador, tendrá 
efecto desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá aplicar- 
se á los casos va definitivamente concluidos. 

ARTÍCULO 44 . 

La Alta Córte de Justicia, y los Tribunales dé Apelaciones, siem- 
pre que lo crean conveniente, darán cuenta al P. E. de las dudas y di- 
ficultades que Ie6 hayan ocurrido, en la inteligencia y aplicación de 
las leyes y de los vacíos que noten en ellas, á fin de que el P. E. 
inicie ante el Cuerpo Legislativo, sea la interpretación de las leyes 
preexistentes, sea la sanción de nuevas leyes. 

artículo Jo. 

Los jueces no pueden dejar de fallar en materia civil, á pretesto 
de silencio, oscuridad ó insuficiencia de las leyes. 

artículo 4 6. 

Cuando ocurra un negocio civil, que no pueda resolverse por las 
palabras, ni por el espíritu de la ley de la materia, se acudirá á los fun- 
damentos de las leyes análogas; y si todavía subsistiere la duda, se 
ocurrirá á los principios generales de derecho, y á las doctrinas mas 
recibidas, consideradas las circunstancias del caso. 

artículo 47 . 

Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor 
literal, á pretesto de consultar su espíritu. 

Pero bien se puede, para interpretar una espresion oscura de la 
ley, recurrirá su intención ó espíritu, claramente manifestados en ella 
misma, ó. en la historia fidedigna de su sanción. 

artículo J8. 

Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, 
según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador 


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TÍTÜLO PRELIMINAR. 


las haya definido espresamente para ciertas materias, se les dará en 
estas, su significado legal. 

ARTÍCULO 49. 

Las palabras técnicas de toda ciencia ó arte se tomarán en el 
sentido que les dén los que profesan la misma ciencia ó arte; á menos 
que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso. 

artículo 20. 

El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una 
de sus partes, de manera que haya entre todas ellas, la debida corres- 
pondencia y armonía. 



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LIBRO PRIMERO 

DE LAS PERSONAS 

TÍTULO I. 


De lag diferentes personas civiles. 


ARTÍCULO 24 . 

Son personas todos los individuos de la especie humana. 

Se consideran personas jurídicas, y por consiguiente capaces de 
derechos y obligaciones civiles, el Estado, el fisco, el municipio, la 
iglesia, y las corporaciones, establecimientos y asociaciones reconoci- 
das por la autoridad pública. 

artículo 22. 

Sdn ciudadanos, los que la Constitución del Estado declara tales. 
Los demas son estrangeros. 

La ley oriental no reconoce diferencia entre orientales y estran- 
geros, en cuanto á la adquisición y goce de los derechos civiles que 
regla este Código. 

artículo 25 . 

Las personas son ademas, domiciliadas ó transeúntes. 


TÍTULO II. 

Del domicilio de las personas. 
artículo 24 . 

El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real ó pre 
suntivamente del ánimo de permanecer en ella. 

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LIBRO I, TÍTULO II. 


El domicilio civil es relativo á una sección determinada del ter- 
ritorio del Estado. 


artículo 25 . 

El lugar donde un individuo está de asiento, ó donde ejerce ha- 
bitualmente su profesión ú oficio, determina su domicilio civil ó ve- 
cindad. 


artículo 26 . 

\ 

No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consi- 
guientemente domicilio en un lugar, por el solo hecho de habitar un 
individuo por algún tiempo casa propia ó agena en él, si tiene en 
otra parte su hogar doméstico, ó por otras circunstancias aparece 
que la residencia es accidental, como la del viajero ó la del que ejer- 
ce una comisión temporal, ó la del que se ocupa en algún tráfico 
ambulante. 


artículo 27 . 

Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer 
y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, alma- 
cén, fábrica, taller, posada, escuela, ú otro establecimiento dura- 
ble, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho 
lugar un cargo contejil, ó un empleo fijo, de los que regularmente 
se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas. 

artículo 28 . 

El domicilio no se muda por el hecho de residir voluntariamente 
el individuo largo tiempo en otra parte, ó forzadamente, ó por via de 
pena, con tal que conserve su familia y el asiento principal de sus ne- 
gocios en aquel domicilio. 


artículo 29 . 

Los eclesiásticos obligados á una residencia determinada, tienen 
su domicilio en ella. 

artíciílo 50 . 

Cuando concurran en varias secciones territoriales, con res- 
pecto á un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domi- 
cilio, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de 
cosas que dicen relación especial á una de dichas secciones es- 
clusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio del in- 
dividuo. 


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DEL DOMICILIO DE LAS PERSOGAS. 


7 


• ARTÍCULO 51 . 

La mera residencia hará las veces de domicilio, respecto de las 
personas que no lo tuvieren en otra parte: 

artículo 52 . 

Se podrá en un contrato establecer de común acuerdo un domi- 
cilio especial, para los actos judiciales ó extrajudiciales á que diera 
lugar el mismo contrato. 

artículo 55 . 

La mujer casada no divorciada, sigue el domicilio del marido, 
mientras este reside en la República. La viuda no divorciada, re- 
tiene el domicilio de su marido, mientras no pasa á segundas nup- 
cias, ó se establece en otra parte, con ánimo de permanecer. 

artículo 54 . 

El menor no emancipado ó habilitado, así como el mayor á quien 
se ha nombrado curador, no tienen otro domicilio que el de sus pa- 
dres, tutores ó curadores. 

artículo 5o. 

Los mayores de edad que viven ó trabajan en casa de otros, ten- 
drán el mismo domicilio de la persona á quien sirven, ó para quien 
trabajan, si viven en la misma casa. 

artículo 56 . 

El domicilio del difunto, siendo en territorio nacional, determina 
el lugar en que debe radicarse la testamentaria. 

artículo 57 . 

El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociacio- 
nes reconocidas por la autoridad pública, es el lugar donde está si- 
tuada su dirección ó administración, si en sus estatutos, ó en la auto- 
rización que se les dió, no tuvieren su domicilio señalado. 

artículo 58 . 

Las reglas de este título se entenderán sin perjuicio délo que por 
disposiciones especiales, se estableciere, con relación á objetos parti- 
culares de gobierno, policía y administración. 


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8 


LIBRO I, TÍTULO III. 


TÍTULO III. 


Del estado civil de las personas. 
artículo 59. 

El estado civil es la calidad de un individuo en cuanto le habilita 
para ejercer ciertos derechos ó contraer ciertas obligaciones. 

artículo 40. 

El estado civil de casado ó viudo, y de padre ó hijo legítimo, sien- 
do el individuo católico, podrá probarse por las respectivas partidas 
de matrimonio, de nacimiento ó bautismo, y de muerte, extraidas de 
los registros á cargo de los párrocos. 

La edad y la muerte podrán probarse por las respectivas partidas 
de nacimiento ó bautismo, y de muerte, extraídas de los dichos regis- 
tros. 


artículo 41. 

El estado civil de los individuos no católicos, podrá probarse por 
las certificaciones espedidas por el Alcalde Ordinario respectivo, de 
conformidad con las partidas de los registros, de que en seguida se 
trata. 

artículo 42. 

Cada juez de paz llevará dos libros, uno para el registro de los 
nacimientos, y otro para el de fallecimento de los individuos no cató- 
licos, de la respectiva sección. 

AI principio de cada año, dichos libros serán rubricados en to- 
das sus hojas por el Alcalde Ordinario á quien pertenezca la sección. 

El Juez de Paz cerrará los registros al fin de cada año y en el pri- 
mer mes del siguiente los remitirá al Juzgado Ordinario respectivo, 
en cuyo archivo deben quedar depositados juntamente con el regis- 
tro de matrimonios civiles, prescrito por el artículo 99. 

ARTÍCULO 45. 

• Los individuos no católicos harán las declaraciones de nacimien- 
to de sus hijos ante el Juez de Paz de la sección, dentro de los diez 
dias inmediatos al suceso. 

La partida de nacimiento que se estenderá inmediatamente ápre-> 
sencia de dos testigos, enunciará el dia, la hora y el lugar del nacimien- 


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DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. 


9 


to; el sexo de la criatura, los nombres que se le den, y los nombres, 
apellidos, religión y domicilio de los padres y de los testigos. 

artículo 44. 

No podrá enterrarse un individuo de los pertenecientes á creen- 
cias distintas de la católica, sin autorización del Teniente Alcalde, 
que la dará gratis y en papel común, después de haberse asegurado 
personalmente de la realidad del fallecimiento. 

La partida del fallecimiento se estenderá por el Juez de Paz de 
la sección, en vista de la autorización del Teniente Alcalde y la de- 
claración de dos testigos. 

La partida de fallecimiento contendrá los nombres, apellidos, 
edad, religión, profesión y domicilio del muerto ; el nombre y ape- 
llido de su cónyuge, si era casado ó viudo ; el nombre, edad, reli- 
gión, profesión y domicilio de los declarantes. 

artículo 4 o. 

Las disposiciones complementarias sobre los registros del esta- 
do civil de las personas en general, y los deberes que á su respecto 
incumban á los Párrocos, Jueces de Paz, Alcaldes y demas funciona- 
rios públicos, serán objeto de una ley especial. 

artículo 46. 

El estado civil de padre ó madre ó hijo natural deberá probar- 
se por la escritura pública entre vivos, ó por el testamento que al 
efecto se hubiese otorgado, según lo dicho en la sección segunda, ca- 
pitulo segundo, título sexto de este libro. 

artículo 47. 

Estando en debida forma los certificados de los registros men- 
cionados en los artículos 40 y 44 , se presume la verdad de ellos; salvo 
sinembargo á los interesados el derecho de impugnar, en todo ó en 
parte, las declaraciones contenidas en esos documentos, ó la identi- 
dad de la persona de que esos documentos trataren. 

artículo 48. 

La falta de los referidos certificados podrá suplirse, en caso ne- 
cesario, por otros documentos auténticos, por declaraciones de tes- 
- tigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil 
de que se trata, y en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión 
de ese estado civil. 

artículo 49. 

La posesión notoria del estado de matrimonio consiste princi- 


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LIBRO 1, TÍTL'LO III. 


pálmente en haberse tratado Jos supuestos cónyuges como marido f 
mujer en sus relaciones domesticas y sociales; y en haber sido la mu- 
jer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y 
por el vecindario de su domicilio en general. 

artículo 50 . 

La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que 
sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo á su educación y 
establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese ca- 
rácter a sus deudos y amigos ; yen que estos y el vecindario de su 
domicilio en general, le hayan reputado y reconocido como hijo le- 
gítimo de tales padres. 

artículo 51 . 

/ 

Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como 
prueba del estado civil, deberá haber durado diez años continuos, 
por lo menos. 

artículo 52 . 

La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto 
de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo, irrefraga- 
ble ; particularmente en el caso de no esplicarse y probarse satisfac- 
toriamente la falta de la respectiva partida, ó la pérdida ó estravio 
del libro ó registro, en que debiera encontrarse. 

artículo 55 . 

En falta absoluta de prueba de la edad por documentos ó decla- 
raciones que fijen la época del nacimiento, y cuando su determinación 
fuese indispensable, se decidirá por el aspecto físico del individuo, á 
juicio de facultativos nombrados por el juez. 


/ 


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DE LOS AUSENTES 


II 


TÍTULO IV. 


De los ausente^- 
CAPÍTULO I 


De la presunción do ausencia. 

ARTÍCULO 84. 

La ley solo considera ausente para los afectos de, este título,, al 
individuo cuya residencia actual se ignora, ó de quien n© se tienen 
noticias , y cuya existencia es por consiguiente dudosa. 

. artículo 58. 

El ausente á los ojos de la ley, ni está vivo, ni está muerto. 

A los que tienen interés en que esté vivo, toca probar la exis- 
tencia, como el fallecimiento, á los que tienen interés en que haya 
muerto. 

artículo 56. 

Si hay necesidad real de proveer á la administración de todos ó 
parte de los bienes dejados por un ausente presunto, que no tiene apo- 
derado bastante, se proveerá por el juez del lugar en que se hallen si- 
tuados los bienes, á solicitud de los interesados, ó del ministerio fiscal 

Solo se llaman interesados, á los efeetos de este artículo, álop que 
tienen interés existente y actual en provocar las medidas que solici- 
tan, como los acreedores, socios, comuneros y coherederos. 

artículo 57. - , 

El Juzgado, á solicitud de cualquiera de los interesados, nombra- 
rá persona hábil para representar á los ausentes en los inventarios, 
particiones, y liquidaciones en que tengan interés. 

Emel caso de este artículo ó del anterior, ¿el cónyuge ausente 
será representado por el qué esté presente. 

artículo 58. 

El ministerio fiscal queda especialmente encargado de vigilar 
los intereses de las personas que se presumen ausentes, y será ©ido 
e-n todos los negocios que les conciernan. 


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LIBRO I, TÍTULO IV. 


Los parientes y amigos del ausente pueden estimular al minis- 
terio fiscal, participándole el perjuicio que sufren los intereses del 
ausente. 


CAPITULO II 

De la declaración de ausencia. 


ARTÍCULO 59 . 

Cuando se haya dejado de ver á una persona en el lugar de su do- 
micilio, y en cuatro años no se hayan recibido noticias suyas, podrán 
los interesados solicitar ante el Juez competente del último domici- 
lio conocido, la declaración de ausencia. 

Los interesados, á los efectos de este artículo, son los herederos 
presuntivos, y todos los demás que tienen en los bienes del ausente 
derechos que se subordinan á la condición de su fallecimiento. 

artículo 60 . 

Si el ausente había dejado apoderado, la declaración de ausencia 
no podrá reclamarse, hasta pasados seis años, contados desde la au- 
sencia ó las últimas noticias; y eso, aun en el caso de que el mandato 
hubiese caducado, antes de vencidos los seis años. 

artículo 61 . 

Si después que una persona recibió una herida grave en la guer- 
ra, ó naufragó la embarcación en que navegaba, ó le sobrevino otro 
peligro semejante, no se ha sabido mas de ella, y han trascurrido des- 
de entonces dos años, podrá solicitarse la declaración de ausencia. 

Los dos años serán contados desde el dia de la acción de guerra, 
naufragio ó peligro, ó no pudiendo ser determinado ese dia, desde un 
término medio entre el principio y fin de la época en que pudo ocur- 
rir el suceso. 

artículo 62 . 

El que solicite la declaración de ausencia, tendrá que justificar los 
estremos en que la fúnde, con arreglo á los artículos precedentes, á 
lo menos, por una información, con citación del ministerio fiscal. 

artículo 65 . 

El Juzgado, tan luego como se le presente la solicitud, ordenará 
su publicación en los periódicos por tres veces, con intérvalos de se- 
senta dias. 


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DE LOS AUSENTES. 


13 


ARTÍCULO 64. 

La declaración de ausencia no podrá decretarse por el juez 
hasta pasado un año desde la primera publicación, con arreglo al 
articulo anterior. Decretada que sea, el juez mandará que se publi- 
que por los periódicos. 


CAPITULO III 

De los efectos do la. ausencia . 

iixOGÉ'SXi II 

DE LOS EFECTOS DE LA AISENCIA, BELATIYAMENTE A LOS BIENES QUE EL AUSENTE POSEIA- 


ARTÍCULO 65. 

Declarada la ausencia, si hubiese testamento cerrado, se abrirá 
á solicitud de los interesados ó del ministerio fiscal. 

Los herederos testamentarios, con citación de los herederos ab- 
intestato ó á falta de testamento, los que fueren herederos abintesta- 
to del ausente, á la fecha de la desaparición ó de las últimas noticias, 
ó del suceso de que habla el artículo 61, podrán pedir la posesión in- 
terina de los bienes que tenia el ausente, ofreciendo fianza idónea pa- 
ra garantía de su administración. 

Los legatarios y demás que tienen derechos eventuales que se 
hacen exigibles con la muerte, podrán también ejercerlos proviso- 
riamente, dando fianzas. 


artículo 66. 

El cónyuge presente, cuando no tenga la calidad de heredero, 
podrá oponerse á la misión en posesión interina, solicitada por los 
que tuvieren esa calidad, y conservar la administración de los bienes 
del cónyuge ausente (art. 57). 

Si prefiere la disolución provisoria de la sociedad, podrá ejercer 
sus derechos legales y convencionales, con obligación de afianzar, 
por lo que toca á las cosas sujetas á restitución. 

artículo 67. 

La posesión interina solo dará á los que la obtengan, la admi- 
nistración de los bienes del ausente, con calidad de rendirle cuentas, 
si volviere, ó nombrare apoderado. 

4 


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1 \ 


LIBRO I, TÍTULO IV. 


I 


artículo 68. 

Los que hubieren obtenido la misión en posesión interina, ó el 
cónyuge en el caso del artículo 66, deberán proceder inmediatamente 
á un inventario formal, con citaeion del ministerio fiscal, de todos los 
bienes raíces , muebles y acciones del ausente. 

artículo 69. 

Los que hayan obtenido la posesión provisoria podrán exijir 
para su garantía, que se proceda por peritos designados por el Juz- 
gado, á un reconocimiento del estado de los bienes raíces. 

Los gastos que se ocasionen, saldrán de los bienes del ausente. 

artículo 70. 

Si el ausente volviere, ó nombrare apoderado, los poseedores 
interinos no tendrán que devolverle sino el quinto de los frutos ó 
rentas, quedando á su beneficio los cuatro quintos. 

artículo 71. 

Los que no tengan sino posesión interina, no podrán enajenar ni 
hipotecar los bienes raíces del ausente. 

Si conviniera á los intereses del ausente la enajenación de los 
muebles, podrá procederse á ella, con la venia judicial. 

artículo 72. 

Si la ausencia ha continuado por quince años, contados desde que 
se hizo la declaración, en los casos de los artículos 59 y 60, ó por diez 
años, en el caso del artículo 6t, ó si han pasado ochenta años, conta- 
dos desde el nacimiento del ausente, quedarán sin efecto las fianzas; 
los interesados podrán solicitar la partición de los bienes, y pedir 
que la posesión interina se declare definitiva. ' 

Al efecto deben dirijirse al mismo Juzgado que declaró la au- 
sencia, y Ies otorgó la misión en posesión. 

El juez, en la forma del artículo 62, declarará si la ausencia ha 
continuado sin interrupción ó no ; y según el resultado, dará la pose- 
sión definitiva, si hubiese lugar. 

No podrá impedir los efectos definitivos de esa i declaración el 
eónyuge que administra, por haber usado del derecho que le acuerda 
el artículo 66. 

artículo 75. 

Desde el dia del fallecimiento probado del ausente, quedará es- 
pedita la herencia á los herederos testamentarios, ó á falta de testa- 


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DE LOS AUSENTES. 


15 


mentó, á los que, en la época de la muerte, fuesen herederos ab in- 
íeslalo. 

Si otros hubieran obtenido la posesión, sea provisoria, sea defi- 
nitiva, de los bienes del ausente, tendrán que restituirlos, salvo los 
frutos, conforme al artículo 70. 

artículo 74. 

Si el ausente vuelve, ó se acredita su existencia, durante la po- 
sesión provisoria, cesarán los efectos de la declaración de ausencia, 
sin perjuicio, si el caso lo exijiere, de las medidas conservatorias 
prescriptas en el capitulo L° del presente título, parala administra- 
ción de sus bienes. 

artículo 75. 

Si el ausente vuelve, ó si se acredita su existencia, aun después 
de la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se 
encuentren, el precio de los que se hubiesen enajenado, ó las cosas 
adquiridas con el precio de las que se hubiesen vendido ; pero no 
podrá reclamar frutos ni rentas. 

artículo 76. 

Los descendientes legítimos del ausente podrán asi mismo den- 
tro de quince años contados desde la posesión definitiva, solicitar la 
restitución de sus bienes, en laformaespresada en el artículo anterior. 

artículo 77. 

Después del auto de declaración de ausencia, cualquiera persona 
q ue tenga algo que demandar al ausente, tendrá que dirijirse á los 
que han obtenido la administración ó posesión de los bienes. * 


S©<3®ñ®Ei 112 

»P. IOS EFECTOS DE LA AUSENCIA, CON RELACION A LOS DERECHOS EVENTUALES QUE 
PUBDKN COMPETIR AL AUSENTE. 

ARTÍCULO 78. 

Cuando se reclame un derecho que reeaiga en individuo cuya 
existencia no sea legalmente reconocida, conforme á Jo establecido 
en el artículo 55, deberá probarse que ese individuo existia en laépo- 
ca en que el derecho recayó en él. 

artículo 79. 

Si se verifica herencia á que sea llamado individuo que se pre- 
sume ausente, se procederá en la forma de los artículos 56 y 57. 


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16 


LIBRO I, TÍTULO IV. 


Si va ha tenido lugar la declaración de ausencia, la sucesión cor- 
responderá exclusivamente á los que habían de concurrir con él, ó á 
los que habían de entrar en su representación ó en su defecto. 

AETÍCDLO 80 . 

Las disposiciones de los dos artículos precedentes se entienden 
sin perjuicio de las acciones de petición de herencia, y otras que com- 
petan á los ausentes y á sus sucesores universales ó singulares. 

ARTÍCULO 81 . 

Mientras que el ausente no se presente, ó no se deduzcan accio- 
nes á su nombre, los poseedores de la herencia harán suyos los fru- 
tos percibidos de buena fé. 


Eli 

DE LOS EFECTOS DE LA ACSKNl’lA, RELATIVAMENTE AL MATRIMONIO. 


ARTÍCULO 82 . 


La presunción que resulta de la ausencia, por larga que sea, no 
basta para disolver el matrimonio . 

Sin embargo, solo el cónyuge ausente por sí, ó por apoderado 
que presente prueba acabada de su existencia, podrá atacar la validez 
del matrimonio contraido por el otro cónyuge. 

artículo 85 . 

Pasados seis meses, después de la desaparición del padre ausen- 
te, sin haberse recibido noticias suyas, se proveerá de tutor á los hijos 
menores, cuando no exista la madre. 

Existiendo esta, ejercerá ella todos los derechos del marido en 
cuanto á la administración de los bienes, y á la educación de los hijos 
comunes. * 

artículo 84 . 

Lo mismo sucederá en el caso de que cualquiera de los cónyu- 
ges se haya ausentado, dejando hijos menores de un matrimouio 
precedente. 


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DEL MATRIMONIO. 


17 


TÍTULO V. 


Del matrimonio 


CAPÍTULO I 

De los esponsales 


ARTÍCULO 85 . 

Los esponsales, ó sea la promesa de matrimonio mútuamente 
aceptada, es un hecho privado, que la ley somete enteramente al ho- 
nor yconciencia del individuo y que no produce obligación alguna en 
el foro externo. 

No se puede alegar esta promesa, ni para pedir que se efectúe 
el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios. 

artículo 86. 

Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los 
esposos se hubiese estipulado á favor del otro, para el caso de no 
cumplirse lo prometido. 

Pero si se hubiese pagado la multa, no podrá pedirse su de- 
volución. 


CAPÍTULO II 


Do la celebración clol matrimonio 


0©ffl©üía>m S 

¡>KL MATRIMONIO ENTRE CATOLICOS 


ARTÍCULO 87 . 

El matrimonio entre católicos ha de celebrarse según disponen 
los cánones de la íg'esia Católica, admitidos en la República. 

Toca á la autoridad eclesiástica decidir sobre la validez del ma- 
trimonio que se trata de contraer ó se ha contraido entre católicos. 


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LIBRO I, TITULO V. 


Este Código reconoce como impedimentos para el matrimonio 
antedicho, los que han sido declarados tales por la Iglesia Católica; y 
toca á la autoridad eclesiástica decidir sobre su existencia y conce- 
der dispensa de ellos. 

' HE 

DHL MATRIMONIO MIXTO 

ARTÍCULO 88. 

El matrimonio mixto, esto es, entre católicos y cristianos no ca- 
tólicos, autorizado por la Iglesia Católica, será celebrado conforme á 
la práctica establecida en la misma Iglesia. 

Compete á los funcionarios de la Iglesia Católica conocer de los 
impedimentos de estos matrimonios, lo mismo que respecto de los 
matrimonios entre católicos, 

c§©<3©ñ®Hi EEH 

DEL MATRIMONIO NO AUTORIZADO POR LA IOLESIA CATOLICA 

ARTÍCULO 89. 

El matrimonio entre cristianos no católicos, ó entre personas 
que no profesan el cristianismo, producirá los efectos civiles si fuere 
celebrado con sujeción á las disposiciones siguientes. 

artículo 90. 

Son impedimentos dirimentes para estos matrimonios: 

V La falta de la edad requerida por las leyes de la Repú- 
blica; esto es, catorce años cumplidos en el varón, y do- 
ce cumplidos en la mujer. 

2 o La falta de consentimiento de los contrayentes. 

5 o El vínculo no disuello de un matrimonio anterior. 

4 o La profesión religiosa, ó la recepción de algunas de las 
órdenes mayores en el estado eclesiástico. 

5° El parentezco en linea recta, por consanguinidad ó afi- 
nidad, sea legítimo ó natural. 

6° En la linea transversal, el parentezco entre hermanos le- 
gítimos ó naturales. 

7* El adulterio precedente entre el culpable y su cómpli- 
ce, cuando el adulterio ha dado mérito al divorcio — y 
también el homicidio, tentativa ó complicidad en el ho- 
micidio contra la persona de uno de los cónyuges, res- 
pecto del sobreviviente. 


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r>E :r, matrimonio. 


19 


ARTÍCOLO 91. 

I 

El espediente informativo, que debe preceder al matrimonio, 
para acreditar los novios hallarse desimpedidos y haber cumplido 
los demas requisitos civiles del caso, se instruirá ante el Juez de Paz 
del domicilio de cualquiera de los contrayentes. 

El mismo funcionario publicará el proyectado matrimonio, por 
medio de edicto que permanecerá fijado en la puerta del Juzgado 
por espacio de ocho dias, y contendrá : 

A n Los nombres y apellidos de los, novios, y los de sus padres. 

2 o La nacionalidad de cada uno de ellos, su edad, profesión 
y domicilio. 

5 o La religión de cada uno de ellos. 

4° Si alguno de ellos fuese viudo, ó ambos lo fuesen, los 
nombres de los cónyuges fallecidos, según lo que conste 
del respectivo certificado de óbito que debe presentarse, 
ó de otra prueba subsidiaria. 

o # Intimación á los que supieren de algún impedimento pa- 
ra el matrimonio proyectado, para que lo denuncien ó 
hagan conocer la causa. 

artículo 92, 

Si son diversos los domicilios de los contrayentes, se pasará ofi- 
cio deprecatorio al otro Juez de Paz que corresponda, para que tam- 
bién haga fijar en las puertas del Juzgado el edicto de que habla el 
artículo precedente. 

En este caso, el Juez de la Sección en que debe celebrarse el 
matrimonio, no podrá pasar adelante, sin haber recibido la contesta- 
ción del otro Juez de Paz, avisándole que, hecha la publicación, no ha 
habido denuncia de impedimento ó acompañándole la denuncia, si se 
le hubiese presentado. 

artículo 93. 

Las denuncias de impedimentos (art. 90) s'erán dadas por escrito 
al Juez de Paz, quien mandará agregarlas al espediente, con noticiji 
de los novios, y fijará un término prudencial para que las pruebe el 
denunciante. 

Al ministerio público, esto es, al Fiscal de lo Civil y del Crimen, 
ó al Defensor de Menores, haciendo las veces de Agente ó Promotor 
fiscal, incumbe dar esas denuncias, si tuvieren pruebas de cualquier 
impedimento. 

artículo 94. 

La discusión de toda denuncia será en método verbal y con 
audiencia del ministerio público, ó agente de este. 


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20 


LIBRO I, TÍTULO V. 


El Juez de Paz declarará, dentro de diez dias contados desde el 
vencimiento del término que para la prueba hubiese dado, si la de- 
nuncia es ó no, procedente. 

La resolución que á este respecto diese, será apelable para ante 
el Juzgado Ordinario que corresponda, quien procediendo en juicio 
verbal como en la primera instancia, fallará en último resorte, den- 
tro de diez dias de haber subido el espediente. 

artículo 95. 

Siempre que se declare improcedente la denuncia del impedi- 
mento, será condenado el denunciante en las costas, costos, daños 
y perjuicios. 

Esceptúase el caso de haberse dado la denuncia por el ministe- 
rio público ó agente de este. 


artículo 96. 

Juzgada improcedente la denuncia, ó no habiendo aparecido al- 
guna, el Juez de Paz procederá á celebrar el matrimonio en público, 
pro tribunali , á presencia de cuatro testigos, parientes ó estraños, 
recibiendo la declaración de cada novio, de que quieren ser marido 
y mujer. Acto continuo, declarará el Juez de Paz, á nombre de la 
ley, que quedan unidos en matrimonio legitimo é indisoluble; y 
levantará en forma de acta la partida de matrimonio, dando copia á 
los contrayentes, si la pidieren. 

artículo 97. 

En el acta ó partida de matrimonio se enunciará : 

4 o El nombre, edad, profesión, religión, lugar del naci- 
miento, y domicilio de cada uno de los contrayentes. 

2* El nombre, profesión y domicilio de sus padres. 

5 o El consentimiento de los padres, ascendientes, tutores 
ó curadores, conforme á los artículos 406 y siguientes. 

4“ La circunstancia de haber precedido al matrimonio el 
edicto del caso. 

5® La denuncia, si la ha habido, con la sentencia sobre ella 
recaída, declarándola improcedente, ó la constancia de 
no haberse denunciado impedimento alguno. 

6° La declaración de los contrayentes de recibirse por es- 
posos, y la de su unión por el magistrado. 

7° Los nombres, edad, profesión y domicilio de los testigos. 

artículo 98. 

i 

Por causas que á su juicio sean bastantes, podrá el Juez de Paz, 
celebrar el matrimonio fuera de la sala del Juzgado. 


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DEL MATRIMONIO. 


21 


Estos matrimonios pueden celebrarse por medio de apoderado 
con poder especial en forma. 

artículo 99. 

Celebrado el matrimonio, el Juez de Paz remitirá sin demora el 
espediente orijinal al Alcalde Ordinario á que pertenezca la sección. 

El Alcalde lo archivará en la oficina de su Juzgado, prévia la tras- 
cripción del acta ó partida de matrimonio en un libro especial, que 
rubricado en todas sus hojas por el mismo Alcalde, se llevará en cada 
Juzgado Ordinario, como registro público de matrimonios civiles. 

artículo -100. 

El Alcalde Ordinario está obligado á dar á los interesados las 
certificaciones que pidan de las partidas comprendidas en el regis- 
tro, copiándolas literalmente: estas certificaciones harán fé enjuicio, 
como instrumentos públicos y con sujeción á lo dispuesto en el arti- 
culo 47 y siguientes. 


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DHL MATRIMONIO CELEBRADO O DIBl'ELTO EN PAIS EXTRANJERO. 


ARTÍCILO 101. 

El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad á 
las leyes del mismo país ó á las de la República, producirá en esta 
los mismos efectos civiles, que si se hubiese celebrado en territorio 
oriental. 


artículo 1 02. 

Si un oriental, ó una oriental contrajere matrimonio en país ex- 
tranjero, contraviniendo de algún modo á las leyes de la República, la 
contravención producirá en esta los mismos efectos que si se hubie- 
se cometido en la República. 

artículo 103. 

El matrimonio disuelto en territorio extranjero, en conformi- 
dad á las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolver- 
se según las leyes de la República Oriental, no habilita á ninguno de 
los dos cónyuges para casarse en la República, mientras viviere el 
otro cónyuge. 

o 


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22 


LIBRO I, TÍTULO V. 


ARTÍCULO 101. 

El matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo, 
pudiera disolverse en él, nó podrá sin embargo disolverse en la Re- 
pública, sino en conformidad á las leyes de ella. (Art. 171.) 


CAPÍTULO III 


De los requisitos civiles prévios al matrimonio en general. 


ARTÍCULO 105. 

No se procederá á la celebración de matrimonio alguno,, sin el 
asenso ó licencia de la persona ó personas, cuyo consentimiento sea 
necesario, según las reglas que van á espresarse ó sin que conste 
que el respectivo contrayente no ha menester para casarse el con- 
sentimiento de otra persona ó que ha obtenido elde la justicia en 
subsidio. 

artículo 106. 

Los hijos (jue no hayan cumplido veinte y cinco años, siendo 
varones, y veinte y tres, siendo mujeres, necesitan para casarse el 
consentimiento espreso de su padre legítimo ó á falta de padre legí- 
timo, el de la madre legítima, ó á falta de ambos el del ascendiente ó 
ascendientes legítimos en grado mas próximo. 

En este último caso, en igualdad de votos contrarios, preferirá 
el favorable al matrimonio. 


artículo 107. 

A falta de los dichos, padre, madre ó ascendientes legítimos, 
será necesario al que no haya cumplido la edad de veinte y un años, 
sea varón ó mujer, el consentimiento espreso de su.tutor ó cúrador 
especial. (Art. 272) 

artículo 108. 

Se entenderá faltar el padre, madre ú otro ascendiente, no solo 
por haber fallecido, sino por estar demente ó fátuo ó por hallarse 
ausente del territorio de la República y no esperarse su pronto re- 
greso ó por ignorarse el lugar de su residencia. 

artículo 1 09. 

Los hijos naturales reconocidos que no hayan cumplido la edad 


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DEL MATRIMONIO. 


23 


señalada de veinte y cinco ó veinte y tres años respectivamente, se- 
giin el artículo -106, estarán obligados á obtener el consentimiento 
del padre ó madre que los haya reconocido, con las formalidades le- 
gales, y si ambos los han reconocido y viven, el del padre. 

ARTÍCÜLO H0. 

Cuando el consentimiento para el matrimonio se niegue por la 
persona ó personas que deben prestarlo, habrá recurso al Presiden- 
te del respectivo Tribunal de Apelaciones, para que declare irra- 
cional el disenso. , 

El procedimiento será verbal : el fallo se pronunciará sin espre- 
sion de los fundamentos ; y solo habrá recurso para ante el Tribunal 
de Apelaciones, cuyo auto, ya sea confirmatorio ó revocatorio, cau- 
sará ejecutoria. 

ARTÍCÜLO \ \\. 

No se procederá á la celebración del matrimonio entre el tutor 
ó curador, ni sus descendientes, con la persona que ha tenido en 
guarda, mientras que fenecida la guarda, no haya recaído la aproba- 
ción judicial de las cuentas de su cargo. 

ARTÍCÜLO M 2. 

Tampoco se procederá á la celebración del matrimonio de la 
viuda, hasta los trescientos y un dias después de la muerte del marido; lo 
bien que si hubiese quedado en cinta, podrá casarse después del 
alumbramiento. 

Esta disposición es aplicable al caso en que la separación de los 
cónyuges se verifique por haberse declarado nulo el matrimonio. 

artículo -115. 

No permitiráala autoridad eclesiástica, ni la civil en su caso, el 
matrimonio del viudo ó viuda que tratare de volver á casarse, sin que 
se le presente certificado judicialmente espedido de haber hecho el 
viudo ó viuda inventario de los bienes que esté administrando y per- 
tenezcan á los hijos de su precedente matrimonio ó sin que preceda 
información sumaria dé que el viudo ó viuda no tiene tales bienes á 
su cargo ó no tiene tales hijos bajo su potestad. 

ARTÍCÜLO -H4. - - 

La madre viuda en el caso del artículo anterior, tiene ademas el 
deber de acreditar que yá se ha provisto á sus hijos de tutor; que- 
dando sujeta' á lo prevenido en el título de la patria potestad. 


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24 


LIBRO I, TÍTULO Y. , 


ARTÍCULO I I ¿>. 

Los funcionarios públicos que procedan en contravención de los 
artículos \ 05, \\\, M2, 445 y H4 — incurrirán en cada caso, en la 
inulta de quinientos pesos, sin perjuicio de lo que á este respecto 
disponga ef Código penal. 


CAPÍTULO IV 


De las obligaciones que nacen del matrimonio. 


§®<sqe®h& 2 


DK LO» DEBERES DE LO» ENPOSO» PIBA CON 81'» HIJO» V DE SU OBLIGACION Y LA DE OTKO» PARIENTES 
A PRENTAR8E KECIPROCAMENT* AUMENTOS. 


ARTÍCULO M6. 

Por el mero hecho del matrimonio, contraen los cónyuges la 
obligación de mantener y educar á sus hijos, dándoles 1.a profesión ti 
oficio conveniente á su estado y circunstancias. 

artículo -M 7. 


En defecto ó imposibilidad de los padres, se estiende la obliga- 
ción espresada en el artículo precedente á los abuelos y demas as- 
cendientes. 

artículo M8. 


La obligación de alimentar es reciproca entre los ascendientes 
y descendientes. 

ARTÍCULO \\ 9. 

Los yernos ó nueras, deben igualmente, y en las mismas circuns- 
tancias, alimentar á sus suegros, y estos á aquellos; pero esa obli- 
gación cesa: — 

1 0 Cuando el suegro ó suegra, yerno ó nuera, pasa á se- 
gundas nupcias. 

2 o Cuando han fallecido, aquel de los cónyuges que produ- 
cía la afinidad y los hijos nacidos de su unión con el otro. 

ARTÍCULO -120. 


La obligación de alimentar se estenderá á los hermanos legíti- 
mos, en caso que por vicio corporal, debilidad de la inteligencia ti 
otras causas inculpables, no puedan proporcionarse los alimentos. 


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DEL MATRIMONIO. 


o 


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ARTÍCULO 424. 

Bajo la denominación de alimentos se comprende, no solo la 
casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de 
los médicos y asistentes, en caso de enfermedad. 

Se comprende también la educación, cuando el alimentario es 
menor de edad. 

artículo 122. 

Los alimentos hau de ser proporcionados al caudal de quien los 
dá y á las necesidades de quien los recibe. 

Eljuéz, según las circunstancias del caso, reglará la forma y 
cuantía en que hayan de prestarse los alimentos. 

artículo 4 25. 

Cuando el que suministra los alimentos ó el que los recibe, llega 
á un estado tal, que el uno ya no puede dar ó el otro no los necesita 
en todo ó en parte, puede solicitarse la exoneración ó reducción de 
la cuota señalada. 

artículo 424. 

El derecho de pedir alimentos no puede trasmitirse por causa 
de muerte, ni venderse ó cederse de modo alguno, ni renunciarse. 

artículo 42o. 

El que debe alimentos no puede oponer al demandante en com- 
pensación lo que el demandante le deba á él. 

artículo 4 20. 

No Obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, las pen- 
siones alimenticias atrasadas podrán renunciarse ; y el derecho de 
demandarlas, trasmitirse per causa de muerte, venderse y cederse, 
sin perjuicio de lá'prescripcion que competa al deudor. 

ÜÍH 



DE LOS DERECHOS Y ÜULIU ACIONES ENTRE HABIDO V MUER 


ARTÍCULO 4 27. 

Los cónyuges se deben fidelidad mútua y auxilios recíprocos. 

artículo 428. 


El marido debe protección á su mujer; la mujer, obediencia á 
su marido. 


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26 


LIBRO I, TÍTULO V. 


ARTÍCULO -1 29. 

El marido tiene derecho para obligar á su mujer á vivir con él, 
y seguirle á donde quiera que traslade su residencia. 

Cesa este derecho cuando su ejecución acarrea peligro inmi- 
nente á la vida de la mujer, según el discreto juicio de los Tribunales. 

La mujer por su parte tiene derecho á que el marido la reciba 
en su casa. 

El marido debe suministrar á la mujer lo necesario según sus 
facultades, y la mujer tendrá igual obligación respecto del marido, si 
este careciese de bienes. 


artículo 4 30. 

Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes en- 
tre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mu- 
jer, según las reglas que se espondrán en el título — De la sociedad 
conyugal y de las dotes. 

Los que se hayan casado en pais extranjero y pasaren á domi- 
ciliarse en la República, se mirarán como separados de bienes, siem- 
pre que en conformidad á las leyes bajo cuyo imperio se casaron, 
no haya habido entre ellos sociedad de bienes. 

artículo 454. 


La mujer no puede contratar ni parecer en juicio sin licencia de 
su marido. 


artículo -152. 


La mujer no necesita de licencia para defenderse en juicio cri- 
minal, ni para demandar ó defenderse en los pleitos con su marido. 

Este sin embargo será siempre obligado á suministrar á la mu- 
jer los auxilios que necesite para sus acciones ó defensas judiciales. 

artículo 4 53. 


Tampoco necesita la mujer licencia del marido para disponer 
de sus bienes por testamento. 

' artículo -154. 


La mujer no puede adquirir por título oneroso ni lucrativo, sin 
la vénia del marido. 


artículo 45o. 


Si la mujer es menor, ademas de la vénia del marido, necesitará 
la del Juzgado para los actos de que habla el artículo 274 sobre los 
m enores habilitados. 


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DEL MATRIMONIO. 


27 


ARTÍCULO -156. 

Si el marido es menor, ademas de su venia, necesita la mujer de 
la judicial, para presentarse enjuicio y para los actos indicados en el 
sobredicho artículo 274. 

artículo 157. 

Si el marido está ausente y no se le espera de pronto ó hay pe- 
ligro en la tardanza ó se niega á conceder la venia á su mujer, puede 
el Juez, con conocimiento de causa, autorizar á la mujer para cele- 
brar el contrato ó deducir ó contestar la demanda de que se trate. 

artículo 158. 

La licencia del marido puede ser general para todos los actos 
en que la mujer la necesite ó especial para una clase de negocios ó 
para negocio determinado. 


artículo 159. ' 

El marido podrá revocar á su arbitrio, sin efecto retroactivo, la 
licencia general ó especial que haya concedido á su mujer. 

artículo 140. 

El marido puede ratificar los actos para los cuales no haya auto- 
rizado á su mujer, y la ratificación podrá ser también general ó 
especial. 

La ratificación podrá ser tácita por hechos del marido que ma- 
nifiesten inequívocamente su aquiescencia. • 

artículo 141. 

Se presume la licencia del marido en la compra de cosas mue- 
bles que la mujer hace al contado. 

Se presume también la licencia del marido en las compras al 
fiado de objetos naturalmente destinados al consumo ordinario de 
la familia. 

Pero no se presume en la compra al fiado de galas, joyas, mue- 
bles preciosos, aun de los naturalmente destinados al vestido y me- 
naje, á menos de probarse que se han comprado ó se han empleado 
en el uso de la mujer ó de la familia, con conocimiento y sin recla- 
mación del marido. 

artículo -1 42. 

Si la mujer casada ejerce públicamente una profesión ó indus- 
tria cualquiera (como la de directora de colegio, maestra de escuela, 


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2S 


LIBRO I, TÍTULO V. 


actriz, obstetriz, posadera, nodriza), se presume la autorización gene- 
ral del marido para todos los actos y contratos concernientes á esa 
profesión ó industria, mientras no intervenga reclamación ó protesta 
de su marido, notificada de antemano al público ó especialmente al 
que contratare con la mujer. 

ARTÍCULO 445. 

La mujer casada comerciante está sugeta á las reglas especiales 
establecidas en el Código de Comercio. 

artículo -144. 

La nulidad fundada en falta de venia marital, no puede alegarse 
sino por la mujer, el marido y los herederos de ambos. 

CAPÍTULO V. 


Del divorcio O separación de los cónyuge», en cuanto 

á la habitación. 


$©©©ü@:a 2 

DEL DIVORCIO DE LOS CASADOS 1N FACIE 0 CON AUTORIZACION DE LA IGLESIA 


ARTÍCULO 445. 

El juicio de divorcio entre personas casadas in fací? ó con au- 
torización de la Iglesia Católica, pertenece á la autoridad eclesiástica. 

ARTÍCULO -146. 

Los efectos civiles del divorcio (esto es, todo lo que concierne 
á los bienes de los cónyuges, á su libertad personal, á la crianza y edu- 
cación de los hijos), son reglados privativamente por las leyes y las 
judicaturas civiles. . 

artículo 447. 

Para impetrar los efectos civiles del divorcio, se presentará ante 
el Juzgado Ordinario del domicilio de los cónyuges, cópia auténtica 
de la sentencia ejecutoriada del juez eclesiástico que haya pronun- 
ciado el divorcio. 

También compete al Juzgado Ordinario del domicilio conyugal, 
decretar las medidas provisorias de que hablan los artículos 4 55 y 
siguientes en vista del certificado de la Curia Eclesiástica, de haberse 
interpuesto ante ella la demanda de divorcio. 


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DEL MATRIMONIO. 


29 


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DEL DIVORCIO ENTRE LOS CASADOS SIN AITORIZAITOX DE LA I6LESIA CATOLICA. 


ARTÍCULO \ 48. 

El divorcio entre los casados civilmente ó sin autorización de 
la iglesia católica, solo puede tener lugar: 

\° Por el adulterio de la mujer en todo caso ó por el del 
marido, cuando resulte escándalo público. 

2° Por tentativa de uno de los cónyuges contra la vida 
del otro. 

3* Por sevicia ó injurias graves del uno respecto del otro. 

4° Por la propuesta del marido para prostituir á su mujer. 

3° Por el conato del marido ó el de la mujer para prosti- 
tuir á sus hijas; y por la connivencia en la prostitución, 
de aquellas. 

6® Cuando hay entre los cónyuges riñas y disputas conti- 
nuas que les hagan insoportable la vida común. 

artículo J49. 

La acción de divorcio no podrá ser intentada, sino por el mari- 
do ó por la mujer. 

artículo 1 30. 

El mútuo consentimiento de los cónyuges no es causa de di- 
vorcio, ni autoriza su voluntaria separación. 

artículo \ 5 1 . 

La demanda de divorcio se interpondrá ante el Juzgado Ordina- 
rio del domicilio de los cónyuges, quien conocerá de ella en la forma 
establecida para los demas asuntos de su competencia. 

artículo 132. 

Para la admisión de la demanda de divorcio, no se exijirá infor- 
mación prévia, ni otra diligencia que no sea la tentativa de con- 
ciliación. 

artículo 133. 

En todos los casos, al proveer sobre la demanda de divorcio, 
el Juzgado decretará la separación provisoria de los cónyuges. 

A instancia de parte, ordenará también el depósito de la mujer 
en una casa honesta dentro de los límites de su jurisdicción. 

8 


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30 


LIBRO I, TÍTULO V. 


Efectuada la separación de que habla el primer inciso, podrá la 
mujer solicitar litis-expensas y una pensión alimenticia para ella y 
para los hijos que no quedaren en poder del marido, con arreglo á 
lo que se dispone en el artículo 456. El Juzgado fijará ambas canti- 
dades, teniendo en consideración las circunstancias del caso. 

ARTÍCULO 454. 

También podrá la mujer solicitar que se haga inventario formal 
de todos los bienes de la sociedad conyugal. 

Sin perjuicio del inventario, deberá el juez, á petición de la mu- 
jer, dictar todas las providencias que estime conducentes á la seguri- 
dad de los intereses de aquella, mientras dure el juicio. Esas provi- 
dencias se publicarán por los periódicos. 

artículo 4 55. 

Serán nulas todas las obligaciones contraidas por el marido á 
cargo de la sociedad conyugal, asi como las enagenaciones que haga 
de los bienes de esa sociedad, toda vez que fuesen en contravención 
de las providencias judiciales, dictadas conforme al articulo pre- 
cedente. 


artículo 456. 

Mientras dura el juicio de divorcio, el cuidado personal de los 
hijos, si son mayores de cinco años, permanecerá en el marido, á no 
ser que se disponga otra cosa por el Juzgado para mayor utilidad de 
los hijos, á instancia de la madre, de los parientes ó del agente de- 
fensor de menores. 

artículo 4 5T. 

El cónyuge demandado podrá escluir la acción de divorcio con 
las siguientes escepciones: 

4* Haber sido el cónyuge demandante quien diera causa 
al hecho ó hechos que sirven de fundamento á la de- 
manda ; pero no será admisible la defensa fundada en 
compensación de adulterio. 

2* Haberse reconciliado los cónyuges despúes de la de- 
manda ó después de los hechos en que se fundó; lo que 
no impedirá que se intente de nuevo la acción de di- 
vorcio, si esos mismos hechos se repitieran ú ocurrie- 
ran otros. 


artículo 458. 

En todos los juicios de divorcio intervendrá necesariamente el 
Defensor de menores, como agente ó promotor fiscal. 


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DEL MATRIMONIO. 


31 


ARTÍCULO 459 . 

Todas las especies de pruebas serán admitidas en estos juicios; 
pero la confesión ó juramento de los cónyuges no será bastante para 
que el divorcio sea decretado. 

artículo 460 . 

De la sentencia que pronunciare el Alcalde Ordinario, habrá re- 
curso para ante el Juez L. de lo Civil, como en las demas causas civi- 
les de que conoce el Juzgado Ordinario. 

artículo 464 . 

Las sentencias proferidas en los juicios de divorcio nunca pa- 
san en autoridad de cosa juzgada, para el efecto de impedir que los 
cónyuges divorciados se reconcilien. 


EFECTOS DEL SIYOBCIO EN 6 ENKKAL. 


artículo 4 62 . 

Comienzan entre los cónyuges los efectos del divorcio desde el 
dia en que el Juzgado Ordinario mandare cumplir la sentencia pro- 
nunciada en el juicio eclesiástico ó desde.el dia en que pasare en au- 
toridad de cosa juzgada la sentencia librada en el juicio civil. 

artículo 4 65 . 

Los hijos, si son mayores de cinco años, quedarán en poder del 
cónyuge no culpable, á menos que el Juzgado, á solicitud motivada 
del agente Defensor de menores, mande que todos ó algunos de 
ellos sean entregados al otro cónyuge ó á la persona indicada por 
dicho agente. 

Si ambos cónyuges fuesen culpables, ordenará el Juzgado lo 
que estime mas conveniente á los hijos, oyendo al agente Defensor 
de menores. 

Los hijos menores.de cinco años permanecerán en todos los 
casos en poder de la madre, á no ser que existan causas bastante 
graves, para que el Juzgado disponga otra cosa, á solicitud del agen- 
te Defensor de menores. 


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32 


LIBRO 


) 


TITULO V. 


ARTÍCULO 4 64. 

Cualquiera que sea la persona á quien se confien los hijos, el 
padre y la madre conservan el derecho - de vigilar su educación. 

artículo 4 65. 

Los gastos de alimentos y educación de los hijos serán de cuen- 
ta del cónyuge culpable. 

Sin embargo, el padre y la madre quedan sujetos á todas las obli- 
gaciones que tienen para con sus hijos. 

artículo 4 66. 

El cónyuge que diere causa al divorcio, perderá todo lo que se 
le hubiere dado ó prometido por su consorte ó por cualquiera otra 
persona, en consideración al mismo : el cónyuge inocente conserva- 
rá lo recibido y podrá reclamar lo prometido en su provecho. 

artículo 4 67. 

Por el divorcio se disuelve la sociedad legal de bienes, debiendo 
observarse lo dispuesto en el título respectivo del libro 4.° 

artículo 468. 

Si el divorcio se verificase por adulterio de la mujer, perderá 
esta su derecho á los bienes gananciales. 

artículo 4 69. 

El marido que ha dado causa al divorcio, queda siempre en la 
obligación de contribuir á la congrua y decente sustentación de la 
mujer divorciada. 

El cónyuge que se encuentre en la indigencia, tiene derecho á 
ser socorrido por su consorte, en lo que necesite para su modesta 
sustentación, aunque él sea el que ha dado motivo al divorcio; pero 
en este caso, el Juez al reglar la asignación, tomará en cuenta la 
conducta actual del cónyuge que reclama el socorro. 

artículo 470. 

En las cuestiones á que diere lugar la separación de bienes, co-> 
mo efecto del divorcio, se determinará la competencia del juez por 
las reglas del procedimiento civil. 


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DEL MATRIMONIO. 


33 


; CAPÍTULO VI 

De la disolución y nulidad del matrimonio. 




1)B LA DISOLUCION DEL MATKIMUNIO. 


ARTÍCULO 474. 

La ley oriental mira en el matrimonio, aun civilmente contraí- 
do, una unión indisoluble. 

Se disuelve en cuanto al vínculo, por la muerte de uno de los 
cónyuges. 

Acerca de ciertos casos escepcionales de disolución que admi- 
ten los cánones, toca á la autoridad eclesiástica juzgar, y la disolución 
pronunciada por ella producirá los mismos efectos que la disolución 
por causa de muerte. 


0©<3©ñ®m 22 

DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO CELEBRADO IN FACIE 0 CON AUTORIZACION DE LA IULES1A. 

ARTÍCULO 472. 

La nulidad del matrimonio celebrado in fucie ó con autoriza- 
ción de la Iglesia Católica, se rige por sus leyes y corresponde 
á la autoridad eclesiástica conocer de las demandas de esta clase. 

Sin embargo, compete al Juzgado Ordinario del domicilio de los 
cónyuges decretar las medidas provisorias á que dé lugar /el juicio 
pendiente de nulidad, conforme á lo dispuesto en los artículos 447, 
455, 454, 455 y 456, y conocer de los efectos civiles de la nulidad 
declarada por el Juez Eclesiástico (artículos 470 y 487). 


¡§©<B©íi®ia 222 

DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO CELEBRADO SIN AUTORIZACION DE LA IGLESIA. 

ARTÍCULO 475. 

Corresponde al Juzgado Ordinario del domicilio de los cónyu- 
ges conocer de la nulidad de los matrimonios contraidos civilmente 
ó sin autorización de la Iglesia Católica. 

9 


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34 


LIBRO I, TÍTULO V. 


ARTÍCULO 1 74. , 

No puede decirse de nulidad del matrimonio contraido syi el 
consentimiento libre de los cónyuges, sino por el contrayente cuyo 
consentimiento no ha sido libre. 

Si el vicio del consentimiento proviniese de violencia ó de error 
sobre la persona, no será admisible la demanda de nulidad, cuando 
haya mediado cohabitación continuada por sesenta dias, desde que el 
cónyuge adquirió su libertad absoluta ó conoció el error de que ha- 
bía sido víctima. 

artículo 175. 

De los matrimonios contraidos con alguno de los impedimen- 
tos dirimentes de los números 1, 5, 4, 5, 6 y 7 art. 90 púede decirse 
de nulidad por los mismos cónyuges, por cualquier interesado ó por 
el ministerio fiscal ó agente de este. 

Esta disposición es aplicable al caso del matrimonio clandesti- 
no, esto es, que no se haya contraido públicamente y en presencia 
del funcionario competente. 


artículo 176. 

No podrá sin embargo, decirse de nulidad del matrimonio con- 
traido por individuos, de los cuales, uno ó los dos eran impúberes 
al tiempo de la celebración. 

I o Cuando han pasado ciento ochenta dias, desde que am- &■' 
bos cónyuges fueron legalmente púberes. 

2 o Cuando la mujer ha concebido antes de la pubertad le- 
gal ó antes de vencerse los ciento ochenta dias sobredichos. 

artículo 1 77. 

Si en el caso del número 5 art. 90, los cónyuges se escepcionan 
con la nulidad del primer matrimonio, debe juzgarse previamente 
sobre la calidad de ese matrimonio. 

artículo 178. 

\ 

Aunque el juicio de nulidad se siga á instancia de parte intere- 
sada, intervendrá el Defensor de menores, como agente ó promotor 
fiscal, y se le dará también la voz del pleito, por rebeldía ó por aban- 
dono de los litigantes, hasta que recaiga sentencia que pase en auto- 
ridad de cosa juzgada. 

artículo 179. 

Si la nulidad es de las que habla el art. 175, el Defensor de me- 


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DEL MATRIMONIO. 


35 


norés. agente ó promotor fiscal no solo puede, sino que debe pedir 
que ella se pronuncie y obtener la separación, sin perjuicio de las 
penas impuestas por la ley. 

Si el matrimonio no ha sido precedido del edicto requerido por 
los artículos 91 y 92 ó se ha faltado á lo que respectivamente dispo- 
nen los artículos \ 05 á 114 del capítulo 5* de este título — el agen- 
te ó promotor fiscal hará condenar al Juez de Paz en una multa de 
quinientos pesos, y á los contrayentes ó á aquellos bajo cuya potes- 
tad obraron, en una multa proporcionada á sus facultades. 

Esta disposición penal se entenderá aun en el caso de declarar- 
se válido el matrimonio. 


artículo 180. 

Durante el juicio de nulidad, el Juzgado decretará las medidas 
provisorias á que hubiese lugar, según los artículos 155 y siguientes. 

artículo 181. 

La sentencia pronunciadá por el Juzgado Ordinario será apela- 
ble para ante el superior inmediato, en la forma prescrita para las 
demas causas de su competencia. 


iv 

EFECTOS DK LA DECLARACION DE NULIDAD DEL MATRIMONIO EN GENERAL. 


ARTÍCULO 182. 

El Juez Eclesiástico, ejecutoriada la sentencia declarando la nu- 
lidad del matrimonio, deberá pasar copia certificada de ella al párro- 
co encargado del registro en que se hállase asentada la partida de 
dicho matrimonio, para que ponga al márgen de esta, la corres- 
pondiente nota. 

En su caso, el Juzgado Ordinario hará igual anotación en el re- 
gistro á su cargo de matrimonios civiles, respecto del de esta clase 
que hubiese sido anulado. 


artículo 185. 

El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades 
de la ley, produce los mismos efectos civiles que el válido, tanto res- 
pecto de los hijos, como del cónyuge que de buena fé y con justa 
causa de error lo contrajo ; pero dejará de producir efectos civiles, 
desde que falte la buena fé por parte de ambos cónyuges. 


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36 


LIBRO I, TÍTULO V. 


ARTÍCULO 484. 

Anulado el matrimonio, los hijos varones, mayores de cinco 
años, quedarán al cargo del padre ; y las hijas en el mismo caso al 
cuidado de la madre, si de parte de ambos cónyuges hubiese ha- 
bido buena fé. 

Si la buena fé hubiese estado de parte de uno solo de los cónyu- 
ges, quedarán bajo su poder y cuidado los hijos de ambos sexos. 

Los hijos é hijas menores de cinco años se mantendrán en todo 
caso, hasta que cumplan esta edad, al cuidado de la madre. 

artículo 48o. 

Si ha habido mala fé por parte de ambos cónyuges, los hijos se- 
rán considerados ilegítimos; esto es, naturales, incestuosos, adulte- 
rinos ó sacrilegos, según fuese él impedimento que dió causa á 
la nulidad. 

artículo 486. 

La nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio, 
los efectos siguientes: 

4° Si hubo buena fé de parte de ambos cónyuges, cobrará 
cada uno sus bienes, inclusa la mitad de gananciales y 
conservará las donaciones y ventajas pactadas al con- 
traer el matrimonio. 

2° Si hubo mala fé en los dos, se practicará lo mismo, sal- 
vo que las donaciones y ventajas pactadas serán nulas. 

5° Si la mala fé estuvo de parte de uno’solo, este recobrará 
sus bienes propios, mas perderá la mitad de gananciales 
y todas las donaciones y ventajas matrimoniales. 

artículo 487. 

Lo dispuesto en el artículo 470 es aplicable al caso de haberse 
declarado nulo el matrimonio. 


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DE LA PATERNIDAD Y FILIACION. 




TITULO VI. 


De la paternidad y filiación. 
CAPÍTULO I 


De los hijos legítimos. 


ARTÍCULO 188. 

Se llaman hijos legítimos los que hacen de matrimonio. 

Cuando se habla en general de hijos, solo se entienden los naci- 
dos de matrimonio. 

artículo 189. 

Viviendo los cónyuges de consüno, la ley considera al marido, 
padre de la criatura concebida durante el matrimonio. U 

dé «■-* «•»*• ' 1 

ARTÍCULO 190. 

Se considera la criatura concebida durante el matrimonio, cuan- 
do nace fuera de los ciento ochenta dias7’ después de contraido ó 
dentro de los treseientos'Mías siguientes á la disolución del ma- 
trimonio. 

artículo 1 91 . 

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, el mari- 
do no podrá desconocer la paternidad de la criatura, nacida antes de 
transcurridos ciento ochenta dias de la celebración del matrimonio, 
en los siguientes casos : • 

1* Si el marido tuvo conocimiento de la preñez antes del 
matrimonio. ' 

2® Si se probase que, estando presente, consintió que se 
espresara su apellido en la partida de nacimiento ó 
bautismo. 

3° Si la criatura no ha nacido viable, esto es, de vida y que 
haya vivido veinte y cuatro horas naturales. 

artículo 1 92. * 

El marido podrá desconocer la criatura, si prueba que durante 
el tiempo trascurrido desde el tricentésimo dia, hasta el centesimo 


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38 


LIBRO I. TÍTULO VI. 


octogésimo, antes del nacimiento de esa criatura, le era físicamente 
imposible tener acceso con su mujer, <a L, 1^*3 

A\ V 4 J cíí, i(M ctü.'u 0i-vvtl\l<n"C C<-( ^\ctvíi9 . 

ARTÍCDLO 4 95. 

No podrá el marido desconocer la criatura, alegando su impo- 
tencia natural. 

Tampoco podrá desconocerla por causa de adulterio, aunque 
sea confesado por la mujer, á menos que el nacimiento le haya sido 
ocultado, en cuyo caso podrá probar todos los hechos conducentes 
á justificar que no es hijo suyo. 

artículo 494. 

En el caso de divorcio, el marido podrá desconocer la criatura 
nacida trescientos dias después que se realizó de hecho la' separa- 
ción provisoria, conforme al artículo 4 55 ó la definitiva por senten- 
cia que cause ejecutoria. 

Pero en tal caso, podrán proponerse todos los hechos condu- 
centes á probar la paternidad delmarido. 

*•» ■ ARTÍCULO 495. 

* 

• • * • 

En los casos en que el marido tiene derecho para desconocer la 
criatura, deberá hacerlo en juicio, dentro de dos meses contados 
desde que tuvo noticia del nacimiento de aquella. 

artículo 4 96. 

Si el marido muere antes de hacer su reclamación, pero dentro 
del término hábil para deducirla, sus herederos tendrán cuatro me- 
ses para interponer la demanda, negando la paternidad . del difunto. 
Este término comenzará desde el dia en que el hijo haya sido puesto 
en posesión de los bienes del marido. 

La acción se dirigirá, en este caso y en el del artículo anterior, 
contra un curador ad hoe dado al hijo, si fuese menor. La madre se- 
rá citada, pero no obligada á parecer en el juicio. 

No hay lugar á demanda, cuando el padre hubiese reconocido 
al hijo en su testamento ó en otro instrumento público. 

artículo 497. 

La legitimidad del hijo, cuya madre no fuere dudosa, puede ser 
contestada : 

ó por no haber habido matrimonio entre sus padres. 

Ó por ser nulo ó haberse anulado el matrimonio. 

Ó por notiaber sido matrimonio putativo (art. 485). 


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DE LA PATERNIDAD Y FILIACION. 


39 


Ó por haber sido adulterina la concepción del hijo nacido 
dentro de los ciento ochenta dias de la celebración del 
matrimonio. 

Ó por haber nacido fuera de los trescientos dias siguientes 
á la disolución- del matrimonio (art. 490). 

La contestación de legitimidad pertenece á cualquiera per- 
sona que tenga interes actual en deducirla. 

artículo 498. 

La mujer que, muerto el marido, se creyese embarazada, debe 
denunciarlo á los que serian herederos del difunto, si no existiera el 
hijo postumo. 

Los interesados pueden pedir todas las medidas que fuesen ne- 
cesarias para asegurarse que el parto es efectivo, y ha tenido lugar 
dentro de los trescientos dias siguientes á la disolución del ma- 
trimonio. 


artículo 499. 

La filiación de que el hijo está en posesión, aunque sea confor- 
me á la partida de nacimiento ó bautismo, puede ser contestada en 
razón de parto supuesto, ó por haber habido sustitución del verdade- 
ro hijo, ó en general, por no ser la mujer la madre propia del hijo 
que pasa por suyo. 

artículo 200. 

Durante la vida del hijo, solo á él compete la acción para recla- 
mar su filiación legítima. Sus herederos y descendientes podrán con- 
tinuar la acción intentada por él, ó intentarla cuando el hijo hubiese 
muerto en la menor edad. 

Esta acción deberá ser dirijida contra el padre y madre conjun- 
tamente, y por fallecimiento de estos, contra sus herederos. 

artículo 204. 

pl derecho de reclamar la filiación, ó de contestarla, ó de con- 
testar la legitimidad, no se estingue ni por prescripción, ni por re- 
nuncia espresa ó tácita ; pero los derechos pecuniarios ya adquiridos 
pueden renunciarse y prescribirse. 


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40 


LIBRO I, TÍTULO VI. 


CAPÍTULO II 


De loe» Hijo» naturales. 


DE LA LEGITIMACION DE LOS HIJOS N ATUBA LES. 

ARTÍCULO ' 202 . 

Son hijos naturales los nacidos fuera de matrimonio, de padres 
que, aj tiempo de la concepción de aquellos, pudieron casarse, aun- 
que fuera con dispensa. 

No tietien sin embargo la calidad legal de hijos naturales, sino 
cuando son reconocidos ó declarados tales, con arreglo á lo dispues- 
to en la sección siguiente. 


artículo 205 . 

Los hijos naturales pueden solamente legitimarse por subsi- 
guiente matrimonio válido de sus padres. 

artículo 204 . 

Para que la legitimación tenga efecto, los padres del hijo natu- 
ral han de reconocerlo por escritura pública^ antes de la celebra- 
ción del matrimonio ó, á lo menos, dentro de los treinta dias sub- 
siguientes á ella. 


artículo 205 . 

La legitimación puede tener lugar aun en favor de hijos falleci- 
dos, que han dejado descendientes legítimos, y en tal caso á estos 
les aprovecha. 

artículo 206 . 

Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio gozan de 
los mismos derechos que si hubieran nacido en el matrimonio. 

artículo 207 . 

La legitimación no tiene efecto retroactivo. Surte sus efectos 
desde que existe el matrimonio que la produce. 


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DE LA PATEBHIDAD T FILIACION. 


ÜS¡<B3Ü®IQ1 12 


DEL RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NATIRALES. 

ARTÍCULO 21$. 

El reconocimiento de un hijo natural debe hacerse por escritu- 
ra pública entre vivos ó por testamento. 

Cualquiera otra forma de reconocimiento no hará prueba alquila. 

artículo 2Q9. 

El reconocimiento de que se trata no podrá verificarse en favor 
de aquellos á. quienes falte alguna de las circunstancias requeridas 
por el inciso primero del artículo 202. ■ , 

ARTÍCULO 210. 

El hijo natural podrá ser reconocido por su padre y su madre 
de común acuerdo ó por uno solo de ellos. 

En el segundo caso, el reconocimiento no tendrá efecto, sino 
relativamente al que lo ha practicado. 

artículo 21 1 . 

El menor que no sea casado, emancipado ó habilitado de edad, 
no podrá reconocer válidamente á un hijo natural. 

artículo 212. 

Cuando el padre ó la madre reconozca separadamente un hijo 
natural, no podrá revelar en el acto del reconocimiento el nombre 
de la persona con quien lo hubo, á menos que esta ya lo hubie- 
se reconocido. 

artículo 215. 

El hijo natilral reconocido no puede reclamar los derechos de 
legítimo 0 legitimado. 

Los que le correspondan como tal hijo natural, se determinarán 
en los títulos respectivos. 

/ I ’ 

artículo 214. 

Los que tengan interés actual pueden oponerse al reconoci- 
miento de parte del padre ó de la madre, y á las reclamaciones de 
parte del hijo. 


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LIBRO I, TÍTULO VI. 


\ 2 


ARTÍCULO 215. 

El reconocimiento del hijo natural, sea hecho por escritura pú- 
blica ó por testamento, es irrevocable, y no admite condiciones, pla- 
zos ó cláusulas de cualquiera naturaleza que modifiquen sus efectos 
reculares, sin ser necesaria la aceptación por parte del hijo, ni la 
notificación á este. 

artículo 216. 

Si alguno fuese reconocido como hijo natural por mas de un 
hombre como su padre ó por mas de una mujer como su madre, no 
habrá prueba de paternidad ó de maternidad, mientras que uno de 
estos reconocimientos contradictorios no fuese escluido por senten- 
cia que cause ejecutoria. 

Se atenderá en tal caso el reconocimiento que tuviese á su fa- 
vor mas presunciones ó probabilidades; y si uno de ellos resultare 
do filiación escluida por el artículo 209, será preferido el otro. 

artículo 217. 

Se prohíbe la indagación de la paternidad. 

Sin embargo, en caso de rapto ó estupro violento, cuando la 
época de la concepción coincida con la del rapto ó estupro, podrá el 
culpable, á instancia de parte interesada, ser declarado padre del niño. 

artículo 2t8. 

Se admite la investigacion.de la maternidad, cuando no Se trate 
do atribuir el hijo á una mujer casada. 

Si la demandada negare ser suyo el hijo, será admitido el de- 
mandante á probarlo con testimonios fehacientes que establezcan el 
hecho del parto y la identidad del hijo. 

La partida de nacimiento ó bautismo no hace por sí sola prue- 
ba alguna. 

CAPÍTULO III 


De los hijos adulterinos incestuosos y sacrilegos. 


artículo 2t9. 

Hijo adulterino es el que procede de la unión de dos personas 
que al momento de la concepción no podían contraer matrimonio, 
porque una de ellas ó ambas, estaban casadas. 

Hijo incestuoso es el que ha nacido de padres que tenían impe- 
dimento para contraer patrimonio, por parentezco que no era dis- 
pensa ble. 


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DE LA ADOPCION. 


43 

Hijo sacrilego es el que procede de padre, clérigo de órdenes 
mayores ó de persona, padre ó madre, ligada por voto solemne de 
castidad en alguna orden religiosa— el ít j » . 

ARTÍCULO 220 . 

Es prohibida toda indagación de paternidad ó maternidad adul- 
terina, incestuosa ó sacrilega. 

artículo 221. 

Eos hijos adulterinos, incestuosos ó sacrilegos no tienen por 
las leyes padre ó madre, ni parientes algunos por parte de pa- 
dre ó madre. 

Los hijos adulterinos, incestuosos ó sacrilegos no tienen ningún 
derecho en la sucesión del padre ó de la madre, y recíprocamente 
los padres no tienen ningún derecho á la sucesión de dichos hijos, 
ni patria-potestad, ni autoridad para nombrarles tutores. 

artículo 222. 

\'o obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, si su- 
cediese que, con motivo de reclamar alguno la filiación natural en 
los casos permitidos por la ley ó de impugnarse su reconocimiento 
como hijo natural ó de ejercitarse alguna de las acciones concedidas 
en el capítulo -1® de este título ó de anularse el matrimonio de los 
padres, con arreglo al artículo 485, una sentencia ejecutoriada vinie- 
se á establecer que él procede de unión adulterina ó incestuosa, po- 
drá tal hijo pedir á sus padres los alimentos indispensables hasta la 
edad de veintiún años. 

Esta disposición no es aplicable al hijo nacido de unión sacrilega. 


TÍTULO vil. 

De la adopción. 
artículo 225 . 

La adopción se permite solamente á las personas mayores de 
cuarenta y cinco años, sin hijos legítimos ni legitimados, que no ha- 


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LIBRO I, TÍTULO VU. 


van hecho voto de castidad, y que tengan á lo meuos diez y ocho 
años mas que el adoptado. 


artículo 224. 

El guardador no puede adoptar al menor, hasta que le hayan 
sido aprobadas judicialmente las cuentas del cargo. 

artículo 225. 

Nadie puede ser adoptado por mas de una persona, á no ser 
por dos cónyuges. 

Uno de los cónyuges, no puede adoptar sin el consentimien- 
to del otro. 

artículo 226. 

No valdrá la adopción de los hijos ilegítimos, cualquiera que sea 
su clase, hecha por el padre ó la madre. 

artículo 227. 

Para la adopción de un mayor de edad, se requiere su espí ese 
consentimiento : para la de un menor adulto, intervendrá ademas el 
consentimiento de las personas que deberían prestarlo, si se tratase 
de matrimonio del menor, con arreglo á lo dispuesto en el capítulo 5" 
del título 5°; y si el adoptando fuese impúber ó demente ó sordo-mudo 
que no sepa leer ni escribir, será necesario el consentimiento de sus 
representantes legales. 

artículo 228. 

La adopción ha de ser necesariamente hecha por escritura pú- 
blica, aceptada por el adoptando ó las personas que, conforme al ar- 
tículo anterior, deben prestar su consentimiento. 

artículo 229. 

El adoptado continua perteneciendo á su familia natural, donde 
conserva todos sus derechos. 

La adopción solo establece relaciones jurídicas entre el adop- 
tante y el adoptado, y no entre cualquiera de ellos y la familia del otro. 

El adoptado podrá usar con el apellido de su familia, el del adop- 
tante, con tal que esto se esprese en la escritura. 

artículo 250. 

La adopción, salvo lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 172 
no produce otros efectos que los declarados espresamente en este 
Código, y son: 

I o Obligación del adoptado de respetar y honrar al adop- 
tante. 


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DE LA PATRIA-POTESTAD. 


45 


2° Obligación recíproca de prestarse alimentos, á falta de 
ascendientes ó descendientes de uno y otro, observándo- 
se, en cuanto fuese aplicable lo dispuesto en la sección I* 
capítulo 4* del título 5 o . 

5 o Derecho á heredarse sin testamento en los casos, y con 
la distinción que se determina en el título de la sucesión 

intestada. 

ARTÍCULO 254. 

La adopción es irrevocable, y continúa sus efectos, aun cuando 
al adoptante sobrevinieren hijos. 

La adopción no hace cesar la patria-potestad ni la tutela, aun- 
que el padre ó el guardador del adoptando, haya otorgado y firmado 
la respectiva escritura. 


TÍTULO VIII. 


De la patria- potestad. 

CAPÍTULO I 

De la patria-potestad, en los hijos legítimos. 


ARTÍCDLO 232. 

La patria-potestad es el conjunto de derechos que la ley con- 
cede á los padres en las personas y bienes de sus hijos menores 
de edad. 

La madre sucede al padre en la patria-potestad, con todos sus 
derechos y obligaciones. 

artículo 235. 

Los hijos, cualquiera que sea su estado, edad y condición, de- 
ben honrar y respetar á su padre y su madre. 

artículo 254. 

Los hijos menores de edad no pueden, sin permiso de sus pa- 
dres, dejar la casa paterna ó aquella en qué sus padres los han puesto: 

12 


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46 


LIBRO I, TÍTULO VIII. 


debiendo en todos los casos ser auxiliada la autoridad doméstica por 
la pública, al efecto de hacer volver á les hijos al poder y obediencia 
de sus padres. 

artículo 255. 

Los padres dirijen la educación de sus hijos, y los representan 
en todos los actos civiles. 

artículo 236. 

Los padres pueden exijir de los hijos que están en su poder, que 
les presten los servicios propios de su edad, sin que ellos tengan de- 
recho á reclamar recompensa alguna. 

artículo 23T. 

Si el hijo de menor edad ausente de la casa paterna, no pudiese 
ser atendido por sus padres, con lo que necesita por razón de alimen- 
tos (art. 42-1), las suministraciones que con ese objeto se le hagan por 
cualquier persona, se juzgarán hechas con autorización de aquellos. 

El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas á 
los padres lo mas pronto posible. 

Toda omisión voluntaria en este punto, hará cesar la responsa- 
bilidad de los padres. 

artículo 258. 

Los padres tienen la facultad de corregir moderadamente á sus 
hijos, y cuando esto no bastare, podrán ocurrir al Juez para que les 
imponga la pena de detención hasta por un mes en un estableci- 
miento correccional. 

Bastará al efecto la solicitud verbal del padre, y en vista de ella 
espedirá el Juez la orden de arresto, que el padre podrá hacer cesar 
á su arbitrio. 

artículo 259. 

Los empleados públicos menores de edad son considerados 
como mayores en lo concerniente á sus empleos. 

artículo 240. 

Los hijos de familia no pueden demandar á sus padres sino por 
sus intereses propios y prévia licencia del Juez, quien al otorgarla, 
proveerá al hijo de curador ad litem. 

artículo 24 L 

No es necesaria la intervención paterna para proceder criminal- 
mente contra los hijos de familia; pero los padres serán obligados á 
suministrarles los auxilios que necesiten para su defensa. 


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DE LA PATRIA-POTESTAD. 


47 


ARTÍCULO 242. 

no se opone á la facultad de testar de que 
á la edad establecida en el título de la suce- 

U‘ J i" 

ARTÍCULO 245. 

El padre ó la madre en su caso tiene el usufructo de todos los 
bienes de sus hijos legítimos que estén bajo su patria-potestad, con 
escepcion de los siguientes : 

V De los bienes que los hijos adquieran por sus servicios 
civiles, militares y eclesiásticos. 

2® De los que adquieran por su trabajo ó industria. 

5° De los que adquieran por caso fortuito. 

4° De los adquiridos por los hijos, á título de donación, he- 
rencia ó legado, cuando el donante ó testador ha dispues- 
to espresamente que el usufructo corresponda al hijo. 

5 o De las herencias ó legados que hayan pasado al hijo por 
incapacidad ó indignidad del padre ó madre ó por haber 
sido estos desheredados. 

Los bienes comprendidos bajo los números t®y2°, for- 
man el peculio profesional ó industrial del hijo; aque- 
llos en que el hijo tiene la propiedad, y los padres el de- 
recho de usufructo, forman el peculio adventicio ordi- 
nario; y los comprendidos bajo los números 5 o , 4® y 5®, 
el peculio adventicio extraordinario. 

artículo 244. 

El padre es el administrador legal de los bienes de los hijos que 
están bajo su potestad, aun de aquellos bienes de que no tenga el 
usufructo. 

Sin embargo, el hijo de familia tendrá la administración del pe- 
culio profesional ó industrial , para cuyo efecto se le considera co- 
mo emancipado ó habilitado de edad. 

Tampoco tiene el padre la administración de los bienes dona- 
dos ó dejados por testamento á los hijos, bajo condición de que 
aquel no los administre. 

artículo 245. 

La condición de que no administre el padre, impuesta por el 
donante ó testador, no se entiende que le priva del usufructo, ni la 
que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración, 
á menos que se esprese lo uno y lo otro por el donante ó testador. 


La patria-potestad 
goza el hijo, en llegando 
sion testamentaria, k 


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LIBRO I, TÍTULO VIII. 


48 


ARTÍCULO 246. 


El padre ó madre en su caso tiene, relativamente á los bienes 
del hijo en que la ley le concede el usufructo, las obligaciones de to- 
do usufructuario, escepto la de afianzar. 

Respecto de aquellos bienes en que no se le concede el usu- 
fructo, y si, la administración, es responsable para con el hijo déla 
propiedad y los frutos. 

ARTÍCULO 247. 


En los noventa dias subsiguientes al fallecimiento del padre ó de 
la madre, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes 
del matrimonio, y determinarse en él los bienes que correspondan á 
los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hi- 
jos menores. 

artículo 248. 


Prohíbese á los padres : 

V Enagenar los bienes raices de los hijos ó las rentas 
constituidas sobre la deuda nacional, sino es por cau- 
sas de necesidad ó utilidad evidente de dichos hijos, y 
prévia autorización del Juez, con audiencia-del Defensor 
de menores. 

2 o Constituir sin igual autorización, derechos reales sobre 
los bienes de los hijos ó transferir derechos reales que 
pertenecen á los hijos sobre los bienes de otros. 

3 o Comprar por sí mismos, ni por interpuesta persona, 
bienes de cualquiera clase de sus hijos, aunque sea en 
remate público. 

4 o Constituirse cesionario de créditos, derechos ó accio- 
nes contra los hijos, á no ser que las cesiones resul- 
ten de una subrogación legal. 

5 o Hacer remisión voluntaria de los derechos de los hijos. 

6’ Hacer transaciones privadas con sus hijos, sobre la he- 
rencia del cónyuge premuerto ó sobre herencia en que 
sea con ellos coheredero ó legatario. 

T Obligar á sus hijos como fiadores de ellos ó de terceros. 

Los actos de los padres contra las prohibiciones de este artí- 
culo, son nulos. 


artículo 249. 


No valdrán tampoco las enagenaciones que los padres hicieren, 
sin prévia autorización judicial, de los ganados de cualquiera clase 
que forman los establecimientos rurales, salvas las ventas que pue- 
den hacer los usufructuarios que tienen el usufructo de rebaños. 


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DE LA PATRIA-POTESTAD. 


49 


ARTÍCULO 250. 

El Jaez á instancia de los parientes ó del Defensor de menores, 
podrá quitar al padre ó madre en su caso, la administración de los 
bienes de los hijos, probándose que es ruinosa al haber de estos. 

Llegado ese caso, el juez encargará la administración á un cu- 
rador especial, y este entregará al padre ó madre, el sobrante de 
rentas de aquellos bienes en que la ley les dá el usufructo, deducidos 
los gastos de administración. 

artículo 251 . 

Si alguno falleciere dejando en cinta á su mujer, conservará esta 
la administración de los bienes como si ya hubiera nacido la criatu- 
ra; y aunque no nazca viable ó resulte que la mujer no ha estado 
embarazada, no será obligada á restituir á los que fueren herederos 
(art. 198) lo que hubiere consumido por razón de alimentos 6 en 
gastos del parto. 


CAPÍTULO II 


De la pati*ia-potostacl on los li^jos naturales. 


ARTÍCULO 252. 

Reconocidos legalmente los hijos naturales, se verilica á su res- 
pecto la patria-potestad en los términos espresados en el anterior 
capítulo, con las escepciones de los artículos siguientes. 

artículo 255. 

La ley no concede á los padres naturales el usufructo de los 
bienes de sus hijos. 

No hacen mas que administrarlos, con la obligación de rendir 
cuentas. 

artículo 254. 

Incumben al padre ó madre que ha reconocido al hijo natural, 
los gastos de su crianza y educación, comprendiéndose en esta, la 
enseñanza primaria, y el aprendizaje de una profesión ú oficio. 

Si el padre y la madre han reconocido el hijo natural, permane- 
cerá este en poder de la madre hasta los cinco años, y de allí adelan- 
te en poder del padre, á no ser que el Juzgado, á solicitud del Defen- 
sor de menores y por motivos especiales, disponga lo contrario 6 
bien encargue á un tercero el cuidado personal del hijo, á costa 
de los padres. 


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50 


LIBRO I, TÍTULO VIH. 


ARTÍCULO 255. 

La persona casada que antes de su matrimonio ó durante este, 
lia reconocido un hijo natural habido de otro que su cónyuge, no 
puede traerlo á su casa, sin el consentimiento de su consorte. 

artículo 256. 

La acción para reclamar los alimentos es reciproca entre pa- 
dres é hijos naturales, y tendrá lugar siempre que unos ú otros se 
hallaren en circunstancias de no poder proveer á sus necesidades. 


CAPÍTULO III 

De los modos do acabarse, perderse 6 suspenderse la 

patria-potestad. 

ARTÍCULO 257. 

La patria-potestad se acaba: 

V Por la muerte de los padres ó de los hijos. 

2® Por la mayor edad de los hijos, sin perjuicio de lo dis- 
puesto en el título del matrimonio. 

Se fija la mayor edad en los veintiún años cumplidos. 

Sin embargo las hijas que no hayan cumplido treinta años 
no podrán dejar la casa paterna sin licencia del padre ó 
madre en cuya compaña se hallen, como no sea para ca- 
sarse ó cuando el padre ó madre han contraido ulterio- 
res nupcias. 

5° Por el matrimonio legítimo de los hijos. 

4 a Por la emancipación que los padres otorguen á los hijos 
mayores de diez y ocho años. 

artículo 258. 

La emancipación debe hacerse por escritura pública, en que el 
padre ó la madre en su caso, declare emancipar al hijo, y este con- 
sienta en ello. 

No valdrá la emancipación, sino es autorizada por el Juzgado 
Ordinario del domicilio, con audiencia del Defensor de menores. 

La emancipación válidamente hecha es irrevocable. 

artículo 259. 

Por el matrimonio adquieren los hijos el usufructo de todos 
sus bienes. 


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DE LA PATA! A-POTESTAD. 


51 


Eq el caso de emancipación, pueden Jos padres emancipantes 
reservarse la mitad del usufructo, hasta la mayor edad de los hijos. 

artículo 260. 

El matrimonio y la emancipación producen el efecto de poder 
ejercer los hijos menores todos los actos de la vida civil, escepto 
aquellos que por este Código se prohíben á los menores habilita- 
dos de edad. 

Por lo que hace al emancipado, está ademas sujeto á las restric- 
ciones espresadas en el titulo del matrimonio. 

artículo 264. 

Los padres perderán la patria-potestad : 

4 o Si habitualmente maltrataren á los hijos, en términos de 
poner en peligro su vida ó de causarles grave daño. 

2 o Si espusieren ó deliberadamente abandonaren á sus hi- 
jos en la infancia. 

5 o Si por sus costumbres depravadas, se hicieren incapa- 
ces de ejercer la patria-potestad. 

Para incurrir los padres en la pérdida de la patria-potestad, 
por alguna de las causas indicadas en este articulo, de- 
berá preceder sentencia de juez competente, librada á 
instancia de cualquier pariente del hijo ó del Defensor 
de menores, el cual debe ser oído en todos los casos. 

artículo 262. 

La madre viuda que contrajere nuevas nupcias, pierde la patria- 
potestad sobre los hijos de su anterior matrimonio. 

La viuda que teniendo hijos de un matrimonio anterior cu- 
yos bienes administre, quisiere pasar á nuevas nupcias, 
cleberá denunciarlo préviamente al magistrado, para que 
se provea á esos hijos de tutor; y si asi no lo hiciere, á 
mas de guardarse lo dispuesto en el artículo 445, ella y 
su marido quedarán solidariamente responsables de la 
administración, estendiéndose la responsabilidad del ma- 
rido, aun á los actos de la madre, anteriores al nuevo 
matrimonio. 


artículo 265. 

Supéndcse la patria-potestad: 

4 o Por la prolongada demencia de los padres. 

2 o Por su larga ausencia, con grave perjuicio de los intere- 
ses de sus hijos, á que los padres ausentes no proveen. 


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52 


LIBRO I, TÍTULO IX. 


La suspensión <le la patria-potestad deberá ser decretada por el 
Juez, con conocimiento de causa, á solicitud de cualquier pariente 
del hijo ó del Defensor de menores. 

artículo 264. 

• Los padres que han incurrido en la pérdida de la patria-potes- 
tad no la recobrarán, aunque ¿esen las causas' que la determinaron. 

Pero cesando las causas de la suspensión, los padres serán luego 
restituidos al ejercicio de sus derechos. * 

artículo 26o. 

Sea que la madre sobreviva al padre ó que incurra este en la 
pérdida ó la suspensión de la patria-potestad, le sucederá aquella en 
los términos del inciso segundo del artículo 252. 

La misma regla se aplica en el caso de desaparición del padre, 
de que trata el artículo 85. 


TÍTULO IX. 


De la habilitación de edad. 


artículo 266. 

El menor, huérfano de padre y madre, cumplidos que sean los 
diez y ocho años, podrá obtener habilitación de edad, pidiéndola al 
Juzgado Ordinario de su domicilio, y acreditando por sumaria infor- 
mación que se halla en aptitud de dirigir sus negocios. 

artículo 267. 

No podrá el Juzgado conceder la habilitación de edad, sin haber 
oído sobre ella al tutor del menor que la solicita, y al Defensor de 
menores. 

artículo 268. 

Esta habilitación de edad es irrevocable. 


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DELA HABILITACION DE EDAD. 


ARTÍCULO 269. 

También es irrevocable la habilitación que, sin distinción de 
sexo y por solo el ministerio de la ley, produce el matrimonio válido 
de los menores. 

Subsistirá, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad 
por la muerte de uno de ellos, tengan ó no, hijos. 

Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la sec- 
ción 2 a , capítulo 4 a , título 5 del matrimonio. 

artículo 270. 

La habilitación de edad pone fin á la tutela del menor. 

artículo 271. 

El menor habilitado puede ejecutar todos los actos y contraer 
todas las obligaciones de que son capaces los mayores de edad, es- 
cepto aquellos actos ú obligaciones oe que una ley espresa lo de- 
clara incapaz. 

artículo 272. 

Será necesario al menor habilitado que haya de contraer matri- 
monio, el prévio consentimiento de un curador especial (art. 107) 

artículo 275. 

El menor habilitado no puede estar en juicio sin curador ad 
litera. 


artículo 274. 

Tampoco podrá, sin autorización del juez, y bajo pena de nuli- 
dad, vender ó hipotecar sus bienes raíces : 

Ni hacer donación por acto entre vivos: 

Ni aprobar las cuentas de su tutor: 

Ni contraer deudas que pasen del valor de mil pesos: 

Ni vender los fondos ó rentas públicas que tuviese, ni las accio- 
nes de compañías de comercio ó de industria: 

Ni hacer transaciones, ni sujetar sus negocios á juicio arbitral. 

artículo 27o. 

La autorización judicial requerida en los casos del artículo ante- 
rior, no será dada sino con conocimiento de causa, y las ventas que 
se hicieren de los bienes raíces serán siempre en pública subasta. 

14 


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5í 


LIBRO I, TÍTULO X. 


ARTÍCULO 276 . 

Si alguna cosa fuese debida al menor, con cláusula de solo po- 
der haberla cuando tenga la edad completa, la habilitación no altera- 
rá la obligación, ni el tiempo de su exijibilidad. 


título x. 


De la tutela. 
CAPÍTULO I 


Disposiciones generales. 


ARTÍCULO 277 . 


La tutela es un cargo deferido por la ley ó en virtud de autori- 
zación de la ley, que tiene por objeto la guarda de la persona y bienes 
del menor que no está bajo potestad de padre ó madre ni se halla habi- 
litado por alguno de los medios legales para administrar sus negocios. 

t 

ARTÍCULO 278 . 

La tutela es un cargo personal, que no pasa á los herederos, y 
del cual nadie puede escusarse sin causa legítima. 

artículo 279 . 


La tutela no puede ejercerse conjuntamente por mas de una 
persona. 

artículo 280 . 


El tutor representa al menor en todos los actos civiles. 

artículo 281 . 

Cualquiera puede denunciar al Juez el hecho que dá lugar al 


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DE LA TUTELA. 


55 


nombramiento de un tutor ó bien escitar el celo del Defensor de me- 
nores, para que pida ese nombramiento. 

artículo 282. 

Mientras no se discierne la tutela, deberá pedir el Defensor de 
menores ó dictar el Juez de oficio todas las providencias que fuesen 
necesarias para el cuidado de la persona, y seguridad de los bienes 
del menor. 

ARTÍCULO 285. 

El Defensor de menores es parte legitima en toda causa sobre 
tutela ó sobre el cumplimiento de las obligaciones del tutor. 

artículo 284. 

La tutela es testamentaria, legítima ó dativa. 

CAPÍTULO II. 


De las diversas especies de tutela. 


DE LA TUTELA TESTAMENTARIA. 


ARTÍCULO 285. 

El padre, mayor ó menor de edad, y la madre que no ha pasado 
á segundas nupcias, el que últimamente muera de ambos, puede 
nombrar tutor en testamento á sus hijos, que estén bajo de la patria- 
potestad. 

artículo 286. 

El nombramiento de tutor puede ser hecho por ios padres ba- 
jo condición ó hasta cierto tiempo, de manera que espire la tutela 
por la conclusión del tiempo fijado ó por el cumplimiento de la 
condición. 

artículo 287. 

Prohíbense, y se tendrán como no escritas, las cláusulas si- 
guientes : 

V La que eximiere al tutor de hacer inventario judicial de 
los bienes del menor. 

2* La que lo autorizase para entrar en posesión de los bie- 
nes del menor, antes de hacerse dicho inventario. 


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56 


LIBRO I, TÍTULO X. 


5* La que lo eximiere de dar cuentas de su administración, 
con arreglo á lo prescriptq por este Código, 

artículo 388. 


Prohíbese á los padres nombrar dos ó mas tutores que funcio- 
nen á un mismo tiempo como conjuntos; y si lo hicieren, el nombra- 
miento subsistirá, solamente á efecto de que los nombrados sirvan la 
tutela, por el orden de su designación, en el caso de muerte, incapa- 
cidad, escusa, ó remoción de alguno de ellos. 


artículo 289. 


que 


El padre y la madre eu su caso, puede nombrar tutor al hijo 
desheredase. 

artículo 290. 


El nombramiento de tutor por los padres, es revocable como 
toda disposición testamentaria. 

Será de ningún efecto el nombramiento de tutor, si fuese nulo 
ó fuese revocado el testamento en que se hizo. 


artículo 294. 


La tutela testamentaria debe ser confirmada por el juez, si hu- 
biere sido legalmente dada, y entonces se discernirá el cargo al tu- 
tor nombrado. 


.§!B©<3ñ©m H2E 

BE LA TUTELA LEGITIMA. 

ARTÍCULO 292. 

Tiene lugar la tutela legítima : 

I o Cuando no ha sido nombrado tutor testamentario ó 
cuando por cualquiera causa legal, el nombrado no en- 
trare á ejercer la tutela 6 viniere á cesar en el cargo, 

2 o En los casos de pérdida ó suspensión de la patria-potes- 
tad con arreglo á lo dispuesto en el capítulo 5 o titulo 8 
de este libro. 


ARTÍCULO 295. 

Los llamados á la tutela legítima del menor son : 

I* El abuelo paterno, el materno, y las abuelas, mientras 
estas.se. conservan viudas. 

2 o Los hermanos varonas del menor. 


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DE LA TUTELA. 


57 


Los parentezcos designados en este artículo, se entienden le- 
gítimos. 


artículo 294. 


Para confirmar ó dar la tutela, el Juez, oyendo préviamente al 
Defensor de menores, elejirá entre los ascendientes designados en el 
número V del artículo anterior, y á falta de estos por cualquiera 
causa legal, entre los hermanos varones, la persona que le pareciere 
mas apta, y que mejores seguridades presentase. 

artículo 29o. 


Si durante la menor edad, cesare en su cargo el tutor legítimo, 
será reemplazado por otro de la misma clase, en la forma del artículo 
precedente. 

artículo 296. 


La abuela viuda, que pasa á nuevas nupcias, está sujeta á lo pre 
venido en los artículos H5, \\4 y 262. 


§ asesora SIS 

BE 1.4 TUTELA DAT1TA. 


ARTÍCULO 297. 

Cuando un menor no tenga tutor testamentario, ni pariente al- 
guno de los llamados á la tutela legitima ó cuando el que exista de 
esta clase, no sea capaz ó se haya escusado válidamente ó haya sido 
removido de la tutela, procederá el Juez á nombrar un tutor dativo, 
oyendo préviamente al Defensor de menores, quien podrá proponer 
dos ó mas sujetos idóneos, para que entre ellos elija el Juzgado, si lo 
tuviere á bien. 

artículo 298. 

El nombramiento de tutor dativo será hecho sin condición al- 
guna, y para durar hasta que la tutela se acabe. 


^©ssSssü IW 

DE LA TUTELA DE LOS HIJOS NATURALES. 


ARTÍCULO 299. 

El padre ó madre que ha reconocido al hijo natural ó el sobre- 


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58 libro i, título x. 

viviente, si ambos lo han reconocido, pueden nombrarle tutor en el 
testamento. 

artículo 500. 

A falta de tutela testamentaria, el Juez nombrará un tutor dati- 
vo al hijo natural. 

artículo SOL 

La madre del hijo natural, reconocido por ella, que trate de ca- 
sarse, queda sujeta á lo prevenido en los artículos \ H y 262. 

artículo 502. 

Los espósitos recojidos y educados en los establecimientos de- 
dicados á este objeto, cualquiera que sea su denominación, estarán 
bajo la tutela de sus superiores, conforme, á los respectivos regla- 
mentos. 


CAPÍTULO III 


Do la» incapacidades para, la tuteJa y de la « causas de 
escusa y remoción de los tutores. 


SSGGIlGI 


¡r 


DE LAS ('.USAS DE INCAPACIDAD T DE ESITSA. 


ARTÍCULO 505. 

Son incapaces de toda tutela: 

V Los menores de edad. 

2° Las mujeres, á escepcion de la abuela del menor que se 
conserve viuda. 

5 o Los ciegos. 

4 o Los mudos. 

o° Los dementes. 

6 o Los que carecen de domicilio en la República. 

• 7 o Los fallidos ó concursados, mientras no hayan satisfe- 
cho á sus acreedores. 

8 o El que ha sido privado de ejercer la patria-potestad, se- 
gún el artículo 26L 

0 o El que no tenga oficio, profesión ó modo de vivir cono- 
cido, ó sea notoriamente de costumbres inmorales. 

J0° El que por sentencia pasada en autoridad de cosa juz- 
gada, haya sido declarado reo de un delito común de 
los graves. 


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DE LA TUTELA. 


59 


tt" Los acreedores ó deudores del menor, por cantidades 
que fuesen de consideración, en el concepto del Juez. 

J2" Los que litigan ó aquellos cuyos padres litigan con el 
menor, por intereses ó derechos propios. 

J5° Los que hayan sido removidos de otra tutela anterior. 

J4° IíOS que no saben leer ni escribir. 

15" J^os que tienen que ejercer por largo tiempo ó por 
tiempo indefinido un cargo ó comisión fuera de la Re- 
pública. 

16" Los individuos del ejército de mar y tierra que se ha- 
llen en actual servicio, inclusos los comisarios, médicos 
y cirujanos. 

17* Los que pertenecen al sacerdocio ó al estado religio- 
so; pero los clérigos seculares que no ejerzan el Episco- 
pado ó no tengan cura de almas, podrán ser tutores de 
sus parientes. 

J8° El padrastro no puede ser tutor de su entenado. 
artículo 304. 

Pueden escusarse de la tutela : 

I o El Presidente de la República, los Ministros de Estado, 
los Ministros de la Alta Corte de Justicia y del Tribunal 
de Apelaciones, los Fiscales y demas personas que ejer- 
cen el ministerio público, los Jueces Letrados, los Alcal- 
des Ordinarios, y los Defensores de menores ó de pobres. 

2° JjOs Gefes Políticos de los Departamentos. 

3“ Los administradores y recaudadores de reatas fiscales. 

4° Los que desempeñan algún empleo público fuera del 
Departamento en que se ha de ejercer la tutela 6 que en 
razón de sus empleos, están obligados á alejarse en cier- 
tas épocas. 

3° Los que tienen su domicilio fuera de dicho Depar- 
tamento. 

6’ J..OS pobres que viven de su trabajo diario. 

7° Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual. 

8 o J^os que han cumplido sesenta años. 

9 o El que ya es tutor ó curador general de otra persona. 

J0° Los que tengan bajo su patria-potestad cinco hijos 
legítimos. 

artículo 503. 

Los tutores que no hicieren saber al Juez las causas de incapa- 
cidad que tuvieren al tiempo de deferírseles el cargo 6 que después 
les sobrevinieren, además de quedar responsables por lodos los per- 
juicios que resultaren de su omisión, perderán el derecho á los emo- 


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co 


LIBRO I, TÍTULO X. 


lamentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapa- 
cidad, ejercieron el cargo, y restituirán lo que á este título hubieren 
recibido. 

artículo 506. 

Los que para no aceptar la tutela, quieran aprovecharse de las 
escusas consignadas en el artículo 304 deberán proponerlas al Juez, 
dentro de los treinta dias subsiguientes á la notificación del auto de 
su confirmación ó nombramiento. 

artículo 507. 

Si las causas de escusa del artículo 504 sobrevinieren durante 
la tutela, serán admisibles en cualquier tiempo que se aleguen. 

artículo 508. 

El juicio sobre las incapacidades ó escusas alegadas por el tutor, 
deberá seguirse con el Defensor de menores. 

artículo 509. 

Si el Juez no reconociere las causas de incapacidad alegadas 
por el tutor ó no aceptare sus escusas, y si el tutor no apelare ó se 
confirmare por el superior el fallo del Juez á quo, será el tutor res- 
ponsable de cualesquiera perjuicios que de su retardo en encargarse 
déla tutela, hayan resultado al menor. 

No tendrá lugar esta responsabilidad, si el tutor para exonerar- 
se de ella, ofreciere encargarse interinamente de la guarda. 

artículo 510. 

El tutor testamentario que se escusare de la tutela, aun con cau- 
sa legítima ó que fuese removido por su mala administración, que- 
dará sujeto á lo que para tales casos se dispone en el título de la 
sucesión testamentaria. 


Ssooaom ES 

DE LA BEM0CI05 DE LA Tl'TELA. 


ARTÍCULO 511. 

Serán removidos de la tutela : 

I o Los inhábiles para ejercer este cargo, desde que sobre- 
venga ó se averigüe la incapacidad. 


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DE LA TUTELA. 


til 

2 C Los que no formen inventario délos bienes del menor, 
en el término y forma establecidos por la ley ó que no 
lo hubiesen hecho con fidelidad. 

5 o Los que se conduzcan mal en la tutela respecto á la 
persona ó en la administración de los bienes del menor. 

artículo 512. 

Pueden y deben denunciar las causas de remoción los parien- 
tes del menor, y aun cualquiera persona del pueblo. 

Puede hacerlo el mismo menor, si es adulto, recurriendo al De- 
fensor de menores. 

El Juez podrá también promover de oficio !a remoción del tutor. 

Este será siempre oido, y el juicio lo seguirá el Ministerio de 
menores. 


artículo 515. 

Denunciada la causa por la cual el tutor debe ser removido, y 
si esta fuese legal, dehe el Juez nombrar inmediatamente un tutor 
interino, por el tiempo que dure el juicio de remoción. 

artículo 514. 

Declarada procedente la remoción, se dará nuevo tutor al me- 
nor, si no fuese nombrado el mismo tutor interino. El nuevo tu- 
tor exijirá del ex-tutor la rendición de cuentas, con pago del alcan- 
ce, y la indemnización de los perjuicios que hubiese causado. Podrá 
también el ex-tutor ser perseguido criminalmente por los delitos que 
haya cometido en el ejercicio de su cargo. 

artículo 515. 

Si la decisión del juicio de remoción fuese favorable al tutor 
propietario, será este reintegrado en el ejercicio de sus funciones, y 
exigirá del tutor interino las cuentas de su administración. 

artículo 516. 

En el caso del artículo precedente, á mas del derecho que com- 
pete al tutor, para que los denunciantes le reembolsen las costas y 
costos del juicio de remoción, podrá también según las circunstan- 
cias, acusarlos por el delito de injuria, á menos que el juicio haya si- 
do promovido ae oficio ? ó por el Defensor de menores. 


16 


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(>'2 


LID EO I, TÍTULO X. 


CAPÍTULO IV 

De la» diligencias y formalidadcH que deben preceder al 

ejercicio do la tutela. 


artículo. 517. 

Toda tutela debe ser discernida. 

Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor 
para ejercer su cargo. 

artículo 518. 

Corresponde el discernimiento de la tutela al juez del domicilio 
del menor (artículos 54 y 50) el cual será también el competente pa- 
ra dirigir todo lo relativo á la tutela, aunque los bienes estén fuera 
del lugar que abrace su jurisdicción. . # 

artículo 519. 

:\o se discernirá la tutela, sin que antes el tutor preste fianza y 
juramento que aseguren el buen desempeño del cargo. 

En lugar de la fianza, podrá prestarse hipoteca especial, registra- 
da y sujeta á las disposiciones del título Je la hipoteca. 

artículo 520. 

Están esceptuados de prestar la caución de fianza ó de hipoteca: 
I o Los ascendientes del menor. 

2“ Los tutores interinos. 

Puede también ser relevado de la caución sobredicha, cuando 
el menor tuviese pocos bienes, el tutor que fuere persona de recono- 
cida probidad y de bastantes facultades en concepto del juez, para 
responder de ellos. 

artículo 521. 

La fianza, y en su caso la hipoteca, será fijada por el juez en un 
valor determinado, el cual deberá siempre corresponder al valor co- 
nocido ó probable de los bienes del menor, con esclusion de los que 
fuesen raíces. 

artículo 522. 

Si inventariados los bienes del menor, conforme á los artículos 
527 y siguientes ó hecha partición de la herencia, en que el menor 
fuese interesado, resultare que el valor fijado á la caución según el 
artículo precedente, fue esccsivo ó insuficiente, podrá aquel reducir- 
se á petición del tutor ó aumentarse, si el Juzgado lo creyere con- 
veniente. 


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DE LA TUTELA. 


63 


ARTÍCULO 525 . 

Los actos del tutor que no han sido autorizados por el decreto 
de discernimiento son nulos; pero el decreto una vez obtenido, vali- 
dará los actos anteriores de cuyo retardo hubiera podido resultar 
perjuicio al menor. 

artículo 524 . 

Discernida la tutela, el juez señalará, según la naturaleza y situa- 
ción de los bienes del menor, el tiempo en que el tutor debe hacer 
el inventario judicial y estimativo del valor de ellos. 

Mientras el inventario no esté hecho, el tutor no podrá tomar 
parte alguna en la administración, sino en cuanto fuese absolutamen- 
te necesario. 


artículo 525 . 

Cualesquiera que sean las disposiciones del testamento en que 
el menor hubiese sido instituido heredero, el tutor no podrá ser dis- 
pensado de hacer el inventario de que habla el artículo precedente. 

artículo 526 . 

Si el Juez lo estimase conveniente, ordenará que asistan á la 
facción de inventario uno ó mas parientes del menor ú otras perso- 
nas que tuviesen conocimiento de los negocios ó de los bienes de 
aquel á quien suceda el menor. 

artículo 527 . 

LI inventario hará relación de los bienes muéblese inmuebles del 
menor, particularizándolos uno á uno ó señalando colectivamente 
los que consisten en número, peso ó medida, con espresion de la can- 
tidad y calidad; sin perjuicio de hacer las esplicaciones del caso, pa- 
ra poner á cubierto la responsabilidad del tutor. 

Deberá comprender también los títulos de propiedad; las escri- 
turas públicas y privadas, los gravámenes que afecten los inmuebles, 
todos los créditos y deudas del menor de que hubiere comprobante 
ó solo noticia, los libros de comercio ó de cuentas, y en general todo 
lo perteneciente á la sucesión. 

artículo 528 . 

Si después de hecho el inventario, se encontraren bienes de que 
al hacerlo no se tuvo noticia ó por cualquier título acrecieren nue- 
vos bienes al caudal inventariado, se practicará un inventario de ellos 
con las mismas solemnidades, y se agregara al anterior. 


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64 


LIBRO I, TÍTULO X. 


ARTÍCULO 529. 

Si el tutor es acreedor ó deudor del menor, deberá declararlo 
en el inventario, espresando cantidad para los efectos del número 
\ 1 artículo 505. 

El Escribano estará obligado á requerirle para dio, haciéndolo 
anotaren el inventario, so pena de incurrir en la multa de cien 
pesos fuertes. 

El tutor perderá su crédito, si requerido por el Escribano, no lo 
declarase en el inventario. 

artículo 550. 

Si el tutor alegare que por error se han relacionado en el in- 
ventario cosas que no existian ó se ha exajerado el número, peso ó 
medida de las existentes ó se les ha atribuido una materia ó calidad 
de que carecían, no le valdrá esta escepcion; salvo que pruebe no 
haberse podido evitar el error, con el debido cuidado de su parte ó 
sin conocimientos especiales ó esperimentos científicos. 

artículo 55 J. 

Los pasages oscuros ó dudosos del inventario se interpretarán 
á favor del menor, á menos de prueba contraria. 

artículo 552. 

El tutor que sucede á otro, recibirá los bienes por el inventario 
anterior, y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con 
las mismas solemnidades que el anterior inventario el cual pasará 
entonces á ser el inventario del sucesor. 

CAPÍTULO V 

De la administración de la tutela. 


artículo 555. 

La administración de la tutela discernida por los Jueces de la 
República, será regida esclusivamente por las leyes de este Código 
si en la República existiesen los bienes del menor, y este tuviese en 
ella su domicilio. 

artículo 554. 

Si el menor tuviese bienes muebles ó inmuebles fuera de la Re- 
pública, la administración de tales bienes y su enagenacion, será re- 


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DE LA TUTELA. 


tí 5 

gida por las leyes del pais donde se hallaren, si esas leyes no admi- 
tiesen que sea regida por las leyes de este Código. 

artículo 555. 

El tutor debe cuidar de la persona del menor, y administrar sus 
bienes, como un diligente padre de familia. 

ARTÍCCLO 556. 

El menor debe obediencia y respeto al tutor, y este podrá cor- 
regirlo moderadamente. 

Si no bastase la corrección moderada, deberá esponerlo verbal- 
mente al Juez, que podrá en ese caso adoptar la medida autorizada 
pov el artículo 258, previo el interrogatorio del tutor y del menor, 
con asistencia del Defensor de los de esta clase. 


artículo 557. 


El menor debe ser alimentado y educado con arreglo á sus la 
cultades. 


artículo 558. 


El tutor debe procurar el establecimiento del menor, á la edad 
correspondiente, destinándolo á la profesión de alguna ciencia, arte 
ú oficio. 

El tutor es responsable de todo gasto inmoderado en la subsis- 
tencia y educación del menor, aunque se saque de las rentas. 

Para cubrir su responsabilidad, el tutor podrá pedir al Juez que 
atendiendo al patrimonio del menor, á su vocación y demas circuns- 
tancias que puedan influir, determine la carrera ú oficio á que debe 
aquel ser dedicado, como también la suma anual que haya de inver- 
tirse en sus alimentos y educación. 

artículo 559. 

Si las rentas del menor no alcanzasen para su educación y ali- 
mentos, el Juez podrá autorizar al tutor para que emplee una parte 
del principal, á fin de que el menor no quede sin la educación cor- 
respondiente. 

artículo 540. 


Si el menor no tuviese suficientes medios para los gastos de su 
educación y alimentos, el U’tor pedirá autorización al Juez para exi- 
gir de los parientes que á ello estén obligados, la prestación de 
alimentos. 

El pariente que diese alimentos al menor, podrá tenerlo en su 
casa, v encargarse de su educación, si el Juez lo permitiese. 

17 


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LIBRO I, TÍTULO X. 


<>G 


artículo 341 . 

Si el menor indigente no tuviese parientes que estén obligados 
á prestarle alimentos ó estos no se hallaren en circunstancias de dár- 
selos, el tutor, con autorización del Juez, puede ponerlo en otra casa 
ó contratar el aprendizaje de un oficio y los alimentos. 

artículo 342 . 

El tutor no podra ausentarse de la República por mas de un año, 
sin comunicar préviamente su resolución al Juez de la tutela, á fin de 
que él delibere sobre la continuación del cargo ó nombramiento de 
otro tutor. 

No podrá tampoco sin autorización del Juez, mandar al menor, 
ni llevarlo consigo fuera de la República ó á diferente Departamento, 
por mas tiempo del arriba espresado. 

artículo 545 . 

El tutor es responsable de todo perjuicio causado al menor en 
la administración de sus bienes, si hubiese culpa que se le pueda 
imputar. 

artículo 544 . 

Puede el tutor bajo su responsabilidad administrar por medio 
de uno ó mas apoderados, en los lugares distantes del de su re- 
sidencia. 

artículo 545 . 

En los actos y contratos que ejecute ó celebre el tutor, en re- 
presentación del menor , deberá espresarse esta circunstancia en la 
escritura del mismo acto ó contrato ; so pena de que omitida esta 
ospresion, se repute ejecutado el acto ó celebrado el contrato en re- 
presentación del menor, si fuese útil á este, y no de otro modo. 

artículo 546 . 

(mando hubiere dinero sobrante del menor, después de cubier- 
tas todas las atenciones y cargas de la tutela, deberá el tutor, dentro 
de treinta dias, prestarlo sobre hipoteca, al interés corriente que se 
obtenga con esta seguridad en la plaza; y en defecto de hipoteca po- 
drá colocarlo en los Bancos ó en rentas públicas. 

Podrá también, si lo estimase preferible, emplearlo en la adqui- 
sición de bienes raíces con conocimiento y aprobación del Juez de 
la tutela. 

Por la omisión en esta materia, el tutor será responsable de los 
intereses legales del sobrante, toda vez que este llegue á la suma de 
quinientos pesos. 


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DE LA TUTELA. 


67 


ARTÍCULO 547. 

I 

No podrá el tutor sin previo decreto judicial, enagenar los bie- 
nes raíces del menor, ni constituir sobre ellos ningún derecho real, 
ni enagenar ó empeñar los bienes muebles preciosos ó que tengan 
un valor de afección; ni podrá el Juez autorizar esos actos, sino por 
causa de absoluta necesidad ó evidente utilidad, y oyendo antes al 
Defensor de menores. 

La autorización para enagenar 6 gravar los bienes á que se re • 
fiere este artículo, deberá recaer en cada caso, sobre fincas ú objetos 
especialmente designados. 

artículo 548. 

La venta de cualquiera parte de los bienes enumerados en el 
artículo anterior, se hará en subasta pública. 

artículo 549. 

Las enagenaciones y gravámenes hechos contra lo dispuesto en 
los artículos precedentes, serán de ningún valor. 

artículo 550. 

Las disposiciones de los artículos 547 á 549 no se aplican al 
caso de espropiacion por utilidad pública. 

Tampoco será necesaria la autorización de que habla el artículo 
547 cuando la enagenacion fuese motivada por ejecución de senten- 
cia, en virtud de derecho anterior de tercero. 

artículo 551. 

Sin previo decreto del Juez, no podrá el tutor proceder á lá 
partición de los bienes raíces ó hereditarios que el menor posea con 
otros pro-indiviso. 

Si el Juez, á petición de un comunero ó coheredero, hubiese de- 
cretado la partición, no será necesario nuevo decreto. 

En uno y otro caso, la partición deberá hacerse en la forma pros- 
cripta en el título de las disposiciones comunes d las sucesiones. 

artículo 552. 

El tutor no podrá repudiar ninguna herencia deferida al menor, 
sin decreto del Juez, con conocimiento de causa. 

Esta disposición se estiende á las donaciones ó legados que se 
hicieren al menor. 

artículo 555. 

También se necesita previo decreto, para proceder á transado- 


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68 


LIBRO I, TÍTULO X. 


nes ó compromisos sobre derechos del meuor que se valúen en mas 
de mil pesos, y sobre sus bienes raíces: y en cada caso la transacion 
6 el fallo del compromisario, se someterá á la aprobación judicial, 
so pena de nulidad. 

artículo 554 . 

Prohíbese al tutor contraer empréstito alguno á nombre del 
menor, sin autorización del Juez, con conocimiento de causa. 

Sin embargo, la falta de autorización no impedirá que el pres- 
tamista pueda reclamar el pago, en cuanto el menor se hubiese he- 
cho mas rico. 

ARTÍCULO 555 . 

Los deudores del menor que paguen al tutor, quedan libres de 
todo nuevo pago. 

artículo 556 . 

El tutor cuidará de hacer pagar lo que se deba al menor, inme- 
diatamente que sea exijible el pago, y de perseguir á los deudores 
por los medios legales. 

artículo 557 . 

El tutor deberá interrumpir las prescripciones que puedan cor- 
rer contra el menor. 

artículo 558 . 

No podrá el tutor dar en arriendo los predios rústicos del me- 
nor por mas de cinco años, ni los urbanos por mas de tres, ni por 
mas tiempo que el que falte al menor para llegar á la mayor edad. 

Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el me- 
nor ó para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo 
que escediese de los límites aquí señalados. 

Aun el arriendo hecho dentro de esos límites, lleva implícita la 
condición de terminar, si antes del vencimiento del término fijado, 
el menor contrajere matrimonio ú obtuviere habilitación de edad. 

artículo 559 . 

El tutor necesita la prévia autorización del Juez, para todo acto 
ó contrato en que directa ó indirectamente tenga interés cualquiera 
de sus parientes legítimos hasta el cuarto grado ó algún hijo natural 
suyo ó alguno de sus socios. 

artículo 560 . 

Cuando el tutor hubiese hecho anticipaciones en beneficio del 
menor, podrá reembolsarlas con el interés corriente, prévia la au- 
torización del Juez. 


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DE LA TUTELA. 


69 


De la misma autorización habrá menester, para hacerse pago de 
su crédito contra el menor. 

artículo 561. 

Si el menor hubiese heredado algún establecimiento de comer- 
cio ó de industria, el Juez de la tutela decidirá si ha de continuar ó 
no, tomando en consideración las circunstancias del caso, y oyendo 
al tutor y al Defensor de menores. 

ARTÍCULO 562. 

Si el Juez resolviese que el establecimiento continúe, autorizará 
al tutor para que por sí, ó por los agentes de que se sirva bajo su 
responsabilidad, dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y to- 
dos Jos demas actos de un mandatario, con libre administración. 

Pero si hubiese de cesar el establecimiento, el Juez autorizará 
al tutor para enagenarlo en venta pública ó privada, después de tasa- 
da ó regulada su importancia; y mientras no fuese posible vender- 
lo, para proceder como el tutor lo encontrase ser menos perjudi- 
cial al menor. 

artículo 365. 

Si el establecimiento heredado por el menor, fuese social, y no 
se hubiese pactado que continué la sociedad con los herederos del 
socio fallecido, conforme á lo dispuesto en el libro 4" de este Código 
sobre el modo de acabarse la comparda , el Juez autorizará al tutor, 
para que de acuerdo con los demas interesados, ajuste la venta ó la 
cesión de la cuota social del menor al socio ó socios sobreviventes, 
ó aun tercero con asentimiento de estos; y si no fuese posible la 
venta, para inspeccionar ó promover la liquidación final, y percibir 
lo que correspondiese al menor. 

En el caso de continuar la sociedad, por haberse así pactado, el 
Juez autorizará al tutor, para hacer las veces del socio fallecido y cu- 
yo heredero es el menor. 

artículo 564. 

Son prohibidos absolutamente al tutor, aun cuando el Juez inde- 
bidamente los autorice, los actos siguientes: 

I o Comprar por sí, ó por interpuesta persona, bienes mue- 
bles ó inmuebles del menor, ó venderle ó arrendarle los 
suyos, aunque sea en subasta pública ; y si lo hiciere, á 
mas de la nulidad de la compra, el acto será tenido como 
suficiente para la remoción de la tutela. 

2’ Constituirse cesionario de créditos, derechos ó acciones 
contra el menor, á no ser que las cesiones resulten de 
una subrogación legal. 

5* Hacer con el menor contratos de cualquier especie. 

18 


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7# 


LIBRO I, TÍTULO X. 


4° Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de 
inventario. 

5 o Disponer á título gratuito de los bienes del menor, á no 
ser por via de socorro en pequeñas cantidades á sus pa- 
rientes necesitados, ó cortas dádivas remuneratorias ó 
presentes de uso. 

6° Hacer remisión voluntaria de derechos del menor. 

7 o Hacer ó consentir particiones en que los menores sean 
interesados, omitiendo la aprobación judicial. 

8 o Obligar á los pupilos como fiadores de obligaciones su- 
yas ó de otros. 

artículo 565. 

El tutor tendrá derecho á ser remunerado con el diez por ciento 
de los frutos líquidos de los bienes del menor, cuando el padre ó la 
madre no hubiesen fijado otra mayor remuneración en el testamento. 

artículo 566. 

No tendrá derecho á remuneración alguna, y deberá restituir lo 
que á ese título haya recibido, el tutor que fuere removido de la tute- 
la por culpa grave. 


CAPÍTULO VI 

De las cuentas de la tutela. 


ARTÍCULO 567. 

El tutor está obligado á llevar cuenta fiel, exacta y documentada 
de todos sus actos administrativos dia por dia, sin que pueda escu- 
sarse de esta obligación, ni aun el testamentario á quien el testador 
haya exonerado de rendir cuentas. 

Sin embargo, podrá escusarse de documentar las partidas de 
gastos menudos en que un diligente padre de familia no acostumbra 
recojer recibo. 

artículo 568. 

Durante su cargo, el tutor está obligado á, presentar al Juez 
dentro de los treinta dias últimos de cada trienio, un estado de la si- 
tuación en que se encuentra el patrimonio del menor. 

El Defensor de menores á quien ese estado debe comunicarse, 
podrá pedir, si lo creyese conveniente, que el tutor exhiba los libros 
de la administración, y hacer las observaciones que le sujiera su celo 
por los intereses del menor; teniendo presente lo dispuesto en Ja 
sección 2", capítulo 5 o de este título. 


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DE LA TUTELA. 


71 


La aprobación que el Juez diese al estado presentado por el tu- 
tor. será en cuanto haya lugar, y sin perjuicio de repararse cualquier 
agravio del menor, al tiempo de la formal rendición de cuentas. 

artículo 569. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, en cual- 
quier tiempo y por motivos que el Juez tuviere por suficientes, el 
Defensor de menores podrá pedir al tutor la exhibición de los libros 
de su administración, á los efectos del inciso segundo del sobredicho 
articulo. 

artículo 570. 

Acabada la tutela, el tutor ó sus herederos están obligados á 
rendir cuentas justificadas de la administración al menor ó á los que 
le representen, en el término que el Juez lo ordene. 

Esta obligación no puede ser dispensada, ni aun por el menor 
mismo en su testamento. 

artículo 57L 


Acábase la tutela: 

V Por la muerte del tutor, su remoción ó escusa superve- 
niente admitida por el Juez. 

2 o Por la muerte, habilitación, mayoría de edad, ó matri- 
monio del menor. ( 

5 o En el. caso previsto por el artículo 286 . Cavv -tU ,MLu,s 

ARTÍCULO 572. 

Sucediendo la muerte del tutor, sus albaceas ó sus herederos 
mayores de edad, deberán ponerlo dentro de treinta dias en conoci- 
miento del Juez del lugar, y proveer entretanto á lo que las circuns- 
tancias exijan respecto á los bienes y persona del menor. 

artículo 575. 

Si el tutor entrase en lugar de un tutor anterior, deberá pedir 
dentro de treinta dias á su predecesor ó á sus herederos, la rendición 
judicial de las cuentas de la tutela, y que lo pongan en posesión de los 
bienes del menor. 

artículo 574. 

Los gastos de rendición de cuentas deben ser anticipados por el 
tutor, pero le serán abonados por el menor. 

artículo 575. 

Las cuentas deben darse en el lugar en que se desempeñe la tu- 
tela, si el menor no prefiere el fuero del domicilio del tutor. 


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72 


LIBHO I, TÍTULO X. 


ARTÍCULO 576. 

% 

Presentada la cuenta por el tutor, será diséutida por la persona 
á quien pase la administración de los bienes. 

Si la administración se transfiere á otro tutor, ó al menor habili- 
tado de edad, no quedará cerrada la cuenta, sino con la aprobación 
judicial, oido el Defensor de menores (art. 274). 

artículo 577. 

Serán abonables al tutor, todos los gastos hechos debidamente 
aunque de ellos no haya resultado utilidad al menor, si esto sucediese 
sin culpa del tutor, y aunque este los haya anticipado de su propio 
dinero. 

artículo 578. 

Cualquier arreglo que pueda tener lugar entre el tutor y el me- 
nor habilitado, ó llegado á la mayor edad, es nulo, si no ha sido pre- 
cedido de la rendición de cuentas, verificada treinta dias antes del 
espresado arreglo. 

artículo 579. 

El saldo que resultare á favor ó en contra del tutor, producirá 
interés legal desde el dia en que su cuenta quedó cerrada. 

artículo 580. 

Contra el tutor que no dé verdadera cuenta de sü administra- 
ción, ó que fuere convencido de dolo ó culpa grave, habrá por parte 
del menor ó de quien lo represente, el derecho de apreciar bajo de 
juramento el perjuicio recibido, y el tutor podrá ser condenado en la 
cuantía jurada ; salvo que el Juez tuviese á bien moderarla. 

artículo 58 í. 

Toda acción del menor contra el tutor, en razón de la tutela, se 
prescribirá por cuatro años contados desde el dia en que el menor 
haya llegado á la mayor edad. 

Por el mismo período se prescribirán las acciones contrarias 
del tutor contra el menor. 


artículo 582. 

Los que han estado bajo de tutela, acabada esta, pueden pedir la 
inmediata entrega de los bienes suyos que están en poder del tutor, 
sin esperar á la rendición ó aprobación de las cuentas. 


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DE LA. CURADURÍA Ó CURATELA. 


TÍTULO XI. 


De la curaduría ó cúratela. 
CAPÍTULO I 


r>e la curaduría general. 


ARTÍCULO 385 . 

La curaduría ó cúratela no se diferencia de la tutela, sino en 
ciertos caractéres. Es un cargo impuesto á alguno, en favor del que 
no puede dirijirse á sí mismo, ni administrar sus negocios. 

Lo dispuesto en el título de la tutela , tendrá lugar en todos los 
casos de curaduría, en cuanto no se oponga á lo determinado en el 
presente título. 

artículo 384 . 

Están sujetos á curaduría general los incapaces mayores de edad. 

Hállanse en este caso los dementes, aunque tengan intervalos 
lúcidos, y los sordo-mudos que no saben leer ni escribir. 

artículo 583 . 

Podrán provocarla declaración de incapacidad y nombramiento 
de curador al incapaz, cualquiera de sus parientes y el Fiscal de lo 
Civil y del Crimen ó el Defensor de menores, haciendo las veces do 
agente ó promotor fiscal. 

El Fiscal ó su agente será oido, aun en los casos en que el juicio 
de incapacidad no haya sido provocado por él. 

artículo 580 . 

En los juicios sobre incapacidad, entenderá el Juzgado Ordina- 
rio del domicilio del individuo de que se trate. 

> artículo 587 . 

En el caso de demencia, deberá el Juez interrogar por sí mismo 
al supuesto demente, y oir el dictámen de dos ó mas facultativos de 
su confianza. 

19 


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LIBRO I, TÍTULO XI. 


ARTÍCULO 588 . 

En cualquier estado de las diligencias, podrá el Juzgado, si lo 
estimase conveniente, nombrar un curador interino á la persona y 
bienes del demandado, por incapaz. 

artículo 589 . 

El auto que nombre curador interino, á mas de publicarse por 
los periódicos, deberá comunicarse en los diez dias inmediatos, á to- 
dos los Jueces de Paz y Escribanos del Departamento. 

La misma publicidad deberá darse á la sentencia ejecutoria ó 
que concluya el juicio, ora declare incapaz al demandado, ora dese- 
che la demanda. 


artículo 590 . 

Son nulos de derecho los actos y contratos del demandado por 
incapaz, posteriores á la interdicción provisoria ó definitiva de que 
se habla en él artículo precedente. 

Los anteriores podrán ser anulados, cuando la causa de la inter- 
dicción existia públicamente en la época en que esos actos ó contra- 
tos fueron hechos. 

artículo 591 . 

Después que una persona ha fallecido, no pueden ser impugna- 
dlos sus actos entre vivos , por causa de demencia, á no ser que esta 
resulte de los mismos actos ó que se hayan consumado después de 
intentada la demanda de incapacidad. 

artículo 592 . 

El curador interino cesará en sus funciones, y dará las cuentas 
al curador propietario, luego que fuese nombrado. 

artículo 595 . 

El marido es el curador legítimo y necesario de su mujer decla- 
rada incapaz, y esta lo es de su marido. 

La mujer curadora de su marido incapaz, tendrá la administra- 
ción de la sociedad conyugal. 

artículo 594 . 

Los hijos varones mayores de edad, son curadores de su padre ó 
madre viudos, declarados incapaces. Si hubiere dos ó mas hijos, el 
Juez eligirá el que deba ejercer la curaduría. 


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DE LA CURADURÍA Ó CURATE! A. 


75 


ARTÍCULO 595. 


El padre, y por su muerte ó incapacidad la madre, son de dere- 
cho curadores de sus hijos legítimos, solteros ó viudos, que no tengan 
hijos varones mayores de edad, que puedan desempeñar la curaduría. 

artículo 596. 


En todos los casos en que el padre ó madre pueden dar tutor á 
sus hijos menores de edad, podrán también nombrar curador por 
testamento á los mayores de edad, dementes ó sordo-mudos (art 584); 
salvo las escepciones de los tres artículos anteriores. 

artículo 597. 


A falla de curador legítimo ó testamentario, según lo dispuesto 
en los artículos precedentes, tendrá lugar la curaduría dativa. 


artículo 598. 


El curador de un incapaz que tenga hijos menores, es también 
(utor de estos. 


artículo 599. 


El demente no será privado de la libertad personal, sino en los 
casos en que sea de temer que usando de ella, se dañe á sí mismo ó 
cause peligro ó notable incomodidad á otros. No podrá tampoco ser 
trasladado á una casa de dementes, ni encerrado, ni atado, sino mo- 
mentáneamente, mientras á solicitud del curador, se obtuviere auto- 
rización judicial para cualquiera de estas medidas. 

artículo 400. 


Las rentas de los bienes del incapaz, se emplearán con preferen- 
cia en aliviar su condición, y en procurar su restablecimiento. 

Al mismo objeto, y en caso necesario, podrá aplicarse parte del 
capital, prévia autorización del Juez. 

artículo 404. 

Cesando las causas que hicieron necesaria la curaduría, cesa 
también esta; pero deberá preceder declaración judicial, que podrá 
solicitar por sí solo el interdicto, observándose las mismas formali- 
dades que para establecer la interdicción. 

artículo 402. 


El curador de un incapaz tiene derecho á ser relevado de la cu- 
raduría, pasados cinco años desde que se encargó de ella. 


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* 


76 


LIBRO I t TÍTULO XI. 


Los cónyuges, descendientes ó ascendientes, no gozarán de es- 
te beneficio. 


CAPÍTULO II 


Curaduría de los bienes. 


ARTÍCULO 405. 

Podrá darse curador á los bienes de una persona ausente, cuan- 
do haya necesidad imperiosa de esta medida, á juicio del magistrado, 
concurriendo las demas circunstancias del artículo 56 y la de fallar 
la representación legal del cónyuge (art. 57). 

artículo 404. 

Sé dará curador á los bienes del difunto cuya herencia fuese 
declarada yacente. 

artículo 405. 

Si hubiese herederos eslrangeros del difunto, el curador de los 
bienes hereditarios será nombrado con arreglo á los tratados existen- 
tes con las naciones á que los herederos pertenecieren. 

artículo 406. 

Los curadores de los bienes están sujetos á todas las trabas de 
los tutores ó curadores, y ademas se les prohíbe ejecutar otros actos 
administrativos que los de mera custodia y conservación, y los nece- 
sarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus re- 
presentados. 

Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, 
contraer empréstitos, y enagenar aun los bienes muebles que no sean 
corruptibles, á no ser que esta enagenacion pertenezca al giro ordi- 
nario de los negocios del ausente ó que el pago de las deudas lo 
requiera. 

artículo 407. 

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, los actos 
en él prohibidos á los curadores de bienes serán válidos, si justifica 
da su necesidad ó utilidad, los autorizase el Juez préviamenle. 

artículo 408. 

Toca á los curadores de bienes el ejercicio de las acciones \ 
defensas judiciales de sus representados; y las personas que tengan 
créditos contra los bienes, podrán reclamarlos de los respectivos 
curadores. 


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DE DA CURADURÍA Ó CURATELA. 


77 


ARTÍCULO 409. 

La curaduría de bienes cesa, por la extinción ó inversión com- 
pleta de estos ó por haber cesado los motivos que hicieron deferir 
la curaduría. 


CAPÍTULO III 


Curadurías especiales. 


ARTÍCULO 410. 

Habrá lugar al nombramiento de curadores especiales, en los 
casos siguientes : 

4 o Cuando los intereses de los menores estén en oposi- 
ción con los de sus padres ó madres bajo cuyo poder se 
encuentran. 

2° Cuando el padre ó madre perdiese la administración de 
los bienes de sus hijos. 

5° Cuando los hijos adquieren bienes cuya administración 
no corresponda á sus - padres. 

4° Cuando los intereses de los que están bajo tutela ó cu- 
raduría general, estuviesen en oposición con los de su 
tutor ó curador. 

'j° Cuando sus intereses estuviesen en oposición con los de 
otro menor ó incapaz, que con ellos se hallare bajo un 
tutor ó curador común. 

0° Cuando adquieren bienes con la cláusula de ser admi- 
nistrados por persona designada ó de no ser adminis- 
trados por su tutor ó curador general. 

7 o Cuando la curaduría fuese para un negocio particular. 

artículo 4 11. 

El curador especial no es obligado á prestar lianza ó caución, 
ni á la confección de inventario, sino cuando su nombramiento fuese 
con administración de bienes. 

Los curadores para pleito ó cid litem, son dados por la judicatu- 
ra que conoce en el pleito. 


s- 


20 


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LIBRO SEGUNDO 

DE LOS BIENES Y DEL DOMINIO 0 PROPIEDAD 


TÍTULO I. 


De la división de los bienes. 
CAPÍTULO I 

De los bienes considerados en sí mismos. 


ARTÍCULO 412. 

Bajo la denominación de bienes ó de cosas se comprende todo 
lo que tiene una medida de valor y puede ser objeto de propiedad. 
Los bienes son, corporales ó incorporales. 


DE tw BIES 88 COBPOBALE8. 

ARTÍCULO 415. 

Los bienes corporales se dividen en muebles é inmuebles. 

artículo 414. 

Muebles son las cosas que pueden trasportarse de un lugar á 
otro, sea moviéndose ellas por sí mismas como los animales (que 
por eso se llaman semovientes), sea por medio de una fuerza esterna 
como las cosas inanimadas. 

Esceptúanse las cosas muebles que se hallan en el caso del ar- 
tículo 417. 

artículo 415. 

Inmuebles ó fincas ó bienes raices son las cosas que no se pue- 


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80 


LIBBO ir, TÍTULO I. 


den trasportar de un lugar á otro ; como las tierras, las minas y los 
edificios. 

Las casas y heredades se llaman predios ó fundos. 

artículo 446 . 

Los árboles y plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo 
por sus raíces. 

Lo son también los frutos pendientes de las mismas plantas ó 
árboles, en cuanto siguen al fundo en todos los cambios de dominio. 

artículo 447 . 

Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las 
cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y bene- 
ficio de un inmueble, sin émbargo de que puedan separarse sin de- 
trimento. Tales son, por ejemplo : 

Las lojías de un pavimento; 

Los tubos de las cañerías; 

Los utensilios de labranza ó minería y los animales actualmente 
destinados al cultivo ó beneficio de una finca, con tal que hayan sido 
puestos en ella por el dueño de la finca; 

Los abonos existentes en ella, y destinados por el dueño de la 
finca ámejorarla; 

Las prensas, calderas, cubas y máquinas que forman parte de un 
establecimiento industrial adherenle al suelo, y pertenecen al due- 
ño de este. 

Los viveros de animales, con tal que adhieran al suelo ó sean 
parte del suelo mismo ó de un edificio. 

artículo 448 . 

Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias á ellos 
como las yerbas, madera y frutos, la tierra ó arena, los metales de 
una mina ó las piedras de una cantera, se reputan muebles, aun antes 
de su separación, para el efecto de constituir un derecho á favor de 
otra persona que el dueño. 


artículo 449 . 

Las cosas de comodidad ú ornato que se fijan eu las paredes y 
pueden removerse fácilmente, se reputan muebles. 

Sin embargo, los cuadros ó espejos que están embutidos en las 
paredes, de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se con- 
sideran parte del edificio aunque puedan separarse sin detrimento. 
Lo mismo se aplica á las estátuas colocadas en un nicho construido 
espresamente en el edificio. 


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DE LA DIVISIOS DE LOS BIENES. 


SI 


ARTÍCOLO 420. 

Las cosas que por ser accesorias á bienes raíces se reputan in- 
muebles, no dejan de serlo por su separación momentánea ; pero sí, 
desde que se separan con el objeto de darles diferente destino. 

ARTÍCOLO 42L 

Cuando por disposición de la ley ó del hombre se use de Ir es- 
presion bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella 
todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 414. 

Cuando se use la espresion de muebles solo ó muebles de una 
casa, no se c omprenderá el dinero , los documentos, las colecciones, 
los libros, las armas, las ropas, los carruajes, ni en general otras co- 
sas que las que corresponden al ajuar de la casa. 

ARTÍCOLO 422. 

Los bienes muebles son fungibles ó no fungibles. 

A los primeros pertenecen aquellas cosas de que no puede ha- 
cerse el uso conveniente á su naturaleza, sin que se consuman. 

Las especies monetarias son fungibles en cuanto perecen para el 
que las emplea como tales. 

!3®©(Bñ®ia 12 


DK LOS BIENES INCORPORALES. 

ARTÍCOLO 4 25. 

Los bienes incorporales son derechos reales ó personales. 

ARTÍCOLO 424. 

Derecho real es el que tenemos en una cosa ó contra una cosa 
sin relación á determinada persona. 

El derecho en la cosa supone el dominio ó un desmembramien- 
to del dominio. El derecho contra la cosa puede ser constituido me- 
ramente por garantía; como sucede respecto de la prenda y la hipo- 
teca. De los derechos reales nacen las acciones de la misma clase. 

artículo 425. 

Derechos personales son los que solo pueden reclamarse <le 
ciertas personas que por un hecho suyo ó la sola disposición de la 
ley, han contraido las obligaciones correlativas; como el que tiene 

21 


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82 


LIBRO II, TÍTULO I. 


el prestamista contra su deqdor por el dinero prestado, ó el hijo con- 
tra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones 
personales. 

artículo 426. 

Los derechos y acciones se reputan bienes muebles ó inmuebles, 
según la naturaleza de la cosa que es su objeto. Así el derecho de 
usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así la acción del compra- 
dor para que se le entregue la fincajcomprada, es inmueble; y la hipo- 
teca, puesto que tiene por objeto una cantidad de dinero, es mueble. 

artículo 427. 

Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para 
que un artífice ejecute la obra convenídá ó resarza los daños y per- 
juicios causados por la inejecución del convenio, entra por consi- 
guiente en la clase de los bienes muebles. 

CAPÍTULO II 


De lo» bienes eon relación á las personas. 


ARTÍCULO 428. 

Los bienes son de propiedad nacional ó particular. 

ARTÍCULO 429. 

Los bienes de propiedad nacional cuyo uso pertenece á todos 
los habitantes del Estado, se llaman bienes nacionales de uso públi- 
co ó bienes públicos del Estado. 

Los bienes de propiedad nacional cuyo uso no pertenece gene- 
ralmente á los habitantes, se llaman bienes privados del Estado ó 
bienes fiscales. 

ARTÍCULO 450. 

Son bienes nacionales de uso público : 

I o Las calles, plazas y caminos públicos. 

2 o Los puertos, abras, ensenadas y costas del territorio 
oriental, en la estensionque determinen leyes especiales. 
5° Los rios ó arroyos navegables ó flotables en todo ó par- 
te de su curso. Se entenderán por rios ó arroyos nave- 
gables ó flotables aquellos cuya navegación ó flote sea 
posible natural ó artificialmente. 

4* Las riberas de esos rios ó arroyos, en cuanto al uso que 
fuere indispensable para la navegación. 


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DE LA DIVISION DE LOS BIENES. 


83 


5’ El agua corriente aun de lo§ rios no navegables ó flota- 
bles, en cuanto al uso para las primeras necesidades de 
la vida, si hubiere camino público que la haga accesible. 

6 o Los puentes, canales y demas obras públicas, construi- 
das y conservadas á espensas de la nación. 

ARTÍCULO 451. 

El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cuales- 
quiera otros objetos lícitos, corresponden á los particulares, en las 
calles, plazas, puentes y caminos públicos, en el mar y sus riberas, en los 
rios y arroyos y generalmente en todos los bienes nacionales de uso 
público, estarán sujetos á las disposiciones de este Código y á los re- 
glamentos generales ó locales que sobre la materia se promulguen. 

artículo 452. 

» 

Los caminos construidos á espensas de personas particulares en 
tierras que les pertenecen, no son bienes nacionales, aunque los due- 
ños permitan su uso y goce á todos. 

Es lo mismo de cualesquiera otras construcciones hechas á es- 
pensas de particulares y en sus tierras. 

artículo 455. 

Son bienes fiscales todas las tierras que, estando situadas dentro 
de los límites del Estado, carecen de otro dueño. 

artículo 454. 

Los bienes vacantes y los de las personas que mueren sin dejar 
. herederos, pertenecen también al fisco ; y en general es propiedad 
fiscal todo K> que por leyes especiales está declarado serlo ó se decla- 
re en adelante. 

artículo 455. 

La administración y enajenación de los bienes fiscales se rijen 
por leyes especiales; pero están sujetos á prescripción, conforme á 
lo dispuesto en el título respectivo del libro 5 o . 

artículo 456. 

La propiedad y uso de las minas, se rigen también por leyes y 
reglamentos especiales. 

artículo 457. 

Los bienes que no fueren de propiedad nacional (art. 429) debe- 
rán considerarse como bienes particulares, sin hacerse distinción de 
las personas que tengan la propiedad de ellos, aunque sean personas 
jurídicas. 


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84 


LIBRO II, TÍTULO II. 


TÍTULO II. 


Del dominio. 
artículo 438. 

El dominio '(que se llama también propiedad) es el derecho de 
gozar y disponer de una cosa arbitrariamente, no siendo contra ley ó 
contra derecho ageno. * > 

artículo 439. 

El derecho de gozar y disponer de jma cosa comprende : 

-I o El derecho á todos los frutos que provienen de la cosa, 
y á todo lo que se le una accesoriamente. 

2° El de servirse de la cosa, no solo para los usos á que está 
generalmente destinada, sino para los otros que estén en 
la voluntad del dueño. 

5 o El de cambiar la forma de la cosa, mejorándola ó em- 
peorándola. 

4 o El de destruir enteramente la cosa, si le conviene ó 
le parece. 

5 o El de impedir á los demas que se sirvan de ella, y de 
reivindicarla de cualquier poseedor. 

6 o El de enajenar la cosa en todo ó en parte, concediendo 
á otros los derechos que buenamente quiera. 

artículo 440. 

El ejercicio de esos derechos queda subordinado á las prohibi- 
ciones de las leyes ó reglamentos, y á la imperfección del dominio, 
resultante de las convenciones ó de la voluntad del testador. 

artículo 444 . 

El dominio ó propiedad, se considera como una calidad inhe- 
rente á la cosa, como un vínculo real que la liga al dueño, y que no 
puede romperse sin hecho suyo. 

artículo 442. 

Aun cuando el derecho de poseer, está naturalmente ligado á 
la propiedad, puede sinembargo esta subsistir sin la posesión y attn 
sin el derecho de posesión. 


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DEL DOMINIO 


85 


ARTÍCULO 445. 

Las producciones del talento ó del ingenio son una propiedad 
de su autor, y se regirán por leyes especíales. 

artículo 444. 

Nadie puede ser firivado de su propiedad, sea mueble ó raiz, 
sino por causa de pública utilidad, calificada por ley, previa la cor- 
respondiente indemnización. 

artículo 44o. 

La expropiación de bienes raíces, á que hubiere lugar, según lo 
dispuesto en el articulo anterior, solo podrá llevarse á efecto, por 
decreto de la autoridad judicial y precediendo los requisitos que es- 
presan los artículos siguientes. 

artículo 446. 

En el espediente relativo á la expropiación deberá constar : 

L° Resolución legislativa que dé causa á la expropiación, 
ordenando ó autorizando la construcción de obras ó la 
adquisición de terrenos ó edificios destinados á objetos 
de pública utilidad. 

2. ° Decreto del P. E. espedido en virtud de los informes que 
juzgare oportunos, designando las propiedades á que el 
derecho de expropiación sea aplicable. 

3. ° Publicación por edictos, autorizados por los Jueces lo- 

cales, de la sanción y decreto que espresan los anteriores 
iucisos, con emplazamiento de los dueños de las propie- 
dades designadas para ante el Juez Letrado de Hacienda. 

artículo 447. 


Los dueños que por sí ó por medio de sus representantes se 
opongan á la designación hecha por el decreto gubernativo, serán 
oidos en juicio breve y sumario, con el fiscal de Gobierno vdlacienda- 


artículo 448. 


No habiendo oposición de los dueños ó siendo esta desechada 
por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el Juez ordenará 
que se proceda á establecer el precio de la indemnización, nombrán- 
dose por cada parle su perito, y un tercero en discordia por entram- 
bas; y no aviniéndose en este punto, lo nombrará el Juez de' oficio. 

No podrá recaer el nombramiento de tercero que haga el Juez, 

22 


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Llimo ir, TÍTULO II. 

en ningún empleado público ó persona que reciba sueldo ó emolu- 
mento de la administración. 

Si los interesados se aviniesen entre ellos, sobre el importe de 
la indemnización, deberán manifestarlo al Juzgado, y haciéndolo así 
no habrá lugar á la regulación por peritos. 

ARTÍCULO 449. 


# 

La indemnización deberá regularse, tomando en cuenta el valor 
de la propiedad cuya ocupación se requiere, y ademas los daños y 
perjuicios que ásu dueño resultaren de la expropiación á juicio de los 
peritos. 

ARTICULO 450. 

Cuando no resultaren dos tasaciones conformes, el Juez, con 
vista de las que se hubiesen practicado, fijará el precio de la in- 
demmzacion. 

ARTÍCULO 451. 

Fijado el precio de la indemnización, con arreglo á los artículos 
anteriores, ó por avenimiento de los interesados según el inciso últi- 
mo del artículo 448, decretará el Juez qué sea cubierto por el com- 
prador; y sin su previo y entero pago, no mandará dar posesión á 
este, de los bienes.raices sobre que ha recaído la expropiación á me- 
nos que intervenga consentimiento espreso del dueño ó dueños. 

ARTÍCULO 452. 

No obstante lo dispuesto en los artículos que preceden, si se 
hubiere de expropiar terrenos con destino á nuevas calles ó caminos 
públicos o para la ejecución de un proyecto de camino de fierro ú 
otra cualquier vía de comunicación y trasporte, no habrá limar á la 
oposición de que habla el artículo 447. y el avalúo de los terrenos se 
liará al precio que tuvieren al tiempo de su designación, y como si 
vo hubiese obra pública proyectada. > 

Si dichos terrenos estuvieren edificados ó plantados, al precio 

de ellos, según el inciso precedente, se agregará el valor del edificio 
o plantío. 

artículo 453. 


Si hubiese urgencia en el caso del artículo anterior, y esta ur- 
gencia fuese declarada por decreto gubernativo, podrá la adminis- 
tración ó el concesionario, pedir al Juez competente que mande 
< ai e posesión de los tei renos sujetos al derecho de expropiación 
consignando una suma representativa del valor déla especie y daños 
y perjuicios, según el prudente arbitrio del Juez, después de oidas 
las partes en comparendo verbal. 


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DEL USUFRUCTO, US 1 Y HABITACION. 


87 


Hecha la consignación, el propietario no podrá oponerse á 
la toma de posesión, y solo le quedará el derecho de ser 
pagado á juicio de peritos, con arreglo á lo dispuesto pol- 
los artículos 448 y siguientes. 

artículo 454. 

En los casos de expropiación por utilidad pública, cesa el impe- 
dimento legal que tienen los representantes de los incapaces para 
disponer de los bienes de sus administrados. 

Ninguna reclamación de tercero que alegue e’starle afecta la 
cosa, puede impedir la expropiación ni sus efectos. El tercero hará 
valer sus derechos sobre el precio de la cosa ó la indemnización, que- 
dando aquella libre de todo gravámen. 

artículo 455. 

En la expropiación de bienes muebles, se procederá administra- 
tivamente, guardándose en lo que fueren aplicables, las formas deter- 
minadas por los artículos anteriores. 


título iii. 

Del usufructo, uso y habitacion- 
CAPÍTULO I 


Del usufructo. 


ARTÍCULO 456. 

El usufructo es un derecho real que consiste en gozar de la cosa 
agena, con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla 
á su dueño, si la cosa no es fungible; ó con cargo devolver igual 
cantidad y calidad del mismo género ó de pagar su valor, si la cosa es 
fungible. 

El usufructa supone necesariamente dos derechos coexis- 
tentes, el del nudo propietario y el del usufructuario. 


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88 


LIBRO II, TÍTULO III. 

Tiene por consiguiente una duración limitada, al cabo de la 
cual pasa al nudo propietario, y se consolida con la pro- 
piedad. . 

artículo 457. 

Los derechos y obligaciones del usufructuario, los determina el 
titulo constitutivo del usufructo. La ley no hace mas que suplir el 
sileucio del título, á no ser que espresamente declare otra cosa. 


BE LOS MODOS DE COKSTITIIRSE EL ISITHK'TU. 


ARTÍCULO 458. 

El usufructo se puede constituir por la ley, por acto entre vivos, 
por última voluntad y por prescripción. 

artículo 459. 

En el usufructo constituido por acto entre vivos, no se adquiere 
derecho en la cosa sino por la subsiguiente tradición , según las re- 
glas que se dan en el título 5.° del libro 5.° 

En el que se deja por acto de última voluntad, se adquiere el de- 
recho en la cosa, luego que muere el testador. 

artículo 460. 

El usufructo se adquiere por prescripción, de la misma manera 
que el dominio, y está sujeto á las mismas reglas. 

artículo 461. 

' Se prohíbe constituir el usufructo á favor de dos ó mas perso- 
nas, para que lo gocen alternativa 6 sucesivamente. 

artículo 462. 


Se puede constituir el usufructo á favor de dos ó mas personas 
que lo gocen simultáneamente por igual 6 según las cuotas determi- 
nadas por el constituyente. 

artículo 465. 


El usufructo puede constituirse puramente, bajo condición, 
desde ó hasta cierto dia. 

Cuando no se fija tiempo alguno para la duración del usufructo, 
se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario. 


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»BL USUPJSUCTO, USO T HABUACIOK. 


89 


artículo 464 . 

A favor de un pueblo, de una corporación ó de un estableci- 
miento público, no podrá constituirse el usufructo por mas de trein- 
ta años. 

Cesa el usufructo antes de los treinta años, si el pueblo queda 
yermo, la corporación se disuelve ó el establecimiento público es 
suprimido. 


SU 


DE LOS DERECHOS V OBLIGACIONES DEL U9CKRCCTDABIO. 


§ 1 * 

De los derechos del usufructuario. 

ARTÍCULO 465 . 

El usufructuario tiene derecho á percibir todos los frutos natu- 
rales, industriales ó civiles de los bienes usufructuados. 

artículo 466 . 

Son frutos naturales, las producciones espontáneas de la tierra, 
las crias y demas productos de los animales. 

Son frutos industriales, los que producen las heredades ó fincas 
de cualquiera clase, á beneficio del cultivo y del trabajo. 

Son frutos civiles, los alquileres y arrendamientos de las fincas 
y heredades y los réditos del dinero. 

artículo 467 . 

Los frutos naturales ó industriales, pendientes al tiempo de co- 
menzar el usufructo, pertenecen al usufructuario. 

Los pendientes al tiempo de acabar el usufructo, pertenecen al 
propietario. 

Ni uno ni otro tienen que hacer abono alguno por razón de tra- 
bajo, semillas ú otros gastos semejantes. 

Esta disposición no perjudica á los colonos que tengan derecho 
á percibir alguna parte de frutos, al tiempo de comenzar ó acabar 
el usufructo. 

artículo 468 . 


Los frutos civiles pertertecen al usufructuario, á proporción del 
tiempo que dure el usufructo. 

o<> 


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90 


licuó ii. título iii. 


ARTÍCULO 469 . 

El usufructo de un censo ó renta vitalicia, da también al usu- 
fructuario, mientras dure el usufructo, el derecho de percibir las 
pensiones que se devenguen sin quedar obligado ¿restitución alguna. 

artículo 470 . 

Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufruc- 
tuario se hace dueño de ellas, y el propietario viene á ser simple 
acreedor á la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad ó 
del valor que estas tengan al tiempo de terminarse el usufructo. 

ARTÍCULO 4 7 - 1 . 

El usufructuario de cosas muebles, de las que se gastan y dete- 
rioran lentamente con el uso, tiene derecho á servirse de ellas según 
su naturaleza y destino; y al fin del usufructo, no es obligado á res- 
tituirlas sino en el estado en que se hallen, respondiendo solamente 
de aquellas perdidas ó deterioros que provengan de su dolo ó culpa. 

artículo 472 . 

El goce del usufructuario de una heredad se estiende ¿ sus bos- 
ques y arboledas, pero con el cargo de conservarlos en un ser, repo- 
niendo los árboles que derribe, y respondiendo de su menoscabo, en 
cuanto no dependa de causas naturales ó accidentes fortuitos. 

artículo 475 . 

El usufructuario puede gozar del aumento que sobrevenga por 
aluvión ¿ la cosa usufructuad^, de las servidumbres, .y en general de 
todos los derechos de que gozaria el propietario. 

Goza también délas minas y canteras que se están esplotando al 
empezar el usufructo; perono irle las que nuevamente se descubrie- 
sen ni del tesoro que se encontrase. 

artículo 474 . 

El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufruc- 
tuada, arrendarla á otro, y enagenar su derecho de usufructo, aunque 
sea á título gratuito; pero todos los contratos que como tal usufruc- 
tuario celebre, se resuelven al fin del usufructo. 

artículo 475 . 

No tiene derecho el usufructuario á que se le abonen las mejo- 
ras que haya hecho en Ja cosa usufructuada; pero le será licito ale- 


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DEL USUFRUCTO, USO V HABITACION. 


91 


(jarlas en compensación de los deterioros que se le puedan imputar 
ó llevarse Icis materiales, si puede separarlos sin detrimento de la co- 
sa que es objeto del usufructo, y el propietario no le abónaselo que 
después de separados valdrían. 

Lo dispuesto en este artículo se entiende, sin perjuicio de las 
convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el pro- 
pietario, relativamente á mejoras ó de lo que sobre esta materia se 
haya previsto en la constitución del usufructo. 

artículo 476. 

Siendo dos ó mas los usufructuarios, habrá entre ellos derecho 
de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la espiración del 
derecho del último de los usufructuarios. Lo cual se entiende, si el 
constituyente no hubiese dispuesto que, terminando un usufructo 
parcial, se consolide con la propiedad. 


Í3 §° 

Délas obligaciones del usufructuario. 

artículo 477. 

El usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes está 
obligado: 

V A formar, con citación del dueño, un inventario solemne 
de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el 
estado de los inmuebles. 

,( 2° A dar fianza bastante de que cuidará de las cosas, como 

j * un buen padre de familia, y las restituirá al propietario 
\ al terminarse el usufructo, no empeoradas ni deteriora- 
das por su negligencia. 

Respecto de las cosas fungibles, la fianza será únicamente 
de restituir otro tanto de la misma especie y calidad. 

artículo 478. 

Cesa la obligación de afianzar : 

-J° En el caso del usufructo legal (articulo 246). 

2° En el del donante que se reserva el usufructo de la co- 
sa donada. 

5 o Cuando el que constituye el usufructo ó bien el propie- 
tario, exonera espresamente de la fianza al usufructuario. 

artículo 479. 

* 1 No dando el usufructuario la fianza á que está obligado, dentro 


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92 


LIBRO II, TÍTULO III. 


del plazo que el Juez le señale, á instancia del propietario, podrá esto 
pedir que los bienes raíces se arrienden y se pongan en administra- 
ción, que los muebles se vendan, y que los capitales ó sufras de di- 
nero y el precio de los bienes muebles, se pongan á interés con se- 
guridad. 

El precio de los arrendamientos, los intereses de los capitales, 
y los productos de los bienes dados en administración, pertenecen 
al usufructuario, deducción hecha de los gastos. 

artículo 480 . 

Si el usufructuario, aunque no haya dado la lianza, reclamare 
bajo caución juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su 
uso, el Juez podrá acceder á esta petición, consultando las circuns- 
tancias. 

El usufructuario podrá en todo tiempo reclamar la administra- 
ción, dando la fianza á que es obligado. 

artículo 481 . 

I' Dada la fianza por el usufructuario, tendrá derecho á todos los 
' productos de los bienes que se hayan devengado, desde el dia en que, 
conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar. 

artículo 482 . 

No es permitido al usufructuario, cambiar el destino de un edifi- 
cio, ni dejar baldía una heredad que ha sido cultivada. 

artículo 485 . 

El usufructuario que enagenase ó diese á otro en arrendamiento, 
su derecho de usufructo, es responsable del menoscabo que tengan 
los bienes, por culpa ó negligencia de la persona que le sustituye. 

artículo 484 . 

El usufructuario de ganados ó rebaños, es obligado á reponer 
los animales que mueren ó se pierden, pero solo con las crias de los 
mismos ganados ó rebaños; salvo que la muerte ó pérdida fuesen 
imputables á su hecho ó culpa, pues en este caso deberá indemnizar 
al propietario. 

Si el ganado ó rebaño perece del todo por efecto de una epide- 
mia ú otro caso fortuito, el usufructuario no está obligado á reponer 
los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que ha- 
yan podido salvarse. 

Si el ganado ó rebaño perece en parte, también por un accidén- 
te, y sin culpa del usufructuario, tendrá este la opcion á continuar 


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DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION. 


93 

en el usufructo, reemplazando las reses que faltan ó á cesar en él, 
entregando las que no hayan perecido, y los despojos que se hayan 
salvado de las muertas. 

artículo 485 . 

El usufructuario no está obligado sino á los reparos menores 
y de simple conservación de la cosa. 

Los reparos mayores son de cuenta del propietario que los ha- 
rá si le conviene; pero el usufructuario está en la obligación de dar- 
le aviso, siempre que sea urgente la necesidad de hacer aquellos. 

Se entiende por reparos mayores, los estraordinarios y que 
convienen á la 'utilidad permanente de la finca, como las paredes 
principales, techos ó bóvedas tratándose de edificios. 

artículo 486 . 

‘ v Si el propietario se presta á los reparos mayores, no podrá im- 
pedirlos el usufructuario, el cual deberá pagarle sobre los dineros 
invertidos en ellos y mientras dure el usufructo, el interés medio que 
produzcan los capitales empleados en fincas de igual naturaleza. 

Rehusando el propietario hacer los reparos referidos, podrá el 
usufructuario, para salvar la cosa usufructuada, y con ella su usu- 
fructo, hacerlos á su costa, y el propietario se los reembolsará sin 
interés, fenecido el usufructo. 

artículo 487 . 

• 

El pago de las cargas ó contribuciones anuales, y el de las que 
en el uso se consideran gravámenes de los frutos, es de cuenta del 
usufructuario durante el tiempo de su goce* 

artículo 488 . 

Las contribuciones que durante el usufructo se impongan di- 
rectamente sobre el capital, son de cargo del propietario. 

Si este las pagase, deberá el usufructuario abonarle los intere- 
ses correspondientes á las sumas que en dicho concepto hubiere pa- 
gado, y si las anticipase el usufructuario tendrá derecho á recibir su 
importe sin interés, al fin del usufructo. 

artículo 489 . 

El usufructuario universal debe pagar por entero el legado de 
renta vitalicia ó pensión de alimentos. 

El usufructuario de una parle alícuota de la herencia, la pagará 
en proporción á su cuota. 

En ambos casos no queda obligado el propietario al reembolso. 

24 


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Oí 


IBRO II, TÍTULO III. 


El usufructuario de una ó mas cosas particulares solo pagará 
el legado, cuando la renta ó pensión fuese constituida determinada- 
mente sobre ellas. 


artículo 490 . 

El usufructuario de una finca hipotecada no está obligado á 
pagar ni aun los intereses de las deudas para cuya seguridad se 
constituyó la hipoteca. 

Si la finca se embarga ó vende judicialmente para su pago, el 
propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este 
motivo. 


artículo 491 . 

Si el usufructo es de una herencia ó de una parte alícuota de 
ella, el usufructuario podrá anticiparlas sumas que para el pago.de 
las deudas hereditarias correspondan á los bienes usufructuados, y 
tendrá derecho á exijir del propietario su restitución sin interés al 
terminar el usufructo. 

Negándose el usufructuario á hacer esta anticipación, el propie- 
tario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el 
pago de la cantidad que le corresponda satisfacer, según la regla es- 
tablecida en el párrafo precedente. 

Si el propietario hiciere la anticipación de su dinero, deberá 
el usufructuario abonarle los intereses correspondientes, mientras 
dure el usufructo. 


artículo 492 . 

De cualquier modo que se perturben por un tercero los dere- 
chos del propietario, el Usufructuario está obligado á ponerlo en co- 
nocimiento de aquel; y en otro caso, responde de todos los daños que 
al propietario le resulten, como si hubiesen sido causados por 
su culpa. 

artículo 495 . 

El usufructuario es obligado á respetar los arriendos de la cosa 
fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el 
usufructo por acto entre vivos ó de fallecer la persona que lo ha 
constituido por testamento. 

En tal caso, el usufructuario sucede en la percepción de la renta 
ó pensión desde que empieza el usufructo. 

artículo 494 . 

Las costas, costos y condenas de los pleitos sostenidos sobre el 
usufructo, son de cuenta del usufructuario. 


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del USUFRUCTO, USO Y HABITACION. 


95 


g®©©Í®m HE 

DE LDS DEBEMOS I OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO. 

ARTÍCULO 495. 

El propietario no puede turbar ni poner obstáculo alguno al go- 
ce del usufructuario. 

artículo 496. 

No puede cambiar ni alterar el estado de la cosa usufructuada, 
ni aun para mejorarla. 

Sin embargo, puede aun contra la voluntad del usufructuario, 
ejecutar todos los actos que tiendan á la conservación del fundo. 

artículo 497. 

Puede enagenar la nuda propiedad de la cosa, sin que por eso 
se alteren los derechos del usufructuario. 

artículo 498. 

Cuando á la cosa usufructuada se debe alguna servidumbre, no 
puede remitirla el propietario, á no ser con consentimiento expreso 
del usufructuario. 

EY 

DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO. 

ARTÍCULO 499. • 


El usufructo acaba: 

1 6 Por la muerte del usufructuario. 

2" Por conclusión del tiempo por que fué otorgado ó 
cumplimiento de la condición resolutoria. 

5 0 Por consolidación del usufructo con la propiedad. 

4 o Por el no uso, durante el tiempo y conforme á las re- 
glas establecidas en el título de la prescripción. 

5° Por la renuncia del usufructuario. 

Los acreedores de este, podrán sinembargo hacer que 6e 
anule la renuncia hecha en perjuicio suyo. 

6° Por la destrucción real y completa de la cosa que era 
objeto del usufructo. 

51 la cosa, objeto del usufructo, no sufre mas que una des- 
trucción parcial, el derecho continúa sobre lo que de 
ella haya quedado. 


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96 


LIBRO II, TÍTULO III. 


ARTÍCULO 500. 

El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en 
llegar á cierta edad, dura el número de años prefijado, aunque el ter- 
cero muera antes. 

artículo 501. 

Si la cosa usufructuada no es mas que un edificio, y este se des- 
truye por incendio, se arruina de viejo ó perece por algún otro ac- 
cidente, cesará para siempre el usufructo, y no tendrá derecho el 
usufructuario á gozar del solar ni de los materiales (art. 499 — núm. 6). 

Si el usufructo ha sido constituido sobre una heredad, de la cual 
el edificio destruido forme parte, el usufructuario podrá gozar del 
solar y de los materiales. 

artículo 502. 

El usufructo no se extingue por el mal uso que el usufructuario 
haga de las cosas usufructuadas ; pero si el abuso es grave, el propie- 
tario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obli- 
gándose bajo de fianza á pagar periódicamente al usufructuario el 
producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, 
y deducido el honorario de administración que el Juez le señale. 

CAPÍTULO II 

Del uso y de la habitación. 


ARTÍCULO 505. 

El derecho de uso es un derecho real que consiste en servirse 
de la cosa de otro ó de exigir una porción de los frutos que ella 
produce. 

El derecho de habitación es también un derecho real, y consis- 
te en habitar gratuitamente la casa de otro. 

artículo 504. 

Los derechos de uso y habitación, se constituyen y pierden de 
la misma manera que el usufructo. 

artículo 505. 

Ni el usuario ni el habitador estarán obligados á prestar fianza. 

Sin embargo, el habitador es obligado á inventario ; y la misma 
obligación tiene é! usuario, si el uso se coristituye sobre cosas que 
deben restituirse en especie. 


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DEL USUFRUCTO, USO Y HABITACION. 


97 


ARTÍCULO 506 . 

Los derechos de uso y de habitación se determinan por el títu- 
lo constitutivo, recibiendo mas ó menos estension, según sus dis- 
posiciones. 

Si el título no se esplica, en cuanto á la estension de esos dere- 
chos, sé entienden do la manera siguiente. , 

artículo 507 . 

El uso y la habitación se limitan á las necesidades personales del 
usuario ó del habitador. 

En las necesidades personales del usuario ó del habitador se 
comprenden las de su familia. 

La familia comprende la mujer y los hijos legítimos y naturales 
reconocidos, tanto los que existen al tiempo de constituirse el dere- 
cho, como los que sobrevienen después. 

Comprende así mismo el número de sirvientes necesarios para 
la familia. 

Comprende ademas las personas que á la misma fecha vivían con 
el habitador ó usuario y á costa de estos; y las personas á quienes 
estos deben alimentos. 

artículo 508 . 

En las necesidades personales del usuario ó del habitador no se 
comprenden las de la industria ó tráfico en que se ocupa. 

Así el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo 
de los objetos en que trafica, ni el habitador servirse de la casa para 
tiendas ó almacenes. 

Se esceptúa de esta regla el caso en que la cosa sobre que se 
concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su re- 
lación con la profesión ó industria del que ha de ejercerla, aparezca 
destinada á servirle en ellas. 

artículo 509 . 

El usuario de una heredad tiene solamente derecho á los objetos 
comunes de alimentación y combustible. 

Está obligado á recibir estos del dueño 6 á tomarlos con su 
permiso. 

artículo 510 . 

El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendi- 
dos en sus respectivos derechos, con la moderación y cuidado pro- 
pios de un buen padre de familia; y están obligados á contribuirá 
las expensas ordinarias de conservación y cultivo, á prorrata del be- 
neficio que reporten. 

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93 


LIBRO II, TITULO IV. 


ARTÍCULO 511 . 

Los derechos de uso y. habitación, son intrasmisibles á los he- 
rederos, y no pueden cederse á ningún título, prestarse ni arrendarse. 

Ni el usuario ni el habitador, pueden arrendar, prestar ó ena- 
genar objeto alguno de aquellos á que se estiende el ejercicio de su 
derecho. # 

Pero bien pueden dar los frutos que les está permitido consu- 
mir en sus necesidades personales. 


TÍTULO IV. 


De las servidumbres. 
CAPÍTULO I 


De las servidumbres en general. 


ARTÍCULO 512 . 

Servidumbre predial ó simplemente servidumbre , es un gra- 
vamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de dis- 
tinto dueño. 

Se llama predio sirviente , el que sufre el gravámen, y predio 
dominante el que reporta la utilidad. 

Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama acti- 
va, y con respecto al predio sirviente, pasiva. 

ARTÍCULO 515 . 

Las servidumbres son continuas ó discontinuas. 

Las primeras son aquellas cuyo uso es ó puede ser incesante, 
sin necesidad de un hecho actual del hombre, como las servidum- 
bres de luces y otras de la misma especie. 

Las segundas son aquellas que se ejercen á intérvalos mas ó me- 
nos largos de tiempo, y suponen un hecho actual del hombre, como 
la servidumbre de tránsito y otras de esta clase. 


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DE LAS SERVIDUMBRES. 


99 


ARTÍCULO 544 . 

I 

Son aparentes , las que se anuncian por obras ó signos esterio- 
res dispuestos á su uso y aprovechamiento, como una puerta, una 
ventana, un cauce, ti otras semejantes. 

Son servidumbres no aparentes , las que no presentan signo 
esterior de su existencia, como el gravámen de no edificar en cierto 
lugar, el de no levantar un edificio sino á una altura determinada y 
otros parecidos. 


artículo 515 . 

Las servidumbres son inseparables del predio á que activa ó 
pasivamente pertenecen. 


artículo 516 . 

Las servidumbres son indivisibles: dividido el predio sirviente, 
no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrir- 
la, aquel ó aquellos á quienes toque la parte en que se ejercía. 

Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños 
gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravámen del predio 
sirviente. 

Así los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre 
de tránsito, no pueden exijir que se altere la dirección, forma, calidad 
ó anchura de la senda ó camino destinado á ella. 

artículo 517 . 

Las servidumbres provienen de la ley ó de la voluntad de los 
propietarios. 

artículo 51 8 . 

Las servidumbres legales tienen por objeto la utilidad general 
ó de un pueblo ó de los particulares. 

artículo 519 . 

Las servidumbres legales que tienen por objeto el interés de los 
particulares, pueden, ser derogadas ó modificadas por la voluntad 
de estos. 


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LIBRO II, TÍTULO IV. 


CAPÍTULO II 

X>e las servidumbres legales. 


DE LAS SERVIDUMBRES DE AGUAS. 

ARTÍCULO 520 . 

El predio inferior está sujeto á recibir las aguas que desciendan 
del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hom- 
bre contribuya á ello. 

Así no se puede dirijir un albañal ó acequia sobre el predio veci- 
no, sino se ha constituido esta servidumbre especial. 

En el predio inferior no se puede hacer cosa alguna que estorbe 
la servidumbre legal, ni en el superior cosa que la agrave. 

artículo 521 . 

Si el agua corriente se detuviere en el predio de alguno por 
hecho ageno de la mano del hombre, el que se sienta perjudicado 
por la interrupción de la corriente, puede reclamar del dueño del 
predio donde se lia estancado el agua, que remueva el impedimento, 
ó se lo deje remover, para que las aguas vuelvan á su curso ordinario. 

artículo 522 . 

El dueño de un predio en que existen obras defensivas para 
contener el agua ó en que, -por la variación de su curso, sea necesario 
construirlas de nuevo, está obligado á hacer los reparos ó construc- 
ciones necesarias ó á tolerar que, sin perjuicio suyo, las hagan los 
dueños de los predios que esperimenten ó esten inminentemente es- 
pu'estos á esperimentar daño. 

artículo 525 . 

Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente 
de las obras de que tratan los artículos anteriores, están obligados á 
contribuir al gasto de su ejecución en proporción á su interés. 

Los que por su culpa hubiesen ocasionado el daño, serán res- 
ponsables de los gastos. 

artículo 524 . 

El dueño de un predio en que hay una fuente ó manantial, puede 


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DE LAS SERVIDUMBRES. 


101 


usar de su agua libremente, salvo el derecho que pueda haber adqui- 
rido el dueño del predio inferior por título ó por prescripción. 

La prescripción en tal caso, no se verifica sino por el goce no 
interrumpido por treinta años, contados desde que el dueño del pre- 
pio inferior ejecutó en éste ó en el predio superior trabajos visibles, 
destinados á facilitar la caida y curso de las aguas en su terreno. 

artículo 525. 

El propietario de fuente ó manantial no puede cambiar su curso, 
cuando provee del agua necesaria á los habitantes de una sección, vi- 
lla ó pueblo ; pero si el vecindario no ha adquirido por prescripción 
ó de otro modo, el uso del agua, puede reclamar el propietario una 
indemnización que será determinada por peritos. 

artículo 526. , 

El dueño de una heredad, por cuya orilla pasa agua corrien- 
te que no forma rio ni arroyo navegable ó flotable (art. 450 nú- 
mero 5), podrá servirse de esa agua ai tiempo de pasar, para los me- 
nesteres domésticos, para el riego de la misma heredad y aun para 
el uso de alguna fábrica, en cuanto no perjudicare al otro propietario 
riberfño, ni contraviniere á los reglamentos sobre la materia. 

Aquel por cuya heredad atraviesa esta corriente puede ser- 
virse del agua como le conviniere, en cuanto pasa por su fundo, pero 
con la obligación de restituirla al acostumbrado cauce, al salir de sü 
propiedad. 

artículo 527. 

Los Tribunales deben conciliar prudentemente el interés de 
la agricultura ó industria, con el respeto debido á la propiedad, en 
las contestaciones sobre el uso de las aguas; y se observarán los re- 
glamentos generales y locales, en cuanto no se opongan á esté 
Código. 

artículo 528. 

Nadie puede usar del agua de los rios ó arroyos, de modo que 
perjudique á la navegación, ni hacer en ellos obras que impidan el 
libre paso de los barcos, balsas ó el uso de otros medios de tras- 
porte fluvial. 

Tampoco puede nadie impedir ni embarazar el uso de las ribe- 
ras, en cuanto fuese necesario para los mismos fines. 

En los casos de este artículo, no aprovecha la prescripción ni 
otro título. 

artículo 529. 

La propiedad y uso de las aguas de propiedad particular están 

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102 LIBRO II, TÍTULO IV. 

en todo sujetos al derecho de expropiación por causa de utilidad 
pública. 

artículo 550. 

El dueño de un predio puede servirse como quiera de las aguas 
y^uvia&que corran por un camino público, y torcer su curso para 
aprovecharse de ellas. Ninguna prescripción puede privarle de 
este uso. 

ARTÍCULO 551. 

El dueño de una heredad ó de un establecimieuto industrial que 
quiera servirse, para el riego de sus tierras ó para el uso de su fábri- 
ca, de las aguas naturales ó artificiales de que tenga derecho á dis- 
poner , podrá conducir á su costa esas aguas por las heredades inter- 
medias. abonando una justa y prévia indemnización. 

La servidumbre á que están sujetas la heredad ó heredades in- 
termedias, se llama servidumbre de acueducto. 

ARTÍCULO 552. 

Las casas y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas 
dependan, no están sujetos á la servidumbre de acueducto. 

artículo 555. 

El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rum- 
bo que permita el libre descenso de las aguas, y que por la naturale- 
za del suelo, no haga escesivamente dispendiosa la obra. 

Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el 
rumbo que menos perjuicio cause á los terrenos cultivados. 

El rumbo mas corto se mirará como el menos perjudicial á la 
heredad sirviente, y el menos costoso al interesado; si no se probase 
ln contrario. 

El Juez conciliará en lo posible los intereses de las partes, y en 
los puntos dudosos decidirá á favor de las heredades sirvientes. 

artículo 554. 

El dueño de la heredad sirviente tendrá derecho para que se le 
pague el precio de todo el terreno que ocupa el acueducto, y el de un 
espacio á cada uno de los costados que no baje de un metro de anchu- 
ra, con mas un diez por ciento sobre la suma total de esos precios; 
fuera de la debida indemnización de los daños inmediatos (art.55-1). 

Llegado el caso, tendrá también derecho para que se le indem- 
nice del daño ocasionado por las filtraciones y derrames que puedan 
imputarse á defectos de construcción del acueducto. 


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DE LAS SERVIDUMBRES. 


103 


ARTÍCULO 555. 

El dueño de la heredad sirviente es obligado á permitir la en- 
trada de trabajadores para la limpieza y reparación del acueducto, 
con tal que se dé aviso al administrador de la heredad, 
i Es obligado así mismo á permitir, con este aviso prévio, la en- 
trada de un cuidador de tiempo en tiempo ó con la frecuencia que el 
Juez, según las circunstancias determine. 

artículo 556. 

El dueño del acueducto podrá impedir toda plantación ú obra 
nueva en el espacio lateral de que habla el artículo 554. 

artículo 557. 

El que tiene á beneücio suyo un acueducto en su heredad, pue- 
de oponerse á que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el 
suyo á las aguas de que otra persona quiera servirse, con tal que de 
ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir el nuevo canal. 

Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de dicho acueducto el 
valor del suelo ocupado por este (incluso el espacio lateral de que 
habla el artículo 554), á prorrata del nuevo volumen de agua intro- 
ducida en él, y se le reembolsará ademas en la misma proporción 
lo que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare al 
interesado. 

Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto á su costa, y 
pagará el nuevo terreno ocupado por él, y por el espacio lateral, y 
todo otro perjuicio; pero sin el diez por ciento de recargo. 

ARTÍCULO 558. 

Si el que tiene un acueducto en heredad agena quisiere intro- 
ducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo, indemnizando de 
todo perjuicio á la heredad sirviente; y si para ello fuesen necesa- 
rias nuevas obras, se observará respecto á estas lo dispuesto en el 
artículo 554. 

artículo 559. 

Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se 
estienden á los que se construyan para dar salida y dirección á las 
aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales, 
por medio de zanjas y canales de desagüe. 

• artículo 540. 

Si el acueducto fuese abandonado, volverá el terreno á la pro- 


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104 


LIBBO II, TÍTULO IV. 


piedad y uso esclusivo del dueño déla heredad sirviente, quien solo 
estará obligado en este caso, á restituir lo que se le pagó por el 
valor del suelo. 

ARTÍCULO 54 \. 

Los que se aprovechan de las aguas de una acequia, deben cons- 
truir y conservar los puentes necesarios para pasar á las heredades 
vecinas, de tal modo, que el paso sea seguro y cómodo. 

Deben igualmente construir y conservar los acueductos sub- 
terráneos, los puentes que sirven de canales, y hacer todas las de- 
mas obras semejantes para la continuación del riego ó de la corrien- 
te, sino hubiere convenio ó posesión en contrario. 

artículo 542. 

Se necesita autorización especial del Gobierno para sacar cana- 
les de los ríos ó arroyos navegables ó flotables (art. 450 número 5); 
debiendo entenderse concedida aquella con sujeción á las leyes y re- 
glamentos de la materia. -- 


1>E LA SERVIDUMBRE DE FASO. 

ARTÍCULO 545. 

El propietario de un predio enclavado, y que no tiene salida á 
la calle ó camino público, puede reclamar paso por los predios veci- 
nos para la explotación del suyo, pagando el valor del terreno necesa- 
rio y resarciendo todo otro perjuicio. 

artículo 544. 

La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perju- 
dicial al predio sirviente, y en cuanto sea conciliable con esta regla, 
por donde sea menor la distancia del predio dominante á la calle ó 
camino público. 

artículo 545. 

La anchura de la servidumbre de paso será la que baste á las 
necesidades del predio dominante. 

artículo 546. 

Si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto 
el importe de la indemnización, como el ejercicio de la servi- 
dumbre. 


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DE LAS SERVIDUMBRES. 


105 


ARTÍCULO 547 . 

La acción para reclamar la indemnización el dueño del predio 
sirviente, es prescriptible; pero aunque prescribiere, subsistirá la 
servidumbre obtenida. 

artículo 548 . 

Si obtenida la servidumbre de paso, en conformidad á los artí- 
culos precedentes, deja de ser indispensable para el predio dominan- 
te por la adquisición de otros terrenos que le dan un acceso cómodo 
al camino ó por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá de- 
recho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo 
que al establecerse esta, se hubiere pagado por el valor del terreno. 

artículo 549 . 

Si se vende ó permuta alguna parte de un predio ó si se adjudi- 
ca á cualquiera de los que lo poseían pro-indiviso , y en consecuen- 
cia esta parte viene á quedar separada del camino; se entenderá 
concedida á favor de ella una servidumbre de paso sin indemniza- 
ción alguna. 


artículo 550 . 

Si el camino público se pusiere accidentalmente intransitable, 
sea cual fuere la causa, los propietarios contiguos deberán dar paso 
por su fundo, durante el tiempo indispensable para la compostura del 
camino,; salvo el derecho á ser indemnizados convencionalmente ó 
á juicio de peritos por la respectiva Junta Económico-Administrativa. 


£j®©<3ñ@m ESE 

SERVIDUMBRES UVE DEMARCACION, CERRAMIENTO Y MEDIANERIA. 

ARTÍCULO 551 . 

La ley sujeta á los propietarios colindantes á diferentes obliga- 
ciones recíprocas, independientes de toda convención. 

ARTÍCULO 552 . 

Todo propietario tiene derecho á que se fijen los límites que 
separan su predio de los colindantes, y podrá exijir de los respecti- 
vos dueñ % que concurran á ello, haciéndose la demarcación ó amo- 
jonamiento á espensas comunes. 

27 


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106 


LIBRO II, TÍTULO IT. 


ARTÍCULO 555 . 

También tendrá derecho si se ha quitado alguno de los mo- 
jones que deslindan su heredad, para pedir que el que lo ha removido 
lo reponga á su costa, y le indemnizo de los daños que la remoción 
le haya causado. 

Se entiende por mojon en general, cualquier separación 
natural ó artificial que señala el linde ó línea divisoria 
de dos heredades contiguas. 

artículo 554 . 

La mensura de un campo sea ó no protestada, no prueba por 
sí sola posesión ni cambia el rol que las partes deban tener respecti- 
vamente en el juicio de propiedad. 

artículo 555 . 

Todo propietario puede cerrar ó cercar por todas partes su 
terreno, sin perjuicio de las servidumbres constituidas á favor de 
otros predios. 

artículo 556 . 

La facultad de cercar es ilimitada en el campo. 

En los pueblos, villas, ciudades ó sus arrabales, cualquier pro- 
pietario puede obligar á su colindante á que contribuya á la cons- 
trucción ó refacción de la divisoria entre sus edificios, patios, cor- 
rales ó jardines. 

La altura de la divisoria se determinará por los reglamentos 
que puedan existir, y por la costumbre constante y reconocida. 

A falta de reglamentos ó de costumbre, la divisoria que se cons- 
truya ó refaccione, tendrá tres metros de altura por lo menos. 

artículo 557 . , 

La disposición del artículo precedente no es aplicable á los ter- 
renos cultivados ó incultos que pueda haber en los arrabales, al lado 
de casas ó jardines. 

artículo 558 . 

Se entiende por arrabales, la continuidad de casas fuera del ra- 
dio de una ciudad. 

Se acaban los arrabales, cuando cesa la continuidad. 

artículo 559 . 

El vecino que no quiera contribuir á los gastos de cerramiento 
ó divisoria, puede librarse de ellos, cediendo la mitad del espacio en 
que ha de levantarse el cerco ó pared y renunciando la medianería. 


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DE LAS SERVIDUMBRES. 


Í07 


ARTÍCULO 560. 

Toda pared divisoria en la población ó en el campo se presume 
medianera, sino consta ni hay señal de lo contrario. 

Hay señal de no ser medianera, cuando no hay edificios sino de 
un lado do la pared, sin que existan vestigios de que los haya habido 
del otro. En tal caso, se presume pertenecer la pared al dueño del 
edificio. 

artículo 56L 

La compostura y reedificación de la pared medianera son de 
cargo de los que áella tienen derecho proporcionalmente al que 
á cada uno corresponda. 

Sin embargo, todo condomino de pared medianera puede exi- 
mirse de contribuir á la compostura y reedificación, cediendo la 
medianería, siempre que la pared medianera no sostenga edificio que 
le pertenezca. 

artículo 562. 

Para obligar al vecino á la compostura ó reedificación, no es 
necesario que la pared medianera amenace ruina; basta que su esta- 
do sea tal que la refacción parezca necesaria. 

No estando de acuerdo los vecinos en cuanto á la necesidad de 
la refacción ó reedificación, se nombrarán peritos. 

artículo 565. 

« 

El condomino de pared medianera puede edificar contra ella y 
meter vigas ó tirantes en todo el ancho de la pared, menos un decí- 
metro ; salvo el derecho que el vecino tiene de reducir esos made- 
ros, sin dislocarlos, ala mitad de la pared, en caso que quiera colo- 
car otros maderos en el mismo parage ó hacer una chimenea. 

artículo 564. 

El condomino puede alzar la pared medianera, en cuanto lo 
permitan los reglamentos generales ó locales; sujetándose á las re- 
glas siguientes: 

V La nueva obra será enteramente á su costa. 

2* Pagará al vecino á título de indemnización por el au- 
mento de peso que va á cargar sobre la pared medianera 
la sexta parte de lo que valga la nuevamente levantada. 

5’ Pagará la misma indemnización todas las veces que se 
trate de reconstruir la pared medianera. 

4* Será obligado á elevará su costa las chimeneas del ve- 
cino, situadas eD la pared medianera. 


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IOS 


LIBRO H, TÍTULO IV. 


5* Si la pared medianera no es bastante sólida para sopor- 
tar el aumento de peso, la reconstruirá á su costa, in- 
demnizando al vecino por la remoción y reposición de 
todo lo que por el lado de este cargaba sobre la pared ó 
estaba adherido á ella. 

6* Si reconstruyendo la pared medianera, fuese necesario 
aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el 
terreno del que construya la obra nueva. 

7* El vecino podrá en todo tiempo adquirir la medianeria 
de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del 
costo total de esta, y el valor de la mitad del terreno so- 
bre que se haya estendido la pared medianera, según el 
inciso anterior. 


artículo 565. 

Todo propietario colindante tiene el derecho de hacer media- 
nera la pared en todo ó en parte, aun sin consentimiento del dueño, 
abonándole la mitad de su valor actual, ó la mitad del valor actual de 
la parte que quiera hacer medianera, y la mitad del valor del terreno 
en que está edificada la pared. 

artículo 566. 

El derecho de adquirir la medianeria no existe, cuando el dueño 
de la pared ha adquirido servidumbre de no impedir la luz ó la vista. 

En tal caso, solo podrá usarse del derecho concedido por el ar- 
tículo anterior, hasta la altura de las ventanas ó balcones de* la ser- 
vidumbre. 


artículo 567. 

El dueño de la pared no puede obligar al colindante á que le 
compre la medianeria ó le abone la mitad de la pared ; lo que se en- 
tenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 556. 

artículo 568. 

El condueño no puede hacer en la pared medianera obra alguna 
que disminuya su espesor, ni cargar sin anuencia del otro. 

En caso de negativa, se hará determinar por peritos el medio 
necesario para que la obra nueva no perjudique los derechos del 
colindante. 

artículo 569. 

Cuando no hay constancia ni señal en contrario, se presumen 
medianeras las zanjas que existen entre dos heredades. 


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DG LAS SERVIDUMBBES. 


109 


ARTÍCULO 570. 

Hay señal en contrario, cuando la tierra que se ha sacado de la 
zanja, se encuentra solo de un lado. 

Se considera en tal caso, que la zanja pertenece esclusivamentc 
á aquel de cuyo lado está la tierra. 

Esceptúase de la disposición precedente, el caso en que el ter- 
reno de cuyo lado se encontrase la tierra, se hubiera poblado mucho 
después del inmediato. 

artículo 57L 


La zanja medianera debe ser refaccionada á costa de ambos 
colindantes. 


artículo 572. 


Todo cerco divisorio se reputa medianero, á menos que solo 
una de las heredades haya estado cercada ó exista titulo ó posesión 
por el tiempo necesario para prescribir el dominio. 


ARTÍCULO 575. 

Los árboles del cerco medianero son comunes como el cerco. 
Cualquiera de los dos condueños puede pedir que se derriben 
dichos árboles, probando que de algún modo le dañan ; y si por al- 
gún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento. 


§®©<sñ®Ei 3HT 


DE LA DISTANCIA V OBRAS INTERMEDIAS QIB SE REQUIEREN PARA CIERTAS CONSTRICCIONES 

¥ PLANTACIONES. 

ARTÍCULO 574. 

Nadie puede construir cerca de una pared, sea ó no medianera, 
pozo, letrina, caballeriza, horno, fogon, artefactos que se muevan 
por el vapor, ú otras fábricas de que pueda resultar daño á los edifi- 
cios ó heredades vecinas, sin guardar las distancias prescriptas por 
los reglamentos generales ó locales ó sin construir las obras de res- 
guardo necesarias, y con sujeción en el modo á todas las condiciones 
que los mismos reglamentos previenen. Esta prohibición se estiende 
á los depósitos de pólvora, de materias húmedas ó infectas, y de todo 
lo que pueda dañar á la solidez, seguridad y salubridad de los edificios. 

A falta de reglamentos generales ó locales se recurrirá á jui- 
cio pericial. 

artículo 575. 

Cerca de las paredes de una casa ajena, no es permitido plantar 

28 


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110 


LIBRO II, TÍTULO IV. 


árboles á menos distancia que la de quince decímetros, ni hortalizas 
ó flores á menos distancia que la de cinco decímetros. 

Si los árboles fueren de los que estienden muy lejos sus raíces, 
el mínimun de la distancia será de cuatro metros. 

Todo propietario tiene derecho á pedir que se arranquen las 
plantaciones hechas en contravención de lo dispuesto por este 
artículo. 

articulo 576 . 

Aunque un árbol esté plantado á la debida distancia, si estiende 
sus ramas sobre suelo ajeno ó penetra en él con sus raíces, podrá el 
propietario del suelo exijir que se corte el escedente de aquellas y 
estas ó cortarlas él mismo. 


artículo 577 . 

Todo lo concerniente á mantener espédita la navegación de los 
rios, la conservación y reparación de los caminos, y otras obras pú- 
blicas, se determina por leyes ó reglamentos especiales. 


§©®®ñ®3UL "W 

1>E LAS LECB8 V TISTA8 EX LA PARE» DEL VECINO. 

ARTÍCULO 578 . 

No se puede abrir ventana ó claraboya de ninguna clase en una 
pared medianera, sin consentimiento del condueño. 

artículo 579 . 

El dueño de pared divisoria, no medianera, puede abrir venta- 
nas ó claraboyas, con tal que esten guarnecidas por rejas de hierro y 
de una red de alambre, y que disten del piso de la vivienda á que se 
quiera dar luz, tres metros á lo menos. 

El vecino no puede impedir que esas ventanas ó claraboyas se 
abran en pared que no le pertenece ; pero lo podrá hacer, si compra 
la medianería ó no habiendo prescripción, levanta pared en su terre- 
no que cubra dichas ventanas ó claraboyas. 

artículo 580 . 

N T o pueden abrirse ventanas ni balcones, que dén vista á las ha- 
bitaciones, patios ó corrales del predio vecino, cerrado ó no ; á me- 
nos que intervenga una distancia de tres metros. 


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DE LAS SERVIDUMBRES. 


111 


La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea mas 
sobresaliente de la ventana ó balcón, y el plano vertical de la línea 
divisoria de los dos predios en el punto en que dichas líneas se es- 
trechen mas, si no son paralelas. 


DEL DKSAGtfE DE LOS EDIFICIOS. 

ARTÍCULO 58 - 1 . 

No hay servidumbre legal de aguas pluviales. 

Todo propietario debe disponerlos techos de su edificio, de ma- 
nera que las aguas pluviales caigan en su terreno con salida ó sin ella 
á la calle; no puede hacerlas caer en el predio del vecino, sin consenti- 
miento de este. 


^®©oa®m 

DE LA OBLIGACION DE PREVENIR liN DAÜO «CE AMENAZA. 

ARTÍCULO 582 . 

Si un edificio ó pared amenazare ruina, podrá el propietario ser 
obligado á su demolición, ó á ejecutar las obras necesarias para evi- 
tar que se arruine. 

Si no cumpliere el propietario, la autoridad podrá hacerlo de- 
moler á costa de aquel. 

Lo mismo se observará, cuando algún árbol corpulento amena- 
zare caerse. 

CAPÍTULO III 


De las servidumbres voluntarias. 


DE (OS QUE PUEDEN CONSTITUIR SERVIDUMBRE. 

ARTÍCULO 583 . 

Cada cuiji podrá constituir en su predio las servidumbres que 
quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus 
propietarios, con tal que no se dañe con ellas al orden público ni se 
contravenga á las leyes. 


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112 


LIBRO II, TÍTULO IV. 


ARTÍCULO 584 . 

Se requiere en el que ha de constituir servidumbre, que tenga 
la libre administración de sus bienes. 

Sinembargo, para otorgarla en testamento, basta que el propie- 
tario tenga la edad en que se adquiere la facultad de testar. 

artículo 585 . 

El que solo tiene la nuda propiedad de un fundo ó sin el usu- 
fructo, no puede constituir servidumbre sin consentimiento del 
usufructuario. 

artículo 586 . 

Los que solo tienen dominio resoluble, como el que ha com- 
prado con pacto de retroventa, aquel á quien se ha legado un fundo 
bajo condición no realizada, y otros semejantes, pueden otorgar ser- 
vidumbre ; pero queda sin efecto, desde que se resuelve el derecho 
del constituyente. 

artículo 587 . 

El comprador de un fundo, aunque no se haya verificado la tra- 
dición, puede al tiempo del contrato otorgar servidumbre en favor 
del fundo del vendedor ó de un tercero. 

artículo 588 . 

El dueño de un fundo hipotecado puede constituir servidumbre; 
pero si por tal motivo bajase el valor de aquel, de modo que perjudi- 
que al acreedor, tendrá derecho este para hacer que se venda el fundo 
libre de la servidumbre. 


artículo 589 . 

El dueño del predio sirviente puede imponerle servidumbre del 
mismo género ó de diverso, con tal que no perjudique los derechos 
adquiridos por el dueño del predio dominante. 

artículo 590 . 

El comunero pro-indiviso no puede establecer válidamente ser- 
vidumbre, sin el consentimiento espreso de sus condominos. 

artículo 59 - 1 . 

No concediéndose la servidumbre á la persona, sino al fundo, 
pueden adquirirlas los poseedores de este, sean de buena ó mala fé. 

Pueden igualmente adquirirla los que no gozan de la libre ad- 


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DE LAS SERVIDUMBRES. 


I 13 


ministracion de sus bienes, y los administradores de bienes agenos cu 
provecho de estos. 

ARTÍCULO 592. 

Puede adquirirse la servidumbre en favor de un fundo que so 
tiene la esperanza de poseer ; pero es una adquisición condicional 
que desaparece, si la esperanza no se realiza. 


Sacsoiioin 22 

COMO SE CONSTITUYEN LAS SERVIDUMBRES. 


ARTÍCULO 393. 


Los predios todos ¡se presumen libres, hasta que se pruebe la 
existencia de la servidumbre. 

artículo 594. 

Las servidumbres contíhuas y aparentes á la vez pueden cons- 
tituirse en virtud de título, es decir, de convención ó última volun- 
tad ó en virtud de la prescripción adquisitiva con arreglo á lo deter- 
minado en el título respectivo del libro 5 o de este Código. 

artículo 595. 

Las servidumbres discontinuas de todas clases, y las continuas 
no aparentes solo pueden constituirse en virtud de título. Sl3. 

La posesión, aun la inmemorial, no basta para establecerlas. 

artículo 59G. 

El título constitutivo de las servidumbres que no pueden adqui- 
rirse por solo la posesión, según el artículo precedente, puede su- 
plirse por el reconocimiento espreso del dueño actual del predio 
sirviente. 

artículo 597. 

La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos 
predios, establecido por el propietario de ambos, se considera tam- 
bién como título para que la servidumbre continúe activa y pasiva- 
mente, á no ser que al tiempo de separarse la propiedad de los dos 
predios, se esprese lo contrario en el título de la enagcnacion <le 
cualquiera de ellos. 

artículo 598. 


En las servidumbres constituidas por convención, no se adquic- 

29 


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1 1 i 


LIBRO II, TÍTULO IV. 


re el derecho en la cosa, sino por la subsiguiente tradición ósea el 
uso del derecho otorgado. 

En las otorgadas por última voluntad, se adquiere sin tradición, 
al instante de la muerte del testador. 

artículo 599. 

Al constituirse una servidumbre, se entienden concedidos todos 
los derechos necesarios para su uso. 

Asi el que concede al vecino el derecho de sacar agua de una 
fuente situada en su heredad, le concede el derecho de tránsito para 
venir á ella, aunque no se haya establecido en el título. 

tüsoffiñsia m 


DERECHOS Y OBLIGACIONES 1)K LOS DCE$OS DE PREDIOS DOMINANTES Y SIRVIENTES. 


ARTÍCULO 600. 

La estension de las servidumbres voluntarias se determina por 
el título ó la prescripción de que habla el artículo 594 y en defecto 
de aquel ó de esta, por las disposiciones siguientes. 

artículo 601. 

El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispen- 
sables para ejercerla; pero á su costa, sino se ha establecido lo 
contrario ; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado 
abacerías ó repararlas, se podrá exonerar de la obligación, abandonan- 
do la parte del predio en que deben hacerse ó conservarse las obras. 

artículo 602. 

El dueño del predio dominante debe usar de la servidumbre 
con moderación, conformándose á la naturaleza de su título, y solo 
para las necesidades de su predio. No puede hacer ni en el predio 
sirviente, ni en el dominante, alteraciones que agraven la condición 
del primero. 

artículo 603. 

El dueño del predio sirviente tampoco puede alterar, disminuir, 
ni hacer menos cómoda pana el predio dominante la servidumbre 
con que está gravado el suyo. 

Sin embargo, si por el trascurso del tiempo llegare á serle mas 
oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que 
se varíe á su costa ; y si las variaciones no perjudican al predio do- 
minante, deberán ser aceptadas. 


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DE LAS SERVIDUMBRES, 


115 


ARTÍCULO 604. 

Si al establecerse una servidumbre de tránsito, no se hubiese 
pactado el ancho que deba tener la senda, carrera ó camino, se en- 
tenderá que la primera debe tener un metro, cuatro metros la segun- 
da y ocho el tercero. 

En la parte en que la senda, carrera ó camino haga recodo, los 
espacios serán dobles respectivamente. 


sosñoia EV 


GOMO 8E ESTINGLK.N LAS SEBVIDl'MBBES. 


ARTÍCULO 605. 

Las servidumbres se estinguen : 

V Por la consolidación ó confusión, reuniéndose en una 
misma persona la propiedad de los predios sirviente y 
dominante. 

Así cuando el dueño de uno de los predios compra el otro, 
perece la servidumbre; y si por una nueva venta se sepa- 
ran, no revive, salvo lo dispuesto en el artículo 597. 

2° Por la remisión ó renuncia del dueño del predio domi- 
nante. 

5° p or j a resolución del derecho del que ha constituido la 
servidumbre. 

4® Por la llegada del dia ó de la condición, si se ha consti- 
tuido de uno de estos modos. 

5° Por el no uso durante diez años. 

En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde 
que han dejado de usarse; en las continuas, desde que 
se haya ejecutado un acto contrario á la servidumbre. 

6® Por venir los predios á tal estado, que no pueda usarse 
de la servidumbre; pero esta revivirá, si en lo sucesivo 
el estado de los predios permitiera usar de ella, á no ser 
que después de establecida la posibilidad del uso, ha- 
yan trascurrido los diez años prescriptos por el inci- 
so anterior. 

artículo 606. 

El modo de ejercer la servidumbre puede prescribirse como la 
servidumbre misma, y de la misma manera. 

artículo 607. 

Si el predio dominante pertenece á varios pro-indiviso , el uso 


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116 LIBRO II, TÍTULO V. 

que haga uno de ellos de la servidumbre, impide la prescripción con 
respecto á los demas. 

Si entre los condominos, hay alguno contra quien por le- 
yes especiales no haya podido correr la prescripción, por 
ejemplo un menor, este conservará el derecho de todos 
los demas. 


título v. 

De la posesión. 
CAPÍTULO I 


Do la naturaleza «le la posesión y a© sus electos y vicios. 


ARTÍCULO 608 . 

La posesión es la tenencia de una cosa ó el goce de un derecho 
por nosotros mismos con ánimo de dueños ó por otro en nombre 
nuestro. 

artículo 609 . 

La toma de posesión se verifica por la aprensión efectiva, esto 
es, haciendo sobre la cosa un acto material de los que solo corres- 
ponden al dueño. 

En la posesión trasmitida, el principio enunciado admite escep- 
ciones según las diversas especies de tradición de que se habla en el 
título respectivo del libro siguiente. 

artículo 610 . 

La posesión puede tomarse no solo por el que trata de adquirir- 
la para sí, sino por su mandatario ó por sus representantes legales. 

artículo 6H. 

La posesión da diferentes derechos al que la tiene : 

V Se le presume dueño, mientras no se pruébelo contrario. 


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DE LA POSESION. 


117 


2. * Puede instaurar las acciones posesorias, con sujeción á 
lo que se dispono en el capítulo siguiente. 

3. * El que ha poseido tranquila y publicamente por un año 

completo, sin interrupción, adquiere el derecho depose - 
sion y se escusa de responder sobre esta. 

4. * Hace suyos los frutos percibidos hasta el dia de la con- 
testación á la demanda, cuando posee de buena fé. 

8,' Puede prescribir el dominio y demas derechos reales, 
concurriendo las circunstancias requeridas por la ley. 

5. * Perdida la posesión, puede usar de la acción reivindica- 
toria, aunque no sea dueño, contra el que posea ta cosa 
con título inferior al suyo. 

artículo 612. 

Son posesiones viciosas relativamente al despojado : 4.* La vio- 
lenta; 2.' La clandestina. 

artículo 613. 

Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. Esta puede 
ser actual ó inminente. 

artículo 614. 


El que en ausencia del dueño so apodera de la cosa, y volviendo 
el dueño lo repele, es también poseedor violento. 

Existe el vicio de la violencia, sea que se haya empleado contra 
el verdadero dueño de la cosa ó contra el que la poseía sin serlo ó 
contra el que la tenia en lugar ó i nombre de otro. 

Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona ó por 
sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento ó que después de 
ejecutada so ratifique espresa ó tácitamente. 

artículo 61o. 

Se llama mera tenencia la del arrendatario, secuestre, comoda- 
tario, acreedor prendario y demas que tienen una cosa en lugar y á 
nombre de otra. La posesión es de la persona de quien la cosa tienen. 


artículo '61 6. 


El que ha empezado á tener la cosa como poseedor, se presume 
que continúa en el mismo concepto, mientras no se pruebe lo con- 
trario. 

El que ha empezado por la mera tenencia de la cosa, se presu- 
me continuar como mero tenedor hasta la prueba contraria. 

Si alguien prueba haber poseido anteriormente y poseer actual- 
mente, se presúmela posesión en el tiempo intermedio, sin perjuicio 
de la prueba contraria. • 

30 

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118 


LIBRO' U,- , TÍTULO Y. 


‘ > i . ‘ ’ * I ! . • ' | • j 

,t. • 4.RTÍCUI|Q 6ITr ;í t ...... 

Se pierde la posesión de dos modos : por usurpación de un ter- 
cero ó por el abandono voluntario y formal del poseedor. 

artículo 618. '' ’ ; 1 • 

, ; i « ■ í 1 ■ < . * ■ 

La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida, mientras 
se halla bajo el poder del poseedor, aunque este ignore accidental- 
mente su paradero. 

* ARTÍCULO «619. 

El que recupera legalmente la posesión perdida, se entender 4 
haberla tenido durante todo el tiempo intermedio. .. — 

CAPÍTULO II 


De Jayu apelones posesorias. 


ARTÍCULO 620 » 

Las acciones posesorias se dirijen ¿ conservar ó recuperar la 
posesión de bienes raíces ó derechos reales constituidos en ellos. 

ARTÍCULO 621 . 

Sobre los 'objetos qué no pueden adquirirse por prescripción, 
como las servidumbres inaparentes ó discontinuas, no puede haber 
acción posesoria. 

artículo 622 . 

El heredero tiene y está sujeto á las mismas acciones poseso- 
rias que tendría y 4 que estaría sujeto su autor, si viviese. 

artículo 625 

El que ha sido turbado en su posesión ó privado injustamente 
de ella, tiene derecho para pedir que se le ampare ó restituya con in- 
demnización de costas, costos, daños y perjuicios. 

artículo 624 . 

La acción que tiene por objeto conservar la psesíon, prescribe 
al cabo dé un año completo, contado desde el acto de la perturbación. 

La que tiene por objeto reouperar la posesión espira por. igual 
término, contado desde que el poseedor anteripr la ha perdido. 


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»E LA FO CESION'. 


119 


Si la nueva posesión ha sido violenta ó clandestina, se contará el 
«ño desde que haya cesado la violencia ó clandestinidad. 

1 ARTICULO 625. 

Cuando la acción para conservar la posesión se drrijiese contra 
el anterior.poseedor, deberá probar el que la instaura, que ha poseí- 
do tranquila y públicamente á lo menos por uu año completen 

Esta misma prueba deberá hacer el que instaure la acción pava 
recuperar la posesión contra el despojante ó sucesor de este que tu- 
viese la calidad de anterior despojado respecto del actor. 

Euera de los casos espresados eñ este artículo, el que instaure 
la acción posesoria solo tendrá que probar que era poseedor en el 
momento de la perturbación ó del despojo. 

' - ’! 

ARTÍCULO 626. 

El reo será siempre oitado , y si compareciere, se le oirá, pero el 
j uicio no perderá en manera alguna su calidad de breve y sumario. 

artículo 627. 

En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que 
por una y otra parte se alegue. 

artículo 628. 

Se debe probar la posesión del suelo por hechos positivos, de 
aquellos á que solo dá derecho el dominio, como él corte de maderas, 
la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones ó se- 
menteras y otros de igual significación, ejecutados sin el consenti- 
miento del que disputa la posesión.. * 

artículo 629. 

El usufructuario, el usuario y el que tiene el derecho de habita- 
ción pueden ejercer por si las acciones y escepciones posesorias, di- 
rijidas á conservar ó recuperar el goce ue sus respectivos derochos, 
aun contra el propietario mismo. 

Este es obligado á auxiliarlos contra todo turbador ó usurpador 
estraño, siendo requerido al efecto. 

Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario ó el 
que tiene derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se 
tratare de la posesión del dominio de la finca ó de derechos anexos á 
él : en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no 
haya intervenida en el juicio (arh 6Í 5). 


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12» 


LIBRO II, TÍTULO V. 


ARTICULO 650. 

La acción para la restitución puede dirijirse no solo contra el 
usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la 
del usurpador por cualquier título. 

Pero no serán obligados á la indemnización del articulo 625 sino 
el usurpador mismo ó el tercero de mala fe; y habiendo varias perso- 
nas obligadas, todas lo serán in-solidum. 

artículo 651. 

Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, 
sea de la mera tenencia, y que por poseer á nombre de otro ó por no 
haber poseído el año completo ó por otra causa cualquiera, no pu- 
diere instaurar acción posesoria, tendrá sin embargo derecho para 
que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, 
sin que para esto necesite probar mas que el despojo violento, ni se 
le pueda objetar clandestinidad ó despojo anterior. 

Este derecho prescribe en seis meses. 

Restablecidas las cosas, y asegurada la indemnización del artí- 
culo 625, podrá intentarse por una ú otra parte la acción posesoria 
que corresponda. 

artículo 652. 

Es aplicable al caso de despojo violento lo dispuesto en los artí- 
culos 626 y 627. 

artículo 655. 

Los actos de violencia cometidos con armas ó sin ellas, serán 
ademas castigados con las penas que por el Código Penal se esta- 
blezcan. 

* artículo 654. 

También tiene derecho el poseedor para pedir que se prohíba 
toda obra nueva que se trate de ejecutar en el suelo de que está en po- 
sesión. 1.a acción concedida para esto se llama denuncia de obranucva» 

Sin embargo no podrá denunciar con este fin las obras necesa- 
rias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, 
acequia, etc., siempre que se reduzcan á lo estrictamente indispensa- 
ble y que, terminadas, se restituyan las cosas al estado anterior, á 
costa del dueño de las obras. 

Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos condu- 
centes á mantener la debida limpieza en los caminos, acequias, cañe- 
ria§, etc. 

artículo 655. 

Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el prc- 


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DK LA BBlTIlfDtCACIOV. 


121 


dio sirviente, embarazad el goce de una servidumbre constituida en él. 

Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de 
sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto á tal servidumbre. 

Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que 
atraviesa el plano vertical de la línea divisoria de dos predios, aun- 
que,no se apoye en el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguasylKí- 
víawsobre él. 

artículo 656 . 

Las Juntas Económico-Administrativas y las Comisiones Auxi- 
liares de los respectivos pueblos tendrán ep -favor de los caminos, 
plazas ú otros lugares de uso público , la acción de denuncia conce- 
dida á Ips dueños de heredades ó edificios privados. 

artículo 657 . 

Si la acción contra una obra nueva no se dedujere dentro del 
año, el denunciado será amparado en el juicio posesorio, y el denun- 
ciante solo podrá perseguir su derecho en la via ordinaria. 


TÍTULO VL 


I>e la reivindicación. 

CAPÍTULO I 

* 

X>e la. naturaleza y condieionea de la, reiyindicaeion y de 
los efectos que produce. 


ARTÍCULO 638 . 

El propietario tiene derecho para perseguir en juicio la propie- 
dad de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla. 
La acción que le compete en este caso se llama reivindicación ó ac- 
ción de dominio. 

ARTÍCULO 659 . 

Pueden reivindicarse las cosas raíces y muebles. 

Pueden reivindicarse como el dominio, los otros derechos 
reales; escepto el derecho hereditario que produce la 
acción llamada petición de herencia . 

31 


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1 22 


JvMBO II, TÍTULO VI. 


Se puede reivindicar una cuota determinada pro-indiviso 
de una cosa singular. 

artículo 640. 


Las cosas que tienen un nombre colectivo, como un ganado ó 
una biblioteca, pueden reivindicarse conjuntamente; pero tanto la 
demanda como la sentencia, se eptenderán limitadas á las cosas indi- 
viduales que pertenecen al reivindicante, de las que forman el cuer- 
po colectivo. 

artículo 64 L 


El reivindicante es obligado á presentar la prueba de su pro- 
piedad. 


artículo 642. 


La acción reivindicatoría se dirije contra el actual poseedor. 

artículo 645. 

El mero tenedor de la cosa que se reivindica, solo es obligado A 
declarar el nombre y residencia déla persona á cuyo nombre la tiene. 

artículo 644. 


La acción reivindicatoría no se dirije contra un heredero, sino 
por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones A que esta- 
ba obligado el poseedor por razón de los frutos ó de los deterioros 
que le eran imputables, pasan A los herederos de éste A prorrata de 
las cuotas hereditarias. 

artículo 64 o. 

El que dolosamente se da por poseedor de la cosa que se reivin- 
dica sin serlo, deberA ser condenado A la indemnización de los daños 
y perjuicios que de este engaño hayan resultado al actor. 

Si ha contestado por error, creyéndose demandado por una co- 
sa distinta de la que era objeto de la reivindicación, y después se des- 
cubre el error, solo serA condenado en las costas v ios costos. 

ARTÍCULO 646. 

El poseedor de cosa mueble que dolosamente dejase de poseer- 
la, como si la destruyese ó la enajenase A persona desconocida para 
sustraerse A la reivindicación, serA condenado A pagar el valor que el 
dueño jurase tenia la cosa, prévia Ja regulación del Juez, si pareciese 
excesivo. 

artículo 647. 


Desde que la cosa que es objeto de la reivindicación se hace ti- 


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DE LA REIVINDICACION. 


123 


trigiosa, ni el actor puede ceder la acción intentada, ni el demandado 
enajenar de modo alguno la cosri hasta que el pleito haya terminado. 

Los actos del litigante contra esta prohibición, serán nulos, no 
producirán alteración alguna en el órden del juicio ni en sus resultas 
y responsabilizarán al contraventor por los daños y perjuicios. 

Se entenderá que la cosa es litijiosa para los efectos de este ar- 
tículo, desde que se notifica judicialmente la demanda. 

artículo G48. 

Si reivindicándose una cosa mueble, temiere el actor que se 
pierda ó deteriore en manos del demandado, podrá pedir el secues- 
tro de ella, y el Juez deberá proveerlo, á menos que el demandado 
preste seguridad suficiente de restitución para el caso de ser conde- 
nado á restituir. 


artículo 649. 

Demandándose el dominio ú otro derecho real constituido so- 
bre un inmueble, el demandado seguirá gozando de él, hasta la sen- 
tencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. • . 

Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencies ne- 
cesarias para evitar todo deterioro del fundo y de las cosas muebles 
anexas á él y comprendidas en la reivindicación, si hubiere justo mo- 
tivo de temerlo ó las facultades del demandado no ofreciesen sufi- 
ciente garantía. 


CAPÍTULO II 


T>e la restitución <le la cosa relTindicaíla. 


ARTÍCULO 650. 

El Juez en el caso de juzgar contra el demandante, debe de ab- 
solver al poseedor; y si juzga contra éste, debe mandar que restituya 
la cosa que es objeto de reivindicación con sus frutos y accesiones. 

Puede el Juez no hacer condena especial en costas ó imponerla 
al vencido y aun condenarle en costas y costos , según estime que 
aquel litigó con alguna razón ó por culpable ligereza ó por malicia 
que merezca la nota de temeridad. 

Se entienden por costas las indemnizaciones que consisten en ' 
cantidades fijas é inalterables, como sucede respecto de los derechos 
de actuación, reintegro de papel sellado y otras: y los gastos del jui- 
cio que no se hallen en este caso, y de que deba ser indemnizada la 
parte vencedora, como los honorarios de los ahogados y procurado- 
res. se llaman costos. 


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LIBRO II, TÍTULO -vr. 


ARTÍCULO 654 . 


El poseedor vencido restituirá la cosa en el plazo que el Juez 
le señalare. 


artículo 632 . 


Si la cosa fué secuestrada, el actor que se reciba de ella pagará 
al secuestre los gastos de custodia y conservación, quedándole á sal- 
vo el derecho para que el poseedor de mala fé se los reembolse. 


artículo 635 . 

Si la cosa reivindicada es mueble, y está en manos del deman- 
dado contra quien se ha dado la sentencia, deberá restituirla en el 
lugar en que ella se encuentra, y el actor deberá enviar á buscarla á 
su costa. 

Con todo, si durante el juicio él demandado hubiese trasladado 
la cosa á lugar mas distante del en que estaba, será obligado á repo- 
nerla á su costa en este último lugar. 


artículo 634 . 

El poseedor condenado á restituir un inmueble, cumple con de- 
jarlo desembarazado; y si es un edificio, con entregar las llaves al 
que lo ha obtenido en el juicio. 

artículo 633 . 


Se llama poseedor de buena fé, el que lo es en virtud de un títu- 
lo traslativo de dominio, cuyos vicios ignora. 

Es poseedor de mala fé, aquel á quien consta que le falta título 
para poseer ó que el que tiene es vicioso ó insuficiente. 

artículo 636 . 


El poseedor de buena fé hace suyos los frutos, y solo debe resti- 
tuir los percibidos después de la contestación á la deman4a. 

Se entienden percibidos los frutos naturales ó industriales, des- 
de que se alzan ó separan. 

Los frutos civiles se producen dia por día y pertenecen al po- 
seedor en esta proporción. 


artículo 637 . 

El poseedor de mala fé está obligado á restituir no solamente 
todos los frutos percibidos desde su injusta detentación, sino también 
los que dejó de percibir por su culpa, y que uu buen padre de fami- 
lia hubiera percibido. 


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DI LA KBIUIHDICAGIQH. 


1% 


ARTÍCELO 658 . 

En toda restitución de frutos, se abonarán al que la hace los 
gastos ordinarios que ha invertido en la producción de ellos. 

artículo 659 . 

Cuando la demanda de reivindicación tenga por objeto la nuda 
propiedad de una cosa, no habrá lugar á la restitución de frutos, á 
menos que después de la demanda se haya estinguido el usufructo. 

i ARTÍCULO £ 69 . 

Las espen?as necesarias invertidas en la conservación de la co- 
sa, son abonables á todo poseedor de buena ó mala fé, quien podrá 
retener la cosa, hasta que se haya hecho el abono. 

artículo 661 . 

Las espensas útiles ó mejoras hechas antes de la contestación 
á la demanda, son abonables al poseedor de buena fé, con el derecho 
de retención de que habla el artículo precedente; pero el propieta- 
rio tendrá la elección de pagar el importe de las mejoras ó el aumen- 
to de valor que por ellas tenga la cosa. 

Solo se entenderán por mejoras ó espensas titiles, las que ha- 
yan aumentado el valor venal de la cosa. 

En cuanto á las hechas después de contestada la demanda, el po- 
seedor de buena fé tendrá el derecho que por el artículo siguiente se 
le acuerda al poseedor de mala fé. 

artículo 662 . 

El poseedor de mala fé solo podrá llevarse los materiales de las 
mejoras útiles, cuando pueda separarlos sin detrimento de la cosa 
reivindicada y el propietario rehúse pagarle el precio que tendrian 
dichos materiales después de separados. 

artículo 665 . 

Las espensas ó mejoras voluptuarias , esto es, de solo placer y 
ornato, no son abonables al poseedor de mala, ni de buena fé, que 
únicamente tendrán con respecto á ellas, el derecho que por el arti- 
culo anterior se concede al poseedor de mala fé, respecto de las me- 
joras útiles. 

artículo 664 . 

Se entenderá que la separación de los materiales, permitida por 

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126 


Z.IBBO II, TÍ TOLO VI. 


los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, 
cuando hubiere de dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las 
mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiese reponerla en 
su estado anterior, y se allanare á ello. 

artículo 665 . 

Las mejoras provenientes de la naturaleza ó del tiempo, ceden 
siempre en beneficio del propietario. 

artículo 666. 

El poseedor de mala fé es responsable de los deterioros que por 
su hecho ó culpa ha sufrido la cosa. 

El poseedor de buena fé, mientras permanece en ella, no es res- 
ponsable de estos deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovecha- 
do de ellos. 


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LIBRO TERCERO 

DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO 


ARTÍCULO 667 . 

Los modos de adquirir el dominio, son la ocupación, la acce- 
sión, la tradición, la sucesión por causa de muerte, y la prescripción. 

Los títulos de adquirir, solo producen efecto personal, esto es, 
derecho á la cosa, ad rem. 


título i. 


De la ocupación. 

artículo 668. 

La ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas, 
que no pertenecen á nadie, y cuya adquisición no es prohibida por 
las leyes ó por el derecho internacional. 

Son especies de ocupación la caza y la pesca, y también la in- 
vención ó hallazgo. 

artículo 669 . 

Los derechos respecto de las cosas arrojadas al mar, ó que la 
mar resaca, sea cual fuere su naturaleza, se determinan por leyes 
especiales. 

También está sujeta á leyes especiales la ocupación bélica ó 
aprehensión en guerra nacional. 

CAPÍTULO I 

De la caza y de la pesca. 


ARTÍCULO 670 . 

Por la caza y la pesca se adquiere el dominio de los animales 
fieros ó salvajes.* 


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128 


LIBRO m, título i. 


artículo 674 . 

Se llaman animales fieros ó salvajes , los que viven naturalmen- 
te libres é independientes del hombre, ya sean terrestres, acuáticos 
ó volátiles; mansos , los que pertenecen á especies que viven ordina- 
riamente bajo la dependencia del hombre, como los perros, las galli- 
nas, el ganado mayor y menor ; y domesticados , los que sin embar- 
go de ser fieros por su naturaleza, so han acostumbrado á la domesr 
ticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre. 

Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al 
amparo del hombre, siguen la regla de los animales mansos, y per- 
diendo esta costumbre, vuelven á la clase de los animales fieros. 

artículo 672 . 

No se puede cazar sino en tierras propias, ó en las agenas con 
permiso del dueño. 

Sin embargo, podrá cazarse sin este permiso, si las tierras no 
estuviesen cercadas, ni plantadas ó cultivadas; ámenos que el due- 
ño haya prohibido espresamente la caza en ellas, y notificado la 
prohibición. 

artículo 675 . 

Si alguno cazare en tierras agenas sin permiso del dueño, es- 
tando obligado á obtenerlo, lo que caze será para el dueño, á quien 
ademas indemnizará de todo perjuicio. 

artículo 674 . 

Lo dispuesto en los dos artículos precedentes, se esliendo á la 
pesca en los arroyos, estanques, lagunas ó charcos de propiedad par- 
ticular. 

artículo 675 . 

Se podrá pescar libremente en el mar territorial, en los rios y 
arroyos de uso público. 

artículo 676 . 

Los animales fieros, si se escapan del poder de la persona que 
los aprehendió, permanecerán suyos solamente mientras los persiga 
y tenga á la vista con ánimo de recobrarlos. 

Por los mismos principios, nadie puede ocupar el animal fiero 
que otro cazador haya herido, mientras este le siga y tenga á la vista. 

artículo 677 . 

En lo demas, el ejercicio de la caza y de la pesca, estará sujeto á 
las leyes ó reglamentos que sobre esta materia se dicten. 


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DE LA OCUPACION. 


Í29 

No se podrá pues, cazar ó pescar, sino en lugares, en tempora- 
das, y con armas y pr ocederes que no estén prohibidos. 

artículo 678. 

Los animales mansos están sujetos á dominio, que se adquiere, 
se conserva y trasmite en la misma forma que el dominio de las de- 
más cosas. 


CAPÍTULO II 


Del halla^gpo 6 invención. 

ARTÍCULO 679. 

La invención ó hallazgo, es una especie de oeupacjon por la 
. cual el que encuentra una cosa inanimada -que no pertenece á nadie, 
adquiere su dominio, apoderándose de ella. 

artículo 680. 

Pueden ser objeto del hallazgo las piedras, conchas y otras sus- 
tancias que se encuentran en las riberas del mar, de los rios y arro- 
yos de uso público (art. 430) y que no presentan señales de dominio 
anterior. 

Acerca de la invención ó hallazgo de las minas, se estará á lo 
prevenido en la ley de minería. 

artículo 681. 

También pueden ser objeto del hallazgo las cosas cuya propie- 
dad abandona voluntariamente su dueño; como las monedas que sé 
arrojan para que las haga suyas el primer ocupante. 

artículo 682. 

El descubrimiento de un tesoro es otra especie de invención 
ó hallazgo. 

Se llama tesoro las monedas, joyas ú otros objetos preciosos 
que elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados ó 
escondidos sin que haya memoria ni indicio de su dueño. 

artículo 685. 

El tesoro encontrado en terreno ageno se dividirá por partes 
iguales, entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el 
descubrimiento. 

33 


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HO Mimo III, TÍTULO I. 

Sin embargo, esta última no tendrá derecho á su porción, sino 
cuando el descubrimiento sea fortuito ó cuando se haya buscado el 
tesoro con permiso del dueño del terreno. 

En los demas casos ó cuando sea una misma, persona el dueño 
del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño 
del Ierren o. 

ARTÍCULO 684 . 

Lo dispues.to en el artículo anterior es igualmente aplicable á 
los tesoros que se descubran en sitios de propiedad nacional. 

artículo 686. 

Cualquiera podrá pedir al dueño de una finca el permiso de ca- 
var en el suelo para sacar dinero ó alhajas que -alegare pertenecerle 
y estar escondidas en él ; y si señalare el paraje en 4[ue están depo- 
sitadas, y diere competente fianza de que probará su derecho sobre 
ellas, y de que abonará daños y perjuicios al dueño de la finca, no 
podrá este negar el permiso, ni oponerse á la extracción de dichos 
dineros ó alhajas. 

artículo 686. 

No probando el que obtuvo el p'ermiso, su derecho sobre los 
dineros ó alhajas, serán considerados ó como bienes perdidos ó co- 
mo tesoro encontrado en suelo ageno, según los antecedentes y 
señales. 

En este segundo caso, deducidos los gastos, se dividirá el tesoro- 
por partes iguales entre el denunciador y el dueño del -suelo; pero 
no podrá éste pedir indemnización de daños y perjuicios, ámenos de 
renunciar su porción. 

artículo 687 . 

El que hallare alguna especie mueble al parecer extraviada ó 
perdida , y cuyo dueño se ignoré, deberá presentarla al Juez mas in- 
mediato del lugar en que se encontrare la especie. 

El Juez, recibida información de cómo ha sido hallada, la pon- 
drá en depósito. 

artículo 688. 

Si hechas las publicaciones correspondientes en los periódicos 
del Departamento ó por medio de carteles en los lugares mas pú- 
blicos en defecto de periódicos, pasare un año sin que se presente 
persona que justifique su dominio sobre la especie depositada, pro- 
cederá el Juez á su venta en almoneda; y deduciéndose del producto, 
las expensas de aprehensión, conservación y demas que incidieren, se 


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DE LA ACCESION. 


131 


dividirá el remanente por partes iguales, entre la persona que encon- 
tró la especie y la Junta Económico-Administrativa del Departamento. 

artículo 689 . 


Si apareciere el dueño antes de la almoneda, le será restituida 
la especie, pagando las expensas, y lo que á título de salvamento ad- 
judique el Juez al que encontró y denunció aquella. 

Si el dueño hubiese ofrecido recompensa por el hallazgo, el de- 
nunciador elejirá entre el premio de salvamento y la recompensa 
ofrecida. 


artículo 690 . 

Vendida en almoneda la especie, se mirará como irrevocable- 
mente perdida para su dueño. 

artículo 691 . 

Si la especie fuese corruptible ó su custodia y conservación di- 
fícil, podrá anticiparse la almoneda, depositándose el precio que se- 
rá entregado al dueño, si se presentare en el plazo dpi articulo 688. 

artículo 692 . 

La persona que hallare cosas perdidas, y no hiciese presenta- 
ción de ellas al Juez, perderá su porción en favor de la respectiva 
Junta Económico-Administrativa, y aun quedará sujeta á la acción de 
daños y perjuicios, y según las circunstancias á la pena de hurto. 


TÍTULO II. 


De la accesión. 


artículo 693 . 

La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una 
cosa viene á serlo de lo que ella produce ó de lo que á ella se incor- 
pora natural ó artificialmente. 


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132 


LIBRO III, TÍTULO II. 


CAPÍTULO I 


3>e la accesión respecto del producto de las cosas. 


ARTÍCULO 694. 

Los productos de las cosas, son frutos naturales, industriales ó 
civiles (art. 466). 

artículo 695. 

Los frutos, cualquiera que sea su especie, pertenecen al dueño 
de la cosa, sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes ó 
por un hecho del hombre, como por ejemplo, al poseedor de buena 
fé, al usufructuario ó al arrendatario. * 

artículo 696. 

Los frutos de la cosa pertenecen al dueño, con obligación de 
abonar las expensas hechas por un tercero, para la producción, re- 
colección y conservación de ellos. 

artículo 697. 

No se consideran frutos naturales ó industriales, sino desde que 
están manifiestos ó nacidos. 

Respecto de los animales, basta que estén en el vientre de la 
madre. 

El parto de los animales pertenece esclusivamente al dueño de 
la hembra, salvo que haya estipulación contraria. 


CAPÍTULO II 


I>e la. accesión respecto <le las cosas muebles. 


ARTÍCULO 698. 

La accesión respecto de las cosas muebles de distintos dueños, 
queda subordinada á los principios de la equidad natural. 

Las reglas siguientes relativas á las diversas clases de accesión 
artificial en las cosas muebles, servirán al Juez de ejemplo para re- 
solver los casos imprevistos, según las circunstancias particulares. 


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DS LA ACCESION. 


133 


Soasciom E 

DK LA ADJUNCION. 

\ 

ARTÍCULO 699 . 

Guando dos cosas muebles pertenecientes á diversos dueños, 
han sido unidas de manera que formen una sola, y no puedan sepa- 
rarse sin inconveniente, el todo pertenece al dueño de la cosa princi- 
pal, pero con obligación de pagar al otro el valor de la accesoria. 

Guando las cosas unidas son separables, de suerte que una pue- 
da subsistir sin la otra, siguen perteneciendo á sus dueños respecti- 
vos y deben separarse. 

artículo 700 . 

Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella á 
qué sé ha unido la otra para adorno ó para su uso ó perfección. 

Sin embargo, cuando la cosa unida es mas preciosa que la prin- 
cipal, y se empleó sin conocimiento del dueño, puede este pedir que 
la cosa unida sea separada para devolvérsele, aun cuando pudiese re- 
. sultar algún deterioro a la cosa a que se había adjuntado. 

artículo' 701 . 

Si de dos cosas unidas para formar un todo, no hay ninguna que 
pueda mirarse como accesoria de la otra, se reputa principal, la mas 
considerable en valor ó en volúmen, si sus valores son poco mas ó 
menos iguales. 

8®<B©ü®m El 


I» LA B8PKOIHOACION. 


ARTÍCULO 702 . 

Si alguien ha empleado materia ajena para formar cosa de una 
nueva especie, sea que la materia pueda ó no volver á su forma pri- 
mitiva, tiene el dueño derecho para reclamar la cosa que se ha for- 
mado, satisfaciendo el valor de la mano de obra. 

Pero si la mano de obra fuese de tal naturaleza, que excediese 
en mucho el valor de la materia, se reputará entonces la industria co- 
mo principal, y el artesano ó artista tendrá derecho de conservar la 
cosa elaborada, satisfaciendo el precio de la materia. 

artículo 703 . 

Cuando una persona ha empleado á la vez materia suya y ajena, 

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134 


LIBIiO Itf, TÍTULO II. 


para formar cosa de especio nueva, y no pueden separarse sin incon- 
veniente, la cosa nueva pertenecerá en común á los dos propietarios; 
al uno á prorrata del valor de su materia, y al otro á prorrata del 
valor de la suya y de la hechura. 

DE LA CONMIXTION. 

ARTÍCULO 704 . 

Cuando se ha formado una cosa, por la mezcla de materias ári- 
das ó liquidas, pertenecientes á diversos dueños, es necesario distin- 
guir si las cosas pueden separarse sin inconveniehte, y si alguna de 
ellas puede considerarse principal respecto de la otra. 

Si pueden separarse sin inconveniente, tendrá derecho á pedir 
la separación el dueño, sin cuyo conocimiento se mezclaron. 

Si alguna de las materias puede considerarse principal respec- 
to de la otra, el dueño de la principal tendrá derecho á reclamar la 
cosa resultante de la mezcla, abonando al otro el valor de la materia. 

' artícclo 703 . 

Si las materias no pueden separarse sin inconveniente, y nin- 
guna de ellas puede considerarse como principal, sus dueños adquie- 
ren en común la propiedad de la mezcla, en proporción de la canti- 
dad, calidad y valor de lo perteneciente á cada uno. 


Ssoaioia 1ÍV 

BE8LA8 COMUNES A LAS TBK8 ESPECIES DE ACCESION EN COSAS MUEBLES. 

ARTÍCULO 706 . 

En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha 
hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho á la propiedad de la 
cosa en que ha sido empleada, podrá renunciar á esta y pedir que en 
lugar de la materia propia se le restituya otro tanto de la misma na- 
turaleza, calidad y aptitud ó su valor en dinero. 

artículo 707 . 

El que haya tenido conocimiento' del uso que de una materia 
suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido, y 
solo tendrá derecho á su valor. 


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D( U ACCESIOfl . 


135 


ARTÍCULO 708. 

Los que hayan empleado á sabiendas materia agena, sin corioci- 
miento del dueño, esíarán sujetos en todos los dasos á perder la ma- 
teria propia ó la industria, y á pagar los daños y perjuicios irrogados 
al dueño ; ademas de la acción criminal á que pudiera haber lugar. 

artículo 709. 

En todos los casos en que la cosa se hace común á fes dueños 
de las materias de que se ha formado, podrá licitarse en prcfVécfro 
de todos. 


capítulo m 

Do la «roocsion respecto de las cosas Inanuetiles. 


ARTÍCULO 710. 

El derecho de propiedad no se limita á la superficie <fe la tierra, 
sino que se estiende por accesión á lo que está sobre la superficie, y 
á lo que está debajo. 

El propietario puede hacer arriba todas las plantaciones y cons- 
trucciones que juzgue convenientes, salvas las escepciones estable^ 
cidas por la ley ó la convención. 

Puede hacer debajo todas las construcciones y escavaciones que 
juzgue á propósito, y sacar de esas escavaciones todos los productos 
que puedan darle, con las modificaciones de las leyes y reglamentos 
relativos á minas ó policía. 


ARTÍCULO *l\\. s 

I 

Todas las obras, siembras y plantaciones hechas en un terreno, 
se presumen hechas por el propietario á sus expensas, y que le per- 
tenecen, si no se prueba lo contrario. 

artículo 712. 

El que de buena fé edificare en suelo ó finca propia, con mate- 
riales agenos, se hará dueño de estos por el hecho de incorporarlos 
en la construcción; pero estará obligado á pagar al dueño de los ma- 
teriales su justo precio ú otro tanto de la misma naturaleza,, calidad 
y aptitud. 

Si ha procedido con mala fé, será también obligado al resarci- 
miento do daños y perjuicios, independientemente de la acción cri- 
minal á que hubiere lugar ; pero si el dueño, de los materiales tuvo 


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>36 


LIBRO III, TÍTULO II. 


conocimiento del uso que se hacía de ellos, solo éstará sujeto á la dis- 
posición del inciso anterior. 

La misma regla se aplica al que planta ó siembra en suelo pro- 
pio, vegetales ó semillas agenas. 

Mientras los materiales no están incorporados en la construc- 
ción ó los vegetales' arraigados en el suelo, podrá reclamarlos 
el dueño. 

artículo 715 . 

El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, 
hubiere edificado, plantado ó sembrado, tendrá el derecho de hacer 
suyo el edificio, plantación ó sementera, mediante las indemnizacio- 
nes prescriptas á favor de los poseedores de buena ó mala fé en el 
titulo De la reivindicación ó de obligar al que edificó ó plantó á 
pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo 
el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró, á pagarle 
la renta y á indemnizarle los daños y perjuicios. 

Si se ha edificado, plantado ó sembrado á ciencia y paciencia 
del dueño del terreno, será este obligado, para recobrarlo, á pagar el 
valor del edificio, plantación ó sementera. 

artículo 714 . 

Se llama aluvión, el acrecimiento que se forma sucesiva é im- 
perceptiblemente en las orillas de un rio ó arroyo; y se comprende 
bajo el mismo nombre el espacio que deja el agua corriente, que se 
retira insensiblemente de una de las riberas sobre la otra. 

El aluvión pertenece á los fundos ribereños, dentro de sus res- 
pectivas lineas de demarcación, prolongadas directamente hasta el 
agua; sin perjuicio de dejar el espacio que determinen reglamentos 
especiales, cuando se trata de rios ó arroyos navegables ó flotables. 

artículo 715 . 

Si un rio ó arroyo, sea ó no navegable ó flotable, arranca violenta 
y repentinamente una parte del fundo ribereño, y la trasporta hácia el 
de abajo ó á la orilla opuesta, el dueño de la parte arrancada conser- 
va su dominio para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama 
dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del fundo á que fué 
trasportada. 

artículo 716 . 

Las islas que se formen en el mar territorial ó en rios ó arroyos 
navegables ó flotables, pertenecerán al Estado. 

artículo 717 . 

Las islas que se formen en el lecho de los rios ó arroyos no no- 


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DE LA TRADICION. 


137 


vegablcs ni flotables, pertenecerán á los propietarios ribereños del 
lado en que se forme la isla, y en proporción de sus frentes. 

Si la isla no estuviese formada de un solo Jado, partiendo de una 
línea divisoria, que se supone tirada en medio del rio ó arroyo, per- 
tenecerá á los propietarios ribereños de ambos lados, en propor- 
ción de sus frentes. 

artículo 7t8. 

Si ün rio ó arroyo, sea ó no navegable ó flotable, se divide en dos 
brazos que vuelven después á juntarse, encerrando el fundo de un 
propietario, y con virtiéndolo en isla, ese propietario, conservará el 
(Tominio de su fundo. 

artículo 719. 

Si un rio ó arroyo varía de curso, podrán los propietarios ribe- 
reños con permiso de la autoridad competente, hacer las obras nece- 
sarias para restituir las aguas á su acostumbrado cauce; y la parte de 
éste, que permanentemente quedase en seco, accederá á los fundos 
contiguos, como el terreno de aluvión en el caso del artículo 714. 

Concurriendo los ribereños de un lado con los del otro, una 
línea longitudinal, dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales; y 
cada una de éstas, accederá á los fundos contiguos, como en el caso 
del mismo artículo 714. 


TÍTULO lll. 


De la tradición. 

ARTÍCULO 720. 

La tradición ó entrega, es la trasferencia que hace una persona 
a otra, de la posesión de una cosa, con facultad y ánimo de trasferii le 
el dominio de ella. 

CAPÍTULO 1 

^ Do las diversa» espeoies de tradición. 


ARTÍCULO 72t . 
La tradición es real ó ficta. 


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138 


LIBRO III, TÍTULO III. 


gj©ffi<3ñ®m II 

DE LA TRADICION REAL. 


ARTÍCULO 722. 

0 

La tradición real es la que se verifica por la aprehensión corpo- 
ral de la cosa, hecha por el adquirente xí otro en §u nombre. 

artículo 725. m 

Si se trata de un fundo, la tradición se verifica cuando el adqui- 
<ente se trasporta á él por sí mismo ó por otro que le represente, 
para tomar la posesión, consintiéndolo el tradentc. f 

Cuando el inmueble que se ha de entregar es un edificio, se en- 
tiende verificada la tradición desde que el tradente saca sus muebles, 
y permite que el adquirente introduzca los suyos. 

Si la cosa objeto de la entrega, es mueble, se verifica la tradición 
poniendo la cosa en manos del adquirente ó de quien lo represente. 

artículo 724. 

Si la cosa que se. ha de entregar hace parte de un.a heredad, co- 
mo los árboles en pié ó las piedras de una cantera, etc., la tradición 
se verifica por la separación de estos objetos de la tierra á que adhie- 
ren, hecha con consentimiento del tradente. 


SE 

BE LA TRADICION FICTA. 


ARTÍCULO 725. 

La tradición se llama simbólica , siempre que no se entrega 
realmente la cosa, sino algún objeto representativo de ella, y que 
hace posible la toma de posesión de la cosa. 

artículo 726. 

La tradición simbólica, puede tener lugar: 

4 o Por la entrega de las llaves del almacén donde se en- 
cuentran las cosas muebles que se han de entregar. 

2° Por la entrega que el vendedor ó donante de una finca 
haga de sus llaves al comprador ó donatario, después de 
haber sacado sus muebles. 


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DE LA TBADICI05. 


139 


3 o Por la entrega de los títulos de la cosa. Si esta es un in- 
mueble, el tradente debe ademas dejarlo espédito, para 
que tome su posesión el adquirente. 

ARTÍCULO 727. 

La tradición por la vista, es la que se hace mostrando la cosa 
que se quiere entregar, y dando la facultad de tomar posesión de ella. 

Se requiere en este caso, la presencia del tradente y del adqui- 
rente por sí ó por otros. 

artículo 728. 

Cuando el que ha de recibir la cosa que le ha sido vendida, cam- 
inada ó donada, la tiene ya en su poder por cualquier otro título no 
traslativo de dominio, el mero consentimiento de las partes impor- 
ta tradición. 

artículo 729. 

Importa asi mismo tradición ficta equivalente á la real : 

V La cláusula en que declara el enagenante que en lo su- 
cesivo tendrá la posesión á nombre del comprador ó 
donatario. 

2 o La cláusula en que declara el donante, que retiene para 
sí el usufructo de la cosa, cuya propiedad dona. 

5 o La cláusula por la cual en un contrato de donación ó de 
venta, el donante ó vendedor loma en arrendamiento la 
cosa, del comprador ó donatario. 

Para que estas cláusulas surtan efecto de tradición real, se 

necesita que resulten de instrumento público. 

% 

. ARTÍCULO 730. 

La tradición de los derechos se verifica; — ó por la entrega de 
los documentos que sirven de título ó por el uso del uno y la pacien- 
cia del otro, como en las servidumbres. 

Sin embargo, la tradición de un crédito cedido no surte efecto, 
mientras no se denuncie ó notifique la cesión al deudor. 

El inciso precedente, no se refiere, á los créditos trasmisibles 
por endoso ó al portador ó en otra forma, con arreglo á leyes par- 
ticulares. 

CAPÍTULO II ‘ 

Do las calidades que se requieren paira, adquirir el domi- 
nio por la tradición y del efecto de la £ tradición. 


ARTÍCULO 731. 

Para que se adquiera el dominio por la tradición, se requiere* 


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140 


LIBRO III, TÍTULO III. 


4° Que la tradición se haga por el dueño ó por su repre- 
sentante. 

2* Que el que hace la tradición ó la consiente, sea capaz de 
enagenar. 

3° Que la tradición se haga en virtud de título hábil para 
transferir el dominio. 

4° Que haya consentimiento de partes. 

En el contrato de venta, ademas de las cuatro circunstan- 
cias indicadas, se requiere que el comprador haya paga- 
do el precio, — dado fiador, prenda ó hipoteca, — ú obte- 
nido plazo para el pago. 

ARTÍCULO 732. 

En las ventas forzadas, que se hacen por decreto judicial, á pe- 
tición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se 
trasfiere es el tradente, y el Juez, su representante legal. 

artículo 733. 

Invalida la tradición, el error en cuanto á la identidad de la espe- 
cie que debe entregarse ó de la persona á quien se hace la entrega 
ó en cuanto al título. 

Si el error recae sobre el nombre solo, es válida la tradición. 

artículo 734. 

El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de 
las partes supone un título traslativo de dominio, como cuando por 
una parte se tiene el ánimo de entregar á título de comodato, y por 
otra se tiene el ánimo de recibir á título de donación ó sea cuando 
por las dos partes se suponen títulos traslativos de dominio, pero di- 
ferentes, como si por una parte se supone mútuo y por otra donación. 

artículo 733. 

Si la ley exije solemnidades especiales para la enagenacion, no 
se trasfiere el dominio sin ellas. 

artículo 736. 

Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde 
que no haya plazo pendiente para el pago, salvo que intervenga de- 
creto judicial en contrario. 


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DE LA SUCESION TESTAMENTARIA. 


1U 


ARTÍCULO 737 . 

Por la tradición verificada con las calidades requeridas en este 
título, se trasfiere al adquirente el dominio de la cosa, tal como lo 
tenia el tradente. 

Cuando la tradición no ha sido hecha ó Consentida por el verda- 
dero dueño, no se adquiere por ella el dominio; pero habiendo pre- 
cedido titulo hábil, servirá paraadquiHrel dominio por prescripción. 


TÍTULO IV. 


De la sucesión testamentaria. 


artículo 758 . 

La sucesión ó herencia, modo universal de adquirir, es la acción 
de suceder al difunto, y representarle en todos sus derechos y obli- 
gaciones que no se extinguen por la muerte. 

Se llama heredero el que sucede en esos derechos y obli- 
gaciones. 

artículo 739 . 

La palabra herencia puede significar también la masa de bienes 
y derechos que deja una persona después <Je su muerte, deducidas 
las cargas. 

artículo 740 . 

La sucesión se defiere por la voluntad del 'hombre manifestada 
en testamento; y á falta de este, por disposición de la lev. 

Sise sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama 
testamentaria , y si en virtud dé la ley, intestada ó ab-intestato. 

La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser par- 
te testamentaria y parte intestada. 

De la sucesión intestada y de las reglas relativas á ella, se trata 
en el título quinto de este libro. 

86 


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142 


LIBRO III, TÍTULO IV. 


CAPÍTULO I 

Del testamento. 


DE LA NATVBALKZA V EFECTOS DEL TESTAMENTO. 

... ARTICULO 741. 

( r«vf i o v»\aA¿íu ' 

El testamento es un acto esencialmente revocable, por el cual 
una persona dispone conformé á las leyes, del todo ó parte de sus 
bienes para después de su muerte. 

artículo 742. 

El testador puede disponer á título universal ó de herencia , y 
á título particular ó de legado. 

Sin embargo, aun cuando el testador no haya usado material 
mente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este 
concepto, valdrá la disposición como hecha á título universal ó de 
herencia. 

artículo 745. 

No pueden dos ó mas personas testar en un mismo acto, sea re- 
ciprocamente en provecho suyo ó de un tercero. 

artículo 744. 

El testamento es un acto personalísimo: su formación no pue- 
de dejarse en todo ó en parte al arbitrio de un tercero. 

Tampoco puede dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia 
de la institución de heredero ó dellegado, ni la designación de su can- 
tidad ; pero sí el repartimiento, cuando la disposición comprende á 
toda una clase de personas, como parientes, pobres y criados. 

artículo 745. 

Es nula toda disposición captatoria. 

Se entenderá por tal aquella en que el testador asigne alguna 
parte dé sus bienes ó otro, á condición que este le deje por testamen- 
to parte de los suyos. 

Tampoco valdrá la disposición en que, bajo cualquier nombre ó 
eoncepto se deja á uno el todo ó parte de los bienes, para que los 
aplique ó invierta con afreglo á instrucciones reservadas, que le hu- 
biere comunicado el testador. 


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DE I.A SWCESION TESTAMENTARIA. 


143 


ARTfCCLO 746. 

Las cédulas ó papeles á que se rellera el testador en el testa- 
mento, no podrán mirarse como parte de este, aunque el testador lo 
ordene; ni valdrán mas de lo que sin esta circunstancia valdrían. 

x ARTÍCULO 747. 

T,oda disposición á favor de persona incierta es nula, á menos 
que por algún evento pueda resultar cierta. 

Valdrán sin embargo, las disposiciones piadosas ó donaciones 
destinadas á objetos de beneficencia; debiendo observarse lo dis- 
puesto en el capítulo 2 o de este título. 

artículo 748. 

La disposición hecha simple y generalmente á favor de los pa- 
rientes del testador, se entiende hecha á favor de sus herederos lla- 
mados por la ley ó según el orden de la sucesión intestada. 

artículo 749. 

Si la persona del heredero ó del legatario hubiere sido falsa- 
mente designada, la disposición será válida, con tal que no haya duda 
respecto del instituido. 

Lo mismo sucederá, cuando se trate de la indicación de la cosa 
legada. * . 

artículo 750. 

La falsedad de la causa ó del motivo espresado por el testador, 
no vicia una disposición testamentaria, á no ser que se enuncie dicho 
motivo en forma condicional ó que resulte claramente de los térmi- 
nos del testamento, que el testador -ha querido hacer depender la 
eficacia de la disposición de la existencia del motivo deducido pa- 
ra ella. 

artículo 75L 

El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la 
fuerza, es nulo en todas sus partes. 

artículo 752. 

El testamento es solemne y menos solemne ó especial. 

Testamento solemne, es aquel en que se han observado todas 
las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. 

El menos solemne ó especial, es aquel en que pueden omitirse 
algunas de estas solemnidades, por consideración á circunstancias 
particulares determinadas expresamente por la ley. 


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144 


LIBRO III, TÍTULO IV. 


ARTÍCULO 755. 

El testamento solemne es abierto'o cerrado. 

Testamento abierto , es aquel en que el testador hace sabedores 
de sus disposiciones al escribano y á los testigos; y testamento 
cerrado , es aquel en que no es necesario que el escribano y los tes- 
tigos tengan conocimiento de ellas. 

artículo 754. 

El testamento es siempre escrito. 

BEL TESTAMENTO SOLEMNE. 

ARTÍCULO 755. 

El testamento solemne y abierto, debe otorgarse ante Escriba- 
no público y tres testigos. 

artículo 756. 

El Escribano debe conocer al testador ó asegurarse de la iden- 
tidad de la persona, haciéndolo constar en el instrumento. 

Debe leer el testamento al otorgante á presencia de los testigos, 
haciéndose constar esta lectura y el otorgamiento. 

Durante la lectura y el otorgamiento deben estar presentes to- 
dos los testigos, sin que baste que la lectura se verilique separa- 
damente. 

artículo 757. 

El testamento debe ser firmado por el testador. 

Si declara éste, que no sabe ó no puede firmar, se hará en el 
testamento mención espeeial de su declaración, y de su ruego á uno 
de los testigos que firme por él, sin perjuicio de que el rogado firme 
también como testigo. 

artículo 758. 

El testamento debe también ser fihnado por el Escribano y los 
testigos. 

Si alguno de los testigos no supiere firmar, otro de ellos firmará 
por él, y á ruego suyo, espresándolo así ; pero en todo caso, han de 
firmar al menos dos testigos. 

artículo 759. K 

Si un sordo quisiere hacer testamento abierto, deberá leer él 

itl TV*— t *^''*^* 


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DE LA SUCESION TESTAMENTARIA. 


1:45 


mismo en voz inteligible el instrumento á presencia del Escribano’ y 
testigos, haciéndose constar esta lectura y su otorgamiento. 

artículo 760. V 

El ciego no puede hacer sino testamento abierto* el que será 
leido en alta voz dos veces: la primera por el Escribano, y la segun- 
da por uno de los testigos, elejido al efecto por el testador. Se hará 
mención especial de esta solemnidad en el testamento. 

artículo 761. 

Cuando el testamento abiérto ha sido otorgado con las solemni- 
dades prevenidas en los artículos anteriores, se le dá fé para todos 
los efectos de derecho, sin necesidad de diligencia alguna judicial. 

artículo 762. 

En el testamento solemne cerrado, deben intervenir cinco tes- 
tigos délos que tres al menos puedan firmar, y un Escribano público. 

El testador deberá firmar sus disposiciones, sea que esten escri- 
tas de su mano ó de la de otro á su ruego, salvo el caso del art. 764. 

Cerrará y sellará el pliego que contenga sus disposiciones ó el 
papel que le sirva de cubierta ; y lo presentará al Escribano y testi- 
gos, declarando que allí se contiene su última voluntad escrita y fir- 
mada por él ó escrita por otro, pero con la firma del testador. 

En el sobrescrito ó cubierta del testamento, levantará el Escri- 
bano una acta en que conste la declaración expresada, firmándola el 
testador, el Escribano y todos los testigos que puedan hacerlo por sí, 
y los cuales nunca serán menos de tres. 

Si el testador por impedimento que le sobrevenga, no pudiese 
firmar en el sobrescrito ó cubierta, se hará mención de la declaración 
que haya hecho, y de su ruego á uno de los testigos para que firme á 
su nombre. 

Por el testigo ó testigos que po sepan ó que no puedan firmar, 
deberá hacerlo á ruego suyo, y espresandolo así, cualquiera de los tres 
cuyas firmas son necesarias. 

artículo 765. 

Lo dispuesto en el inciso último del artículo 756, es aplicable 
al otorgamiento que se hace constar en la cubierta del testamento 
cerrado. 

artículo 764. 

Los que saben leer, pero no escribir ó aunque sepan escribir no 
han podido firmar la espresion de su última voluntad inclusa en el 
pliego, deberán declarar ante el Escribano y testigos que lo han leido, 
y el motivo que han tenidp para no firmarla. 

37 


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LIBRO III, TÍTULO IV. 


116 


ARTÍCULO 765. 


Los que no saben ó no pueden leer, no podrán hacer testamen- 
to cerrado. 


artículo 766. 


El que no pueda hablar, pero sí escribir, podrá hacer testamen- 
to cerrado observándose lo siguiente : 

V El testamento ha de estar enteramente escrito y firmado 
de su mano, con espresion del lugar, año, mes y dia. 

2 o El testador presentará el pliego cerrado al Escribano y 
testigos, y en la cubierta escribirá á presencia de ellos, 
que aquel pliego contiene su última voluntad. 

5“ El Escribano estenderá en seguida el acta, haciéndose 
constar que el testador escribió esas palabras á presen- 
cia del Escribano y testigos. 

En lo demas se observará lo dispuesto en los arts. 762. y 765. 

artículo 767. / 

El testamento cerrado, antes de recibir ejecución, debe ser 
presentado al Juez del último domicilio del testador. 

El Juez, antes de proceder á otro acto ulterior, se cerciorará 
por sí, siendo posible, y en otro caso por la prueba que deben dar 
los interesados, de la muerte del testador. 

No se abrirá el testamento sino después que el Escribano que 
lo haya autorizado y los testigos reconozcan ante el Juez sus fir- 
mas y la del testador, declarando ademas si en su concepto está cer- 
rado y sellado, como en el acto del otorgamiento de la cubierta. 

Si no pueden comparecer todos los testigos por muerte, enfer- 
medad ó ausencia fuera del Departamento, bastará el reconocimien- 
to de la mayor parte de los testigos instrumentales, y del Escribano. 

artículo 768. 


Si por iguales causas, no .pudiesen comparecer el Escribano 
autorizante, la mayor parte ó ninguno de los testigos, el Juez lo ha- 
rá constar así por información, como también la legitimidad de las 
firmas, y que al otorgarse el testamento se encontraban en el lugar 
en que se otorgó. 

En todo caso los que comparecieren reconocerán sus firmas. 

artículo 769. 

Cumplido que sea lo prescrito en los dos artículos anteriores, 
el Juez ordenará la apertura y lectura del testamento, y después de 
rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas, lo mandará 


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DE LA SUCESION TESTAMENTARIA. 


147 


entregar con lo obrado al Escribano actuario para que lo incorpore 
en sus protocolos. 

artículo 770. 

Es reprobada toda convención acerca de lo que se deje en un 
testamento cerrado, antes que se abra solemnemente. 

artículo 771. 

No pueden ser testigos en un testamento solemne otorgado en 
en la República: 

I o Las mujeres, 

2 o Los menores de 1 8 años, 

5 o Los ciegos, 

4“ Los mudos, 

5* Los sordos, 

6 o Los que están fuera de la razón, 

7° Los que con arreglo á la ley penal han sido inhabilita- 
dos por sentencia ejecutoriada, para ser testigos enjui- 
cio ó en instrumento público, 

8 o Los amanuenses del Escribano que autorizare el tes- 
tamento, 

9 o Los que no tengán domicilio en el Departamento, 

10° Las personas que no entiendan el idioma del testador. 
Para juzgar de la capacidad del testigo, debe atenderse 
á la época en que se otorgó el testamento. 

„ artículo 772. 

Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo 
anterior no se manifestase en el aspecto ó comportacion de un tes- 
tigo, y se ignorase generalmente en el lugar donde el testamento se 
otorga, fundándose la opinión contraria en'hechos positivos y públi- 
cos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo. 

Sin embargo la habilidad putativa no podrá servir sino á uno 
solo de los testigos. 

®0©(Dfi(Q)3331 m 

DEL TESTAMENTO MENOS SOLEMNE O ESPECIAL. 

ARTÍCULO 775. 

El que por efecto de un ataque ó accidente repentino, se halla- 
re en peligro inminente de la vida, y en parage donae no hubiere Es- 
cribano que autorice su testamento, podrá otorgarlo por escrito ante 
tres testigos, de los cuales dos por lo menos sepan firmar. 


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148 


UBRO III, TÍTULO IV. 


El que se encuentre en una población incomunicada, por razón 
de peste ú otra enfermedad contagiosa, podrá asi mismo testar como 
en el caso del anterior inciso, ó bien ante un Escribano y dos testi- 
gos que sepan firmar. 

El testamento otorgado con arreglo á las disposiciones de este 
artículo, quedará de todo punto ineficaz, pasados ciento ochenta 
dias, desde que el testador hubiere salido del peligro de muerte, se 
hubiere abierto la comunicación ó pasado á otro pueblo ó lugar, 
donde pudiese hacer testamento solemne. 

artículo 774 . 

Cuando el testamento fuere otorgado sin Escribano, en los ca- 
sos del artículo anterior, y el testador muriese dentro del iiempo pre- 
fijado en el mismo, será necesario que se proceda á la publicación 
del testamento en la forma siguiente : 

El Juez del último domicilio del testador haciendo constar ante 
todo, la muerte de éste, ordenará que comparezcan los testigos á 
practicar el reconocimiento de las firmas. 

Si uno ó mas de ellos no compareciere, por muerte, enferme- 
dad ü otro impedimento, bastará que el testigo instrumental presen- 
te reconózcala firma del testador, la suya propia, y la de los testigos 
que no hayan podido comparecer. 

En caso necesario, y siempre que el Juez lo estimare conve- 
niente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos 
que no hayan podido comparecer, por declaraciones juradas de 
otras personas fidedignas. 

Los testigos instrumentales depondrán ademas sobre el dia y 
hora poco mas ó menos, en que fué otorgado el testamento, y sobre 
el peligro en que á la sazón se encontraba el testador. 

Terminadas las diligencias, pondrá el Juez la rúbrica al princi- 
pio y fin de cada página del testamento, y lo mandará entregar con lo 
obrado al Escribano actuario para que lo incorpore en siis pro- 
tocolos. 

artículo 775 . 

En tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los de- 
mas individuos empleados en un cuerpo de tropas de la República, 
y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertene- 
cieren á dicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y 
sirviendo á cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un 
capitán ó por un oficial de grado superior al de capitán, ó por un 
comisario, ó un auditor de guerra. 

Si el que desea testar estuviere enfermo ó herido, podrá ser re- 
cibido su testamento por el capellán, médicp ó cirujano que le asis- 
ta; y si se hallare en un destacamento, por el oficial que lo mande, 
aunque sea de grado inferior al de capitán. 


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DB LA SUCESION TESTAMENTARIA 


l'Ȓ> 


En todos los casos de. este artículo, será siempre necesaria la 
presencia de dos testigos, de los que uno á lo menos sepa firmar. 

artículo 776 . 

0 

m 

• Para testar militarmente, será preciso hallarse en una espedi- 
cion de guerra que esté actualmente en marcha ó campaña contra el 
enemigo ó en la guarnición de una plaza actualmente sitiada. 

artículo 777 . 

El testamento llevará al pié el visto bueno del Gefe superior de 
la espedicion, ó del Comandante de la plaza, si no hubiere sido otor- 
gado ante el mismo Gefe ó Comandante, y será siempre rubricado al 
principio y fin de cada página por dicho Gefe ó Comandante; debiendo 
éste en seguida remitirlo con la posible brevedad y seguridad al Minis- 
tro de la Guerra, quien á su vez, abonando la firma del í’emitente, lo 
pasará al Juez del último domicilio del testador. 

No conociéndose al testador ningún domicilio en la República, 
será remitido el testamento por el Ministro de la Guerra á un Juéz 
Letrado de la capital, para su incorporación en los protocolos de la 
escribanía que el mismo Juez designe. 

artículo 778 . 

. Si el que ha testado militarmente, falleciere dentro de los cien- 
to ochenta dias subsiguientes á aquel en que hubieren cesado con 
respecto á éJ, las circunstancias que habilitan para otorgar esta clase 
de testamentos, valdrá el otorgado, como' si hubiera sido hecho en 
la forma ordinaria. 

Si el testador sobreviviere á este plazo, caducará el testamenío. 

artículo 779 . 

Los testamentos otorgados en la mar y en el curso de un viaje, 
podrán ser*recibidos, á saber : 

A bor.do de los^buques nacionales de guerra, por el Comandan- 
te, con el contador ó quien haga sus veces. 

A bordo de los buques mercantes, bajo bandera oriental, por oí 
capitán ó quien haga sus veces, con el sobrecargo si lo hubiere. 

En todos los casos, deberán ser recibidos esos testamentos, ¡i 
presencia de dos testigos tomados de la dotación del buque, prefi- 
riéndose siempre los que sepan leer y escribir, aunque en su defecto 
bastará que uno de los dos testigos sepa firmar. 

En los buques mercantes, si no hubiere sobrecargo, se llamará 
otro testigo mas. 

38 


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i:>o 


LIBRO III, TÍTULO IV.' 


ARTÍCULO 780. ♦ 

En los buques d d guerra el testamento del Comandante ó con- 
tador, y en los mercantes, el del capitán, patrón ó sobrecargo, po- 
drán ser recibidos por los. que vienen después en. el orden del servi- 
cio, conformándose por lo demas á las disposiciones del artículo 
precedente. 

artículo 781. • 

Los testamentos mencionados en los dos artículos anteriores 
se liarán siempre por duplicado. 

Si el buque llega á puerto estranjero, donde haya un agente 
diplomático ó consular de la República, los que hayan autorizado el 
testamento, depositarán uno de los ejemplares cerrado y sellado en 
manos del referido agente, quien lo dirijirá al Ministerio de Gobierno, 
para que á su vez lo remita al Juzgado Ordinario ó Juez Letrado en 
sil caso, y á los efectos espresados en el artículo 777. 

artículo 782. 

Al regreso del buque á la República, los dos ejemplares del tes- 
tamento igualmente cerrados y sellados ó el que quedare, si el otro 
se hubiere entregado en el curso del viaje, serán entregados al Capi- 
tán del Puerto, quien los elevará al Ministerio respectivo, para* los 
efectos del mencionado artículo 777. 

artículo 785. 

En el rol del buque, al margen del nombre del testador, se ano- 
tará la entrega que se haya hecho de los testamentos, sea al agente 
diplomático ó consular ó sea al Capitán del Puerto. 

artículo 784. 

No se reputará hecho en el mar el testamento, aunque lo haya 
sido en el curso del viaje, si en la época del otorgamiento se hallaba 
el buque en puerto donde hubiere un agente diplomático ó cónsul de 
la República. 

En tal caso se observará lo dispuesto en los artículos 790 y 791. 

artículo 785. 

Podrán testar en la forma prescrita por el art. 779, y siguientes 
cualesquiera individuos que se hallen á bordo, aunque no hagan par- 
te de la dotación del buque. 


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DE LA SUCESION TESTAMENTARIA 


151 


ARTÍCULO 786. 

El tes( amento hecho en el mar, en la forma prescrita por el 
artículo 779 y siguientes, no será válido, sino en cuanto el testador 
muera A bordo ó denti*o de los ciento ochenta' dias de estar en tier- 
ra y en lugar donde haya podido testar según la forma ordinaria. 

artículo 787. 

El testamento otorgado en el mar, no podrá contener disposi- 
ción alguna en favor del comandante, capitán, oficiales ó individuos 
de la tripulación, á no ser parientes del testador. 

ARTÍCULO 788. 

En todos los testamentos deque trata la presente sección, po- 
drá servir de testigo cualquier persona de sano juicio, hombre ó mu- 
jer, mayor de 18 años, que vea, oiga y entienda al testador, y que no 
tenga la inhabilidad designada en el número 7 del artículo 771 á me- 
nos que sea en el caso previsto por el artículo 772. 

Esta disposición, se entenderá sin perjuicio de lo que acerca de 
las firmas de los testigos, previene el artículo siguiente. 

, ARTÍCULO 789. 

Deberán asi mismo los antedichos testamentos ser firmados por 
los otorgantes, autorizantes y testigos. 

Si el testador no sabe ó no puede firmar, lo hará por él y á su 
ruego uno de los testigos, mencionándose expresamente esta circuns- 
tancia en el testamento. 

Por el testigo que no sepa ó no pueda firmar, lo hará otro testi- 
go cuya firma sea necesaria. 


DEL TESTAMENTO OTORGADO POR EL ORIENTAL EN PAIS ESTKANJKKO. 

ARTÍCULO 790. 

El Oriental que se hallare eo pais estranjero, podrá testar por 
instrumento público conforme á las leyes de ese pais ó ante el Agen- 
te Diplomático ó Cónsul de la República, observándose en este último 
caso, los requisitos siguientes : 

V No podrá autorizar este testamento sino un Ministro 
Pleniponlenciario, un Encargado de Negocios, un Secre- 
tario de Legación, con título espedido por el Presidente 
de la República ó un Cónsul con patente del mismo; pe- 


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152 LIBRO Hf, TÍTULO IV. 

* . cono un Vice-Cónsul. Se hará mención espresa del car- 
go, y del referido título y patente. 

2“ Los testigos del testamento serán dos por lo menos, y 
orientales ó en su defecto estranjeros domiciliados en 
la República ó en el pueblo donde se otorgue el testa- 
mento. 

3 o Se observará en lo demas las reglas prescritas para 
el testamento solemne abierto. 

4 o El instrumento llevará el sello de la Legación ó Consu- 
lado. 

5 o Deberá también ser rubricado por el autorizante al prin- 
cipio y fin de cada página. 

ARTÍCULO 791. 

\ 

Otorgado el testamento en la forma prescrita en el artículo an- 
terior, el autorizante remitirá una cópia certificada al Ministro de 
Relaciones Esterjores de la República, el cual á su vez, abonando la 
firma del Agente diplomático ó Cónsul, pasará dicha cópia al Juzgado 
Ordinario ó Juez Letrado en su caso, páralos efectos del artículo 777. 


Disposición común á la>» tro» secciones anteriores. 


ARTÍCULO 792. 

Las formalidades á que respectivamente quedan sujetos los 
diversos testamentos, por las disposiciones de las tres secciones 
anteriores, deben observarse so pena de nulidad. 


CAPÍTULO II 


De la capacidad para disponer y adquirir por testamento. 


ARTÍCULO 793. 

No pueden disponer por testamento : 

1° Los impúberes, esto es, los varones menores de 14 
años, y las mujeres menores de J2. 

Los que hayan cumplido respectivamente esa edad, podrán 
testar libremente, aunque sé hallen bajo la patria potestad. 

2 o . Los que se hallaren bajo interdicción, por razón de de- 
mencia, aunque tuvieren intervalos lúcidos. 


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DE LA SUCESION TESTAMENTARIA. 


1 53 

5° Los que sin estar bajo interdicción, no gozaren actual- 
mente del libre uso de su razón, por demencia, ebriedad 
ú otra causa. 

En este caso, el que impugnare la validez del testamento, 
deberá probar que e! que lo hizo no gozaba del libre 
uso de su razón. 

4 o Todo el que de palabra ó por escrito no pudiere expre- 
sar su voluntad claramente. 

3 o Los que han hecho votos monásticos, á menos que ob- 
tengan relajación de ellos. 

Los individuos no comprendidos en las prohibiciones de este ar- 
tículo son hábiles para disponer por testamento. 

artículo 794. 

Es nulo el testamento otorgado durante la existencia de cual- 
quiera de las causas expresadas en el artículo precedente, aunque 
ella posteriormente deje de existir. 

Por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el 
hecho de sobrevenir después alguna de dichas causas. 

artículo 793. 

«• * 

Ll ciego solo puede otorgar testamento abierto (art. 760). 

El que se halle en el caso del artículo 766 solo puede otorgar 
testamento cerrado. 

artículo 796. 

Pueden adquirir por testamento todos los que la ley no decla- 
ra incapaces ó indignos. 

artículo 797. 


Son incapaces : 

-I o El que no estuviere concebido al tiempo de abrirse la 
sucesión, ó aunque concebido, no naciere viable, con- 
forme á lo dispuesto en el inciso 3 o del artículo 494. ^ 

2 o Los individuos comprendidos en el número 5° del artí- 
culo 795; pero vendrán á tener la capacidad de adquirir, 
desde que obtengan la de disponer por testamento. 

3“ Las asociaciones ó corporaciones no permitidas por 
las leyes. 

, artículo 798. 

La disposición hecha á favor de un establecimiento de beneii- 
cencia sin designarlo, se aplicará al establecimiento de esa clase, que 
el Presidente de la República designe, prefiriendo alguno del Depar- 
tamento ó pueblo del testador. 




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LIBRO II!, TÍTULO IV. 


irȒ 

ARTÍCULO 799 . 

La disposición universal ó de una parte alícuota dé los bienes, 
que el testador haya hecho en favor de su alma , sin especificar de 
otro modo la inversión, se entenderá hecha á favor de un estableci- 
miento de beneficencia, .y se sujetará á la regla del artículo anterior. 

artículo 800 . 

Lo que se déjase por el testador d los pobres en general, sin 
otra designación, se aplicará á los pobres del domicilio del testador, 
en la época de su muerte. 

La calificación se hará siempre por el Juez que conozca de la 
testamentaría y el párroco de acuerdo, y la distribución por los mis- 
mos, si no hay albaceas. Existiendo estos, les corresponderá hacer la 
distribución. 

El inciso anterior es aplicable también al caso de que el testa- 
dor haya dispuesto á favor de los pobres de una parroquia ó pueblo 
determinado. 

artículo 801 . 

El eclesiástico que ha confesado al testador en su última enfer- 
medad, no puede recibir cosa alguna á virtud del testamento que ha- 
ya hecho durante esa enfermedad. 

Esta prohibición alcanza á los parientes ó afines del confesor, 
dentro del cuarto grado, á las personas que vivan en compañía del 
dicho confesor y á su iglesia, cabildo, comunidad ó instituto. 

Esceptúase de las disposiciones precedentes el caso en que el 

confesor sea pariente ó afin del testador dentro del cuarto grado, 

% 

ARTÍCULO 802 . 

No valdrá disposición alguna testamentaria en favor del escri- 
bano que autorizare el testamento ó de su esposa, de cualquiera de 
sus parientes ó afines dentro del cuarto grado, ó de los dependientes 
asalariados del dicho escribano. 

J,a misma prohibición se aplica á las disposiciones en favor de 
cualquiera de los testigos. 

artículo 803 . 

9 

Será nula la disposición hecha en favor de un incapaz, bien sea 
que se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, ó usando el 
nombre de una persona interpuesta. 


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DE LA SUCESION TESTAMENTARIA. 


155 


artículo 804.. 

Son indignos, y como tales no pueden adquirir por testamento: 

4 o El condenado enjuicio por crimen ó tentativa de homi- 
cidio contra la persona de cuya herencia se trata, contr a 
el cónyuge y contra los descendientes de ella. 

Si alguno de los herederos forzosos incurre en esta causa 
de indignidad, pierde también su lejítima. 

2 o El heredero varón y mayor de edad que, sabedor de la 
muerte violenta del difunto, no la denuncia dentro de 
sesenta dias á la justicia, cuando ésta no ha procedido 
ya de oficio sobre ella. 

Si los homicidas fueren ascendientes ó descendientes, 
marido ó mujer del heredero, cesará en éste la obliga- 
ción de denunciad. 

3° El que voluntariamente acusó ó denunció al difunto de 

. un delito capitap' 

4 o El pariente que, sabieqdo ser heredero presuntivo del 
difunto y hallándose éste demente y abandonado, no cui- 

. da de recojerle ó hacerle recojer en un establecimiento 
público. 

3 o El que para heredar estorbó por fuerza ó fraude, que el 
difunto hiciera testamento, ó revocára el ya hecho, ó 
sustrajo este ó forzó al difunto para testar. 

Las causas de indignidad, espresadas en este artículo, com- 
prenden también á los legatarios. 

artículo 803. 

Pierden también todo derecho á lo que se les hubiere dejado en 
el testamento, el tutor testamentario y el albacea que se escusen de 
admitir su respectivo encargo, ó que sean removidos por sospecho- 
sos después de haberlo, admitido. 

No se estiende esta causa de indignidad álos herederos forzo- 
zos en cuanto á su legítima, ni á los que, desechada por el Juez la 
escusa, entren á desempeñar el encargo. 

artículo 806. 

Las causas de indignidad no pueden alegarse contra disposicio- 
nes testamentarias posteriores á los hechos que las producen, aun- 
que se ofrezca probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos 
hechos al tiempo de testar, ni despnes. 

artículo 807. 

Para calificar la incapacidad ó indignidad, se atenderá sola- 


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LIBRO III, TÍTULO IV. 


mente al tiempo de la muerte de aquel á quien se trata de heredar. 

' Si la institución ó legado fueren condicionales, se atenderá ade- 
mas al tiempo en que se cumpla la condición. 

El heredero y el legatario que mueren antes de cumplirse la 
condición, aunque sobrevivan al testador, no trasmiten derecho al- 
guno á sus herederos. . 

Es lo mismo del heredero ó legatario que muere antes de la 
época de la viabilidad (n.° I o art. 797). 

artículo 808. 

La indignidad ó incapacidad relativas á una persona ó cosa, no 
se estienden á otra cosa ó persona. 

artículo ' 8p9. 

El indigno ó incapaz que hayan entrado en posesión de los bie - 
nes, contra lo dispuesto en los artículos anteriores, están obligados á 
restituirlos, con todos los frutos y rentas que de ellos hayan perci- 
bido, y con las accesiones que hayan tenido los mismos bienes. 

ARTÍCULO 810. 


Si el escluido de la herencia por incapacidad ó indignidad, es 
hijo ó descendiente del testador, y tiene hijos ó descendientes, ten- 
drán estos derecho á la legitima del escluido, aun en el caso de ha- 
ber otros herederos testamentarios^^ 

Sin embargo el escluido no tendrá el usufructo y administración 
de los bienes que por esta causa hereden sus hijos menores. 

artículo 81 1 . 

La incapacidad produce su efecto de pleno derecho. 

artículo 812. 

k La indignidad no produce electo alguno, si no es declarada en 
juicio, á instancia de cualquiera de los interesados en la esclusion del 
heredero ó legatario indigno. 

artículo 815. 


La indignidad se purga, en diez años de posesión de la herencia 
ó legado. 


artículo 814. 


La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fé. 


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DE .LA SUCESION TESTAMENTARIA. 


157 


CAPÍTULO III 

De la institución y sustitución cío heredero. 


gjoooiidm H 

DE LA INSTITUCION DE HEREDERO 

ARTÍCULO 81 0. 

El que no tiene asignatarios forzosos (artículo 852) puede dis- 
poner en testamento de todos ó parte de sus bienes, por los títulos 

espresados en el artículo 742. 

%■ 

ARTÍCULO 816. 

La institución de heredero no es necesaria para la firmeza del 
testamento. 

Tampoco lo es la aceptación de la herencia por el heredero. 

En uno y otro caso, se cumplirán las disposiciones testamenta- 
rias, y en el resto de los bienes de que no hubiere dispuesto el testa- 
dor, se heredera con arreglo á lo determinado en el título siguiente. 

artículo 847. 


Los herederos instituidos', sin designación de partes, heredan 
con igualdad. 


artículo 818 . 


Si el heredero ó herederos no han sido instituidos en la totali- 
dad de los bienes, sino en una parte ó cuota determinada, el rema- 
nente pasará á los herederos legítimos, á menos que haya otro ú ot ros 
coherederos instituidos sin designación de partes. 


aptíoülo 819. 


El heredero instituido en una cosa cierta y determinada es te 
nido por legatario de ella. 


®©®©ñ©i& ZIE 

DE LA SUSTITUCION. 

ARTÍCULO 820. 

La sustitución de heredero en segundo ó ulterior grado para 

40 


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158 


LIBRO III, TÍTULO IV. 


el caso de que el nombrado en grado anterior no (juiera ó no pueda 
aceptar la herencia, es la única sustitución reconocida por la ley. 

artículo 821. 

Todo testador puede sustituir en los términos del artículo an-? 
terior. 

La sustitución para uno de los dos casos comprende también al 
otro, á menos que el testador haya declarado lo contrario. 

La sustitución simple y sin expresión de casos, comprende 
los dos. 

artículo 822. 

Pueden ser sustituidas dos ó mas personas á una sola; y al con- 
trario, una sola á dos ó mas herederos. 

artículo 825. 

El sustitulo del sustituto se entiende serlo también del heredero 
de primer grado. 

artículo 824. 

Cuando el testador sustituye recíprocamente los herederos ins- 
tituidos en partes designadas, tendrán estos, en la sustitución, las 
mismas partes queen la institución, sino apareciere claramente haber 
sido otra la voluntad del testador. 

m 

ARTÍCULO 825. 

# 

El sustituto queda sujeto á las mismas cargas y condiciones im- 
puestas al instituido, si no apareciere claramente que el testador 
quiso limitarlas á la persona del instituido. 

artículo 826. 

/ 

El derecho de trasmisión escluye al de sustitución, y el de sus- 
titución al de acrescimiento. 

artícclo 827. 

Todo fideicomiso es nulo, cualquiera que sea la forma con que 
se le revista. 

Toda sustitución fuera de la señalada en los artículos 820 y 821 
se considera fideicomiso. 

artículo 828. 

Quedan comprendidas en la prohibición del artículo anterior: 

V La disposición por la que se declare inalienable toda ó 
parte de la herencia. 


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DE LA SUCESION TESTAMENTARIA . 


159 


2* Aquella por la que es llamado un tercero al todo ó parte 
de lo que reste de la herencia al morir el heredero. 

5* Laque, bajo cualquier nombre ó forma, tenga por objeto 
dejar á uno el todo ó parte de los bienes hereditarios, 
para que los aplique ó invierta según las instrucciones 
que le hubiere comunicado el testador. 

artículo 829. 

La nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudicadla 
validez de la institución de heredero, nidios derechos del primer 
llamado. 

artículo 830. 

Np se entiende ^contener sustitución, la disposición eu que el 
testador deja la propiedad d uno, y el usufructo a otro ú otros, ' con 
sujeción d lo dispuesto en el título del usufructo. 

artículo 83 í. 

Lo dispuesto en esta sección se observará igualmente en los 
legados y donaciones. 

CAPÍTULO IV • 


X>e la » asignaciones forzosas. 


artículo 832. 

Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado á íia- 
cer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun en perjuicio de sus 
disposiciones testamentarias expresas. 

Estas asignaciones, son : 

V Los alimentos que se deben por la lev d ciertas per- 
sonas. 

2* La porción conyugal. 

5* Las legítimas. 


DE LAS ASIGNACIONES ALIMENTICIAS. 


-artículo 833. 


Los alimentos que el difunto debía por la ley d ciertas personas, 
y que, en razón de la indigencia de éstas, eran exijibles antes de 


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160 


LIBRO III, TÍTULO IV. 

abrirse la sucesión, gravan la masa hereditaria ; excepto el caso en 
que el testador haya impuesto ese gravámen á uno ó mas partícipes 
de la sucesión. 

artículo 854 . 

Los asignatarios de alimentos no están obligados á devolución 
alguna en razón de las deudas ó cargas que graven él patrimonio 
del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que parez- 
can desproporcionados á las fuerzas del patrimonio efectivo. 

artículo 835 . 

Si las asignaciones que se hacen á alimentarios forzosos, fueren 
mas cuantiosas de lo que en las circunstancias corresponda, se im- 
putará el exceso á la porción de bienes de que el difunto ha podido 
disponer á su arbitrio. 

A la misma porción se imputarán las asignaciones alimenticias, 
en favor de personas que por la ley no tengan derecho á alimentos.. 


BE LA PORCION CONYUGAL. 

I 


ARTÍCULO 856 . 

La porción conyugal es aquella parte del patrimonio del cónyu- 
ge premuerto, que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece 
de lo necesario para su congrua sustentación. 

artículo 837 . 

Tendrá derecho á la porción conyugal aun el cónyuge divor- 
ciado, á menos que por sentencia sé haya declarado culpable del 
divorcio. 

artículo 858 . 

El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del 
otro cónyuge, y no caducará en todo ni en parte por la adquisición 
de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente. 

artículo 839 . 

El cónyuge sobreviviente que, al tiempo de fallecer el otro cón- 
yuge, no tuvo derecho á porción conyugal, no la adquirirá después 
por el hecho de caer en pobreza. 


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DE LA SUCESION TESTAMENTARÍA . 


IB I 


ARTÍCULO 840. 

Si el cónyuge tuviere bienes, pero no de tanto valor como la 
porción conyugal, solo tendrá derecho al complemento, á título de 
porción conyugal. 

ARTÍCULO 84 4. 

Asi mismo se imputará á la. porción conyugal todo lo que el 
cónyuge sobreviviente tuviere derecho á percibir á cualquier otro 
título en la sucesión del difunto, inclusa su mitad de gananciales, 
si no la renunciare. 


artículo 842. 

El cónyuge sobreviviente podrá en todo caso retener lo que 
posea ó se le deba, renunciando la porción conyugal, ó pedir la 
porción conyugal abandonando sus otros bienes y derechos. 

artículo 845. 

La porción conyugal es lí cuarta parte de los bienes del di- 
funto, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los des- 
cendientes legítimos. 

Habiendo tales descendientes, el viudo ó viuda será contado 
éntrelos hijos á los efectos del artículo 849, inciso 4°, y recibirá 
como porción conyugal la legítima rigorosa de un hijo. 

artículo 844. 

Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la suce- 
sión del difunto, á título de donación, herencia ó legado, mas de lo 
que le corresponde á titulo de porción conyugal; el sobrante se im- 
putará á la parte de bienes de que el difunto pudo disponer á sú 
arbitrio. 


artículo 845. 


En lo que el viudo ó viuda perciba á título de porción con- 
yugal, solo tendrá la responsabilidad subsidiaria de los legatarios. 

Sin ■embargo el cónyuge á quien por cuenta de su porción con- 
yugal, haya cabido á título universal alguna parle de la sucesión del 
difunto, será responsable á prorrata de esa parte, como los here- 
deros en sus respectivas cuotas. 

Si se imputare á la porción conyugal la mitad de gananciales, 
subsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es propia, se- 
gún las disposiciones legales que reglan la sociedad conyugal. 

4 1 


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162 


I.13F.0 III, TÍTULO IV. 


g®(9(S¿(DBIl ME 

GE LAS LEGITIMAS 

artículo 846. 

Llámase legítima la parte de bienes que la ley asigna á cierta 
clase de herederos, independientemente de la voluntad del testador, 
y de que este no puede privarlos, sin causa justa y probada de des- 
heredación. 

Los herederos que tienen legítima se llaman legitimarios ó 
herederos forzosos. 

artículo 847. 


Tienen legítima : 

t # Los hijos legítimos personalmente o representados por 
sus descendientes legítimos. 

2 o Los ascendientes legítimos. 

5 o Los hijos naturales personalmente ó representados por 
su descendencia legítima. 

artículo 848. 

Los legitimarios ó herederos forzosos concurren y son osclui- 
dos y representados, según el orden y reglas de la sucesión intestada. 

artículo 849. 

Habiendo solo un hijo legítimo 6 descendencia con derecho de 
representarle, será la porción legitimaria, la mitad de los bienes ; si 
hay dos hijos, Jas dos terceras partes : si hay tres ó mas hijos, las tres 
cuartas partes. 

No habiendo hijos legítimos, ni descendencia con derecho de 
representarlos, la porción legitimaria será siempre la mitad de los 
bienes que se dividirá en cuatro partes: tres de ellas para la legítima 
de los ascendientes legítimos, y la otra cuarta parte para la de los hi- 
jos naturales. 

Si faltan los hijos naturales, la mitad íntegra formará la legítima 
de los ascendientes ó del ascendiente legítimo que hubiere. 

A falta de descendientes y ascendientes legítimos, la totálidad de 
los bienes se dividirá en cuatro partes, y una de ellas ó sea la cuarta 
parle, será la porción legitimaria de los hijos naturales. 

Lo que reste del acervo, deducida Ja porción legitimaria, según 
lo dispuesto en los precedentes incisos,. es la parte de bienes de que 
el difunto ha podido disponer en vida ó en muerte á favor de cual- 
quiera, aunque sea estraño. 


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DE LA SUCESION TESTAMENTARIA. 


163 


Lo que cupiere á cada uno de los herederos forzosos en la por- 
ción legitimaria, será su legítima rigorosa. 

artículo 850. 

Toda renuncia ó transacción sobre la legítima futura entre aque- 
llos que la deben y sus herederos forzosos, es nula; y los segundos po- 
drán reclamarla cuando mueran los primeros; sin perjuicio de traer 
á colación lo que hubieren recibido por la renuncia ó transacion. 

* • artículo 851. 

Para fijar la porción legitimaria, se atenderá al valor de los bie- 
nes que hayan quedado á la muerte del testador, prévias las deduc- 
ciones indicadas en el título 6 o de este libro y sin comprender las 
deudas y cargas impuestas en el testamento, 

Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará imagina- 
riamente el que tenían todas las donaciones del mismo testador en el 
tiempo en que las hizo. 

autículo 852. 

Pijada la porción legitimaria con arreglo al artículo anterior, 
para la reducción de las donaciones y legados á la porción disponi- 
ble, se observará lo siguiente : 

1® No se llegará á las donaciones mientras pueda cubrirse 
la porción legitimaria, reduciendo ó dejando absoluta- 
mente sin efecto, si necesario fuere, las disposiciones 
testamentarias. 

2" La reducción de estas se hará á prorrata sin distin- 
ción alguna. 

Con todo, si el testador quiso que se pagara cierto legado 
con preferencia á otros, no sufrirá reducción sino des- 
pués de haberse aplicado estos por entero al pago de 
las legítimas. 

5* Si la disposición consiste en un usufructo ó renta vita- 
licia, cuyo valor se tenga por superior á la parte dispo- 
nible, los herederos forzosos podrán escojer entre eje- 
cutar la disposiciou ó abandonar la parte disponible. 

4®. Cuando haya lugar á la reducción de las donaciones, se 
hará en orden inverso al dé sus fechas, esto es, princi- 
piando por las mas recientes; y en lo demas se estará á 
lo dispuesto en el libro 4® título de las Donaciones. 

artículo 853. 

Cuando el legado sujeto á reducción consiste en una finca que 
no admite cómoda división, quedará la finca para el legatario, si la 


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164 


LIBRO III,' TÍTULO IV. 

reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para 
los herederos forzosos ; pero aquel y estos deberán abonarse su 
respectivo haber en dinero. , 

ARTÍCULO 854. 

Si los herederos ó legatarios no quieren usar del derecho que 
se les acuerda en el artículo anterior, podrá usarlo el que de ellos 
no lo tenia: si éste tampoco quiere usarlo, se venderá la finca en pú- 
blica subasta, á instancia de cualquiera de los interesados. 

ARTÍCULO 855." 

La porción legitimaria se aumenta á beneficio de las legítimas 
rigorosas : 

4 o Con lo que un heredero forzoso dejare de llevar de 
su legítima, por incapacidad, indignidad, desheredación 
ó porque la haya repudiado y no tenga descendientes 
con derecho de representarle. 

2‘ Con las deducciones que se hagan á la porción conyugal 
del cónyuge sobreviviente que tiene otros bienes ó que ha 
de suceder por cualquier otro título según los artículos 
840 y 84 4. 

3 o Con toda aquella porción de que ha podido disponer li- 
bremente el testador y no ha dispuesto ó si lo ha hecho, 
ha quedado sin efecto. 

Aumentadas así las legítimas rigorosas, se llaman legitimas 
efectivas, pero este acrecimiento no aprovecha al cón- 
yuge sobreviviente en el caso del artículo 843. inciso 2 J 
y según lo dispuesto en el mismo. 

artículo 856. 

La legítima rigorosa no admite gravámen, condición, ni sustitu- 
ción de ninguna especie. 

artículo 857. 

* 

C1 que debe una legítima podrá en todo caso señalar las espe- 
cies en que hade hacerse su pago; pero no podrá delegar esta fa- 
cultad á persona alguna, ni tasar los valores de dichas especies. 

CAPÍTULO V 

De la desheredación. 

ARTÍCULO 858. 

La desheredación es una disposición testamentaria, por la cual 
se priva ó escluye de su legitima al heredero forzoso. 


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DK LA SUCESION TESTAMENTARIA. 


165 


ARTÍCULO 859. 

. Para que valga la desheredación se requiere : 

4 o *Que se haga en testamento válido. 

2 o Que sea hecha pura y simplemente y del total de la 
legítima. 

3° Que se designe al desheredado por su nombre, y se 
esprese clara y específicamente la causa de la deshe- 
redación. 

4 o Si el desheredado es un hijo ó' descendiente, se requie- 
re ademas que haya cumplido diez y ocho años. 

# • 

ARTÍCULO 860. 

La causa en que se funda la desheredación deberá ser alguna 
de las señaladas espresamente en la ley, y probarse ademas por las' 

K ersonas á quienes interesare la desheredación, sino se hubiese pro- 
ado judicialmente en vida del íestador. 

artículo 861. 

Todas las causas de indignidad para suceder (art. 804) lo son 
también respectivamente de desheredación. 

artículo 862. 

Son ademas justas causas de desheredación de los hijos y des- 
cendientes: * 

\° Haber maltratado de obra ó injuriado gravemente de 
palabra al padre ó ascendiente que le deshereda. 

2 o Haberle negado los alimentos, sin motivo legítimo. 

3 o Haberse entregado la hija ó nieta á la prostitución. 

4 o Haber sido declarado por sentencia pasada en autoridad 
de cosa juzgada, culpable de un delito, .y condenado co- 
mo tal á la pena de reclusión ó presidio por cinco años, 
ú otra pena de igual ó mayor gravedad. 

artículo 863. 

El padre y la madre pueden ser desheredados por sus hijos. 

I o Cuaqdo han perdido por sentencia la jfatria potestad, 
con arreglo á este Código. 

2 o Cuando les negaren los alimentos, sin motivo legítimo. 
3 o Cuando el padre atentó contra la vida de la madre ó 
ésta contra la de aquel, y no hubo reconciliación eníre 
los mismos. 

42 


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166 


LlUilO III, TÍTULO IV. 


Las disposiciones de este artículo se aplican también á los 
otros ascendientes legítimos. 

artículo 864. • 

Los hijos del descendiente desheredado que sobrevive al testa- 
dor, ocupan su lugar y derechos de herederos forzosos respécto á • 
la legítima, sin que el padre desheredado tenga el usufructo legal y 
administración de los bienes que por esta causa hereden (art. 847). 

artículo 865. 

Los efectos de la desheredación no # se* estienden á los alimen- 
tos necesarios y debidos por la ley. 

artículo 866. 

La desheredación podrá revocarse como las otras disposiciones 
testamentarias; pero no se entenderá revocada tácitamente por ha- 
ber intervenido reconciliación ; ni el desheredado será admitido á 
probar que hubo intención de revocarla. 


CAPÍTULO VI 

De las mandás 6 legados, o* 


ARTÍCULO . 867. 

El testador puede gravar con legados no solo á su heredero, si- 
no también á los mismos legatarios; y si estos aceptaren, deberán 
cumplirlos, con tal que no importen mas de lo qué se les deja. 

Lo dicho respecto del heredero se entenderá sin perjuicio de lo 
dispuesto eñ el artículo 846 y siguientes. 

ARTÍCULO 868. 

El obligado á la entrega de la cosa legada responde en caso de 
eviccion, si la cosa fué indeterminada y correspondía á un género 
ó clase. 

artículo 869. 


Puede también el testador dar sustituto al legatario; y en este 
caso regirá lo dispuesto en la Sección 2* capítulo 3 J de este título. 


artículo 870. 


Cuando el testador haya legado alguna especie agena, será nulo 
el legado, supiese ó no el testador que no le pertenecía. 


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DE LA SUCESION T ESTAM ENTABI A . 167 

Valdrá sin embargo el legado de una especie propia del herede- 
ro ó del legatario, si se hubiese hecho en forma de carga ó de con- 
dición. 

artículo 871. 

Cuando el testador legó una especio, empeñada ó hipotecada 
para la seguridad de una deuda exijible del mismo testador, el pago 
de ésta será de cargo de la herencia, á menos que el testador hubiere 
impuesto espresamente al legatario el gravámen de pagarla. 

Si por no pagarla el heredero, lo hiciere el legatario que no 
tenga el gravámen de ese pago, quedará subrogado en el lugar y 
derecho del acreedor para reclamar contra el heredero. 

Toda otra carga perpétua ó temporal á que esté afecta la espe- 
cie legada, pasa con esta al legatario; pero en ambos casos las ren- 
tas, intereses ó réditos devengados hasta la muerte del testador, son 
carga de la herencia. 

artículo 872. 

En el legado de usufructo si ocurriere el caso previsto en el 
artículo 491, se observará.lo dispuesto en el mismo. 

* 

artículo 875. 

La enagenación que de las especies legadas haya hecho el tes- 
tador en todo ó en parte, y por cualquier título ó causa, deja sin 
efecto el legado en lo que ha sido objeto de la enagenación, aunque 
esta haya sido nula, y dichas especies hayan vuelto al dominio del 
testador; á menos que hayan vuelto por pacto de retroventa puesto 
por el mismo testador al hacer la enagenación. 

Sin embargo el caso de empeño ó hipoteca de la cosa ya legada 
se regirá por lo dispuesto en el artículo 871. 

artículo 874. 

Pueden legarse no solamente los objetos corporales, sino los 
derechos y acciones. 

artículo 875. 

El legado de una cosa futura vale con tal que llegue á existir. 

* artículo 876. 

El legado de crédito y el de perdón de Una deuda solo tienen 
efecto por la parte del crédito ó de la deuda existente al tiempo de la 
muerte del testador. 

En el primer caso, el heredero cumple con ceder al legatario 
todas las acciones que le competirían contra el deudor. 

En el segundo, el heredero cumple con dar al legatari<y;arta de 
pago, si la pidiere. 


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168 


LIBRO III, TÍTULO IV. 


En ambos casos, el legado comprende los intereses, que por el 
crédito ó deuda se debieren al testador. 

artículo 877 . 

Caducan los legados de que habla el artículo anterior, cuando 
el testador demandó judicialmente al deudor para el pago, aunque 
éste no se haya realizado, ^ 

' ARTÍCULO 878 . 

Si se lega á un deudor lo que debe, sin determinar suma, no se 
comprenderán en el legado sino las deudas existentes á la fecha 
del testamento. 

artículo 879 . 

Legado el instrumento privado de la deuda, se entiende remi- 
tida esta. 

Por el legado hecho al deudor de la cosa recibida en prenda, 
solo se entiende remitido éste derecho. 

* * artículo 880 . 

Lo que se deja á un acreedor no se entenderá que es á cuenta . 
de su crédito, sino se espresa. 

En caso de espresarse, se deberá reconocer la deuda en los tér- 
minos qué 1 q haya hecho el testador ó en que se justifique haberse 
contraido la obligación ; y el* acreedor podrá á su arbitrio exijir el 
paga, en los términos á que estaba obligado el deudor ó en los que 
espresa el testamento. 

artículo 881 . 

Si el testador manda pagar lo'que cree deber y no debe, la dis- 
posición se tendrá por no escrita. 

artículo. 882 . - 

Si en razón de una deuda determinada, se manda pagar mas de 
lo que ella importa, no se deberá el exceso. 

ARTÍCULO 885 . 

t 

Las deudas confesadas en el testamento y de que por otra par- 
te no hubiese un principio de prueba por escrito, se tendrán por 
legados gratuitos, -y estarán sujetos á las mismas responsabilidades 
y deducciones que los otros legados de esta clase. 


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DE LA SUCESION TESTAMENTARIA. 


109 


ARTÍCULO 884. 

En los legados alternativos se presume haberse dejado la elec- 
ción al heredero. 

• artículo 88o. 

No vale el legado de cosa fungible, cuya cantidad no se deter- 
mine de algún modo. 

Si el legado se hiciere señalando el lugar donde ha de encon- 
trarse la cosa fungible, sin determinar cantidad, se deberá lo que allí 
se encuentre al tiempo de la muerte del testador. 

Si se encontrare menor cantidad que la designada, en caso de 
que se hubiere hecho alguna designación, solo se deberá la cantidad 
existente; y si nada se encontrare, no valdrá el legado. 


ARTÍCULO 886. 

Si al legar una especie, se designa el lugar en que está guarda- 
da y no se encuentra allí, sino en otra parte, se deberá la' especie; y 
si no se encuentra en parte alguna, será nulo el legado. 

ARTÍCULO 887. 

Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testa- 
dor, se legare una sin decir cual, será la elección del heredero, quien 
•cumplirá con dar una especie de mediana calidad ó valor entre las 
comprendidas en el legado. 

• • La misma regla se seguirá en los legados de género que no se 
limitan á lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, 
un caballo, etc. 

artículo 888. 


Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener, y 
no ha dejado mas que una, se deberá la que ha dejado; y si no ha de- 
jado ninguna, no valdrá el logado. 

Tampoco valdrá el legado de una cosa indeterminada, de aque- 
llas cuyo valor no tiene límites, como una casa, una hacienda de cam- 
po, sino existiere alguna del mismo género entre los bienes del 
testador. 

ARTÍCULO 889. 

Siempre que la elección de una cosa entre muchas se diere 
expresamente al heredero ó al legatario, podrá respectivamente aquel 
ó éste ofrecer ó elegir á su arbitrio. 

Lo mismo podrá hacer un tercero á quien se cometiere la elec- 
ción; pero si este no cumpliere su encargo en el tiempo señalado 
por til testador ó en ‘su defecto por ql Juez, tendrá lugar la regla 
del artículo 887. 

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170 


LlBIiO III, TÍTULO IV. 


Hecha una vez la elección, quedará irrevocable, esceptó el caso 
de engaño ó dolo. 

artículo 890 . 

La especie legada debe entregarse en el estado en que existe 
al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios 
necesarios para su uso, que existan con ella. 

Si se lega un carruaje, se entenderán legados los arneses y las 
bestias de que el testador solia servirse para usarlo, y que al tiempo 
de su muerte existan con él. 


artículo 891 . 

En el legado de un predio no se comprenden los terrenos y 
edificios que el testador le haya agregado después del testamento. 

Si lo nuevamente agregado formare con lo demas, al tiempo de 
abrirse Ja sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdi- 
da, y las agregaciones valieren mas que el predio en su estado ante- 
rior, solo se deberá al legatario el valor del predio. 

Si las agregaciones valieren menos, se deberá todo ello al lega- 
tario, con cargo de pagar el valor de dichas agregaciones. 

artículo 892 . 

El legado de una medida de tierra, como mil metros cuadrados, 
no aumenta en ningún caso, por la adquisición que el testador hicie- 
re de tierras contiguas, y si estas no pudieren separarse, solo se de- 
berá el valor de la medida legada. 

Si se lega un solar, y después lo edifica el testado?, solo se de- 
berá el valor del solar. 


artículo 893 . 

Cuatido se lega parte de un predio, se entiende con las servi- 
dumbres que para su goce ó cultivo le sean necesarias. 

artículo 894 . 

Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se com- 
ponga al tiempo de la muerte del testador, y no mas. 

artículo 893 . 

Cuando se leguen alimentos voluntarios sin determinar su for- 
ma y cu intía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador 
acostumbraba suministrarlos á la misma persona; y á falta de esta 
determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad 
del legatario, sus relaciones con el testador y las fuerzas del patri- 


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DE LA SUCESION TESTAMENTARIA. 


171 


monio, en la parte de que el testador ha podido disponer libremente. 

Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribu- 
ción de alimentos, se entenderá que debe durar por todo el tiempo 
de la necesidad del legatario 

El legado de educación durará hasta que el legatario sea ma- 
yor de edad. 

artículo 896 . 

Siempre que se legue una cantidad determinada, para satisfa- 
cerse periódicamente, como en cada año, cada mes ó 'en otro tiempo, 
el legatario podrá exijir la del primer período, así que muera el tes- 
tador, y la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos; y 
no habrá lugar á la devolución, aun cuando el legatario muera-antes 
- de concluirse el periodo á que correspondía la cantidad entregada. 

artículo 897 . 

Cuando el testador, en un mismo testamento ó en diversos, ha 
dejado á una misma persona varias veces la misma cosa, aunque sea 
género ó cantidad, se presume que lo ha hecho por error ó inadver- 
tencia; y el legatario solo una vez puedo exijir el legado, á no ser 
que el testador exprese su voluntad de repetirlo. 

artículo. 898 . 

En los legados puros y simples el legatario adquiere derecho á 
ellos, desde que muere el testador y lo trasmite á sus herederos. 

artículo 899 . 

Siendo el legado de una especie cierta, adquiere el legatario su y, 
propiedad desde la muerte del testador, y hace suyos los frutos pen-/ 
dientes y futuros. 

La especie legada correrá desde. entonces á riesgo del legatario, 
para el cual será la pérdida, aumento ó deterioro de ella. 

artículo 900 . 

.El legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa 
legada, sino que debe p^ír su entrega y posesión al heredero ó al- 
bacea, cuando éste sepile Autorizado para darla. 

& r ' 

ARTÍCULO 901 . 

El heredero debe entregar la misma cosa legada, pudiendo ha- 
cerlo, y no cumple con dar su estimación. 

Los legados en dinero deben ser pagados en esta especie, aun- 
que no lo haya en la herencia. 


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172 


LIBRO m, TITULO IV. 


Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada se mi* 
Taran como una parte del mismo legado. 

• artículo 902. 

Si no hubiere bienes suficientes para cubrir todos los legados, 
se sacarán primero los de especie cierta; y los bienes restantes se 
repartirán después á prorrata entre los legatarios de cantidad de 
dinero. 

Los legados hechos expresamente en recompensa de servicios 
no estarán sujetos á este descuento. 

Tampoco lo estarán aquellos legados que el testador hubiere 
expresamente querido que fuesen pagados con preferencia. 

artículo 905. 

¿llegado hecho simplemente á un menor para tomar estado , 
sin expresión de cual haya de ser, se entregará al legatario así que 
cumpla la mayor edad. 

El hecho á un mayor de edad para tomar estado se entenderá 
para casarse, y se le entregará cuando se case. 

artículo 904. 

El legatario puede exijir que el heredero afiance en todos los 
casos en que puede exijirlo el acreedor. 

♦ artículo 905. 

Cuando el legatario no pueda, ó no quiera aceptar el legado, ó 
é6te por cualquiera otra causa no pueda tener efecto, se refundirá en 
la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y acreci- 
miento, conforme á este Código. 

artículo 906. 

El legatario no puede aceptar una parte y repudiar la otra del 

mismo legado. Pero si murió antes de aceptar ó repudiar, y dejó he- 

rederos, puede cada uno de estos aceptar ó repudiar su parte del 
legado (art. 826). , . ^ 

artículo 907; 

Siendo dos los legados, puede el legatario"aceptar uno y repu- 
diar otro ; pero si uno de ellos fuese oneroso, no podrá repudiar este 
y aceptar el otro. 

• ARTÍCULO 908. 

Por la destrucción de la especie legada se estingue la obliga- 
ción de pagar el legado. 

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DE LA SUCESION TESTAMENTARIA. 


1 73 


También queda sin efecto el legado de una cosa mueble, si el 
testador la altera de modo que pierda la forma y denominación 
anterior. 


CAPÍTULO VII 


13 e las* condiciones, plazos y ot>jeto ó fin do las disposi- 
ciones testamentarias. 


ARTÍCULO 909. 

Lo dispuesto en el capítulo 5 o título' 2* del libro 4 o sobre las 
obligaciones condicionales y á plazo rige también en las últimas 
voluntades; sin perjuicio de lo que se dispone por los artículos 
siguientes. 

artículo 910. 

La condición que consiste en un hecho presente ó pasado, no 
suspende el cumplimiento de la disposición : si el hecho existe ó ha 
existido, so mira como no escrita; y si no existe ó no ha existido, 
no vale la disposición. 

Lo pasado, presente y futuro se considera en relación al mo- 
mento de testar, á menos que se exprese otra cosa. 

artículo 911. 

Cuando la condición que se impone como para tiempo futuro, 
consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, si éste 
lo supo al tiempo de testar, y el hecho es de los que pueden repetir- 
se, se presumirá que el testador exije su repetición. 

Si el testador lo supo al tiempo de testar y el hecho es de 
aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como 
cumplida. 

Si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumpli- 
da, cualquiera que sea la naturaleza del hecho. 

artículo 912. 

* 

Si la condición impuesta al heredero ó legatario, fuese negativa 6 
de no hacer ó no dar, cumplirán aquellos con afianzar que no harán 
ó no darán lo que les fué prohibido por el testador ; y que en caso 
de contravención, 'devolverán lo percibido con sits frutos ó intereses. 


artículo 915. 


La condición de no impugnar el testamento, impuesta al liei e- 


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174 


T.;sno m, título, iv. 

dero ó legatario, no se estiende á las demandas de nulidad por falla 
de solemnidades, ni á las de interpretación de voluntad. 

artículo 914. 

La condición de no contraer primero ó ulterior matrimonio, 
se tiene por no puesta, y en nada perjudica al heredero ó legatario. 

artículo 915. 

El artículo precedente no se opone á que se provea á la subsis- 
tencia de una mujer, mientras permanezca soltera ó viuda, dejándole 
por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso ó de habitación ó 
una pensión periódica. 

. • artículo 9 1 6. 

Las disposiciones testamentarias á plazo incierto, esto es, para 
ejecutarse el dia incierto en que se realice un hecho futuro necesario, 
como la muerte de úna persona, son condicionales, y envuelven la 
condición suspensiva de existir el heredero ó legatario en ese dia. 

artículo 9 1 7. 

Las disposiciones testamentarias bajo condición suspensiva, no 
confieren al heredero ó legatario derecho alguno, mientras no se 
cumpla la condición, salvo el de implorar las providencias conser- 
vatorias necesarias. 

Si el heredero ó legatario muere antes de cumplirse -la condi- 
ción, no trasmite derecho alguno. 

Cumplida la condición, no tendrá derecho á los frutos percibi- 
dos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expre- 
samente concedido. 


artículo 918. 

Cuando se deja algo á una persona para que lo tenga por suyo 
con la obligación de aplicarlo á un "fin especial, como el de hacer 
ciertas obras, ó sujetarse á ciertas cargas, esta aplicación es un 
modo y no una condición suspensiva. 

Si pareciere dudosa la intención del testador, so juzgará que la 
disposición es modal. 

artículo 9j9. 

El modo no suspende la adquisición del derecho ni su ejercicio. 

Lo dejado m&dalmente puede pedirse desde luego, sin necesi- 
dad de dar fianza de restitución para el caso de no cumplirse el modo. 


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DF. LA SUCESION TESTAMENTARIA. 


175 


artículo 920. 

En las disposiciones modales se llama cláusula resolutoria, la 
que impone la obligación (Je restituir la cosa y los frutos, sino se 
cumple el modo. 

No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria, cuando el 
testador no la expresa. 

artículo 921. 

Si el modo es en beneficio esclusivo de aquel á quien se impo- 
ne, se mirará como simple declaración de voluntad que no encierra 
obligación jurídica, salvo que lleve cláusula resolutoria. 

artículo 922. 

Si el hecho que constituye el modo es por su naturaleza impo- 
sible, contrario á las-buenas costumbres, ó prohibido por las leyes, 
no valdrá la disposición,. 

Si el modo, sin hecho ó culpa del gravado, es solamente impo- 
sible en la forma proscripta por el testador, deberá cumplirse e,n otra 
análoga que no altere la sustancia de la disposición, y que en este 
concepto sea aprobada por el Juez, con citación de los interesados. 

Si el modo se hace enteramente imposible, sin hecho ó culpa 
del gravado, subsistirá la disposición sin el gravámen. 

artículo 925. 

Si el testador no determinare suficientemente el tiempo ó la 
forma, especial en que lia de cumplirse el modo, podrá hacerlo el 
Juez, consultando en lo posible la voluntad de aquel, y dejando al 
gravado en el modo, un beneficio que ascienda por lo menos á la 
quinta parte del valor de lo que se le deje por ol testamento. 

artículo 924. 

Si el modo consiste en un hecho tal, que para el fin que el testa- 
dor se haya propuesto, sea indiferente la persona que lo ejecute, es 
trasmisible á los herederos del gravado por la disposición modal. 

artículo 92o. 

Siempre que haya de llevarse á efecto la cláusula resolutoria, 
restituyendo lo recibjdo por no cumplirse el modo, se deberá entre- 
gar á la persona en cuyo favor se ha constituido el modo una suma 
proporcionada al objeto, y el resto del valor de la cosa dejada mo- 
dalmente, acrecerá á la herencia, si el testador no hubiere ordena- 
do otra cosa. 


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176 


LIBRO Ifl, TÍTULO IV. 


Aquel á quien se ha impuesto el modo, no gozará del beneficio 
que pudiera resultarle de la disposición precedente. 

CAPÍTULO VIH 

De los albaceas. 


ARTÍCULO 926. 

Albaceas ó ejecutores testamentarios son aquellos á quienes 
el testador da el encargo de hacer ejecutar sus disposiciones. 

El testador puede nombrar uno ó mas albaceas. 

artículo 927. 

No habiendo el testador nombrado albacea, ó faltando el no ni* 
brado, el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador 
pertenece á los herederos. 

artículo 928. 

El quemo puede obligarse no puede ser albacea. 

La capacidad del albacea se refiere al tiempo de la ejecución 
del testamento. 

La incapacidad sobreviniente pone fin á el albaceazgo. 

artículo 929. 

No puede ser albacea el menor, aun habilitado de edad. 

Ni la mujer casada ó soltera. 

Pero la viuda podrá ser albacea de su marido difunto ; bien que 
perderá el albaceazgo por el hecho de pasar á segundas nupcias. 

ARTÍCULO 930. 

El albacea nombrado, puede rehusar libremente este cargo; 
pero aceptándolo expresa ó tácitamente, está obligado á desempe- 
ñarlo, escepto en los casos en que es permitido al mandatario exo- 
nerarse del suyo. 

Si rehusare el cargo, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 803. 

ARTÍCULO 93 L 

El Juez, á instancia de cualquiera de los interesados en la suce- 
sión, señalará un plazo razonable dentro del cual el albacea acepte 
el -carga ó se escuse de servirlo; y podrá el Juez, en caso necesario, 
ampliar por una sola vez el plazo. 


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1>E LA SUCESION TESTAMENTARIA. 


177 


Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su 
nombramiento, quedando ademas sujeto á lo que dispone el artí- 
culo 805. 

ARTÍCULO 952. 

El albaceazgo no 'es trasmisible á los herederos del albacea. 

# ¡ 

ARTÍCULO 955. 

Tampoco és délegable el albaceazgo, sin expresa autorización 
del testador. El albacea, con todo, podrá constituir mandatarios que 
obren á sus órdenes; bien que será responsable de las operaciones 
de estos. 

artículo 954. 

• Cuando -son dos ó mas los albaceas, y no pueden ó no qtíieren 
intervenir todos, valdrá lo qué bajo su responsabilidad hiciere el me- 
nor número, aunque fuese uno solo. 

artículo 955» 

Siendo varios los albaceas éú el caso del artículo 948 y ha- 
biendo entrado en la tenencia de los bienes, responderán todos soli- 
dariamente, á menos que el mismo testador ó el Juez de la testamen- 
taría, á petición de cualquiera de dichos albaceas ó de los interesados 
en la sucesión haya dividido sus atribuciones, y que cada uno se 
haya limitado á las qué le incumbían. 

artículo 956. 

« 

Incumbe al albacea velar sobre la seguridad de los bienes; ha- 
cer que se guarde bdj o llave y sello el dinero, muebles y papeles, 
mientras no haya inventario solemne, y cuidar de que se proceda á 
este inventario, con citación dé los herederos y de los demas intere- 
sados en la sucesión ; salvo que siendo todos los' herederos capaces 
de administrar sus bienes, determinen unánimemente que no se haga 
inventario solemne. • 

artículo 957. 

Todo albacea será obligado á dar noticia de la apertura de la 
sucesión por avisos publicados en el periódico del Departamento, si 
lo hubiere, ó no habiéndolo, en carteles que. se fijarán en los parajes 
mas públicos del pueblo cabecera; y cuidará de que se cite á los 
acreedores por edictos que se publicarán de la misma manera. 

artículo 958. 

Sea que él testador haya encomendado -t> nú al albacea el pago 

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178 


LIBRO III, TÍTULO IV. 


de sus deudas, será éste obligado á exijir que en la partición de los 
bienes se señale un lote suficiente para cubrir las deudas conocidas. 

ARTÍCULO 93 $. 

La omisión de las diligencias prevenidas en los dos artículos an- 
teriores, hará responsable* al albacea de tpdo perjuicio que ella irro- 
gue á los acreedores. 

Las mismas obligaciones y responsabilidades recaerán sobre 
los herederos presentes y capaces ó sobre lós representantes legíti- 
mos de los que no tuvieren capacidad legal. 

artículo 940 . 

El albacea encargado de pagar deudas hereditarias, lo hará pre- 
cisamente con intervención de los herederos presentes ó del cura- 
dor de la herencia yacénte en su caso. 

artículo 94 \. 

' Aunque el testador haya encargado al albacea el pago de sus 
deudas, los acreedores tendrán siempre expedita su acción contra 
los herederos, si el albacea estuviere en mora de pagarles. 

artículo 942 . 

El albacea pagará los legados que no se hayan impuesto á deter- 
minado heredero ó legatario ; para lo cual nxijirá á los herederos ó 
al curador de la herencia yacente en su caso el dinero que sea menes- 
ter, y las especies muebles ó raices.en que consistan los legados, si el 
testador no le hnbiere dejado la tenencia del dinero ó de las especies. 

Los herederos sin embargo, podrán hacer el pago de los dichos 
legados por sí mismos y satisfacer al albacea oott las respectivas car- 
tas de pago ; á menos que el legado consista en una obra ó hecho 
encomendado particularmente al albacea, y sometido á su juicio. 

• artículo 943 . 

Si hubiere legados para objetos de beneficencia pública, el alba- 
cea dará conocimiento de ellos, con inserción de las respectivas 
cláusulas, al Fiscal de Gobierno; á quien igualmente denunciará la 
negligencia de los herederos ó legatarios obligados á prestaT esos 
legados. 

El Ministerio fiscal perseguirá judicialmente á I09 omisos. - 

De las mandas piadosas como súfragios, misas, fiestas eclesiásti- 
cas y otras semejantes, el albacea dará cuenta al Ordinario Eclesiásti- 
co, quien por medio de su Fiscal, podrá implorar ante la autoridad 
civil, las providencias judiciales necesarias, para que los obligados á 
prestar estas mandas, las cumplan. 


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DE LA SUCESION TESTAMENTARIA. 


1 79 

El Ordinario Eclesiástico, podrá también proceder espontánea- 
mente á la diligencia antedicha contra el albacea, los herederos ó le- 
gatarios omisos. 

El mismo derecho tendrán las Juntas Económico-Administrati- 
vas, en razón de los legados de utilidad pública en que se interesen 
los respectivos vecindarios. 


ARTÍCULO 944. 

Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies 
legadas y se temiere su pérdida ó deterioro por negligencia de los 
obligados á darlas, el albacea á quien incumbe hacer cumplir los le- 
gados, podrá exijirles caución. 

artículo 945. 

Si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deuda&ó le- 
gados, el albacea con anuencia de los herederos presentes, procede- 
rá á la venta de los bienes muebles, y no alcanzando estos, á la de los 
inmuebles ; salvo que los herederos podrán oponerse á la venta, 
entregando al albacea el dinero que necesite al efecto. 

ARTÍCULO 946. 

Lo dispuesto en los artículos 348, 359 y 564 número I o se es- 
tenderá á los albaceas. 

artículo 947. 

El albacea no podrá comparecer en juicio en calidad de tal, 
sino para defender la validez del testamento, ó cuando le fuere nece- 
sario para llevar á efecto las disposiciones testamehtarias que le im- 
cumban; y en todo caso lo hará con intervención de los herede- 
ros preséntés ó del curador de la herencia yacente en su cáso. 

artículo 948. 

El testador podrá dar al albacea, la tenencia de cualquiera parte 
de los bienes, ó de todos ellos, y en este caso, tendrá el albacea las 
mismas facultades y obligaciones del curador de la herencia yacente; 
con solo la diferencia de no estar obligado á rendir caución, sino 
cuando lo pidieren los herederos ó legatarios por justo temor so- 
bre la seguridad de los bienes. 

Aunque se haya conferido al albacea la tenencia de los bienes, 
habrá lugar á las disposiciones de los artículos.precedentes. 

artículo 949. 

El testador no podrá ampliar las facultades del albacea, ni exo- 
nerarle de sus obligaciones, según se hallan definidas en este capítulo. 


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180 


LIBRO nr, TITULO IV. 


ARTÍCULO 950. 

El albacea es responsable de la culpa ó falta de diligencia que se 
le pueda imputar en el desempeño de su cargo. 

'artículo 951. 

El albacea podrá ser removido por culpa ó dolo á petición de 
los herederos. 

En caso de dolo se hará indigno de lo que el testador le hubiese 
legado; y ademas de indemnizar de cualquier perjuicio á los inte- 
resados, restituirá todo lo que haya recibido á título de retribución. 

artículo 952. 

Prohíbese al albacea llevar á efecto ninguna disposición del 
testador, en lo que fuere contraria á las leyes, so pena de nulidad, y 
de considerársele culpable de dolo. 

artículo 953. 

Cuando el testador no haya señalado la remuneración del alba- 
cea, se fijará pot resolución judicial, habida consideración al cau- 
dal hereditario, y á lo mas ó .menos laborioso del cargo. 

artículo 954. 


El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se ha- 
ya prefijado por él testador. 

Si el testador no hubiere prefijado el tiempo, con arreglo al 
precedente inciso, durará el albaceazgo un año, contado desde el dia 
en que el albacea haya comenzado á ejercer el cargo. 

El Juez podrá prorrogar el plazo señalado por el testador ó por 
la ley, si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su 
cargo, dentro de él. 

artículo 955. 


El plazo prefijado por el testador ó por la ley, ó ampliado por 
el Juez, se entenderá sin perjuicio de la partición de los bienes y de 
su distribución entre todos los participes. 


artículo 956. 

y Los herederos podrán pedir la terminación del^Üfibaceazgo, des- 
* de que el albacea haya evacuado su cargo, aunque no haya espirado 
el plazo de que hablan los artículos anteriores. 


% 


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DE LA SUCESION TESTAMENTARIA. 


181 


ARTÍCULO 957 . 

No será motivo para la prolongación del plazo, ni del albaceaz- 
go, la existencia de legados cuyo dia ó condición estuviere pendien- 
te; á menos que el testador haya dado al albacea expresamente la 
tenencia de las respectivas especies, ó de la parte de los bienes des- 
tinados á cumplirlos ; en cuyo caso se limitará el albaceazgo á esta 
sola tenencia. 

Lo dicho se estiende á las deudas, cuyo pago se hubiere enco- 
mendado al albacea, y cuyo dia, condición ó liquidación estuviere 
pendienté; y se entenderá sin perjuicio délos derechos concedidos 
á los herederos por los artículos precedentes. 

artículo 958 . 

Terminada la ejecución de su cargo, el albacea dará cuentas 
justificadas de su administración. No podrá el testador relevarle de 
esta obligación. 

. artículo 959 . 

El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesa- 
dos, y deducidas las expensas legítimas, pagará ó cobrará el saldo 
que en su contra ó á su favor resultáre, según lo prevenido para los 
tutores y curadores en iguales casos. 

CAPÍTULO IX 


Do la revocación y reforma <lel testamento. 


ɧ©(3<Bñ©IEL 2 

DE LA INVOCACION DEL TESTAMENTO. 

b 


ARTÍCULO 960 . 


Todo testamento es revocable á voluntad del testador hasta 
su‘ muerte. 

La renuncia que de este derecho se hiciere, será nula, así como 
la cláusula en que el testador se obligare á no usarlo sino bajo cier- 
tas palabras, cláusulas ó restricciones. 


artículo 961 . 


Utf testamento no puede ser revocado expresamente, sino por 
dtroíéátamehtb. 

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182 


LIBRO III, TÍTULO IV. 


ARTÍCULO 962. 

La revocación que de un testamento solemne se hiciere en otro 
menos solemne ó especial, otorgado en los casos previstos por la 
ley, caducará con este testamento, después del plazo fijado en los 
artículos 775, 778 y 786, y subsistirá el anterior. 

artícolo 963. 

Si el testamento que revoca otro anterior, es revocado á su vez, 
no revive por esa revocación el primer testamento, á menos que el 
testador exprese su voluntad á este respecto. 

artícolo 964. 

Un testamento nulo no puede producir el efecto de revocar los 
testamentos anteriores. 

artículo 965. 

La revocación hecha en un testamento posterior, surtirá todos 
sus efectos, aunque la nueva institución quede sin cumplirse por la 
incapacidad ó indignidad del heredero instituido, ó su negativa de 
aceptar la herencia. 

artícolo 966. 

Si alguno hace segundo testamento, é instituye heredef o, ex- 
presando que lo hace por creer que ha muerto el instituido eñ el 
primer testamento, cuando realmente vive, subsistirá la primera 
institución. 

AttTÍCOLO 967. 

Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes 
por la existencia de otro ú otros posteriores. 

Cuando estos no revoquen expresamente los anteriores testa- 
mentos, dejarán subsistentes las disposiciones que no sean incompa- 
. tibies ó contrarias á ellos. 

* ¡§©<5©ñ®im 231 


1>E LA KBFOBMA BEL TESTAMENTO. 

• ARTÍCOLO 968. 

Los herederos forzosos á quienes el testador no haya dejado 
lo que les corresponde por la ley, tendrán derecho á que se reforme 
á su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma, 


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DE LA SUCESION INTESTADA. 


183 


(ellos Ó las personas que les hubieren sucedido en sus derechos), den- 
tró de los cuatro años contados desde el dia en que conocieron el 
testamento del difunto, ó contados desde el dia en que llegaron á la 
mayor edad, si eran meñores á la apertura de la sucesión. 

artículo 969.- 

La acción de reforma da derecho á los herederos forzosos, 
para reclamar la legítima rigorosa ó la efectiva en su caso. 


artículo 970. 

El haber sido pasado en silencio un heredero forzoso deberá 
entenderse como una institución en su legítima. 

artículo $71. 

Contribuirán á formar ó integrar lo que en razón de su legiti- 
ma se debe al demandante los herederos forzosos del mismo orden 
y grado. 

artículo 972. 

La acción de reforma corresponde también, según las mismas 
reglas, al cónyuge sobreviviente para la integración de la porción 
conyugal. 


título v. 

De la sucesión intestada. 


CAPÍTÜLQ 1 

'f, 

' * 

Disposiciones genéralo ». 


artículo 975. 

La sucesión intestada tiene lugar : 

\° Cuando uno muere sin testamento ó con testamento 
nulo, ó con testamento que perdió después su fuerzfc, 
aunque al principio fuese válido. 

2® Cuando el testamento no contiene institución de here- 
dero en todo ó en alguna parte de los bienes. 


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LIBRO III, TÍTULO V. 


18 í 


5® Cuando falta la condición puesta á la institución de he- 
redero ó el instituido muere antes que el testador, ó es 
incapaz, ó indigno, ó repudia la herencia; fuei*a de los 
casos de sustitución y acrecimiento con arreglo á este 
Código. 

Si el descendiente que repudia tuviese hijos ó descendientes y 
hubiese otros herederos testamentarios, regirá lo dispuesto en el 
artículo 81 0. 

ARTÍCULO 974. 

Lo dispuesto en el capítulo 2® del titulo anterior sobre incapa- 
cidad ó indignidad para recibir por testamentó, tiene lugar respecti- 
vamente en las herencias intestadas. 

autículo 975. 

Para reglar la sucesión intestada, la ley solo considera los vín- 
culos de afecto y de parentesco ; no la* prerrogativa de la linea, el 
sexo, la naturaleza, ni el origen de los bienes. 

artículo 976. 

Son llamados á la sucesión intestada, según las reglas que mas 
adelante se determinarán, los parientes legítimos y naturales del di- 
funto, los hijos adoptivos ó padres adoptantes, el cónyuge sobrevi- 
viente y el Estado.. 

artículo 977. 

El paréntesco se mide por lineas y estas por grados. 

Se llama linea recta la série de personas que ascienden ó des- 
cienden unas de otras. 

Colateral la de las personas que sin descender unas de otras 
vienen de un mismo tronco. 

Se llama linea re<^ descendente, la que liga á una persona con 
los individuos que de oPi descienden. 

Linea recta ascendente, la que liga con el tronco á los que de él 
provienen. 

La distancia de los parientes entre si se mide por grados. 

artículo 978. 

En todas las lineas hay tantos grados cuantas son las personas, 
descontada la del tronco. . 

En la recta se sube únicamente hasta el tronco común, y des-, 
pues se baja hasta la persona con quien sé quiere hacer la com- 
putación. 


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DE LA SUCESION INTESTADA. 185 

De este modo, el hermano dista doB grados del hermanó ; tres 
del tío, hermano de su padre ó madre; cuatro del primo hermanó, 
y así en adelante. ^ 1 

La computación de que trata este artículo, rige en todas las ma- 
terias, excepto las que tengan relación Con los impedimentos d ! el 
matrimonio. 

ARTÍCULO 979 . 

En la sucesión intestada se hereda ya por derecho propio, ya 
por derecho de representación. 

artículo 980 . 

0 

La representación es una disposición de la ley por la que una 
persona es considerada en el lugar, y por consiguiente en el grado y 
con los derechos del pariente mas próximo que no quisiese ó no 
pudiese suceder. 

Se puede representar al que si hubiese querido ó podido suce- 
der, habría sucedido por derecho de representación. 


artículo 981 . 

La representación tiene siempre lugar en la linea recta de des- 
cendientes legítimos. 

artículo 982 . 

No hay representación en la linea recta ascendente. 

El ascendiente mas próximo escluye siempre al mas remoto. 

Los que están en un mismo grado heredan por partes iguales, 
aunque sean de distintas lineas. 

artículo 985 . 

En la linea colateral solo se admite la representación á favor 
de la descendencia legítima de los hermanos legítimos, bien sean de 
padre y madre, ó de un solo lado. a 

So verifica la representación de que trájí ol anterior inciso, ya 
sea que los descendientes de los hermanos estén solos, y en igualdad 
de circunstancias, ya concurran con sus ties. 

artículo 984 . 


También tiene lugar la representación en la descendencia legí- 
tima de los hijos ó hermanos naturales del difunto. En este último 
caso será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior. 


artículo 985 . 1 

• i • * 

Los que suceden por derecho dé representación heredan en 
todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el núme- 


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186 


MBttO III, TÍTULO T. 


ro de los hijos que representan al padre ó madre, toman entre todos 
y por iguales partes la porción qüe hubiera cabido al padre ó ma- 
dre representado. 

Los que suceden por derecho propio heredan por cabezas , • 
esto es, toman cada uno por iguales partes la porción á que la ley los 
llama; á menos que la misma ley establezca otra división diferente. 

artículo 986. 

Se puede representar al ascendiente, aunque se haya repudiado 
su herencia, y así mismo se puede representar al ascendiente inca- 
paz, al indigno,- al desheredado, y al que repudió la herencia del 
difunto. 


CAPÍTULO II 

Del órdcn de llamamiento# 


ARTÍCULO 987. 

La ley llama á la sucesión intestada, en primer lugar á la linea 
recta descendente. 

Los descendientes legítimos escluyen á todos los otros herede- 
ros; sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al marido 
ó mujer sobreviviente. 

artículo 988. 

A falta de posteridad legítima del difunto, le sucederán sus as- 
cendientes legítimos, de grado mas próximo, su cónyuge y sus hijos 
naturales La herencia se dividirá en cinco partes, tres para los as- 
cendientes legítimos; una para el cónyuge y otra para los hijos 
naturales. 

No habiendo cónyuge sobreviviente, ó no habiendo hijos natu- 
rales, se dividirá la h^nicia en cuatro partes, tres para los ascen- 
dientes legítimos, y oliscara los hijos naturales ó para el cónyuge 
en su caso. 

No habiendo cónyuge, ni tampoco hijos naturales, pertenecerá 
toda la herencia á los ascendientes legítimos con arreglo á lo dis- 
puesto en el artículo 982. 

artículo 989. 

A falta de descendientes y ascendientes legítimos, sucederán al 
difunto sus hermanos legítimos, su cónyuge, sus hijos naturales y 
sus hijos adoptivos:. la herencia se dividirá en cuatro partes, una 
para los hermanos legítimos, otra para el cónyuge, otra para los 
hijos naturales, y otra para los hijos adoptivos. 

Cualquiera que falte de dichas cuatro clases llamadas á concur- 


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DE LA SUCESION INTESTADA, 


187 


rir, se dividirá la herencia entre las otras por partes iguales ; y si 
solo hubiere una clase esta llevará toda la herencia. 

Entre los hermanos legítimos de que habla este artículo, se 
comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre, ó 
por parte de madre; pero la porción del hermano paterno ó mater- 
no será la mitad de la porción del hermano carnal. 

artículo 990. 

A falta de descendientes, ascendientes y hermanos legítimos, 
de cónyuge sobreviviente y de hijos naturales ó adoptivos, son lla- 
mados á la sucesión, el padre ó madre adoptante y los colaterales 
legítimos del difunto fuera del segundo grado, según las reglas si- 
guientes: 

V El adoptante escluirá á los colaterales de que habla este 
artículo. 

2 a El colateral ó los colaterales del grado mas próximo, 
escluirán siempre á los otros. 

3* Los derechos de sucesión de los colaterales no se es- 
tienden masalládel décimo grado. 

4 a Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que 
solo son parientes del difunto por parte de padre ó por 
parle de madre, gozarán de los mismos derechos que 
los colaterales de doble conjunción ; esto es, los que á 
la vez son parientes del difunto por parte de padre y 
por parte de madre. 

artículo 991 . 

Muerto un hijo natural que no deja descendientes legítimos, se 
deferirá la herencia en el orden y según las reglas siguientes : 

Primeramente, á su cónyuge, sus hijos naturales, y sus hijos 
adoptivos, dividiéndose la herencia en tres partes, y con sujeción á 
lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 989. 

En segundo lugar, á sus padres naturale^Si uno solo de ellos le 
La reconocido con las formalidades legales, solo herederá. 

En tercer lugar, al padre ó madre adoptante. 

En cuarto lugar, á aquellos de’los hermanos que fueren hijos le- 
gítimos ó naturales del mismo padre, de la misma madre ó de ambos. 
Todos ellos sucederán simultáneamente ; pero el hermano carnal 
llevará doble porción que el paterno ó materno. 

La calidad de hijo legítimo no dará derecho á mayor porción 
que la del que solo es hijo natural del mismo padre ó madre. 

Artículo 992. 

Lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá sin per- 
juicio del derecho de representación á que hubiere lugar (artícu- 
los 985 y 984). 


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188 


LIBRO III, TÍTtiLO V. 


ARTÍCULO 993. 

El cónyuge divorciado no tendrá parte alguna en la herencia 
ab intestato de su mujer ó marido, si por sentencia hubiese sido de- 
clarado culpable del divorcio. 

artículo 994. 

El derecho de sucederse recíprocamente el adoptante y el adop- 
tado, de que hablan los artículos 989 á 991 es personal é intras- 
misible. 

artículo 993. 

En el caso de ser la sucesión parte intestada y parte testamen- 
taria, los que sucedan á la vez por disposición del testador y á vir- 
tud de la ley, imputarán á la porción que les corresponda ab intes- 
tato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda 
la porción testamentaria si excediere á la otra. 

Con todo, prevalecerá la voluntad expresa del testador, en lo 
que de derecho corresponda. 

artículo 996. 

A falta de todos los que tengan derecho á heredar, conforme á 
lo dispuesto en el presente capítulo, herederá el Estado. 

artículo 997. 

En el caso del artículo anterior, el fiscal, agente ó promotor 
fiscal, que en representación del Estado, pretenda derecho á la su- 
cesión, habrá de hacer inventario solemne de los bienes hereditarios 
en la forma prescripta por las leyes. 

DebeFá pedir la misión en posesión ante el Juzgado Ordinario 
del Departamento en «ie se haya verificado la herencia ó ante el 
Juez que pueda conoide I a testamentaria. 

El Juzgado no podrá resolveren prévia audiencia de un de- 
fensor de ausentes, y sin que precedan edictos publicados en el pe- 
riódico del Departamento, si lo hubiere, y en todo caso en los perió- 
dicos de la capital, guardando ademas las formalidades prescriptas 
por leyes especiales, ó por las de procedimientos. 

artículo 998. 

La falta de las formalidades establecidas en el artículo prece- 
dente, hará que el Fisco pueda ser condenado en daños y perjuicios 
á f^voi^ de los herederos, si algunos se presentasen. 


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DE DAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION, ETC. 


189 


TÍTULO vi. 


De las disposiciones comunes á, la sucesión tes 

tada ó intestada. 

CAPÍTULO I 

De la, sucesión y de los derechos los herederos. 


ARTÍCULO 999. 

I 

(La sucesión, sea testamentaria ó intestada, se abre en, el mo- 
mento de la muerte natural de la persona) ó .por la presunción de 
muerte causada por la ausencia, con arreglo á lo dispuesto en el ca- 
pítulo 3 o , título 4’ del libro I o . 

ARTÍCULO 1000. 

Se requiere que el sucesor á título universal ó particular exista 
(artículos 797, 807 y 974) en el momento de abrirse la sucesión; 
salvo que se suceda por derecho de trasmisión según el artículo 
1002, pues entonces bastará existir al tiempo de abrirse la sucesión 
de la persona por quien se trasmite la herencia ó legado. 

artículo 1001. 

( Por el hecho solo de abrirse la sucesión, la propiedad y la po- 
sesión de la herencia pasa de pleno derecho a los herederos del 
difunto, con la obligación de pagar las deudas y cargas hereditarias.) 

Lo cual se entenderá sin perjuicio de lo que acerca del Estado 
se dispone por los artículos 997 y 998. 

artículo 1 002. ^ 

Si el heredero ó legatario cuyos derechos á la sucesión no han 
prescripto, fallece antes de haber aceptado ó repudiado la herencia 
que se le ha deferido, trasmite á sus herederos el dérecho de acep- 
tar ó repudiar dicha herencia ó legado, aun cuando fallezca sin saber 
que se le ha deferido. 

Pero no se [podrá ejercer este derecho sin aceptar la herencia 
deja persona que lo trasmite. 

artículo 4003. 

Si dos ó mas personas llamadas á suceder unas á otras, hubieren 

48 . 


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l-tcno III, TÍTULO VI. 


i 90 

fallecido en un desastre común, ó en cualquiera otra circunstancia, 
de modo que no se pueda saber cual de ellas falleció primero, se 
presumirá que fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda 
alegar trasmisión de derechos entre ellas. 

artículo -1004. 

Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga 
interes en ella ó se presuma tenerlo, podrá pedir 'al Juez que los 
muebles y papeles se guarden bajo llave y sello, hasta que se proce- 
da al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios. 

No se comprenderán - en la guarda y aposición de sellos los 
muebles domésticos de uso cotidiano, pero deberá formarse una 
lista de ellos. 

artículo \ 005. 

Se llama acerbo liquidó de una sucesión, para ejecutar en él 
las disposiciones del testador ó de la ley, lo* que queda en la masa 
de bienejs y derechos del difunto, después de las deducciones si- 
guientes : 

V Los gastos judiciales de la publicación del testamento, 
y los demas anexos á la apertura de la sucesión. 

2° Las deudas hereditarias. 

5 o Las asignaciones alimenticias forzosas. 

4 o La porción conyugal á que hubiere lugar, escepto el ca- 
so del inciso 2 a artículo 845. 

o” Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa here- 
ditaria. 


CAPÍTULO II 


Del derecho «1© acrecer, 


£ ARTÍCULO -1006. 

En las sucesiones intestadas, la parte del que no puede ó no 
quiere aceptar, acrece á los coherederos, salvo el derecho de repre- 
sentación. 

artículo J007. 

En las sucesiones testamentarias, el derecho de acrecer solo 
tiene lugar cuando dos ó mas son llamados por el testador á una 
misma herencia ó á una porción de ella, sin designación especial de 
partes á cada uno de los llamados. 

En tal caso, la parte del que no quiere ó no puede aceptar 
acrece á la del coheredero ó coherederos, llevando consigo todos sus 


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DE LAS DISPOSICIONES COMUNES Á LA SUCESION, ETC. 191 

gravámenes, escepto los que suponen una calidad ó aptitud personal 
del coheredero que falla. 

Él coheredero ó coherederos no pueden aceptar su parte pro- 
pia y repudiar la que se les defiere por acrecimiento, ni al contrario. 

ARTÍCULO -1008. 

La expresión por partes iguales , no se tiene por designación 
para impedir el derecho de acrecer. 

artículo -1009. 

Lo dispuesto en los dos artículos anteriores se observará igual- 
mente en los legados. 

artículo 4010. 

El derecho de trasmisión establecido por el artículo 4002esclu- 
ye el derecho de acrecer. 

Artículo 4014. 

En el caso de ser dos ó mas llamados á un usufructo, un de- 
recho de uso ó de habitación, se observará lo dispuesto en el 
artículo 476. 

artículo 4042. 

El testador podrá en todo caso prohibir el acrecimiento. 

CAPÍTULO III 

Do la aceptación y repudiación do la herencia* 


m 

ARTÍCULO 4 04 3. 

La aceptación y repudiación de la herencia son actos libres y 
voluntarios. 

Los efectos de la aceptación y repudiación se retrotraen siem- 
pre al dia en que se abrió la sucesión. 

artículo 4044. 

No se puede aceptar ó repudiar condicionalménte ni desde ó 
hasta cierto dia. k 

La aceptación y repudiación son indivisibles, y no pueden ha- 
cerse solo en parle. 

Pero si la herencia deferida á una persona se trasmite á sus he 
rederos, según el artículo 4002, puede cada uno de los trasmisarios 
aceptar ó repudiar su cuota. 


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192 


LIBRO III, TÍTULO TI. 


ARTÍCULO -I Oí 5. 

Nadie puede aceptar ó repudiar sin estar cierto de haberse 
abierto la sucesión, y de su calidad de heredero. 

artículo Í0Í6. 

La mujer casada no puede aceptar ni repudiar la herencia, sino 
con la venia del marido, y en su defecto con la autorización del Juez. 

En todo caso no puede aceptar sinó con beneficio de inventario. 

artículo 4017. 

El menor habilitado no puede aceptar la herencia, sinó con be- 
neficio de inventario. 

artículo Í0Í8. 

La herencia deferida á individuos que están sujetos á tutela ó 
curaduría, solo puede ser aceptada ó repudiada válidamente por el 
tutor ó curador ; debiendo ademas observarse lo prevenido en el 
artículo 552 y en el artículo 564 número 4 o . 

artículo 4 Oí 9. 

La herencia deferida á los que se hallen bajo la patria potestad, 
será aceptada ó repudiada por los padres, en la forma y con las li- 
mitaciones impuestas á los tutores y curadores. 

artículo 4020. 

En el caso del artículo 800 corresponde la aceptación de la he- 
rencia, á las mismas personas designadas en él parala distribución de 
las mandas y legados. 

artículo 4024. 

Las herencias que recaigan en el Fisco, y en las corporaciones 
ó establecimientos capaces de adquirir, se aceptarán por sus repre- 
sentantes legales tan solo á beneficio de inventario. 

artículo 4022. 

Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su acep- 
tación ó repudiación, á menos que la misma persona ó su legítimo 
representante, hayan sido inducidos por fuerza ó dolo á esos actos. 

artículo 4025. 

La herencia puede ser aceptada pura y simplemente ó á benefi- 
cio de inventario. 


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DE LAS DISPOSICIONES COMUNES Á LA SUCESION, ETC. 


193 


ARTÍCULO 1024 . " 

La aceptación pura y simple puede ser expresa ó tácita. Expre- 
sa es, cuando se toma el titulo de heredero; y tácita, cuando el he- 
redero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de 
aceptar, y que no hubiera tenido derecho do ejecutar, sino en su ca- 
lidad de heredero. 

artículo 1025 . 

Se entiende quo alguien toma el título de heredero, cuando lo 
hace en escritura pública ó privada, obligándose como tal heredero 
ó en un acto de tramitación judicial. ' 

artículo 1026 . 

Los actos puramente conservatorios, los de inspección y admi- 
nistración provisoria, urjente, no son actos que suponen por sí solos 
la aceptación. 

artículo 1027 ; 

El que por cualquiera título, enagena su derecho hereditario ó 
bien lo repudia mediante algún precio, se entiende que ha aceptado 
la herencia. 

artículo 1028 . 

Los acreedores del quo repudia en perjuicio de los derechos 
(le ellos, pueden hacerse autorizar por el Juez, para aceptar por el 
<leudor á beneficio de inventario. 

En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los 
acreedores, y hasta la concurrencia de sus- créditos; y en enso- 
brante subsiste. 

artículo 1029 . 

El heredero que 'lia sustraído ú ocultado maliciosamente cua- 
lesquiera efectos de la herencia, pierde la facultad de repudiar esta, 
y no obstante su repudiación, quedará en la calidad de heredero puro 
y simple, sin perjuicio de otras penas que por el delito ^ respondan. 

artículo 1050 . 


El que á instancia de un legatario ó acreedor hereditario, ha 
sido judicialmente declarado heredero, ó condenado como tal, se 
entenderá serlo respecto de los demas legatarios ó acreedores, sin 
necesidad de nuevo juicio. 

J^a misma regla se aplica á la declaración judicial de haber acep- 
tado pura v simplemente, ó con beneficio de inventario. 

i!) 


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! ':;¡>0 III," TÍTULO VI. 


194 


ARTÍCULO 4051. 


Por la aceptación pura y simple queda el heredero responsa- 
ble á todas las obligaciones de la herencia, no solo con los bienes de 
esta, sino también con los suyos propios. 

artículo 4032. 

El derecho de aceptar ó repudiar la herencia, no habiendo ter- 
cero que insle, se prescribe por el mismo tiempo que las otras ac- 
ciones reales. 

Sin embargo, pasados nueve dias desde la muerte de aquel de 
cuya herencia se trata, cualquiera que tenga interes en ello, podrá 
instar en juicio para que el heredero declare si acepta ó repudia; y 
deberá el Juez señalar para esa declaración un término que no pase 
de cuarenta dias, contados desde el siguiente al de la notificación al 
heredero. Se entenderá esto sin perjuicio de lo que se dispone so- 
bre el beneficio de inventario. 

El heredero constituido en mora de declarar si acepta ó repudia 
se entenderá que repudia, 

artículo 4033. 

En él caso del inciso segundo del artículo anterior, el heredero 
ausente y cuya residencia fuere conocida, será emplazado en perso- 
na, designándole un término prudencial. 

Si la residencia del ausente no fuere conocida, procederá lac- 
tación por edictos. 

Si vencido el plazo, el ausente no hubiese comparecido por sí ó 
por legítimo representante, se le nonábrará Curador de bienes que lo 
represente y acepte por él la herencia con beneficio de inventario. 

’ artículo 4 034. 

Cuando no hay herederos conocidos, ó estos han repudiado la 
herencia, y tampoco hay albacea á quien el testador haya confe- 
rido la tenencia de los bienes y que haya aceptada su encargo, la 
herencia se reputa yacente. 

El Juzgado Ordinario del lugar donde se verificó la sucesión, á 
instancia de parte interesada ó del Ministerio Fiscal, y hasta de oficio, 
nombrará un curador á la herencia ; debiendo por Jo demas obser- 
varse lo dispuesto en el capítulo 2° del título 44 del libro 4 a 

artículo 4033. 

Si son varios los herederos, y no hay acuerdo entre ellos sobre 
la aceptación de la herencia, aceptarán los que quieran, y los que no, 
repudiarán; pero los que acepten lo harán por la totalidad. 


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195 


DE I. AS DISPOSICIONES COMUNES Á LA SUCESION, ETC. 

Si el desacuerdo recae tínicamente sobre el modo de la acepta- 
ción, todos ellos serán obligados á aceptar con beneficio de in- 
ventario. 

articulo 1056 . 

La repudiación de la herencia no se presume de derecho sino 
en los casos previstos por la ley. 

ARTÍCULO - 1057 . 

La repudiación de la herencia debe hacerse en escritura públi- 
ca, autorizada por escribano del domicilio del repudiante ó del 
difunto. 

artículo - 1058 . 

El heredero testamentario que repudia la herencia pierde el 
legado que se le haya hecho. 

artículo 4059 . 

El que ha repudiado la herencia intestada de un individuo pue- 
de sinembargo, aceptar la herencia de ese mismo individuo que le 
fuera deferida por testamento que no había llegado á su noticia. 

i 

CAPÍTULO IV 


I>el beneficio <1© inventarío. 


artículo 4040 . 

Todo heredero puede pedir formación de inventarío, antes de 
aceptar ó repudiar la herencia, aunque el testador se lo haya pro- 
hibido. 

artículo 4041 . 

i 

El que quiere tomar la calidad de heredero á beneficio dé in- 
ventario, debe manifestarlo por escrito ante el Juzgado Ordinario 
del lugar en que se verificó la sucesión. 

artículo 4042 . 

La manifestación de que trata el artículo anterior no produce 
efecto sino en cuanto vaya precedida ó seguida de un inventario so- 
lemne, completo y estimativo de la herencia, con citación de los lega- 
tarios, acreedores y demas interesados, en la forma prescripta por 
las leyes sobre procedimientos y con sujeción á lo que se dispone 
dor los artículos siguientes. 


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196 


LIBRO m, TÍTULO VI. 


ARTÍCULO -1043. 

El heredero tiene para formalizar el inventario noventa dias 
contados desde que manifestó su intención de aprovechar este 
beneficio. 

Si por la situación de los bienes, ó por ser estos muy cuantiosos 
parecieran insuficientes los noventa dias podrá el Juzgado conceder 
un nuevo plazo que nunca excederá de otros noventa dias. 

No concluyéndose el inventario en el plazo prefijado por la ley 
ó prorrogado por el Juez, se entenderá aceptada la herencia pura y 
simplemente. 

artículo 1044. 

Durante la formación del inventario y hasta la aceptación de 
la herencia tendrá el heredero el cuidado y la administración provi- 
sional de los bienes hereditarios; sin que esté obligado á rendir 
caución á menos que haya justo motivo de temor sobre la seguridad 
de esos bienes. 

Lo cual se entenderá no habiendo curador de la herencia ya- 
cente, ni albacea á quien el testador haya dado la tenencia de los 
bienes (art. 4034). 

artículo 4043. 

El heredero no podrá escederse de los actos que sean de pura 
y simple administración. 

Con todo, si existiesen en la herencia algunas cosas muebles 
que fuesen susceptibles de deteriorarse, ó de conservación dispen- 
diosa, podrá el heredero en su calidad de hábil para heredar, pedir 
se le autorice por el Juez, para proceder á la venta de estos efectos. 

La venta debe hacerse en remate y previos los avisos de cos- 
tumbre. 

autículo 1046. 


Mientras corren los plazos para el inventario y el prefijado en 
el artículo 4048 para deliberar, no puede el heredero ser obligado al 
pago de las deudas hereditarias ó testamentarias, pero podrá serlo 
el albacea, el curador de la herencia yacente ó el fiador del difunto 
en sus casos. 

artículo 4047. 


La dilación concedida al heredero por el precedente artículo 
no obstará que pueda ser demandado : 

1° Por una acción reivindicatoría ó la de despojo causado 
por el difunto. 

2 o Por los gastos de sufragios y funeral. 

5 o Por las asignaciones á favor de alimentarios forzosos. 


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bE LÁS DISP0SIC10S ES COMUNES Á LA SUCESION, ETC. 197 

4° Porvia de reconvención en el caso de demandar el he- 
redero á los deudores hereditarios. 

, artículo 4048. 

Concluido el inventario, tiene el heredero un plazo de cuarenta 
dias para deliberar sobre la aceptación ó repudiación de la herencia. 

Los cuarenta dias correrán desde el en que se concluyó el in- 
ventario; y trascurridos sin que haya deliberado, se considerará 
aceptada la herencia á beneficio de inventario. 

Si declara que la repudia ó que la acepta pura y simplemente ó 
con beneficio de inventario, se estará á su voluntad. 

artículo 4041^ 

La declaración del artículo anterior se hará á continuación del 
mismo expediente de inventario en la forma determinada por las le- 
yes sobre procedimientos. 

Esto mismo se observará aunque el heredero repudie ó acepte 
pura y simplemente, mientras corren los plazos para la conclusión 
del inventario. 

artículo 4050. 

Cuando existe un inventario arreglado á las prescripciones le- 
gales, cualquiera que sea la persona que haya cuidado del cumpli- 
miento de esta formalidad, no será obligado el heredero á la forma- 
ción de nuevo inventario y regirá á su respecto lo que se dispone 
por el artículo 404*8, contándose el término para deliberar desde 
que manifestó su intención de aprovecharse del inventario existente. 

ARTÍCULO 4 054 . 


El heredero que en la confección del inventario omitiere de 
mala fe hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por peque- 
ña que sea, ó supusiere deudas que no existen, no gozará del bene- 
ficio de inventario. 

artículo* 4052. 

El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable 
no sólo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, 
sino de aquellos quef posteriormente sobrevengan á la herencia so- 
bre que recaiga el inventario. 

Se agregará una relación estimativa de estos bienes al inventa- 
rio existente con las mismas formalidades que para hacerlo se ob- 
servaron. 

artículo 4055. 


Se hará asimismo responsable de todos los créditos como si los 

50 


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(98 


LIBilO 111, TÍTULO VI. 

hubiese efectivamente cobrado; sin perjuicio de que para su descargo 
en el tiempo debido justifique lo que sin culpa suya haya dejado de 
cobrar, poniendo á disposición de los interesados las acciones y tí- 
tulos insolutos. 

artículo 1054. 

Los efectos del inventario son: 

J° Que el heredero no queda obligado sino hasta donde 
alcanzan los bienes hereditarios. 

2 o Que conserva íntegras todas las acciones que tenia con- 
tra los bienes del difunto. 

artículo J033. 

Aceptada la'herencia con beneficio de inventario se entenderá 
continuar en administración y á cargo del heredero hasta que resul- 
ten pagados los créditos y legados (art. 4 0414). 

artículo -1056. 

El heredero beneficiario no puede ser apremiado en sus bienes 
propios sino cuando ha dejado de presentar su cuenta, habiéndole 
sido exijida pondos veces judicialmente. 

Presentada la cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes 
propios sino hasta la suma concurrente del saldo á favor de la 
herencia. 

Los acreedores y legatarios pueden pedir al Juez que señale al 
heredero un término perentorio para la rendición de su cuenta. 

artículo 4057. 

£1 heredero beneficiario será responsable por las negligencias 
que se le puedan imputar en la conservación de las especies ó cuer- 
pos ciertos que se deban. 

Es también de su cargo el peligro délos otros bienes de la he- 
rencia, pero solo será responsable de los valores en que hubiesen 
sido tasados. 

artículo J058. 

Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la 
venta de .bienes hereditarios, muebles ó inmuebles, debe el herede- 
ro pedir autorización judicial. 

En la venta de bienes muebles se observará lo dispuesto en^el 
inciso 3 o del artículo J045. 

La venta de los bienes raíces se hará en remate judicial prévia 
tasación y después de los edictos y publicaciones de costumbre. 

Por la contravención á lo dispuesto en este artículo, el heredero 
perderá el beneficio de inventario. 


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DE LAS DISPOSICIONES COMUNES Á LA SUCESION, ETC. 


199 


ARTÍCULO 4039. 

El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de 
sus obligaciones abandonando álos acreedores y legatarios los bie- 
nes de la sucesión que debe entregar en especie, y el saldo que reste 
de los otros, y obteniendo de ellos ó del Juez la aprobación de la 
cuenta que de su administración deberá presentarles. 

artículo 4060. 

Consumidos los bienes de la herencia ó la parte que de ellos hu- 
biese cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y le- 
gadosj deberá el Juez á petición de dicho heredero citar por edictos 
á los acreedores y legatarios que no hayan sido cubiertos para que 
reciban la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las 
inversiones que se hayan hecho, y aprobada la cuenta por ellos y en 
caso de discordia por el Juez, el heredero beneficiario será declara- 
do libre de toda responsabilidad ulterior. 

El heredero beneficiario que opuso á una demanda la excepción 
de estar ya consumidos en el pago de las deudas y cargas los bie- 
nes hereditarios ó la porción que le hubiere cabido, deberá probarlo 
presentando á los demandantes la cuenta de las inversiones de que 
habla el inciso anterior. 


artículo 4064. 

Pagados los acreedores y legatarios, el heredero beneficiario 
entra en el libre goce y propiedad de la herencia. 


CAPÍTULO V 


I>e la colación y partición. 


©®©®5®m 2 

DE LA COLACION. 

✓ 

ARTÍCULO 4 062. 4 

( La colación consiste en la agregación al cúmulo de la herencia, 
que hacen los herederos forzosos, de los bienes que recibieron del 
difunto cuando vivía y que deben serles imputados en su respectiva 
legítima.) 

La colación solo se debe por el heredero forzoso á su cohe- 
redero. 


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/ 


200 


LIBRO III, „ TÍTULO VI. • 


ARTÍCULO - 1063 . 

Toda donación que se hubiese hecho á un heredero forzoso, 
que tenia entonces la calidad de tal se imputará á su legítima, á me- 
nos que en la respectiva escritura ó en acto auténtico posterior se 
exprese que la donación ha sido hecha de la parte disponible á favor 
de estraños. 

Aun en este último caso, si la donación excediere la cuota dispo- 
nible, el exceso estará sujeto á reducción (art. 832). 

artículo .- 1064 . 

Lo que se hubiere legado al heredero forzoso se imputará á 
la parte de libre disposición si el testador no dispusiere expresa- 
mente lo contrario. 

artículo 1065 . 

La donación hecha á título de legitima, á una persona que no 
era entonces heredero forzoso se resolverá, si esta no adquiriese 
dicha calidad. 

Lo mismo se observará con la donación hecha á titulo de legiti- 
ma, al que era entonces heredero forzoso, pero después dejó de ser- 
lo por incapacidad, indignidad, desheredación ó repudiación, ó por 
haber sobrevenido otro legitimario- de mejor derecho. 

Si el donatario que era descendiente legitimo ha llegado á 
faltar, las donaciones imputables á su legítima se imputarán á la de 

sus descendientes legítimos que vienen en su representación. 

/ 

ARTÍCULO -4 066 . 

No se colacionarán ó no se imputarán á la legitima de una per- 
sona las donaciones que el difuntd haya hecho á otro, salvo el caso del 
artículo anterior inciso tercero. 

artículo 1067 . 

Se debe colacionar lo que se empleó para el pago de las deudas 
de un heredero forzoso, para dotarle ó proporcionarle los medios de 
establecerse. 

* artículo ' 1 068. 

Los gastos de alimentos, educación y aprendizaje, los ordina- 
rios de equipo ó de bodas y los regalos de costumbre no deben co- 
lacionarse. 

artículo 1 069 . 

Los gástos que los padres-hayan hecho en dar á sus hijos la 


* 


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DE LAS DISPOSICIONES COMUNES Á LA SUCESION, ETC. 20 1 

carrera^l foro, de las armas, del estado eclesiástico ú otra que 
prepare para ejercer una profesión que requiera titulo, ó para el 
ejercicio de las artes liberales, se traerán á colación; pero se re- 
bajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y en 
compañía de sus padres. 

Los padres podrán dispensar esta colación, en cuanto no exceda 
la parte disponible. 

artículo 4070. 

{ La colación se hace no de las mismas cosas donadas ó dadas en 
dote, sino del valor que tenían al tiempo de la donación ó dote, aun- 
que no se hubiese hecho entonces su justiprecio. 

tíí aumento ó deterioro posterior y aun su pérdida total, casual 
ó culpable será á cargo y riesgo del donatario. J 

artículo 4074. 

No habiendo sido estimados los bienes al tiempo de la dona- 
ción, podrá cualquiera de los coherederos pedir que se haga el justi- 
precio (articulo 4 097). 

artículo 4072. 

„ Se contará al colacionante por parte de su haber el importe de 
lo que ya tiene recibido. 

artículo 4 075. 

( Los frutos é intereses ’de los bienes sujetos á colación no se 
deben á la masa sino desde el dia en que se abrió la sucesión. 

Para regularlos se atenderá á las rentas é intereses de los bienes 
hereditarios y de la misma especie que los donados. ^ 

artículo 4074. 

Cuando el inmueble ó inmuebles donados excedieren el haber 
del donátario y este los hubiese enagenado, los coherederos solo po- 
drán repetir contra el tercer poseedor por el exceso y previa excu- 
sión de los bienes del donatario. 


artículo 4075. 


Aunque los herederos no esten conformes sobre lo que alguno 
debe traer á colación, se irá adelante en la partición, asegurando 
previamente con fianza, depósito, ú otro equivalente el derecho re*- 
clamado por aquellos. 4 

artículo 4076. 

4 


Las disposiciones de esta sección se entienden sin perjuicio de 
lo dispuesto anteriormente sobre las legítimas. 

51 


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202 


Minio ni, título vi. 


©©(¡sQiLdDm HH 


DELA PA K TICION. 


ARTÍCULO 4 077. 

La partición de la herencia podrá siempre pedirse, cualquiera 
que sea la prohibición del testador ó el pacto que haya en contrario. 

artículo 4078. 

* 

Puede pedir la partición cualquiera de los coherederos que ten- 
ga la libre administración de sus bienes y el cónyuge sobreviviente 
por los derechos qué puedan corresponderle. 

artículo 4079. 

Los tutores y curadores no podrán sin autorización judicial 
proceder á la partición de la herencia en que tengan parte sus pupi- 
los ó representados (art. 554). 

Artículo 4080. 

El marido no puede provocar la partición á nombre de su mu- 
ger, á menos que esta consienta, ni la muger sin la autorización del 
marido ó la del Juez en su caso. 

Si piden la partición los otros coherederos, deberán dirigirse 
contra el marido y la muger juntamente. 


artículo 4084. 


Si alguno de los coherederos lo "fuese bajo de condición sus- 
pensiva no tendrá derecho para pedir la partición mientras péndola 
condición. Pero los otros coherederos podrán proceder á ella, ase- 
gurando competentemente al coheredero condicional lo que cum- 
plida la condición le corresponda. 

artículo 4082. 

Si un coheredero vende ó cede á un extraño su parte á la he- 
rencia indivisa, tendrá este igual derecho que el heredero ó cedente 
para pedir la partición ó intervenir en ella. 

artículo 4 083. 


Si falleciere uno de los coherederos antes de hacerse la parti- 

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DE LAS DISPOSICIONES COMUNES Á LA SUCESION, ETC. 


203 


cion, cualquiera de los herederos del fallecido podrá pedirla; pero 
formarán en ella una sola persona y no podrán obrar sino todos jun- 
tos ó por medio de un procurador común. 

Artículo -1084. 

En cuanto á la división de la herencia de un ausente, se estará 
á lo dispuesto en el título 4 o del libro t*. 

artículo 1085. 

Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos ó por 
testamento, se pasará por ella, en cuanto no perjudique á la legítima 
de los herederos forzosos ni sea contraria á derecho ajeno. 

artículo t086. 

Si alguno de los herederos estuviere ausente, se observará lo 
dispuesto en el artículo 4 035 ; y en el caso de nombrársele curador 
para que lo represente en la partición, administrará éste lo que en 
ella se le adjudique, según las reglas de la curaduría de bienes. 

artículo -1087. 

Antes de procederse á la partición, habrán de decidirse por 
sentencia que cause ejecutoria las controversias sobre derechos á la 
sucesión por testamento ó ab intestato, desheredación, incapacidad 
ó indignidad de los herederos. 

artículo -1088. 

Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien 
alegue un derecho esclusivo y que en consecuencia no deban entrar 
en la masa partible, serán decididas por el Juez competente; y no se 
retardará la partición por ellas. Decididas á favor de la masa parti- 
ble se continuará la partición, dividiéndose entre los partícipes los 
objetos obtenidos, según corresponda por derecho. 

Sin embargo cuando las cuestiones recayeren sobre una parte 
considerable de la masa partible, podrá suspenderse la partición 
hasta que aquellas se decidan, si el Juez á petición de los interesados 
á quienes corresponde mas de la mitad de la masa partible, lo or- 
denare así, 

artículo \ 089. 

Si todos los interesados tienen la libre administración de sus 
bienes y concurren por sí ó por legítimo representante, podrán de 
común acuerdo partir la herencia extrajudicialmente, en el modo 
y forma en que convengan. 


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204 


LIBRO HI, TÍTULO VI. 


. Si entre los interesados hubiese alguna muger casada, se obser- 
vará lo dispuesto en el artículo 4080. 

artículo 4090. 

Toda partición extrajudicial, para que produzca efecto, habrá 
de reducirse á. escritura pública. 

artículo 4094. 

En el caso del artículo 4086 el curador del ausente podrá con- 
venir con los demas coherederos en hacer la partición extrajudicial- 
mente (artículos 354 y 4079; pero concluida que sea, no podrá lle- 
varse á efecto hasta después de aprobada por el Juez. . 

Esta disposición se estiertde á los representantes legales de que 
habla el artículo 4024. 

' artículo 4092. N 

Si todos los coherederos ó alguno de ellos estuviese bajo tu- 
tela ó curaduría podrá también hacerse la repartición (artículos 354 
y 4079) extrajudicialmente de común acuerdo entre los coherederos 
mayores y el tutor ó curador ; debiendo sin embargo ser aprobada 
por el Juez con previa audiencia del Defensor de menores. 

Por falta de éste requisito, la partición se entenderá ser pro- 
visional. 

artículo 4093. 

Aunque la partición se haga extrajudicialmente, si se ha nom- 
brado contador, comprenderá á este la disposición del artículo 958. 

artículo 4 094. 

Faltando la conformidad de todos los interesados que se re- 
quiere por los artículos 4 089 y siguientes la partición debe hacerse 
judicialmente eu la forma que á continuación se expresa. 

Lo cual se entenderá sin perjuicio de que las partes puedan de 
común acuerdo separarse de las reglas trazadas por la ley en lo con- 
* cerniente á alguna de las operaciones de la partición, y aun de- 
sistirse de la via judicial intentada para terminar aquella «xtraju- 
dicialmente. 

artículo 4 095. 

La acción de partición y las cuestiones que se susciten en el 
curso de las operaciones de aquella son de la competencia de los 
jueces del lugar donde se ha abierto la sucesión y con arreglo al Có- 
digo de Procedimientos. 


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DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SUCESION, ETC. 205 

Ante esos jueces debe procederse á las subastas, á las acciones 
de‘ saneamiento de los lotes, y á las de rescisión de la partición. 

En todos los casos el Juzgado sustancia y resuelve breve y su- 
mariamente, sin perjuicio de los recursos legales. 

artículo 1096. 

Toda partición judicial debe ser procedida de un inventario so- 
lemne y estimativo de los bienes que se han de partir. 

Si el inventario se hubiere hecho entre los interesados en una 
época anterior al juicio de partición, deberá servir de base á esta, á 
menos que alguno de aquellos se oponga: en este caso, el Juez or- 
denará nueva tasación. 

artículo \ 097. 

La tasación de los bienes raíces se hace por peritos elegidos 
por las partes ó por el Juez en su defecto. 

Los peritos deben presentar las bases que les han servido para 
la tasación; indicar si la cosa admite cómoda división, y de que ma- 
nera; y fijar para el caso de partición los lotes que puedan formarse 
y su valor. 

La tasación de las cosas muebles debe verificarse por personas 
inteligentes designadas por los interesados ó por el Juez en su 
defecto. 

artículo \ 098. 

Los coherederos tienen derecho á que se*haga la partición en 
los mismos bienes de la herencia; pero si hay acreedores que se 
han opuesto, ó si la mayoría de lps coherederos juzga conveniente la 
venta de las cosas para atender á las cargas hereditarias, se venden 
públicamente en la forma determinada en los artículos \ 045 y \ 058. 

artículo \ 099. 

Cuando por no admitir una cosa cómoda división ó por que dis- 
minuirá mucho en la división no puede guardarse la debida igualdad 
en los lotes ó adjudicaciones, bastará que cualquiera de los intere- 
sados pida su venta pública con arreglo al artículo anterior para que 
así se haga. 

artículo 1 1 00. 

Después que se hayan tasado los bienes y vendido los que hu- 
bieren de venderse, nombrarán las partes un contador ó lo designa- 
rá el Juzgado, si no se acordaren en el nombramiento. 

Se procederá ante el contador á la rendición de cuentas que 
puedan deberse los co-partícipes, á la formación del cuerpo general, 

52 


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206 


nono m, título vi. 


á la composición de los lotes, inclusive el de las deudas que tuviere 
la herencia (artículo 958) y á las compensaciones que deben hacerse. 

ARTÍCÜLO 1401. 

El heredero forzoso colacionará conforme á las reglas de la 
sección precedente, las donaciones que le hayan sido hechas. 

Los coherederos se abonarán recíprocamente en la partición las 
sumas de que fuesen deudores por razón de lucro, de daño y de gas- 
tos (art. 4400). 

artículo 4402. 

Hechas las deducciones á que haya lugar, se procederá en lo 
que reste de la masa general á la formaeion de tantos lotes cuantos 
sean los herederos ó las estirpes co-partícipes. 

artículo -1105. 

La formación de lotes se hará con la posible igualdad, no solo 
en cuanto á la clase, sino también á la calidad de las cosas que se 
han de aplicar. 

Si la cosa divisible es inmueble, debe procurarse en cuanto sea 
posible aplicarla á cada uno en porciones unidas y no separadas, 
de modo que cada heredero tenga su cosa con independencia de 
los otros. 

artículo 4104. 

La desigualdad que no se haya podido evitar en los lotes se 
compensará en dinero. * 

artículo 1 4 05. 

Los lotes se harán por uno de los herederos, si entre sí pueden 
convenirse en la elección, y si el nombrado acepta la comisión. 
A falta de esto, se hárán los lotes por el contador quien, en uno y 
otro caso, procederá en seguida á las adjudicaciones respectivas. 

Si alguno de los coherederos no se conformase con la adjudi- 
cación, el sorteo ante el mismo contador decidirá. 

artículo 4406. 

Las reglas establecidas para las masas partibles, se observarán 
igualmente en la subdivisión entre los individuos de las estirpes 
co-partícipes. 

artículo 4 4 07. 

Si se suscitaren cuestiones respecto de las operaciones que de- 


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207 


DE LAS DISPOSICIONES COMUNES Á LA SUCESION, ETC. 

bcn ejecutarse ante el contador, este levantará acta de las dificultades 
sobrevenidas, así como de las alegaciones respectivas de los intere- 
sados y las elevará al Juzgado. 

ARTÍCULO i \ 08. 

Terminada la partición se someterá á la aprobación del Juez, 
quien procederá en su caso con arreglo á lo dispuesto en el artí- 
culo 1092. 

ARTÍCULO 1109. 

Se entregará á cada uno de los co-partícipes los títulos particu- 
lares de las cosas que se hayan adjudicado. 

Los títulos de una propiedad dividida quedarán en poder de 
aquel que tenga la mayor parte con cargo de exhibirlos á favor de 
los otros partícipes y de permitirles que tengan traslado de ellos 
cuando lo pidan. 

Si las partes fueren igüales, se procederá con arreglo á lo dis- 
puesto en el artículo siguiente.*- 

artículo 1 11 0. 

J^os títulos comunes á toda la herencia se entregarán^ herede- 
ro á quien sus co-partícipes elijan por depositario, con cargo de 
exhibirlos y de consentir en el traslado de ellos. 

Si no pueden convenir en la elección, la hará el Juzgado. 

artículo lili. 

Los acreedores hereditarios reconocidos como tales pueden 
oponerse á que sé proceda á la partición de la herencia, mientras no 
se les pague ó afianze lo que se les debe. 

artículo 1112. 

La acción para pedir la partición de la herencia espira 4 los 
treinta años contra el coheredero que ha poseido el todo ó parte de 
ella en nombre propio y como único dueño. 

Si todos los coherederos poseyeren en común la herencia ó al- 
guno de ellos en nombre y como cosa de todos, no tiene lugar la 
prescripción. 


®©®<3R®m m 


DE LOS- EFECTOS DE LA PARTICION. 


ARTÍCULO 111 5, 

Hecha la partición cada coheredero se reputará haber sucedí- 


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208 


LIBRO III, TITULO VI. 


do inmediata y ésclusivamente al difunto en todas las cosas que 1c 
hubieren cabido, y no haber tenido jamas parte alguna en las otras 
cosas de la sucesión. 

artículo 44 44. 

Los coherederos están obligados recíprocamente al saneamien- 
to por eviccion de las cosas que les cupieron en sus respectivos lo- 
tes ó hijuelas 

artículo 4 4 45. 

Cesa la obligación de que habla el artículo anterior, cuando el 
mismo difunto hizo la partición, salvo lo dispuesto sobre las le- 
gítimas. 

artículo 4446. 

Cesa también la obligación del artículo 4414 cuando expresa- 
mente se pactó lo contrario, y cuando la eviccion proceda de causa 
sobreviniente á la partición ó por culpa del coheredero que la sufre. 

artículo 4 447. 

La obligación recíproca de los coherederos al saneamiento es 
proporcionada á su respectivo haber hereditario; pero si alguno de 
ellos resultare insolvente, responderán de su parte los demas cohe- 
rederos en la misma proporción, deduciéndose la parte que corres- 
ponda al que ha de ser indemnizado. 

No se eximirá el coheredero de contribuir al saneamiento á pre- 
csto de pérdida que por caso fortuito haya sufrido en los objetos 
jue le cupieron por la partición. 

* artículo 4448. 

El saneamiento se hará, atendido el valor que á la cosa evicta 
se lyibiere dado en la partición y no el valor que tenga al tiempo de 
la eviccion. » 

artículo 4449. 

La acción de saneamiento entre coherederos prescribirá por 
cuatro años contados desde el dia de la eviccion. 

artículo 4420. 

Los coherederos no se garanten recíprocamente la solvencia 
■ nsierior del deudor hereditario, y si solo que este se hallaba solven- 
¡I tiempo de la partición. 

La garantía de solvencia no puede ejercerse sino en los tres 
aos siguientes á la partición. 


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DE LAS DISPOSICIONES COMUNES Á LA SUCF.SVON, F.TC. 209 

S®B®á®2a 31 V 

US U Nl'UOAD O BKKCISIOX DR LA PARTICION. 


. . ' ARTÍCULO 4121. • 

Lo establecido sobre el dolo y la violencia en materia de obliga* 
ciones y contratos, tiene también lugar en las particiones de he- 
rencia. 

artículo 4422. 

La partición hecha por el difunto no puede ser impugnada por 
causa de lesión; salvo la escepcion del artículo, (4085.) 

artículo i 4 25. 

Todas las demas particiones pueden ser rescindidas por causa 
de lesión en mas de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas 
cuando fueron adjudicadas. 


artículo 4424. 

La acción rescisoria por causa de lesión prescribirá en cuatro 
años contados desde que fué hecha la partición. 

ARTÍCULO 4423. 

Podrán los coherederos demandados escojer entre asegurar al 
demandante el suplemento de su haber hereditario, ó consentir que 
se proceda á nueva partición. * 

El suplemento puede hacerse en dinero ó en las mismas cosas 
de que resulta la lesión. 

ARTÍCULO 4 126. 

Si se procede á nueva partición, no alcanzará esta á los qme no 
han sido perjudicados, ni percibido mas de lo justo. 

artículo <1427. 

Cesa la acción rescisoria por lesión, cuando después de la par- 
tición se transigió sobre dificultades suscitadas acerca de ellas 

artículo 4428. 

La omisión de alguno ó algunos objetos en la partición no da 
derecho para que se rescinda lo ya hecho, sino para que se continúe 
en los objetos omitidos. 

53 


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210 LIBRO III, TÍTULO VI. 

ARTÍCULO 1129. 

La partición hecha con un heredero falso es nula, y se regirá por 
lo dispuesto acerca del error en la Soc. 2.", Cap. l.°, Tit. l.°, Lib. 4*. 

'W 

DEL M'AUO DE LAS | JEt'DAS REKED1TAK11S. 

ARTÍCULO 1130. 

La obligación de pagar las deudas hereditarias se divide ipso 
jure entre todos los coherederos, aunque hayan aceptado la herencia 
con beneficio da inventario. 

Lo cual se entiende sin perjuicio dé que el acreedor, antes de la 
partición, pueda dirigir su acción contra el cúmulo hereditario. 

Hecha la partición cada heredero responde en proporción de 
su haber hereditario, sin perjuicio de lo dispuesto en^el artículo 1132 
y de lo que se previene acerca de las obligaciones divisibles é indi- 
visibles, en el Cap. 1 ,°, Tít. 2.°, del Libro 4 o . <*d- 

E1 heredero beneficiario solo responde por su cuota en las deu- 
das hereditarias hasta la concurrencia del valor que hereda. 

artículo 1131. 

La insolvencia de uno de los herederos no grava álos otros, 
excepto en los casos del artículo 939, inciso 2.® 

* artículo 1132. 

El heredero usufructuario concurrirá con el heredero propie- 
tario al pago de las deudas, con arreglo á lo dispuesto en los artí- 
culos 489 y 491. 

artículo 1133. 

Si el heredero'puro y [simple fuere acreedor ó deudor del]difun- 
to, solo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este 
crédito ó deuda le quepa y tendrá acción contra sus coherederos á 
prorrata por el resto de su crédito y les estará obligado á prorrata 
por el resto de su deuda. 

artículo 1134. 

Si el iestador dividiere entre los herederos las deudas her® dita- 
rias de diferente modo que el que se prescribe en los artículos Prece- 
dentes, los acreedores podrán ejercer sus acciones ó en conformidad 
con dichos artículos, ó en conformidad con las disposiciones del 


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211 


DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LA SOCIEDAD, ETC. 

testador. Mas en el primer caso los herederos que sufrieren mayor 
gravamen que el que por el testamento se íes impuso, tendrán dere- 
cho á ser indemnizados por sus coherederos. 

artículo \ \ 55. 

0 

La disposición del articulo anterior se aplica al caso en que por 
la partición ó por convenio de los herederos se distribuyan entré 
ellos las deudas de diferente modo que el expresado en los referidos 
artículos. 

artículo \ \ 56. 

Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los 
herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con 
ellas á alguno ó algunos de los herederos ó legatarios en particular. 

Las que tocasen á los herederos en común se dividirán entre 
ellos como el testador lo hubiese dispuesto, y si nada ha espresadó 
sobre la división, se hará á prorrata de sus porciones hereditarias ó 
en la forma prescripta por los referidos artículos. 

artículo -H57. 

Los legatarios no responden de las deudas hereditarias, sino 
cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido bienes bas- 
tantes para pagarlas. 

La acción de los acreedores contra los legatarios es en subsidio 
de la que tienen contra los herederos. 

Llegado el caso, los legatarios contribuirán al pago de las deu- 
das hereditarias á prorrata de los valores de sus respectivos lega- 
dos y. la porción del legatario insolvente no gravará á los otros. 

artículo 1158. 

Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos á una hipoteca, 
el acreedor hipotecario tendrá acción por el total de la deuda contra 
cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del herede- 
ro á quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos por la 
cuota que á ellos toque de la deuda. 

Aun cuando el acreedor haya subrogado al dueño del inmueble 
en sus acciones, contra sus coherederos, no será cada uno de estos 
responsable, sino de su cuota en la deuda. 

Sin embargo, la porción del insolvente se repartirá entre todos 
los herederos á prorrata. 

artículo 1 1 59. 

Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones 
á que les dá derecho el testamento sino conforme al artículo \ 1 56. 


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212 


LIBRO ill, TÍTULO VI. 

Si eu la partición de una herencia se distribuyen los legados en- 
tre los herederos de diferente modo, podrán los legatarios entablar 
sus acciones, *é en conformidad á esa distribución, ó en conformidad 
al articulo 4456 ó en conformidad al convenio de los herederos. 

artículo 4440. 

No habiendo juicio pendiente entre los acreedores hereditarios 
sobre la preferencia de sus créditos, seles pagará á medida que se 
presenten; y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los 
legados. 

Sin embargo, no apareciendo muy gravada la herencia, podrá 
pagarse inmediatamente á los legatarios que ofrezcan caución de 
cubrir lo que les quepa en la contribución á las deudas. 

Aun no será exijible esta caución cuando la herencia esté mani- 
fiestamente exenta de cargas que puedan comprometer á los legatarios. 

artículo 4444. 

Los títulos ejecutivos contra el«difunto lo son también contra lo» 
herederos; pero no podrá hacerse uso de ellos hasta nueve dias des- 
pués de la defunción y sin perjuicio de lo dispuesto en el arti- 
culo 4046. 


TJI 

BEL BENEFICIO BE SEl’ARACItt.N 


ARTÍCULO 4-142. 

Los acreedores y legatarios del difunto, aunque lo sean á plazo ó 
bajo condición, podrán pedir que no se confundan los bienes de la 
herencia con los del heredero; y en virtud de este beneficio de sepa- 
ración tendrán derecho á que con aquellos se les cumplan las obli- 
gaciones hereditarias ó testamentarias con preferencia á las deudas 
propias del heredero. 

artículo 4445. 

Los acreedores y legatarios podrán usar del derecho que se les 
concede en el artículo anterior, dentro de tres años, á contar desde 
la aceptación de la herencia, con tal que los bienes existan en poder 
del heredero. 

artículo 4444. 

Sin embargo, perderá ese derecho el acreedor ó legatario que 
libremente haya pactado con el heredero ó hecho otro acto del que 
aparezca haber seguido la fé del heredero. 


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DE LA PRESCRIPCION. 


213 


ARTÍCULO 4445. 

% 

Obtenida ia separación de patrimonios por alguno de los acree- 
dores de la sucesión, aprovechará álos demas acreedores de la misma 
que la invoquen y que no se hallasen en el caso del artículo anterior. 

El sobrante, si lo hubiere, se agregará á los bienes del heredero 
para satisfacer á sus acreedores propios, con los cuales concurrirán 
los acreedores de la sucesión que no gozen del beneficio^ 

artículo 4446. 

Los acreedores ó legatarios que hayan obtenido la separación ó 
aprovechádose de ella en conformidad al inciso l.° del artículo pre- 
cedente, no tendrán derecho contra los bienes del heredero, sino 
después que se hayan agotado los del difunto; y aun entonces po- 
drán oponerse á este derecho los acreedores del heredero hasta que 
se les satisfaga el total de sus créditos. 

ARTÍCUIÍO 1147. 

Los acreedores del heredero no tendrán derecho á pedir á be- 
neficio de sus créditos la separación de patrimonios dé que hablan 

los artículos precedentes. 

{ 

DI S^OSTOIOIST XI^jA.3SrSIXOI^XA 

ARTÍCULO 1448. 

Las sucesiones abiertas, antes de la época en que este Código 
sea obligatorio, se regirán por las leyes entonces en vigor y cuya in- 
teligencia no hubiese ofrecido duda ó en caso de haberla ofrecido, se 
hubiese resuelto por la jurisprudencia práctica. De otro modo, pre- 
valecerán las disposiciones del Código. 


TÍTULO Vil. 

De la prescripción. 
CAPÍTULO I 

. % 

De la prescripción en general. 
ARTÍCULO 4149. 


La prescripción 
chos ajenos. 


54 


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214 


L!!U10 III, TÍTULO Vil. 


En el primer caso, se. adquiere el derecho por la posesión con- 
tinuada por el tiempo y con los requisitos que la ley señala. 

En el segundo, se pierde la acción por el no úso de ella en el 
tiempo señalado por la ley. Para esta clase de prescripción, la ley 
no exige título, ni buena fé. 

artículo 4150 . 

No se puede renunciar de antemano á la prescripción, pero sí á 
la que ya se ha consumado. 

La renuncia puede ser expresa ó tácita. 

Renunciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifies- 
ta por ún hecho suyo que reconoce el derecho del dueño ó del acree- 
dor, por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la 
prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, ó él que de- 
be dinero paga interes ó pide plazo, yen otros casos semejantes. 

artículo 1151 . 

% 

El que no puede enagenar no puede renunciar la prescripción. 

artículo 1152 . 

La prescripción puede oponerse en cualquier estado de la cau- 
sa, en 1 ' o 2' instancia. 

Los Jueces no pueden suplir de oficio la excepción que resulta 
de la prescripción. 


artículo 1155 . 

Los fiadores y todas las demas personas que tienen interes en 
que la prescripción exista, pueden oponerla, aunque eldeudor la haya 
renunciado. 


artículo 1154 . 

Puede prescribirse todo lo que está en el comercio de los hom- 
bres, á no prohibirlo alguna ley especial. 

artículo 1155 . - 

El Estado respecto de los bienes susceptible^ de propiedad pri- 
vada, los establecimientos públicos y corporaciones, quedan sujetos 
á las mismas prescripciones, que los particulares y pueden oponerlas 
como ellos. 

Sin embargo, los requisitos para la- prescripción de las tierra» 
públicas serán objeto de una ley especial. 


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215 


LIBRO II(, TÍTULO VII. 

El' poseedor actual de un campo ú otr.o terreno que ba poseído 
por sí ó por sus causantes, desde el año 1795 inclusive, constando de 
esa posesión por documento público ó auténtico, estará, en todos los 
casos, al abrigo de las pretensiones del Fisco. 

Artículo 1156. 

Lo dispuesto en los artículos 608, 615 y 616 rige igualmente en 
materia de prescripción. 

i - artículo 1157. 

Para poder prescribir los bienes inmuebles se necesita una po- 
sesión continua y no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y 
en concepto de propietario. 

artículo 1158. 

La omisión de actos de mera facultad y la mera tolerancia de ac- 
tos de que no resulta gravamen, m> confieren posesión, ni dan funda- 
mento á prescripción alguna. 

Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede eje- 
cutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro. 

artículo 1159. 

» 

Los actos de violencia tampoco pueden servir de fundamento 
para la posesión ni prescripción. 

La posesión útil no principia hasta que ha cesado la violencia. 

artículo 1160. 

El que tiene la cosa en lugar ó nombre de otro y sus herederos 
no pueden jamas prescribirla, á menos que se haya mudado su mera 
tenencia en posesión, sea por causa procedente de un tercero, ó por 
la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propieta- 
rio, poseyendo en adelante con las condiciones requeridas por el ar- 
tículo 1157. 

artículo 1161. 

. La persona á quien el mero tenedor de la cosa la hubiere trasmi- 
tido por un titulo traslativo de propiedad, podrá prescribirla. 

artículo 1162. 

El tiempo para prescribirla obligación de dar cuentas no empie- 
za á correr sino desde el dia en que los obligados cesaron en su res- 
pectivo cargo. 


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216 


DE LA PBESCBIPCIOW. 


El de. la prescripción contra el resultado líquido de las cuentas, 
no corre sino desde el día en que recayó la conformidad de las partes 
ó ejecutqria judicial. r 

artículo 65 . 

La prescripción adquirida á favor de un co-propietario ó comu- 
nero aprovecha á los otros. 

artículo 1164 . 

El dia en que empieza ó correr la prescripción se tiene por en- 
tero; pero el último debe cumplirse en su totalidad. 

, \ 

CAPÍTULO n 

Do la preaoripolou considerada como medio de adquirió. 


DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE 10B BIENES INMUEBLES. 

§ 1 ° 

De la prescripción de diez y veinte años. 


artículo 1165 . 

La propiedad de bienes inmuebles ú otros derechos reales se 
adquiere por la posesión de diez años entre presentes y veinte entre 
ausentes con buena fé y justo título. 

artículo 1166 . 

Repútase ausente para los efectos déla prescripción el propie- 
tario que reside en pais extrangero. Si parte del tiempo estuvo pre- 
sente y parte ausente, cada dos años de ausencia se contarán porúno 
solo para completar los diez de presente. 

La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no será 
tomada en cuenta para el cómputo del anterior periodo. 

artículo 1167 . 

El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para ]a 
prescripción, añadiendo á su posesión la de aquel de quien hubo laco- 


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DR LA PRBSCRIPGtOR. 


217 

sa, bien sea por título universal ó particular, oneroso ó lucrativo, con 
tal que uno y otro hayan principiado á poseer de buena fé. 

Cifándo por falta de buena fé ó de justo título en el autor, no 
pueda el sucesor aprovecharse de la posesión de aquel, podrá sin 
embargo prescribir, siempre que posea por sí, durante todo el tiem- 
po señalado por la ley. 


artículo - 1 1 68 . 

La buena fé consiste en creer que aquel de ^uien se recibe la co- 
sa es dueño, y puede eñagenarla con arreglo á lo dispuesto en el artí- 
culo 65o. 

La bueña fe se presume, mientras no se pruebe lo contrario, y basta 
que haya existido al tiempo de la adquisición. 

artículo 1169. 

Entiéndese por justo título el legal y capaz de trasferir la pro- 
piedad. 

El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido. 

El error, sea de hecho ó de derecho, no bastará para subsanar 
la falta de ninguna de estas dos cualidades. 

artículo 1 1 70. 

El que alegue la prescripción está obligado á probar el justo títu- 
lo : este nunca se presume. 

ARTÍCULO 1171. 

Cuando se ha mudado la mera tenencia en posesión conforme al 
artículo 1 1 60, el poseedor solo podrá invocar la especie de prescrip- 
ción de que se trata en el párrafo siguiente. 

2 ,* 

De la prescripción de treinta años 


ARTÍCULO 1172. 

La propiedad de los bienes inmuebles y los demas derechos rea- 
les se prescribe también por la posesión de treinta años, bien sea 
entre presentes ó entre ausentes, sin necesidad, por parte del posee- 
dor, de presentar título y sin que pueda oponérsele la mala fe; salvo 
la escepcion establecida por el artículo 595. “| 

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218 


LIBRO m, TÍTULO Til. 


Soffloiom 3TI 

•I LA PBEBCBIPCION ADQUISITIVA DE SIENES MUEBLES 

ARTÍCULO -M75. 

La propiedad de los bienes muebles se prescribe por la posesión 
no interrumpida de tres años, con justo título y buena fé, haya estado 
el verdadero dueño ausente ó presente. 

ARTÍCULO \ \ 74. 

f 

Si el poseedor actual de una cosa robada, la Ua comprado en fe* 
ría ó mercado ó venta pública ó á persona que vendía ordinariamente 
cosas semejantes, el verdadero dueño no puede exigir ía entrega, sin 
pagar el precio desembolsado por el poseedor. 

artículo -H75. 

í 

El poseedor de un bien mueble por seis años no interrumpidos, 
prescribe la propiedad, sin necesidad de presentar titulo, y sin que 
pueda oponérsele su mala fé. 

Esta disposición es aplicable al caso de haberse mudado la mera 
tenencia en posesión de alguno de los dos modos indicados en el ar- 
tículo 1160. 

Pero no comprende al que hurtó la cosa ni á sus cómplices ó en- 
cubridores, los cuales no pueden jamás prescribir y están ademas su- 
jetos á lo que se disponga por el Código Penal. 


CAPÍTULO III 

De la prescripoion considerada como medio <1© extingfuir 

lo» derechos. 


S(S(iC3(DE©EIl H 

DE LABIPRESCniPCIONKS DE 30, 30 * 10 A&0K. 

artículo M 76. 

Toda acción real se prescribe por treinta años, sin distinción en- 
tre presentes y ausentes; salvo la escepcion determinada en el articu- 
la 665, número 5 y lo que se dispone en los artículos 1165 y -M75. 

En cuantó á¡ la hipoteca, 6e estará á lo dispuesto en el título res- 
pectivadel libro 4.° 


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DE LA PBESCRIPCIO*'. 


219 


ARTÍCULO 4477. 

Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por veinte 
años. 

El tiempo comienza á correr desde que la deuda sea exigible. 

ARTÍCULO 4-178. 

El derecho de ejecutar por acción personal se prescribe por diez 
años contados como expresa el artículo anterior. 

Trascurridos los diez años, la acción no adquiere el carácter 
ejecutivo por la confesión j udicial del deudor, ni por el reconocimien- 
to qúe haga del documento privado. 

artículo 4479. 

El tiempo de la prescripción en las obligaciones condicionales 
ó á plazo, no principia á correr sino desde el cumplimiento de la con- 
dición ó vencimiento del plazo. 

En la obligación de saneamiento, no corre sino desde que tiene 
lugar la eviccion. 

autículo -H80. 

En las obligaciones con interés ó renta, el tiempo para la pres- 
cripción del capital empieza á correr desdé el último pago del interés 
ó renta. 

Esta disposición es aplicable al capital del censo. 

artículo -H8t. 

Cuando haya recaído sentencia, el tiempo de la prescripción de 
los derechos por ella declarados correrá desde que causó ejecutoria. 

goooiom HE 


DI A16CNA8 FBESCRIPCIONIS HAS COSTAS 

♦ 

ARTÍCULO -M82. 

Por el lapso de- cinco años, quedan exonerados los Jueces, abo- 
gados y procuradores de la responsabilidad de los expedientes que 
han recibido. El tiempo se cuenta desde el recibo. 

artículo -H85. 

Se prescribe por cuatro años la obligación de pagar los atrasos: 
-I® De pensiones alimenticias. ’ 


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200 


LIBRO III, TÍTULO TU. 

2 # Del precio de los arriendos, bien sea la finca rústicá ó 
urbana. 

5 0 De intereses de dinero prestado. 

4* De todo lo que debe pagarse por años ó plazos periódi- 
cos mas cortos. 

• artículo 4-184. 

Por el tiempo de dos años se prescribe la obligación de pagar : 

4° A los abogados, procuradores y toda clase de curíales 
sus honorarios, derechos y salarios. 

El tiempo de la prescripción corre desde que sé feneció el 
proceso por sentencia ó conciliación de las partes ó desde 
la cesación de los poderes del procurador ó desde que el 
abogado cesó en su ministerio, ya por convenio con el 
cliente, ya por resolución de este, comunicada al ‘pri- 
mero. 

2 o A los escribanos, los derechos de las escrituras ó instru- 
mentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la 
prescripción desde el dia de su otorgamiento. 

3 o A los médicos, cirujanos, obstetrices y boticarios, stís vi- 
sitas, operaciones y medicinas, corriendo el tiempo desde 
el suministro de estas ó desde que tuvieron lugar aquellas. 
4” A los dueños de colegios ó casas de pensionistas, el pre- 
cio déla pensión de sus discípulos y á los otros maestros 
el de aprendizaje. 

5° A los comerciantes y artesanos el precio de los géneros 
ó artefactos que venden, teniendo el deudor su domicilio 
dentro de la República. 

51 el deudor estuviere domiciliado fuera de la República, la 
acción se prescribirá por cuatro años. 

6* A los maestros de ciencias y artes, el estipendio que se 
les paga mensualmente. 

artículo 4483. 

Se prescribe por un año la obligación de pagar á los sirvientes, 
jornaleros y oficiales mecánicos que se ajustan por año, el precio de 
sus salarios, jornales, trabajos y hechuras. 

* • 

ARTÍCULO 4486. 

Se prescribe por seis meses la obligación de pagar á los posade- 
ros y fonderos la comida y habitación que dieren. 

Por igual tiempo se prescribe la acción de las personas indica- 
das en el artículo anterior, cuando ajustan sus servicios por mes. 

artículo 4487. 

En lodos los casos de los cuatro artículos anteriores, corre la 

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DE LA PRESCRIPCION. 


221 


prescripción, aunque se hayan continúado los servicio*, trabajo ó su- 
ministros, y solo dejará de correr cuantío haya habido ajuste de cuen- 
tas aprobáao por esorito, documento privado ó público de obligación, 
ó hubiere mediado emplazamiento judicial, en cuyo caso se observa- 
rá lo dispuesto en el artículo \ \ 77. 

ARTÍCULO ti 88. 

La persona á quien se opusiere alguna de las prescripciones 
comprendidas en los artículos H83 á 4 i 86 podrá exigir que el que la 
opone, declare bajo juramento que la deuda está realmente pagada. 

Este juramento podrá ser también deferido á los herederos, y 
siendo estos menores de edad á sus tutores. 

En ningún otro caso, fuera de los esceptuados por este arti c ulo, 
podrá el acreedor deferir el juramento al deudor ni á sus herederos. 

gtaffl@ñ©ia ME 

* 

DISPOSICIONES 0ENKIULK8 

ARTÍCULO \ 189. 


Los delitos y sus penas se prescribirán según se disponga en el 
Código Penal. 

La prescripción de los términos ó dilaciones judiciales se regi- 
rán por lo que dispongan los Códigos de procedimientos civiles y 
criminales. 

artículo 1190. 


En las prescripciones por meses ó por afios.se cuentan unos y 
otros según el calendario Gregoriano. 

Esta disposición se estiende á los plazos señalados por la ley 
ó por las partes, en cualquier otra materia, si en la misma ley ó en 
los actos jurídicos no se dispone de distinto modo. 

artículo 1191. 


Lo dispuesto en este título se entenderá sin perjuicio délas pres- 
cripciones determinadas particularmente en otros títulos de este Có- 
digo ó en leyes especiales. 

artículo 1192. 


Las prescripciones empezadas á la fecha en que este Código sea 
obligatorio se determinarán conforme ála$ leyes antiguas. 

56 


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k • [e 


222 


Lili .10 XII, TÍTULO VII. 


, Sin embargo, las iniciadas para las que se necesitare todavía se- 
gún las leyes antiguas, nías de treinta años, contados desde la fecha 
indicada en el inciso anterior, se consumarán por.ese lapso de tiempo. 


CAPÍTULO IV 


De las causas que interrumpen la prescripción 
6 suspenden su curso 


DE LIS CAUSAS QUE INTERRUMPEN LA PRESCRIPCION 


ARTÍCULO 1 1 95. 

La prescripción se interrumpe natural ó civilmente. 

artículo 1194. % 

Se interrumpe naturalmente la prescripción adquisitiva. 

•1.° Cuando sin pasar la posesión *á otras manos se hace imposi- 
ble el ejercicio de los actos posesorios, como en el caso de una he- 
redad que ha sido permanentemente inundada. 

2 ° Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella 
otra persona. 

En el primer caso, la interrupción no produce otro efecto que 
el de descontarse su duración, pero en el segnndo hace perder todo 
el tiempo de la posesión anterior, á menos que se haya recobrado ju- 
dicialmente conforme á lo dispuesto en el título 5.° del libro 2.° pues 
entonces se consideraría no haber habido interrupción. 

artículo 1195. 

Hay interrupción natural de la prescripción extintiva. 

1. ° Cuando el dueño de una servidumbre en via de prescribirse 
por el no uso, vuelve á ejercer esta servidumbre. 

2. ° Cuando el deudor reconoce expresad tácitamente la obli- 
gación. 

En ambos casos, una nueva prescripción comeq^ará á correr 
desde la fecha en que se ejercitó la servidumbre ó tuvo lugar el re- 
conocimiento. 

artículo 1 1 96. 

• Toda prescripción se interrumpe civilmente por el emplaza- 
miento judicial notificado al poseedor ó deudor. 


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DE LA PRESCRIPCION. 


223 


El emplazamiento judicial interrumpe la prescripción, aunque 
sea dado por Juez incompetente ó sea duIo por vicio de forma. 

Solo el que ha obtenido el emplazamiento, su causa habiente ó 
sucesor pueden alegar la interrupción. 

artículo \ \ 97. 

La citación á juicio de conciliación interrumpe también la pres- 
cripción desdo el dia en que se hace, con tal que dentro de treinta dias 
contados desde la celebración del juicio, y no haberse avenido las 
partes ó haberse dado por celebrado en rebeldia, sea seguida de de- 
manda y emplazamiento con arreglo al artículo anterior* 

artículo -H98. . 

El emplazamiento judicial, aunque haya litis contestación, se 
considera como no hecho, y no haber interrumpido la prescrip- 
ción adquisitiva: 

4.® Si el actor desistiere ^expresamente de la demanda ó 
cesare én la prosecución por mas de tres años. 

* 2,® Si el demandado fuere absuelto de la demanda. 

artículo -H99. 

Interrumpida, por el emplazamiento la prescripción de las ac- 
ciones personales, aunque subsidiariamente haya hipoteca, comen- 
zará á contarse nuevamente el término legal de la prescripción desde 
que se hizo la última gestión en juicio á instancia de cualquiera de 
las partes litigantes. * 

artículo \ 200. 

Cuando la propiedad pertenece en común á varias personas, to- 
do lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas la in- 
terrumpe también respecto de las otras. 

artículo J20J. 

La interpelación hecha conforme á los artículos precedentes á 
uno de los deudores solidarios ó su reconocimiento interrumpe la 
prescripción contra todos los demas y aun contra sus herederos. 

La interpelación hecha á uno de los herederos de un deudor so- 
lidario, ó el réconocimiento de ese heredero, no interrumpe la pres- 
cripción respecto de los demas herederos, á no ser que la obliga- 
ción sea indivisible. 

Esa interpelación ó ese reconocimiento no interrumpe la pres- 
cripción sino en la parte á que está obligado ese heredero, corriendo 
respecto de los otros. 


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224 


LIBRO III, TÍTULO VII. 


ARTÍCULO 4202. 

La interpelación hecha al deudor principal ó su reconocimiento, 
interrumpe la prescripción contra el fiador. 


VE LAS CAUSAS QUE SUSPENDEN K L CU880 DE LA PRESCRIPCION. 

ARTÍCULO 4205. 

Las prescripciones de éste Código corren contra toda clase de 
personas, á no ser que la ley disponga expresamente lo contrario. 

artículo 4204. 

Se suspende el curso de las prescripciones de tres, diez y 
veinte años (artículos 4 4 65 4 4 75 y 4 4 77) á favor: 

4.° De los menores, de los dementes, de los sordomudos 
y de todos los que están bajo potestad patria ó marital, 
ó bajo tutela ó curaduria. 

2.° De la herencia yacente, mientras no tenga curador. 

artículo 4205. 

Cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor ó 
deudor el tiempo anterior á ella, silo hubo. 

No se suspende la prescripción en favor de la muger divorciada 
ó separada de bienes respecto de aquellos que administra. 

Trascurridos treinta años no se tomarán en cuenta las suspen- 
siones determinadas en el anterior artículo. 


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LIBRO CUARTO 


DE LAS OBLIGACIONES 



/ 


PAÉTE PRIMERA 

X5E LAS OBLIGACIONES EN GENERAL 


TÍTULO I. 


De las causas eficientes de las obligaciones 


Artículo 1206. 

Toda obligación consiste en dar, hacer ó no hacer alguna cosa. 

artículo -1207. 


Las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades 
de dos ó mas personas, como en l.os contratos; ya de un hecho vo- 
luntario de la persona que se encuentra obligada, como en los cuasi 
contratos; ya á consecuencia de un hecho que ha inferido injuria ó 
daúo.á otra persona, como en los delitos y cuasi delitos; ya por dis- 
posición de la ley como sucede en las relaciones de familia ó en las 
relaciones civiles. 

Las obligaciones que nacen de le ley se expresan en ella. 

57 


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226 


LIBRO XV, TITULO I. 


CAPÍTULO I 

Del los contratos en general 


So©,® E 

DISPOSICIONES PRELIMINARES. 


ARTÍCULO 1208. 

Contrato es una convención por la cual una parte se obliga para 
con la otra, ó ambas partes se obligan reciprocamente á una presta- 
ción cualquiera, esto es, á dar hacer ó no hacer, alguna cosa. 

Cada parte puede ser una ó muchas perdonas* 

• ' artículo 1209.. 

El contrato se llama unilateral cuando impone obligación á una 
de las partes solamente; y bilateral ó sinalagmático cuando impone á 
las dos partes obligaciones recíprocas. 

artículo 4210. 

El contrato se llama gratuito , cuando solo tiene por objeto la 
utilidad deuna de las dos partes, sufriendo la otra el gravámen; y one- 
roso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes gra- 
vándose cada uno á beneficio del otro. 

* Todos los contratos bilaterales entran en la clase de los onero- 
sos; pero los contratos unilaterales no siempre son gratuitos. 

artículo I2H. 

El contrato oneroso se llama conmutativo cuando cada una de 
las partes se obliga á dar ó hacer una cosa que se mira como equiva- 
lente á lo que la otra debe dar ó hacer á su vez; y si el equivalente 
consiste en una contingencia incierta de ganancia ó pérdida, se lla- 
ma aleatorio i 

artículo \ 24 2. 

El contrato se llama principal cuando subsiste por sí mismo sin 
necesidad de otra convención ; y accesorio Cuando tiene poi* objeto 
asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera 
que no puede subsistir sin ella. 


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DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES 


227 


ARTÍCULO- 4213. 

El contrato se llama solemne , cuando está sujeto á la observan- 
cia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no 
produce ningún efecto civil; consensual cuando obliga por el simple 
consentimiento de las partes; y se llama mz¿ cuando la obligacibn 
principal que nace de él supone necesariamente ía tradición de 
la cosa, **»» • dtjthJi i -In . 

Antes de la tradición, la promesa aceptada de entregar ó reci- 
birla cosa sobre que versare el contrato, entra en la clase de los 
contratos consensúales. 

artículo 4244. • 

La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse 
al arbitrio de uno de los contrayentes. 

artículo 4245. 

" i 

El contrato que hiciere una persona á nombré de otra estando 
facultado por ell^ ó por la ley, producirá respecto del representado 
iguales efectos que si hubiese contratado él mismo. 

artículo 4246. 

El contrato celebrado á nombre de otro por quien no tenga su 
representación voluntaria ó legal, será nulo.; á no ser que lo ratifique 
la persona á cuyo nombre se haga. 

artículo 4247. — 

Si contratando alguno á nombre propio, hubiese estipulado 
cualquier ventaja en favor de tercera persona, aunque no tenga de- 
recho de representarla, podrá esta tercera persona exigir el cumpli- 
miento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al 
obligado, antes de ser revotada. 

artículo 4248. 

Siempre que uno de los contratantes se compromete á que por 
una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de 
darse, hacerse ó no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no 
contrae obligación alguna, sino en virtud.de su ratificación; y si ella 
no ratifica, el otro contratante tendrá acción de daños y perjuicios 
contra el que hizo la promesa. ' 

ARTÍCULO 4246. ‘ 

r T l 

. + í L t . * 

No se admitirá juramento én los contraeos; si so liicúere, sé ten- 
drá por no puesto. 


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228 


LIBRO IV, TÍTULO I. 


ARTÍCULO -1220. 

Si para la existencia ó validez de cierta especie de contratos se 
exijiere por este Código una forma determinada y que no era reque- 
rida por las leyes anteriores, solo se entenderá afectar esa disposion 
del Código á los contratos celebrados después de la fecha en que su 
observancia sea obligatoria. >. 

Lo mismo 'Será; tratándose de la prueba de las obligaciones en 
general. ; 

• artículo 122t. 

Los contratos, ya tengan ó. no, denominación particular, están 
sujetos á unos mismos principios generales. 

Las reglas particulares á los contratos nominados se establecen 
en los títulos respectivos, y las peculiares á las transaciones mercanti- 
les en el Código de Comercio. 


@®<Bi3ji<¡m US ■ _ 

▼ ¡ 

' OCIOS REQUISITOS ESCOCIALES PARA LA VALIDEZ DE LOS CONTRATOS. 

ARTÍCULO 1222. 

Para la validez de los contratos son esenciales los cuatro requi- 
sitos siguientes: 

1 . ° Consentimiento de partes. 

2. ® Capacidad legal de la parte que se obliga; 

5.® Un objeto lícito y suficientemente determinado que 
sirva de materia de la obligación. 

4.® Que sea lícita la causa inmediata de la obligación. 

Esto se entenderá sin perjuicio de la solemnidad requerida por 
la ley en ciertos contratos. 


§• 1 ® 

Del consentimiento. 


artículo 1223. 

No habrá consentimiento obligatorio sin que la propuesta de una 
parte haya sido aceptada por la otra. 

La propuesta consiste en la manifestación que hace una de las 
partes de querer constituirse en alguna obligación para con la otra. 


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UR LAS CAUSAS KFICiEXXKS UR LAS OBLIGACIONES. 229 

En los contratos bilaterales, la primera propuesta importa acep- 
tación anticipada de la segunda; y la aceptación dé aquella importa 
segunda* pro puesta.. . ' •< 

ARTÍCULO 4224. ; 

La propuesta verbal debe ser inmediatamente aceptada. 

No mediando aceptación inmediata, la propuesta verbal se mi- 
rará como no hecha, á menos que el que la hizo quiera sostenerla. 

artículo 4225. 

Si el contrato fuese solemne (art. 4213) solo se considerará per- 
fecto después de llenas las formas especialmente requeridas p or la 
ley. ‘ 

Mientras esas formas no hayan sido llenadas, cualquiera de las 
partes puede arrepentirse y dejar sin efecto ol contrato. 

artículo 4226. 

• • 

El contrato ajustado por mensajero ó por correspondencia, 
epistolar ó telegráfica, se perfecciona en el lugar y’en el acto en que 
la respuesta del que aceptó el negocio llega al proponente. • 

Hasta ese momento, está en libertad el proponente de retractar 
su propuesta, á no ser que al hacerla se hubiere comprometido á es- 
perar contestación y á no disponer dél objeto del contrato sino des- 
pués de desechada la oferta, ó hasta que hubiere trascurrido un pla- 
zo determinado. - > 

El que acepta el negocio, tendrá la misma libertad que el pro- 
ponente conforme al inciso anterior. 

. artículo 4227. 

En caso de respuesta tardía, el proponente que se ha compro- 
metido simplemente ó sin plazo, á esperar, contestación, debe parti- 
cipar su cámbío Je determinación. De, otro modo no podrá exccp- 
cionarse, fundado en la tardanza, contra la validez del contrato. 

Se considerará tardía una respuesta, cuando no se dá dentro de 
veinte y cuatro horas viviendo en la misma ciudad, 

Residiendo en otra parte el que recibió la oferta, se mirará co- 
mo tardía la contestación que no se diere dentro de treinta dias con- 
tados desde que haya trascurrido el tiempo necesario para que las 
dos comunicaciones llegaran á su destino. 

artículo 4 228. 

V , .. ■ J * ' i" 

Se mirará la propuesta como no aceptada, si la otra parte la 
modificare en cualquier sentido, aun que la modificación coplista en 
aumento ó disminución de cantidad ó pceciio: , * 

i s 


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230 LIBRO IV, TÍTULO I. 

La modificación dé la propuesta primitiva importa una hueva 
propuesta que viene á ser obligatoria^ désde que el individuo que la 
hizo recibe la contestación del primer proponente en qüe lé ayisa que 
se conforma con la modificación. 

ARTICULO 1229. 

Será de ningún efecto la propuesta, si una de lás partes falleciere 
ó perdiere su capacidad para contratar; el proponente antes de haber 
sabido la aceptación y la otra parte antes de haber 'aceptado. 

artículo 1 230. 

El consentimiento no es válido cuando ha sido dado por error, 
arrancado por violencia ó sorprendido por dolo. 

/ 

artículo 1251. 

La ignorancia de la ley«ó el error de derecho en ningún caso im- 
pedirán los efectos legales del contrato. 

El error material de aritmética solo da lugar á su reparación. 

artículo 1232. 

El error de hecho es causa de nulidad del contrato: 

1® Cuando recae sobre la espécie de contrato que se cele- 
bra, como si una de las partes entendiese empréstito y la 
otra donación. 

2® Cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de 
que se trata, como si en la venta el vendedor entendiere 
vender cierta cosa determinada, y el comprador entendie- 
ra que compra otra. 

5* Cuando la sustancia ó calidad esencial del objeto sobre 
que versa «1 contrato es distinta de la que se cree, como 
si por alguna de las partes se supone que el objetó es una 
barra de plata y realmente es una barra de algún otro 
metal semejante. > 

El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia 
el contrato, sino cuando esa calidad es él principal motivo de uno de 
los contrayentes para contratar y este .motivo ha sido conocido de la 
otra parte. 

artículo 1233. 

La violencia es también causa de nulidad y puede ser física ó 
moral. ® 

Habrá violencia física cuando para producid el contrato, se em- 
pleare una fuerza física irresistible. 


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DE LIE CAUSAS EFICIENTES DB LAS OBLIGACIONES 


23? 

0 

Habrá violencia moral cuando se inspire á uno délos contrayen- 
tes el temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su perso- 
na ó bienes, ó de su cónyuge, descendientes, ó ascendientes legítimos 
ó ilegítimos. . . .. 

artículo 4234. ' 1 

La violencia moral no afectarála validez del contrato, sino cuan- 
do por la condición de la persona, su carácter, habitudes ó sexo, pue-r 
Via juzgarse que ha debido naturalmente hacerle una fuerte inpresion. 

Tampoco afectará la validez de los contratos el mero temor re- 
verencial. . 

/ - 

ARTÍCULO 4255. 

La ¡violencia física ó moral invalidará el contrato, aunque se ha- 
ya empleado por un tercero que no intervenga en él. 

artículo 4236. 

Para que el dolo pueda ser un medio de nulidad, es precisó que 
haya dado causa al contrato. 

Tendrá ese carácter cuando con palabras ó maquinaciones insi- 
diosas de parte de uno de los contrayentes, fuese inducido el otro á 
celebrar un contrato, que en otro caso no hubiera otorgado. 

artículo 4 237. 

El dolo incidente no vicia el cóntrato; pero el que lo comete de- 
be satisfacer cualquier daño que hubiese causado. 

Es dolo incidente el que no fué causa determinante del contrato. 

artículo 4 238. 

La lesión por si solano vicia los contratos. 

• No puede pues, la lesión servir de fundamento á restitución in 
integrum alguna; sin perjuicio de lo dispuesto sobre la nulidad: en 
el capítulo 7."'del título 3.* de este libro. 

§ 2 * 

De la capacidad de los contrayentes. 


artículo 4239. 

Pueden contratar todas las personas ^pie no estuvieren declara- 
das incapaces por la ley. 


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?32 


C1BKO IT, TÍTULO I. 


ARTÍCULO 4240 . 

Son absolutamente incapaces, los inpúberes, los dementes, y los 
sordomudos que no pueden darse á entender por escrito. 

Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales y no admi- 
ten caución. 


ARTÍCULO 4241 . 

Son también incapaces los menores adultos que se hallan bajo 
la patria potestad ó que no han obtenido habilitación de edad con 
arreglo á lo dispuesto en el título 8.® del libro primero, las mugeres 
casadas, los religiosos profesos y los comerciantes fallidos 

Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta, y sus actos 
pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos 
determinados por las leyes. 

artículo 4242 . 

Ademas de las incapacidades declaradas por los artículos prece- 
dentes, hay otras especiales qué consisten en la prohibición que li 
loy ha impuesto á ciertas personas para ejecutar ciertos actos. 


§ 3 \ 


r - •. 

Del objeto de los contratos 


ARTÍCULO 4245 . 

El objeto délos contratos es el objeto de las. obligaciones que 
por ellos se contrajeren. 

Pueden ser objeto de los contratos, las cosas ó los hechos que 
no estén fuera del comercio de los hombres. 

artículo 4244 . 

No solo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, 
sino las que se espera que existan; pero es necesafio que las unas 
y las otras estén determinadas á lo menos en cuanto ásu género. 

La cantidad puede ser incierta, con tal que el contrato fije reglas 
ó contenga datos que^irvan para determinarla. 

> * Los hechos han de s$r posibles, «determinados y en so cumpli- 
miento han de tener interés los contrayentes.- • 

4 


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Al 



DB LAS CAUSAS EFICIENTES? DE LAS OBLIGACIONES 


233 


artículo 4 245 . 

Los hechos son imposibles física ó moralmente. 

Es tísicamente imposible el hecho que. es contrario á la natu- 
raleza. 

Es moralmente imposible el prohibido por las leyes ó contra- 
fio á las buenas costumbres ó al orden público. 

artículo - 1246 . 

El derecho de suceder por causa de muerte á una persona viva 
no puede ser objeto de ningún contrato, aun cuando intervenga el 
consentimiento de la misma persona. 

artículo - 1247 . 

Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Pú- 
blico Oriental. Asi la promesa de someterse en la República á una 
jurisdicción no reconocida por las leyes orientales, es nula por el 
vicio del objeto. 


§ 4 .» 

De la causa para obligarse en los contratos. 

ARTÍCULO 4248 . 

En todo contrato oneroso, es causa para obligarse cada parte 
contratante, la ventaja ó provecho que le procura la otra parto. 

Si el contrato es gratuito, la causa se encuentra en la mera li- 
beralidad del bienhechor. 

artículo 4249 . 

La obligación y por consiguiente el contrato que se funda en 
una causa falsa ó ilicita, no puede tener efecto alguno. 

La causa es ilicita cuando es prohibida por la ley ó contraria á 
las buenas costumbres ó al orden público. . 

Asi la promesa de dar algo en pago de uua deuda que se creía 
existir, pero que no existe, tiene una causa falsa; y la promesa de dar 
algo en recompensa de un crimen ó de un hecho inmoral se fuuda en 
una causa ilícita. * 

Habrá también causa ilicita cuando una de las partes prometie- 
re dar algo á la otra porque cumpla con el deber que le impone de 
antemano la leyó la moral. 

59 


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234 


L1BB0 IV, TÍTÜLO I. 


ARTÍCULO 4 250. 

El contrato será valido aunque la causa en él expresada sea falsa 
con tal que se funde en ptra verdadera. 

artículo 425-1. 

Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que 
existe y que es lícita, mientras el deudor no pruebe lo contrario. 

ü©0©i®m EIE 

VE IOS EFECTOS JDBID1C08 DE LOB CONTRITOS 

ARTÍCULO 4252. 

— Los contratos legalmcnte celebrados forman una regla á la cual 
deben someterse las partes como á la ley misma. 

Todos deben ejecutarse de buena fé, y por consiguiente obligan 
no solo á lo que en ellos se expresa, sino á todas las consecuencias 
que según su naturaleza sean conformes á la equidad, aluso óá la 
ley. 

artículo 4255. 

Los efectos de los contratos se estienden activa y pasivamente 
álos herederos y demas sucesores de las partes, á menos que lo con» 
trario resulte de una disposición especial de la ley, de una cláusula de 
la convención ó de la naturaleza misma del contrato. 

artículo 4254. 

Los contratos no pueden oponerse á terceros, ni invocarse por 
ellos, sino en los casos de los artículos 4215 á 4247.’ 

. artículo 4255. 

Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguirlas obli- 
gaciones creadas por los contratos y retirar los derechos reales que 
se hubiesen transferido; y pueden también por mutuo consentimiento 
revocar los contratos por las causas que la ley autoriza. 

artículo 42^,6. 

Podrán los acreedores pedir al Juez que los autorize para ejer- 
cer todas los derechos y acciones de su deudor. 

Exceptuanse los derechos que no ofrezcan un interes pecuniario 


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DE LAS CADSAS EFICIENTES 'DE LAS OBLIGACIONES 


235 


y actual y aquellos que por su naturaleza ó por disposición de la ley 
no pueden ser ejercidos sino por el deudor ó que á lo menos no pue- 
den serlo contra su voluntad por otra persona. 

* artículo - 1257 . 

Podrán también los acreedores pedir á nombre propio que se 
rescindan ó revoquen las enajenaciones otorgadas por el deudor con 
fraude y en perjuicio de ellos. 

Consiste el fraude en el conocimiento de la insolvencia del deu- 
dor. 

Si la enajenación fuere á titulo oneroso, deberán probar los 
acreedores que medió fraude por parte de ambos contrayentes; si 
fuere á título gratuito bastará qüe se pruebe el fraude respecto del 
deudor. 

La acción de que habla este artículo, espira en un año contado 
desde que el acreedor ó acreedores supieren la enajenación. 


s©©®á®nii inr 

DE LA INTERPRETACION BE 108 CONTRATOS 


ARTÍCULO - 1258 . 

Las palabras de los contratos deben entenderse en el sentido 
que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha en- 
tendido de otro modo. 

ARTÍCULO - 1259 . 

Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse mas bien 
la intención común de^sás^parfes que el sentido literal de los tér- 
minos. * • V **■*■*•/• 

artículo \ 260 . 

Las clausulas equívocas ó ambiguas deben, interpretarse por 
medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte 
del mism o escrito, cuidando de darles no tanto el significado que en 
general les pudiera convenir, cuanto el que corresponde por el con- 
texto general. 

artículo - 1261 . 

Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cua- 
les resultare la validez y del otro la nulidad del acto, deben enten- 
derse en el primero. 


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236 


LIBRO IV j TÍTULO I. 


Si ambas dieren igualmente validez al acto, deben tomarse en 
el sentido que mas convenga á la naturaleza del contrato y á las re- 
glas de la equidad. 


artículo -1262. 

Los hechos de los contrayentes, posteriores al contrato, que 
tengan relación con lo que se discute, servirán para explicar la in- 
tención de las partes al tiempo de celebrar el contrato. 

artículo 4263. 

Las cláusulas ambiguas se interpretan por lo que es de uso y 
costumbre en el lugar del contrato. 

Artículo Í264. 

, Las cláusulas de uso común deben suplirse en los contratos, 
aun cuando no se hallen expresadas en ellos. 

artículo 1265. 

En los casos dudosos que no puedan resolverse según las bases 
establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse á favor del 
deudor. 

Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido estendidas ó dicta- 
das por una de las partes, sea acreedora ó deudora, se interpretarán 
contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de su falta de ex- 
plicación. 

artículo 1266. 

Por generales que sean los términos de un contrato, solo se 
aplicarán á la materia sobre que se ha contratado. 

artículo 1 267. 

Cuando el objeto de un contrato es un compuesto de diversas 
partes, la denominación dada al todo comprende todas las partes que 
lo forman. 


artículo 1268. 

La espresion de un caso se estima hecha por via de ejemplo; á 
no ser que aparezca claramente haberse hecho con el objeto de res- 
tringir la obligación á ese caso. 


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DE LAS CAUSAS EfTCIEHTKS DE LAS OBLIGACIONES' 


237 


CAPÍTULO n 


De los esas! contratos, delitos y cuasi delitos 


S®<B©fi®m I 

BE LOS CUSI C0,1 IB ATO* 

ARTÍCULO 1269. 

Todo hecho lícito del hombre que hace mejor la condición de 
un? persona en daño de otro, sin qué haya jnediado intención de 
hacer liberalidad, dá origen á un cuasi-contrato que obliga al que h« 
mejorado su condicioq á devolver la suma 6 la cosa convertida en 
su provecho. % 

AUTÍCULO 1270. 

El que se encarga de la agencia ó administración de los biene; 
ó negocios agenos sin mandato ni conocimiento del dueño, está oblí 
gado á continuar en su encargo con todo lo anejo ó dependiente has- 
ta su conclusión ó hasta que el mismo dueño ó interesado so halle en 
estado de proveer por sí, ó bien hasta que puedan proveer sus he- 
rederos en caso de que muriese aquel durante aun la referida agen- 
cia. 

Las obligaciones del agente oficioso son las mismas que las del 
mandatario. 

ARTÍCULO 1271. 

El agente oficioso está obligado á emplear en la gestión todoi 
los cuidados de un buen padre de fami%, y será responsable de lo; 
perjuicios que por su culpa ó negligencia resulten ál dueño de lo; 
bieDes ó negocios que tomó á su cargo. 

Los Tribunales sin embargo, podíán moderar la indemnizacioi 
según las circunstancias del casó 

artículo 1272. 

. Por su parte el dueño délos bienes ó negocios oficiosamení* 
administrados con la debida diligencia, está obligado á cumplir lat 
obligaciones contraidas en su nombré por su agente, á indemnizare 
de las que haya tomado sobre sí por causa de dicha agencia y á satis- 
facerle todos los gastos necesarios ó útiles que haya hecho, pero no 
á darle salario. . 

"■ 60 


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238- 


LlBRtt ir, iÍTCT-b I. 


AlfcTiOBtf) 

El que por error ha hecho un pago tiene derecho de repetirlo 
pagado, si prueba que no lo debia. . , ... 

Sin embargo, cuando una persona á consecuencia de un error 
suyo ha pagado una deuda agena, no tendrá derecho de repetición 
contra el que 'á virtud del pago ha suprimido ó cancelado de buena 
fe uu titulo necesario para el cobro de su crédito; pero puede inten- 
tar contra el deudor las acciones del acreedor. 

artículo 1274. 

• • 

No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obli- 
gación puramente natural de las enumeradas en el capitulo 4.* del 
siguiente título. 

' ARTÍCULO -1275. 

• Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, 
cuando el pago no tenia por fundamento ni siquiera una obligación 
puramente natural. 

artículo 1276. 

Si el demandado conflesa el pago, el actor debe probar quena 
era debido; pero si aquel lo niega, corresponde al actor probarlo; y 
probado, se presumirá indebido. 

artículo 1277. 

El que de buena fé recibe una cantidad indebida está obligado á 
restituir otro tanto. 

Si la ha recibido de mala fé, debe también los intereses corrien- 
tes. 

El que ha recibido de buena fé una cosa cierta y determinada 
dehe restituirla en especie, si «tiste; pero no responde de las desme- 
joras ó pérdidas, aunque hayan sido ocasionabas por su culpa sino en 
cuanto se haya hecho mas rico. ' 

Con todo, desdo que sabe que la cosa fué pagada indebidamente, 
se somete á todas las obligaciones del poseedor de malafé. 

artículo 1 278. 

El que de buena fé ha vendido la cosa cierta y determinada que 
se le dió como debida, es solo obligado á restituir el precio de venta 
y á ceder las acciones que tenga contra el comprador que no la haya 
pagado íntegramente. 

Si estaba de mala fé cuando hizo la vento, es obligado como todo 
poseedor que dolosamente ha dejado de poseer. 


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*>L LAS CAUSAS EVtCfK.nES u'lí LAS ¿BUG AOIO}!.* 


2 .} 


artícelo 1279'.' 


■ Elque pagó lo que no debid no. puede perseguir la, especie, po- 
seída q»or un tercero dé buena fé á título oneroso; petetendrq dorei • 
olio para que el tercero queda tiene por cualquier título gratuito yo 
la restituya, si es reivindicable y existe en su poder. . f . . .r- u¡. 

Las obligaciones del donatario que restituye, son las uaitmarf que 
las do su causante según el artículo 1277. :> - i •'< . • 


*&®©sSI'3l HC 

BE 103 DELITOS T CIAB1 DZUTm 


! ■ 


ARTlCCLO 1280. 

Todo hecho ilióilo del hombre que causa á otro un daño, impo- 
ne á aquel por cuyo dolo, culpa ó negligencia ha sucedido, la obli- 
gación de repararlo. 

Cuando el hecho ilícito se ha cumplido con dolo, esto es, con 
intención de dañar, constituye un delito; cuando falta esa intención 
de dañar, el hecho ilicito contituye un cuasi-delito. 

En uno y otro caso, el hecho ilicito puede ser negativo ó posi - 
Uva, según que el deber infringido consista en hacer ó no hacer. 

ARTÍCULO 1281. 

No son capaces de delito ó cuasi-delito los menores de diez 
años, ni los dementes; pero serán responsables del daño causado por 
ellos las personas á cuyo cargo esten ó pudiere imputárseles negli- 
gencia. 

artículo 1282* 

El que us^le su derecho no daña á otro, con tal que no haya ex- 
ce#© de su. parte. El daño que puede resultar lio lees imputable. 

artículo 1285. 

Nadie es responsable del daño que proviene de caso fortuito 1 
que no ha dado causa, 

artículo 1284. 

El daño comprende no solo el mal directamente cansado, sino 
también la privación de ganancia que fuere consecuencia inmediata 
del hecho ilícito. : . •’l 


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40 


UBRO rv, TÍTULO I. 


ARTÍCULO 4285. 

Hay obligación de reparar nosolo el daño que se causa por li$- 
eho propió, sino también el causado por el hecho de las personas que 
uno tiene bajo su dependencia ó ptír las cosas de que uno se sirve ó 
están á su cuidado. 

Así el padre y á falta de este la madre son responsables del he* 
cho de los hijos que están bajo su potestad y viven en su compañía. 

Los tutores y curadores lo son de la conducta de las personas 
que viven bajo su autoridad y cuidado. 

Lo son igualmente los directores de colegios y los maestros ar- 
tesanos respecto al daño causado por sus alumnos ó aprendices, duran- 
te dí tiempo que están bajo su vigilancia. 

Y lo son por último, los dueños ó directores de un estableci- 
miento ó empresa, respecto del daño causado por sus domésticos 
en el servicio de los ramos eá que los tuviesen, empleados. 

La responsabilidad de que se trata en los casos de este articulo ce- 
sará cuando las personas en ellos mencionadas prueben qué emplea- 
ron toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el 
daño. ' 

artículo 1286. 

En cuanto á los posaderos, su responsabilidad se regirá por lo 
dispuesto acerca del depósito necesario en el titulo 45 parte 2.' 
de este libro. 

artículo 1287. 

Las personas obligadas á la reparación del daño causado por las 
que de ellas dependen, tienen derecho á ser indemnrcadas sobre los 
bienes de estas, si los hubiere, y si el que causó el daño lo hizo sin ór- 
den-ní conocimiento de la persona á quien debía obediencia y era ca- 
paz de delito ó cuasi delito »gun el artículo 4 28 1 . 

artículo 4288. 

El dueño de un edificio es responsable del daño que ocasione su 
ruina. acaecida por haber omitido las necesarias reparaciones, ó por 
haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia. 

Si la ruina proviniese de vicio en la construcción, el tercero dam- 
nificado solo puede repetir contra el arquitecto que dirijió la obra, 
con arreglo á lo dispuesto en el cap. 2.° tít. 4.°, part. 2.* de este 
libro. 

artículo 4289. 

El dueño de un animal es responsable del daño que este cause 


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DE LAS CAUSAS EFICIENTES DE LAS OBLIGACIONES 


241 


aun después que se haya soltado ó estraviado, salvo que la soltura, es- 
travio ó daño no pueda imputarse á culpa del dueño ó de sus depen- 
dientes encargados de la guarda ó servicio del animal. 

Lo que se dispone respecto del dueño es aplicable á toda perso- 
na que se sirva de un animal ageno, salva su acción contra el dueño, 
si el daño provino de un vicio del animal que aquel debía conocer ó 
prevenir y de que no le dió conocimiento. 

artículo 4290 . 

El daño causado por un animal feroz de que no se reporta utili- 
dad para la guarda ó servicio de un predio, será siempre imputable 
al que lo tenga, aunque no- le hubiese sido posible evitar el daño, .y 
aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de los que lo guar- 
daban. 

artículo 4201 .- 

El daño causado por una cosa que cae ó se arroja de la parte su- 
perior de un edificio, es imputable á todos los que habitan la misma 
parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todos ellos, á 
menos que se pruebe que el daño se debe á la culpa ó dolo de alguna 

persona esclusivamente, en cuyo caso será responsable esta sola. 

« » 

, ARTÍCULO 4292 . 

Si un delito ha sido cometido por dos ó mas personas, cada una 
de ellas responde solidariamente del daño causado. 

No es aplicable esta regla cuando el daño proviene de cuasi-de- 
lito. Sus autores r esponderán proporcionalmente. 

artículo 4293 . 

La acción concedida al damnificado prescribe en cuatro años 
contados desde la perpetración del hecho ilícito; salvo que esta con- 
sista en una infracción reprimida por la. ley criminal, en cuyo caso 
la acción civil por el daño estará.sujeta á la misma prescripción que 
el delito ócuasi-delito. 





61 


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242 


L1UU0 IV, TÍTULO I. 


TÍTULO II. 

De las diversas especies de obligaciones 

CAPÍTULO I 

De las obligaciones con relación á, su objeto 


I» K LA OBLIGACION B K Sil 

' ARTÍCULO >1294. 

La obligación de dar es la que tiene por objeto la entrega 4© una 
cosa mueble ó inmueble. 

El que se ha ebligudo á entregar una cosa debe verificarlo en el 
lugar y en el tiempo estipulado; y en defecto de jestipulacion en lu- 
gar y tiempo convenible según el árbilrio judicial. 

artículo 1293. 

La obligación de entregar la cosa contiene la de conservarla co- 
mo buen padre de familia, hasta que la tradición se verifique, so pe- 
na de daños y perjuicios. 

artículo 1296. 

La óosa aumenta, se deteriora ó perece para el que la tiene que 
recibir, á no ser en los casos siguientes: 

Si pereciere ó se deteriorare por dolo ó culpa del que 
la debe entregar. 

2. ° Si se pactare que el peligro sea -de cuenta del que la 
debe entregar. 

3. ° Si la cosa fuese de las que es costumbre gustar ó pro- 
bar antes de recibirlas. 

4. ° Si el deudor ha caido en mora de entregar la cosa. 

ARTÍCULO -1297. 

El deudor cae en mora, sea por interpelación judicial ó intima- 
ción de la protesta de daños y perjuicios, sea por la naturaleza déla 


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DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES 


243 


convención, ó por efecto de la misma, cuando en ella; se establece 
que el deudor caiga en mora por solo el vencimiento del término. 

artículo 4298. 

Si uno se obliga sucesivamente á entregar á dos personas diver- 
sas una misma cosa, el que primero adquiere la posesión de buena 
fé, ignorando el primer contrato, es preferido, aunque su título sea 
posterior en fecha, con tal que haya pagado el precio, dado fiador ó 
prenda ú obtenido plazo para el pago. 


.g®©®a®iai Eli 

/ 

DB LA OBLIGACION DE HACER O 0B NO HACER 

ARTÍCULO 4 299. 

Toda obligación de hacer ó de no hacer, se resuelve en resarci- 
miento de daños y perjuicios, en caso de falta de cumplimiento de 
parte del deudor. 

Sin embargo, el acreedor tiene derecho á e-xigir que se destruya 
lo que se hubiese hecho en contravención de la obligación, y puede 
obtener autorización judicial para destruirlo á costa del deudor, sin 
perjuicio del resarcimiento deflaños si hubiere lugar. 

artículo 4300. 

En caso de falta de cumplimiento, tratándose de cosa que pueda 
ser ejecutada por un tercero, puede el acreedor obtener autoriza- 
ción para hacer ejecutar la obligación "por cuenta del deudor, si no 
prefiere compelerle al pago de daños y perjuicios (art. 4299.) 

El deudor para librarse de los daños ^perjuicios que se le recla- 
man, puede ofrecerse á ejecutarla cosa prometida, si es tiempo to- 
davía, sin perjuicio del acreedor, pagando los daños oeasiónados por 
la demora. 

artículo 430 4. 

Si la obligación es de no hacer, el contraventor debe los daños 
y perjuicios por el solo hecho de la contravención. 


C®(BQE'®m m 

DB LOS DAROS! PERJUICIOS. 

ARTÍCULO 4502. 

- Los daños y perjuicios solo se deben cuando el deudor ha caído 
en mora de cumplir su obligación (artículo 4297) ó cuando la cosa 


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244 


LIBRO IV, TÍTULO II. 


que se había comprometido á dar ó hacer no podía ser dada ó he* 
cha, sino en el tiempo determinado que ha dejado transcurrir. 

La demanda de perjuicios supone la resolución del contrato. 
El que pide su cumpiimie nto no puede exijir otros perjuicios que 
losdclamora. 

- artículo 4505. 

El deudor es condenado al resarcimiento de daños y perjuicios, 
sea en razón de la falta de cumplimiento de la obligación, ó de la de- 
mora en la ejecución, aunque no haya mala fé de su parte, siempre que 
no justifique que la falta de cumplimiento proviene de causa estraña 
que no le es imputable. 

• artículo -1504. 

No se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido 
dar ó hacer la cosa á que estaba obligado ó ha hecho lo que le estaba 
prohibido, cediendo á fuerza mayor ó por caso fortuito. 

No se entienden comprendidos en la regla antedicha los casos 
siguientes : 

4® Si alguna de las partes ha tomado sobre sí especialmen- 
te los casos fortuitos, ó la fuerza mayor. 

2.° Si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa su- 
ya, sin la cual no habria tenido lugar la pérdida ó ineje- 
cución. • 

5® Si el deudor habla caído en mora antes de realizarse el 
caso fortuito; debiéndose observar lo dispuesto en el 
capítulo 6.® título 5.® parte I.® de este libro. 

Artículo 4505. 

Se entiende por culpa la falta del débido cuidado ó diligencia. 
Puede ser grave ó leve. 

Sea que el negocio interese á una sola de las partes, ya tenga por 
objeto la utilidad común de ellas, sujeta al obligado á toda, la diligen- 
cia de un buen padre de familia, esto es, á prestar la culpádeve. 

Esa obligación, aunque regulándose por un solo principio, es 
mas ó menos estensa según la naturaleza del contrato ó el conjunto 
de circunstancias, en los casos especialmente previstos por el 
Código. 

artículo 4506. 

Los daños y perjuicios debidos al acreedor, á no ser de los fi- 
jados por la ley ó couvenidos por los contratantes, son en general, 
de la pérdida que ha sufrido, y del lucro de que se le ha privado, con 
las modificaciones de los artículos siguientes. 

artículo 4 507. 

El deudor no responde sino de los daños y pérjuicios que se 


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DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE 0BU6ACI0AES 


345 

lian previsto, ó podido preveer al tiempo del contrato, cuando no ha 
provenido de dolo suyo la falta de cumplimiento de la obligación. 

Aun en el caso de que la falta de cumplimiento provenga de do- 
lo del deudor, los daños y perjuicios que no están fijados por la ley ó 
convenidos por los contratantes, no dében comprender, respecto de 
la pérdida sufrida porelacrcedoryellucrode que se le ha privado, 
sino lo que ha sido consecuencia inmediata y directa de la falta de 
cumplimiento. 

ARTÍCULO 4 508. 

Cuando en la convención se hubiere festablecido que, si ella no se 
cumpliere, se pagará cierta suma por via de daños y perjuicios, no 
puede darse en su lugar una cantidad ni mayor nimenor. 

artículo 1309. 

• - ' 

En las obligaciones que se limitan al pago de cierta suma, los 
daños y perjuicios provenientes de la demora en la ejecución, no 
consisten sino en la condenación en los intereses legales, exceptólas 
reglas peculiares al comercio y á las fianzas. 

Esos daños y perjuicios se deben sin que el acreedor tenga que 
justificar pérdida alguna, y aunque de buene fe el deudor no se con- 
sidere tal. 

Solo se deben desde el dia de la demanda ó la citación á juicio 
de conciliación seguido de demanda con arreglo al artículo 4197; 
excepto los casos en que la ley hace correr los intereses ipso jure, 
ó sin acto alguno del acreedor. , 


Mt LAS OBL1UACIOM» ALTERNATIVAS 


ARTÍCULO 4340. 

La obligación es alternativa cuando se deben varias cosas, de 
manera que el deudor por la entrega ó la ejecución de una de ellas se 
li bra de dar ó hacer la otra. 


artículo 454-1. 


La elección pertenece siempre ¿d deudor, sino se ha concedido 
expresamente al acreedor. 

Si el que ha de hacer la elección muere sin ejecutarla, ese de- 
recho pasa á sus herederos. 

02 


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i.iñno iv, título it.. 


2iC 


ARTÍCULO 4512. 

El deudor puede librarse, entregando cualquiera de las dos co- 
sas prometidas; pero no puede obligar al acreedor á recibir parte de 
una y parte de otra. 

ARTÍCULO 'I o 1 5. 

Si una de las dos cosas prometidas no podia ser materia de la 
obligación, se considera esta'pura y simple, aunque contraida como 
alternativa. 

artículo 1314. 

La obligación alternativa se convierte en simple, si una de las 
dos ¿osas prometidas perece, aunque sea por culpa del deudor, y no 
puede ser entregada 

En este caso, el deudor debe entregar la que hubiere quedado, 
sin que ni él cumpla con ofrecer, ni . el acreedor pueda exigirle el 
precio de lá otra. 

Si ambas han perecido, y solo una por culpa del deudor, deba 
entregar el précio de la última que ha perecido. 

artículo 1 31 5. 

En los casos del artículo precedente si el acreedor tuviese la elec- 
ción por haberse así convenido, se observarán las reglas siguientes. 

-I.° Si una de las cosas ha perecido sin culpa del deudor, 
este cumple con entregar al acreedor la que haya que- 
dado. 

2.® Si pereció por culpa del deudor, podrá el acreedor re- 
clamar á su elección la cosa que haya quedado ó el pre- 
cio de la que pereció. 

5.* Si han perecido las dos cosas por culpa del deudor res- 
pecto de las dos ó de una de ellas, el acreedor puede re- 
clamar á su arbitrio el precio de cualquiera de las dos.. 

4.® Si las dos cosas han perecido sin culpa del deudor, la 
obligación se extingue. 

Los mismos principios se aplican al caso en que hay mas de dos 
casas comprendidas en la obligación alternativa. 


artículo 451 6. 

Si la alternativa consiste on dar ó hacer alguna cosa á favor da 
tal ó cual persona, el deudor se libra cumpliendo respecto.de una da 
ellas cual mas quisiere; y estas no pueden obligarle á satisfacer par 
mitad á las dos. 


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DB LA» DIVERJAS ESPECIES OH MS OBLIGACIONES 


247 


. ' ARTÍCULO 4547 . 

Cuando la obligación alternativa consiste en prestaciones anua 
les, la opcion hecha para un año no obliga para los otros. 


V 

01 LAS OBLIGAl'IOXIB FAWLTATIYA» 

\ 

artículo 4518. 

Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa deíer- 
minada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta 
«osa ó con otra que se designa. 

artículo 4549. 

En la obligación facultativa el acreedor no tiene dere.cho. para 
pedir otra cosa que aquella á que el deudor es directamente obligado, 
y si dicha cosa perece sin culpa del deudor yantes de haberse esta 
constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa algunq. 

artículo 4 520. 

En caso de duda, sobre si la obligación es alternativa ó facultati- 
va, s« tendrá por alternativa. 


ga®®ñ®m VI 

»« US OBLIGACIONES DE «ENERO 

ARTÍCULO 4124 . 

Obligaciones de género son aquellas en que sq debe indetermi- 
nadamente un individuo de una clase ó género determinado. 

artículo 4522 . 

En la obligación de género el acreedor no puede pedir deter- 
minadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, en- 
tregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una ca- 
lidad á lo menos mediana. 

• artículo 4 525 . 

La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obliga- 
ción, y el acreedor no puede oponerse ¿ que el deudor las enagenc. é 


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2ÍS LIBRO IT, TÍTULO II. 

destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que 
debe. 


So©(DÍoia VIH 

Mt LAS OBLISAOIOHBS COS OLA DSSLA m AL 

artículo i 524. 

t 

La cláusula penal es aquella en cuya virtud una persona para 
asegurar la ejecución de la convención, se obliga á alguna pena, en caso 
de falta de cumplimiento. 

artículo 4323. 

La nulidad de la obligación principal trae consigo, la de la cláu- 
sula penal. 

La nulidad de esta no importa la de la obligación principal. 

artículo 4326. 

La cláusula penal es válida aun cuando se agrega á obligación 
cuyo cumplimiento no puede exigirse judicialmente, pero que no es 
reprobada por derecho; 


artículo 4327. 

El acreedor, cuyo deudor ha incurrido en mora, puede á su ar- 
bitrio exij ir la pena estipulada ó la ejecución de la obligación prin- 
cipal. 


artículo 4328. 

La cláusula penal, es la compensación de los daños y perjuicios 
que se irrogan al acreedor, por la falta de cumplimiento de la obli- 
gación principal.. 

No puede pues, pedir á la vez la obligación principal y la pena, á 
no ser que se haya así pactado expresamente. 

Sin embargo, si habiendo optado por el cumplimiento de la 
obligación, no consiguiera hacerla efectiva, puede pedir la pena. 

artículo 4329. 

Sea que la obligación principal contenga ó no, plazo en que deba 
cumplirse, no se incurre en la pena, sino cuando el obligado á en- 
tregar, ó tomar ó á hacer, ha incurrido en mora. 

Si la obligación es de no hacer, el obligado incurre en la pe na 
desde el momento que ejecute el acto del cual se obligó á abstenerse. 


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DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES 


249 


ARTÍCULO 4550. 

Incurre en la pena estipulada el deudor que no cumple dentro 
del tiempo debido, aun cuando la falta de cumplimiento provenga de 
justas causas que le hayan imposibilitado de verificarlo. 

Sin embargo, si la obligación principal es de entregar una cosa 
determinada y esta perece, no tiene lugar la pena, en los casos en 
que el deudor no sea responsable de la obligación principal. 

artículo 1551. 

Guando la obligación principal se haya cumplido en parte, la pena 
se pagará á prorrata por lo no ejecutado. 

artículo 1552. 

Cuando la obligación primitiva contraida con cláusula penal es 
de cosa indivisible, y son varios los deudores por sucesión ó por 
contrato, se incurre en la pena por la contravención de uno solo de 
los deudores, y puede ser exijida por entero del contraventor ó de 
cada uno de los codeudores por su parte y porción, salvo el derecho 
de estos para exijir del contraventor que les devuelva lo que pagaron 
por su culpa. 

artículo 1 555. 

Si la obligación indivisible contraida con cláusula penal es á fa- 
vor de varios contra varios, sea por herencia ó p'or contrato, no se in- 
curre en la pena total, caso de obstáculo puesto por uno de los deu- 
dores ó alguno de los acreedores, sino que solo el causante del obs- 
táculo incurre en la pena, y se adjudica únicamente al perturbado; 
ambos proporcionalmente á su haber hereditario ó cuota corres- 
pondiente. 

artículo 1554. 


Cuando la obligación primitiva con clásula penal es divisible- 
solo se incurre en la pena por aquel de los herederos del deudor que 
contraviniere á la obligación, y solo por la parte que le toca én la 
obligación principal, sin que haya acción contra los que la han cum- 
plido. 

Esta regla admite excepción, cuando habiéndose agregado la 
cláusula penal con el fin expreso de que la paga no 1 pudiese verificar- 
se por partes, uu coheredero ha impedido el cumplimiento dé la 
obligación en su totalidad. 1 '' 

: Eü tal caso, puede exijirse.de él toda la pena. 

artículo 4555. 


Si á la pena estuviere afecto hipotecariamente un inmueble!, po- 

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250 


LIBRO 1Y, TÍTULO II. 

drá perseguirse en él toda la pena, salvo el recurso de indemnización 
contra quien hubiere lugar. 

S®®®a®a VEH2 

BB US •BUU0IBMR8 BITBIBUS I MMTBIBUi 

ARTÍCULO 4336 . ' . 

La obligación es divisible ó indivisible, según que su objeto sea 
ó no, susceptible de división, bien material, bien intelectual. 

• artículo 4537 . 

Aunque la cosa ó el hecho, objeto de la obligación, sea divisible 

E or su naturaleza, vendrá á ser indivisible la obligación, si la relación 
ajo quedos contrayentes han considerado dicho objeto impide que 
éste, y por consiguiente la obligación, admita ni división ni ejecución 
parcial. 

artículo 4338 . 

La solidaridad no dá á la obligación el carácter de indivisible ni 
vice-versa. 




De los efectos de la obligación divisible „ 


artículo 4339 ^ 

La obligación que es susceptible de división debe ejecutarse 
entre deudor y acreedor como si fuese indivisible. 

La divisibilidad solo tiene aplicación, cuando son varios loi 
acreedores ó deudores por contrato ó por sucesión. 

ARTÍCULO 4540 ; 


Cuando en la obligación divisible son varios los acreedores 6 
deudores por contrato, el crédito y la deuda se dividen de pleno de- 
recho y por iguales partes entre todos los individuos enumerados 
conjuntamente sea como acreedores ó deudores de una misma cosa, á 
no ser que se disponga de otro modo en el título constitutivo de la 
obligación. 

La* insolvencia de uno de los deudores no grava ¿ los otros. 


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• E LAS BIVKBSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES 


251 


ARTÍCULO 454-1. 

Cuando en la obligación divisible son varios los acreedores ó 
deudores por título de sucesión, no pueden exigir la deuda, ni están 
obligados á pagarla, sino por las partes que les corresponden, como 
representantes del acreedor ó deudor. 

artículo 4342. 

El principio establecido en los dos artículos precedentes admite 
excepción, pero solo con respecto ¿ los co-deudores ó herederos 
del deudor. 

4.° Cuando la deuda es de especie determinada. 

2. a Cuando uno de los deudores, ó uno de los coherederos 
del deudor, tuviere á su cargo el pago de toda la deuda, 
en virtud del título de la obligación, ó por haberlo así 
ordenado el testador ó determinádose en la partición 
de la herencia. 

, 3. a Cuando resulta, sea de la naturaleza de la obligación, 
sea de la cosa objeto de ella, sea del fin que se han pro- 
puesto las partes en el contrato, que la intención de los 
contrayentes ha sido que la deuda no pueda cubrirse 
parcialmente. 

En el primer caso el poseedor de la especie debida puede ser. 
perseguido por el todo, salva su acción contra sus codeudores ó co- 
herederos. — Con esta misma calidad, el encargado del pago en el se- 
gundo caso y en el tercero cualquiera de los codeudores ó coherede- 
ros puede ser reconvenido por el todo de la obligación. 

artículo 4343. 

En ca’so que la deuda sea hipotecaria ó prendaria, sus efectos 
se reglarán por lo que se dispone en los títulos cerrespondientes 
de este libro iv. 

artículo 4344. 

En el caso de una deuda alternativa ¿ elección del acreedor de 
dos cosas, de las cuales una es indivisible, optando por esta el acree- 
dor con conocimiento del deudor, el pago de la obligación que- 
dará sujeto á las reglas del párrafo siguiente. 

§ 

De los efectos de la. obligación indivisible. 

artículo 4343. 

Cada uno de los que contrajeron conjuntamente una obligación 


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252 


LIDRO IT, TÍTULO II. 

indivisible (artículos 4556 y 4557) está obligado por el todo, aunque 
la obligación no se haya contraído solidariamente. 

Lo mismo sucederá cón respecto á los herederos de aquel que 
contrajo semejante obligación. 

artículo 4546. 

Cualquiera delosherederos del acreedor puede exijir en su tota- 
lidad la ejecución de la deuda indivisible; pero no puede uno solo ha- 
cer remisión de la deuda, ni recibir en lugar de la cosa, el precio 
de ella. 

Sin embargo, si alguno de los herederos ha remitido la deuda 
ó recibido el precio de la cosa indivisible, su coheredero no pue- 
de reclamarla, sin abonar la porción del que ha hecho la remisión ó 
ha recibido el precio. 

artículo 4547. 

El heredero del deudor que es demandado por la totalidad de 
la obligación puede pedir término para citar á sus coherederos á no 
ser qué sea de tal naturaleza la obligación, que solo pueda ser cum- 
plida por el demandado. En tal caso, solo este será condenado, de- 
jándole á salvo la acción contra sus coherederos. 

artículo 4548. 

La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores 
de la obligación indivisible lo es igualmente respecto de los otros. 

CAPÍTULO II 

I>o las obligaciones con. relación á las personas. 


ARTÍCULO 4549. 

En la obligación puede haber un solo deudor y un solo acreedor 
ó mas de un deudor, ó mas de un acreedor. Si hubiere mas de un 
deudor ó mas de un acreedor, y una misma cosa fuere el objeto de 
la óbligacioo, simultáneamente entre ellos, la obligación será man- 
comunada que también se dice conjunta. 

artículo 4530. 

■, • . \ 

La obligación mancomunada puede ser simplemente tal ó soli- 
daria. No habiendo solidaridad, los efectos de la (obligación man* 
comunada se reglarán como ya está dispuesto en la sección 8.* del 
capitulo anterior sobre las obligaciones divisibles ¿ indivisibles. 


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DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES 


253 ’ 


S3©®<3ñ®I& ^imil íBat 


DE US UBIISACIDXKS 80L1DA1K.IH. 

§ 1 ° 

Disposiciones generales. 

• artículo 4551. 

La solidaridad de las obligaciones puede ser activa ó pasiva 
según se considere respecto de los acreedores ó con relacion a los 
deudores. 

La solidaridad activa ó entre los acreedores de una misma co% 
sa es el derecho que cada uno tiene de reclamar el pago en su to- 
talidad. 

La solidaridad pasiva ó entre los deudores es la obligación im- 
puesta á cada uno de ellos de pagar solo por todos, la cosa que deben 
en común. 

artículo 4552. 

La solidaridad no se presume: es preciso que se declare inequí- 
vocamente en la.convencion ó en el testamento. 

Solo cesa esta regla en los casos que tenga lugar de pleno dere- 
cho, en virtud de disposición de la ley. 

artículo ,4 555. 

Para que la obligación se tenga por solidaria, no es indispensa- 
ble que se use de esta espresion; y bastará que las palabras de que se . 
sirvan los contrayentes manifiesten de un modo inequívoco la volun- 
tad de estipular en su favor la solidaridad ó de someterse á ella; co- 
mo si dijeren que renuncian al beneficio de división y escusion ó que 
uno délos deudores se obliga por todos ó cada uno por el todo» 

artículo +554, 

P 

La obligación no deja de ser solidaria, cuando debiéndose una 
sola y misma cosa, ella sea para alguno de los acreedores ó para 
alguno de los deudores obligación pura y simple, y para otro, obli- 
gación condicional ó á plazo á pagadera en otro lugar. 

. articulo 4555, 

Aunque uno de los acreedoras í> uno de los deudores fuese in- 
capaz de adquirir el derecho ó contraer la obligación, esta no deja - 
rá de ser válida y solidaria páralos otros. 

64 


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r: : ¿jumo iv* título ir. - ■: 


'25 í 

ARTÍCULO 4 556. 

• 

Si falleciere alguno de los acreedores ó deudores, con mas de 
un heredero, ninguno de los co-herederos tendrá derecho pa- 
ra exigir ó recibir, ni será obligado á pagar sino la cuota que le cor- 
responda en el crédito ó en la deuda, según su haber hereditario. 

« 

§ 2.o 

De los efectos de la solidaridad activa 

. artículo -1557. 

Los efectos dé la solidaridad activa son: 

4. ° Que cualquiera de los acreedores tiene el derecho de 
exigir y recibir el pago total del crédito. 

2.* Que el pago hecho á uno de los acreedores libra al 
deudor respecto de los otros 

5. ° Que cualquier acto que interrumpa la prescripción, 
respecto de uno de los acreedores, aprovecha á los otros. 

Sin embargo no produce el mismo efecto la suspensión de 
la prescripción en favor de uno de ellos. 

4.° Que el deudor puede pagar indistintamente á cual- 
quiera de los acreedores, mientras nó ha sido judicial* 
mente demandado por alguno de ellos. 
o.° Que la remisión hecha por uno de los acreedores libra 
al deudor respec to de los otros, sijestos no le habían ju- 
• dicialmente demandado todavía. 

, artículo -1558. 

El acreedor que hubiere cobrado el todo ó parte de la deuda ó 
que hubiere hecho quita ó remisión de ella, responderá á los otros 
acreedores de la parte que á estos corresponda, dividido el crédito 
entre ellos. 

El crédito se dividirá entre los acreedores, según lo que hubie- 
ren pactado; y en su.defecto por partes iguales. 

§ 3® ‘ ■ ' " 

De los efectos de la solidaridad pasiva. 

Artículo 4359. 

Los efectos de la solidaridad pasiva son: 


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255 


DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES 

I o Que el acreedor tiene el derecho de pedir la totalidad 
del crédito al deudor que elijiere, el cual está obligado 

, a pagarlo por entero. 

; 2 o Que la demanda deducida contra uno de los deudores, 
no impide al acreedor que demande á los otros. 

5° Que la demanda deducida contra uno de los deudores, 
interrumpe ía prescripción respecto de todos. . 

• 4.° Que produce el mismo efecto el reconocimiento déla 
deuda, verificado por uno de los co deudores. 

5.° Que la demanda de intereses contra uno de los 
' deudores, los hace correr respecto de todos. 

6*° Que el pago verificado por uno de los co-deudores li- 
bra á todos respecto del acreedor. 

7 o Que si la cosa debida ha perecido por culpa de uno ó 
mas de los deudores ó después de haber incurrido*en 
mora, los otros no quedan exonerados de pagar el pre- 
cio de la cosa; pero solo aquellos responderán de los 
daños y perjuicios. 

Sin embargo, cuando se haya estipulado expresamente el re- 
sarcimiento de daños y perjuicios para el caso de inejecución ó falla 
do cumplimiento, la responsabilidad será solidaria, salvo el recurso 
de Jos inculpables contra el moroso ó culpable. 

ARTÍCULO 1560. 

El deudor solidario, demandado por el acreedor, puede oponer 
todas las escepciones que le sean comunes con todos sus co-deudores. 

Puede oponer también las que le sean personales, pero no las 
que lo sean á los demas deudores. 

. artículo 1561. 

El acreedor que consiente en la división de la deuda, respecto 
de uno de los deudores, con serva su acción solidaria contr a los demas, 
con deducción de la parte correspondiente al deudor á quien ha exo- 
nerado de la solidaridad. 

ARTÍCULO 1562. 

El acreedor que recíbala parte de uno de los deudores, aun- 
que no reserve en el resguardo la solidaridad ó sus derechos en ge- 
neral, no se entiende que renuncia á la solidaridad, sino en lo que 
toca á ese deudor. 

No se considera que el acreedor exonera de la solidaridad al deu- 
dor, aun cuando reciba de él una suma igual &la parte que le corres- 
ponde, sino dice en el resguardo que la recibe por su parte. 

Lo mismo sucede con la demanda deducida contra uno délos 
deudores por su parte , si este no se ha conformado con la.dcmanda ó 
no ha intervenido sentencia definitiva. . • 


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256 


LIBRÓ IV, TÍTULO II. 


ARTÍCULO 1565. 

El acreedor que recibe separadamente y sin reserva la parte de 
uno de los deudores en los intereses del crédito, aunque en el resguar- 
do exprese que la recibe por la parte de este, no piérdela solidaridad, 
sino relativamente á los intereses vencidos; pero no á los futuros ni al 
capital, á no ser que el pago separado se haya continuado por diez años. 

artículo 4564. 

Cuando uno de los deudores viene á ser heredero único del 
acreedor ó cuando este viene a ser heredero único de alguno délos 
deudores, la confusión extingue el crédito, solo en. la parte correspon- 
diente al acreedor ó deudor á quien se hereda. 

artículo 4365. 

La obligación contraida solidariamente respecto al acree- 
dor se divide entre los deudores de la manera que ellos hayan es- 
tablecido por pacto; y á falta de este por partes iguales. 

El deudor sojidario que pagase íntegra la deuda, solo puede re- 
clamar contra los otros co-deudores por la parte que á cada uno corres- . 
ponda; y si alguno resultare insolvente, la pérdida se repartirá propor- 
cioñalmente entre los otros co-deudores y el que hizo el pago. 

Sin embargo, en el caso que el acreedor hubiere exonerado de la 
solidaridad á uno de los deudores, sufrirá personalmente la parte pro- 
porcional con que ése deudor debia contribuir á la cuota del insolvente, 
sin que pueda repetirla contra los otros deudores. 

artículo 4 566* 

Si el negocio que ha dado lugar á la deuda solidaria, no interesare 
sino á uno de los co-deudores, responderá este de toda la deuda á sus 
correos que no serán considerados con relación á el,- sino como sus 
fiadores. 

# CAPÍTULO III 

Do las obligaciones con respecto al modo de contraerse. 


DB US OBLIGACIONES CONDICIONALES, 

§ 1 .* 

» , • . 

Disposiciones generales. 

artículo 4467. % 

La obligación es pura, cuando su cumplimiento, no depende de 
condición alguna. 


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ne LAS INVERSAS B9PEC1E8 DE OBLIGACIONES 


257 


ARTÍCULO 1 568. 

La obligación es condicional, cuando se contrae bajo condición. 

La condición es el suceso futuro' é incierto, del cual se hace de- 
pender la fuerza jurídica de una obligación. 

Un hecho presente ó pasado, pero desconocido de las parles, pue- 
de ser objeto de una condición en el sentido do quedar subordinada 
la obligación á la prueba dé la existencia de ese hecho. 

ARTÍCULO 1369. 

La condición de cosa físicamente imposible, contraria á las bue- 
nas costumbres ó prohibida por las leyes es nula é invalida la conven- 
ción que de ella pende. 

Se mirará también como imposible la condición que esté conce- 
bí da en términos ininteligibles. 

artículo -1370. 

» 

Son especialmente prohibidas las condiciones siguientes: 

L # De mudar ó no mudar de religión. 

2 * De no contraer absolutamente primero ó ulterior matri- 
monio. 

5. * De abrazar un estado incompatible con el del matrimonio. 

4.* De casarse con determinada persona, ó con aprobación 

de un tercero, ó en ciertojugar ó en cierto tiempo. 

8 * De no casarse con determíqada persona ó divorciarse. 

6. * Dé habitar siempre en lugar determinado, ó sujetar la 
elección de domicilio á voluntad de un tercero. 

artículo -137L 

Las reglas de los dos artículos precedentes se aplican aun á las 
disposiciones testamentarias; sin perjuicio de lo establecido para el 
caso del articulo 914. 

artículo 1372. 

. La condición de no hacer una cosa físicamente imposible no anu- 
la la obligación que con ella se contrae, sino que se tiene por no es- 
crita. 

artículo \ 573. 

La condición de no ejecutar un acto contrario á la ley ó á las 
buenas costumbres, anula la obligación. 

artículo i 574. 

La obligación contraida bajo de una condición que haga depen- 

65 


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258 


LIBIO IV, TÍTULO n. 


der absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es da 
ningún efecto; pero si la condición hiciere depender la obligaeion de 
un hecho que puede ó no, ejecutarla persona obligada, la obligación 
es válida. 

artículo 4373 . 

Toda condición debe cumplirse de la manera en que verosímil- 
mente han querido los contrayentes que lo fueso. 

artículo 4376 . • 

Aunque el cumplimiento de la condición dependa en todo ó en 
parte de la voluntad de un tercero, debe cumplirse, para que sea efi- 
caz la obligación. 

artículo - 1377 . * 

El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque el objete 
de ella sea una cosa divisible. 

Cumplida en parte la condición, no hace nacer en parte la obli- 
gación. 

artículo 1378 . 

Cuando en la obligación se han puesto varias condiciones dis-‘ 
yuntívamente, basta que una de ellas se cumpla para que la obligación 
sea eficaz; pero si las condiciones han sido puestas copulativamente, 
una sola que deje de cumplirle, la obligación queda sin efecto. 

artículo 1579 . 

La obligación contraida bajo condición de verificarse algún su- 
cesó para dia determinado, caduca, si llega este sin realizarse aquel. 
Si no hay tiempo determinado para la realización del suceso, puede 
•umplirse la condición en cualquier tiempo. 

artículo 4580 . , • 

Contraida la obligación bajo condición de que no se verifiqip 
algún suceso, en tiempo determinado queda cumplida, si trascurre el 
tiempo sin verificarse. Se cumple igualmente, si antes del trascurso 
del tiempo se haóe evidente que el suceso no puede realizarse. 

Si no hay tiempo determinado, sólo se considera cumplida la 
condición cuando viene á hacerse evidente que el Suceso nopued» 
realizarse. 

artículo 4381 . 

La condición se reputa cumplida, cuando ya sea el que la esti*. 
pilló ó aquel que se obligó bajo de ella, es" el que ha impelido su 


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ns LAS DITBR8A8 ESfKCieS M OBLIGACIONES 


35» 

cumplimiento, á no ser que el obstáculo puesto al cumplimiento de 
la condición, solo sea la consecuencia del ejercicio de un derecho 

artículo 4382. 

La condición cumplida en las obligaciones de dar, se retrotrae 
al día en que se contrajo la obligación, y se considera ésta como con- 
traída puramente desde el principio. 

Si la condición no se realiza, se considera la convención come 
no celebrada. 

autículo 4383. 

Si alguno de los contrayentes fallece antes del cumplimiento 
de la condición, sus derechos y obligaciones pasan a sus herederos. 

Exceptuase el caso en que la condición sea esencialmente per- 
sonal ó no pueda ser oumplida por los herederos. 

La regla del presente artículo no se aplica á las disposiciones 
testamentarias ni á las donaciones entre vivos. 

artículo 4384. 

El acreedor puede, pendiente el cumplimiento de la condición, 
ejercer todos los actos conservatorios de su derecho. 

§ 2 .* 


Déla condición suspensiva. 


artículo 4383. 

La condición se llama suspensiva si mientras no se cumple, sus 
pende la adquisición de un derecho. 

Podrá repetirse lo que se hubiere pagado antes de cumplirse 
la condición suspensiva. 

artículo 4386. 

Cuando la obligación se ha contraido bajo condición suspensi- 
va y la cosa cierta y determinada, objeto de la obligación,, perece por 
culpa del deudor, queda este obligado al precio y ad resarcimiento de 
daños y perjuicios, en caso de realizarse la condición. 

Si la cosa perece sih culpa del obligado, la obligación se extingue. 

Si la cosa se ha deteriorado sin culpa del obligado ó si ha tenido 
aumento, esos deterioros ó aumentos son de cuenta del acreedor. 

Si la cosa se ha deteriorado por culpa del deudor, puede optar 
el acreedor entre resolver la obligación ó exijirla cosa en el estado 
en que se encuentra, con los daños y perjuicios en uno y otro caso. 


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360 


LIBRO IV, TITULO II. 


ARTÍCULO 4587. 

Con relación á terceros poseedores el efecto retroactivo de la 
condición suspensiva cumplida', se reglará por lo dispuesto en el pár- 
rafo siguiente. 


§ 3 . # 

De la condición resolutoria 

ARTÍCULO -1388. 

La condición se llama resolutoria, Cuando por sú cumplimiento 
se extingue un derecho. 

artículo 1 589. 

La condición resolutoria no suspende la ejecución de la obliga- 
ción; obliga solamente al acreedor á restituir lo que ha recibido, ea 
caso de verificarse el suceso previsto en la condición. 

Los frutos se compensan con los intereses del precio. 

Para determinar á quien pertenecen la pérdida, aumentos ó de- 
terioros que sobrevienen, pendiente la condición, se atiende á las re- 
glas establecidas en el artículo 4 586. 

ARTÍCULO "1 590. 

En el caso que la condición resolutoria hubiese sido puesta ei- 
olusivamente en favor del acreedor, podrá este renunciarla; pero será 
obligado á declarar su determinación, si el deudor lo exijíere. 

artículo 4594. 

Sea la cosa mueble ó inmueble, el cumplimiento de la condición 
no podrá hacer que se resuelvan los derechos conferidos á tercerp* 
poseedores de buena fé. 

En este caso, á salvo queda al acreedor el derecho de demandar 
á la persona obligada por el pago de lo equivalente y la indemnizacio» 
de daños y perjuicios. 

artículo 4592. 

La condición resolutoria se entiende implícitamente compren- 
dida en todos los contratos bilaterales ó sinalagmáticos, para el caso 
en que una délas partes no cumpla su compromiso.. 

En tal caso el contrato no se resuelve ipso jure como cuando 


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DE LAS DIVERSAS ESPECIES DE OBLIGACIONES 


261 


se ha pactado la condición resolutoria. La parte á quién se ha faltado 
puede optar entre obligar á la otra á la ejecución de la convención, 
cuando es posible ó pedir la resolución con daños y perjuicios. 

La resolución debe reclamarse judicialmente; y según las cir- 
cunstancias pueden los Tribunales conceder un plazo al demandado. 

artículo 1 393. 

Lo dispuesto en el cap.* 7.* tít.® 4 . ° del libro 3.® sobre las 
disposiciones testamentarias, es aplicable á las convenciones en lo 
que no pugne con las reglas de la presente sección. 


DI LAS OBLISACIOXI» A PLAZO 

ARTÍCULO 1 3 % é . 

La obligación es á plazo, cuando el ejercicio del derecho que á 
ella corresponde está subordinado á un plazo suspensivo ó reso- 
lutorio. 

artículo 1393. 

El plazo suspensivo ó resolutorio puede ser cierto ó incierto. 

Será cierto, cuando fuere fijado para terminar en designado 
año, mes ó dia, ó cuando fuere comenzado desde la fecha de la obli- 
gación ó de otra fecha cierta. 

Incierto será, cuando fuere fijado con relación á un hecho futu- 
ro necesario, cuya realización tendrá indudablemente Tugar en una 
época mas ó menos remota, que es imposible determinar de ante- 
mano. 

artículo 1596. 

Cualesquiera que fuésen las expresiones empleadas en la obli- 
gación, se entenderá haber plazo y no condición, siempre que el he- 
cho fuese necesario, aunque sea incierto el dia de su realización; y se 
entenderá haber condición y no plazo, cuando e^hecho pudiere ó no 
realizarse. 

artículo 1397. 

El plazo se presume siempre estipulado en favor del deudor y 
del acreedor, á menos que lo contrario resulte de la Convención ó 
de las circunstancias especiales del caso. 

artículo 1598. 

El plazo, mientras subsiste, impide la compensación de la deuda. 

G6 


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262 


UBAO IV, TÍTULO u. 


ARTÍCULO 1590 . 

Lo que se debe á plazo, fuera de los casos de quiebra ó noto* 
ria insolvencia, pp puede exijirse antes de su vcncirnieútq; pero lo 
que el deudor, conociendo el plazo, pagare anticipadamente no lo po- 
drá repetir ; 

En las obligaciones á plazo los riesgos ó peligros de la cosa 
son de cuenta del acreedor. ' 

artículo - 1400 . 

En el plazo nunca se cuenta el día de la fecha; de manera que 
una obligación á diez diaz, pactada el primero de Enero, no vence 
el diez, sino el once. 

Siendo feriado el dia del vencimiento, la obligación será exiji- 
ble el dia inmediato anterior que no fuere feriado: 

artículo \ 40 1 . 

La obligación en que por su naturaleza no fuere esencial la desig- 
nación del plazo <5 que no tuviera plazo cierto estipulado por las 
partes ó señalado en este Código, será exijible diez dias después de 
la*fecha. 

CAPÍTULO IV 

De lew» obligaciones con relación á sus efecto» 

§®(5®£(2)M fondo® 

• • 

DE LAS OBLIGACIONES CIVILES V DE feiS Mí RAM EN TE NATURALES* 

ARTÍCULO 4402 . 

Las obligaciones son civiles ó meramente naturales. 

Civiles son aquellas que dan derecho para exiiir en juicio el cum- 
plimiento. 

Naturales las que procediendo de la sola equidad, nó confieren 
acción para exijir su # cumplimiento; pero que cumplidas, autorizan 
para retener lo que se ha dado ó pagado en razón de ellas. 

artículo. 1405 . 

Son obligaciones naturales: 

■L° Las contraídas por personas que teniendo suficiente 
juicio y discernimiento, son sin 'embargo incapaces de 
obligarse según las leyes; como la muger casada en los 
casos en que le es necesaria la autorización del marido, y 
„ los menores púberes no habilitados de edad. 


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DE LOS MODOS DB EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES 


363 


2.® Las que proceden de acias ó instrumentos nulos por 
falta de alguna solemnidad que la ley exija para su va-; 
lidez. 

5.° Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. 

4. ® Las que no : han sido reconocidas «n juicio por falta de 
' prueba ó cuando el pleito se ha perdido por error ó ma- 
licia del Juez 1 

5. ® Las que se derivan de una convención que reúne las 
condiciones generales requeridas en materia de contra- 
tos; pero á las cuaales la ley por Tazones de utilidad ge- 
neral, les ha denegado toda acción, como las deudas de 
juego. 

ARTÍCULO 4 4 04. 

La sentencia que rechaza la demanda intentada contra el natu- 
ralmente obligado, no extingue la obligación natural. 

artículo -1403. 

La ejecucucion parcial una obligación natqgpl no le dá el ca- 
rácter de obligación civil, ni el acreedor puede reclamar el' pago de 
lo restante de la obligación. 

artículo 1406. 

El efecto de las obligaciones naturales es que, cuando el pago 
de ellas se ha hecho voluntariamente por el que tenia capacidad pa- 
ra hacerlo, no puede reclamar lo pagado. 

artículo 1407. 

Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas 
por terceros para seguridad délas obligaciones naturales, valen y 
puede pedirse el cumplimiento de esas obligaciones accesorias. 

TITULO ui. 

De los modos de extinguirse las obligaciones. 

ARTÍCULO 1408. * 

Los modos generales de .extinguir se las obligaciones son : 

1. ° La paga. 

2. ° La compensación. 

5.° La remisión. 

4. ® La novación. 

5. ® La confusión. 


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264 LIBRO IV, TÍTULO III. 

6. * La imposibilidad del pago. 

7. ® La anulación ó declaración de nulidad. 

8. ® La excepción que résulta de la prescripción con arre- 

glo á lo dispuesto en el título 7° del libro 5.® 

9 . # El efecto de la condición resolutoria y el vencimiento 
del plazo resolutorio, explicados ya en el título precedente; 

CAPÍTULO I 

l>e la paga en general 

S©®<BÜ<5>E1 2 


DB LA PAGA 

ARTÍCULO 4409. 

La paga es el cumplimiento por parte del deudor, de la dación 
ó hecho que fué objeto de la obligación. 

artículo 4440. 

Cuando por el pago debe transferirse la propiedad de la cosa, 
es preciso para su validez que el que lo hace sea propietario de ella 
y tenga capacidad de enagenarla. 

Sin embargo, si el pago hecho por el que no sea propietario de 
la cosa ó no tenga capacidad de enagenarla, consistiere en dinero ú 
otra cosa fungible,. no habrá repetición contra el acreedor que lo ha- 
ya consumido de buena fé. 

artículo 4444. 

La paga puede hacerse no solo por el mismo deudor, sino por 
cualquier interesado en ella, como el correo de deber ó el fiador. 

La paga puede también hacerse por un tercero, no interesado, 
que obre consintiéndolo expresa ó tácitamente el deudor. 

Puede hacerse igualmente por un tercero, ignorándolo el deudor. 

En este caso, el tercero tendrá derecho para repetir contra el 
deudor lo que hubiere pagado; si pagó contra la voluntad del deudor, 
no podrá repetir contra este. 

artículo 4442. 

El tercero que paga, ignorándolo el deudor, no se entenderá su- 
brogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá 
compeler á este á que lo subrogue. * 


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DE LOS MODOS DE EXTINGUIESE LAS OBLIGACIONES 


265 


ARTÍCULO 4443. 

La obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero, 
contra la voluntad del acreedor, cuando este tiene interés en que sea 
ejecutada por el mismo deudor. 

ARTÍCULO 1414. 

% 

Puede hacerse la paga no solo al acreedor (bajo cuyo nombré 
se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito, aun á títu- 
lo singular) sino también á la persona que lo represente en vM’tud de 
un mandato emanado del acreedor mismo ó de autorización de la jus- 
ticiad de la ley. 

La paga hecha á persona incompetente es válida, si el acreedor 
la ratifica ó se aprovecha de ella. 

ARTÍCULO 14 1 5. 

El poder conferido por el acreedor á una persona para deman- 
dar enjuicio al deudor, no le faculta por si solo para recibir el pago 
de la deuda. 

artículo -1446. 


La paga hecha de buena fé al que estaba en posesión del cré- 
dito es válida, aunque el poseedor sufra después eviccloñ, como por 
•ejemplo, si el heredero tenido por sucesor legítimo y sin contradic- 
ción fuese después Cencido en juicio. 

Se considera en posesión al que presenta el título del crédito, si 
éste es de un pagaré al portador; salvo el caso de hurto ó graves sos- 
pechas de no pertenecer al portador. 

ARTÍCULO -14! 7. 

El pago hecho á una persona incapaz de administrar sus bienes 
no esválido sino eu cuanto ^e pruebe que la suma pagada se ha em- 
pleado en provecho del acreedor, y en cuanto éste provecho se jus- 
tifique con arreglo á lo dispuesto sobre la emulación en el capitulo 
7.° de este título. 

artículo 4418. 


La paga hecha por el deudor, á pesar de un embargo ó reten- 
ción judicial, no es válida respecto de los acreedores ejecutantes ó 
demandantes. Pueden estos, según lanaturaleza de sus derechos, obli- 
garle á pagar de nuevp,, salvo eneste caso su recurso contra el acreer 
dor á quien había pagado. 

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266 


T.HJHO IV, TITULO llt. 


ARTÍCULO 1419; 

I 

La paga para ser legítima debe hacerse de la misma cosa debida, 
y no de otra ni su valor, á no ser de consentimiento del acreedor. 
De otro modo no está obligado á recibirla. 

Sin embargo, si el deudor no pudiese hacer la entrega en la 
misma cosa ó de la manera estipulada, debe cumplirla en otra equi- 
valente á arbitrio del Juez, pagando los daños y perjuicios que por 
esa razón puedan irrogarse al acreedor. 

artículo 142f. 

El deudor no puede obligar al acreedor á recibir por partes el 
pago de una deuda, aunque sea divisible. 

Ni aun basta ofrecer todo el capital, si devenga intereses. Estos 
son un accesorio que el deudor debe pagar con el capital, sin lo que 
puede el acreedor negarse á recibirlo. 

artículo 4421 . 

El artículo precedente no es aplicable al caso en que se trate de 
diversas deudas, aunque sean todas exigibles. 

í Cada año de alquileres; arrendamientos y aun de réditos, cuan- 
do no se trata de reembolsar el capital, se^ considera' como deuda 
diversa. ) 

• artículo 1422. 

Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exi- 
jirse por el acreedor, y hacerse por el deudor, el pagoide la parte li- 
quida, aun antes de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea. 

artículo 1423. 

Cuando el pago deba hacerse en prestaciones parciales y en pe- 
riodos determinados, el recibo ó carta de pago correspondiente al 
último periodo, hace presumir el pago 'de los anteriores, salvó la 
prueba en contrario. 

Lo cual se entenderá cuando el pago haya debido efectuarse en- 
tre los mismos acreedor y deudor. 

artículo 1424. 

El deudor de especie determinada cumple Con darla al plazo esti- 
pulado, en el estado en que se halle, con tal que no haya incurrido 
en mora, ni el deterioro provenga de su hecho ó culpa ni de las per- 
sonas de que responde. 


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DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES 


267 


ARTÍCULO 442 5. 

' Si la deuda es de cosa determinada solo en cuanto al género se 
observará lo dispuesto en la sección 6.° cap. 4.® del título anterior. 

. artículo 4426. 

La paga debe ejecutarse en el lugar y tiempo señalado en la 
convención. 

Si no se hubiese designado lugar lapagá debe hacerse, tratándo- 
se de cosa cierta y determinada, en el lugar en que estaba al tiempp 
de la obligación la cosa que le sirve de objeto. 

Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio 
que tenga el deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación. 

artículo ,4427. 

«. La paga desde el momento en que se verifica estingue la obli- 
gación principal y las accesorias. 

artículo 4428. 

Los gastos que ocasionare la paga, son de cuenta del deudor; 
pero no se comprenden en esta disposición los judiciales que se hu- 
bieren causado, respecto de los cuales el Juez decidirá con arreglo á 
lo dispuesto en el artículo 650 y á las leyes del procedimiento. 

Si contentándose el deudor con un documento simple de res- 
guardo, el acreedor no supiere firmar, serán de cuenta de este los 
gastos para el otorgamiento del resguardo correspondiente. 


DK LA SUBROGACION 

ARTÍCULO 4429. 


La subrogación es una ficción jurídica por la cual una obliga- 
ción extinguida por el pago hecho por un tercero, se juzga que con- 
tinúa áfavor de este, como si formase una misma persona con el 
acreedor. 

artículo 4450. 


La sobrogacion tiene lugar convenciona lmente ó por disposi- 
ción de la ley. 

artículo \ 451 . 


La subrogación convencional tiene lugar independientemente 
de la voluntad del deudQr, cuando el acreedo r recibe el pago de ma- 


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268 


LIBRO IV, TÍTULO- III. 


nos deun tercero, no interesado (art. >1412) y le subroga en todos sus 
derechos, acciones y garantías contra el deudor. Esta subrogación 
debe verificarse al mismo tiempo que la paga, y debe expresarse clara- 
mente que se ceden los derechos, ya se use ó nó de la palabra subro- 
gación. . 

Artículo >1452 

La subrogación convencional puede hacerse también por el 
deudor, sin consentimiento del acreedor, cuando toma prestada una 
suma para pagar su deuda, y subroga al prestamista en los dere- 
chos del acreedor. 

Para que la subrogación sea válida, se requiere que los docu- 
mentos de empréstito y de resguardo, se hagan por escritura pú- 
blica; que en el documento de empréstito se declare que la suma ha 
sido prestada para verificar el pago y en el resguardo que el pago se ' 

ha efectuado con el dinero del nuevo acreedor. 

artículo >1453. 

La subrogación es por disposición de la ley ó se verifica ipso-jure: 

V En favor del que siendo acreedor, paga á otro acreedor de 
preferencia en razón de su privilegio ó hipoteca. 

2 o En favor del que estando obligado con otros ó por otros al 
pago de la deuda, tenia interes en cubrirla. 

3° En favor del que habiendo adquirido un inmueble es obliga- 
do á pagar á los acreedores á quienes el inmueble está hipotecado. 

4 o En favor del heredero beneficiario que paga con su propio 
dinero las deudas de la herencia. 

■3° En favor del que paga una deuda agena, consintiéndolo ex- 
presa ó tácitamente el deudor. 

artículo 143 4. * 

La subrogación establecida por los artículos precedentes tras- 
pasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y garantías del 
antiguo acreedor, asi contra el deudor principal y co-deudores,como 
contra los fiadores, con las modificaciones siguientes: 

V El subrogado no puede ejercer los dereohos y acciones 
del acreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que él 
ha desembolsado realmente para la liberación del deudor. 

2 o El efecto de la subrogación convencional puede ser li- 
mitado á ciertos derechos y acciones por el acreedor ó 
por el deudor que la hace. 

5* La subrogación legal, establecida en provecho de los 
que lian pagado una deuda á la cual estaban obliga- 
dos con otros, no ios autoriza á ejercer los derechos y 
acciones del acreedor «ontra los co-obligados, sino hasta 
la concurrencia de la parte por la cual cada uno de estos 
últimos era obligado á contribuir para el pago de la deuda. 


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269 


DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES 

Artículo 1435 . 

Si el crédito tiene privilegio ú otra garantía particular y el 
acreedor lia sido pagado solo en parte, podrá ejercer sus derechos 
. por el rosto con preferencia al subrogado que hizo el pago 1 parcial 
del crédito. 

0©OSa®!G Eli • . . -¡" 

p . 

BE LA IMPUTACION 1 >A LA PASA. . > , T 

' : i i • 

ARTÍCULO 1456 . ' ■ 

La imputación es convencional, cuando se estipula por el deudor 
en el acto del pago 6 se indica por el acreedor en el recibo que diese 
al deudor. 

Es legal, cuando se hace por la ley, á falta de la que el deudor y 
acreedor habrían podido hacer. 

^ ARTÍCULO 4 45 T. 

Si varias deudas de una persona en favor de yn soló acreedor 
tuvieren un objeto semejante, el deudor goza de la facultad de decla- 
rar al tiempo de hacer el pago, por cual dé ellas quiere que se en- 
tienda hecho. 

La elección del deudor no podrá ser sobre deuda ilíquida Ó que 
no sea de plazo vencido. 

artículo 4458 . , . 

El que' debe un capital con intereses no puedé, sin consenti- 
miento del aefeedor, imputar al capital la paga que verifica. 

La paga por cuenta del capital é intereses se impáta .á estos en 
primer lugar. ... 

Sin embargo, si declarando el deudor (jue pagaba'por cuenta del 
* capital, consintiese el acreedor en recibir bajo esa> ¿andad, no podrá 
después oponerse á la imputación. ■ * 1 i 

1 • 1 1 ' y i 

artículo 4436 . 

• V 1 1 

El pago bocho por error de una deuda que no exista, se imputa 
ijjso jure sobre la deuda que existe. Asi el pago veríficadopor intere- 
ses que no son debidos, debe imputarse al capital. 

ARTÍéutO I 44 Ó. ‘ 

' ’ : ' ? i * j t# V ° > 

Cuándo el que tiene diversas ! deudas ha aceptado; un recibo en 
que su acreedor imputa la paga á alguna de ellas especialmente, no 

68 


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270 


LIBRO IV, TÍTULO Hl. 



se impute en cuenta de otra, á menos que haya mc- 
ménos, sorpresa por parte del acreedor. 


artículo 4441 . 


No expresándose en el recibo á cual deuda se haya hecho la im- 
putación debe imputarse entre las de plazo vencido ála que por en- 
tonces tenia el deudor mas interes en pagar, sea por que devengara ré- 
ditos, por que se hubiese señalado alguna pena, por mediar prenda 
ó hipoteca ó por otea razón semejante. Si las demas deudas no son de 
plazo vencido, se aplicará la pagaá la vencida, aunquemenos gravosa. 
Si todas son de igual naturaleza, la imputación se hace á la mas anti- 
gua y siendo de una misma fecha á prorrata. 


5TvF * 

DE LA OBLACION T l’ONBlti.N ACION 

artículo 4442 . 

Cuando el acreedor rehúsa recibir la suma deluda, puede el deu- 
dor hacer oblación de la deuda, y caso de negarse el acreedor á recibir- 
la, consignar la suma oblada ú ofrecida. La consignación precedida de 
la oblación libra al deudor, surte á su respecto efectos de paga, y la 
suma así consignada perece para el acreedor. 

artículo 444 5. 

Para que la oblación sea válida se requiere: 

-I. 0 Que se haga al acreedor que tenga capacidad de reci- 
bir, ó al que pueda verificarlo á su nombre. 

2. # Que se haga por persona capaz de pagar. 

5.® Que sea de la totalidad de la suma exijible, de los inte- 
reses-vencidos, de los gastos liquidados, y de una canti- 
dad cualquiera para los ilíquidos, con calidad de com- ' 
plementarla oportunamente. 

4'® Que el plazo haya vencido, si se ha estipulado en favor 
del acreedor, ó del acreedor y deudor. 

5.® Que se haya realizado la condición, si la deuda es con- 
dicional. 

6*® Que la oblación se verifique en el lugar señalado para 
el pago, y si no lo hubiere por la convención, en el do- 
micilio del acreedor, ó en el lugar del contrato. 

7.® Qie la oblación se haga por medio de oficial de‘ justi- 
cia, asociado de escribano público ó por Juez de Paz y 
testigos. 


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Dli tos MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES 


271 


ARTÍCULO 1444. 


No se requiere para la validez de la consignación que haya sido 
autorizada por Juez competente; basta: 

1. ® Que haya sido precedida de intimación hecha al acree- 
■ dor, con especificación del dia, hora y lugar en que se 

consignará ó depositará el dinero. 

2. " Que el deudor se haya desprendido de la suma oblada, 
entregándola en el lugar señalado por la ley para reci- 
bir las consignaciones, con los intereses hasta el dfiji de 
la oblación legítima. Én caso de no haber lugar señalado 
para recibir las consignaciones, se hará en poder de un 

' vecino de probidad y arraigo, designado por el Juez de 
Paz del domicilio deí acreedor. 

¿>.° Que se haya levantado’ una acia ante el Juez de Paz 
respectivo, de la naturaleza de las especies obladas, de la 
negativa del acreedor á recibirlas ó de su no comparecen- 
cia y en fin de la consignación ó depósito. 

4.° Que en caso de no comparecencia del acreedor, se le 
haga saber el acta, intimándole que se haga cargo de la 
suma consignada. 

El Juez de Paz dará un testimonio dolo actuado al deudor,- si 
lo pidiere. 


ARTÍCULO 1445. 


Podrá el. deudor, acompañando el testimonio de que habla el 
inciso final del artículo anterior, pedir al Juez competente que declaro 
bien hechas la oblación y consignación y mande chancelar la deuda. 

Obteniéndose por el deudor esta declaración, todos los gastos 
causados serán de cuenta del acreedor. 


Artículo 1446. 


Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación ó no 
hubiere recaído la declaración judicial de que se trata en el artículo 
precedente podrá el deudor retirar la cantidad consignada, y en este 
caso queda subsistente la obligación, como si no se hubiese hecho, 
la oblación y consignación. 

artículo 1447. 

Después do aceptada la consignación ó después de hecha la de- 
claración judicial, no podrá retirarse la cantidad consignada sin el 
consentimiento del acreedor. 


artículo 1448. 

Sien el caso del artículo anterior, se retirase con consentí 


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272 


LIBUO IV, TÍTULO III. 


miento del acreedor la cantidad consignada, perderá el acreedor 
toda preferencia por razón de privilegio ó hipoteca que tuviese, 
y los co-deudores y fiadores quedarán libres. 

Si por voluntad de las partes se renovasen las hipotecas prece- 
dentes, se inscribirán de nuevo, y su fecha será la del dia de la nueva 
inscripción, 

artículo -1449. 

Si la cosa debida es especie cierta y so encuentra en el lugar 
cri que debe ser entregada, se requiere que el deudor haga intimar 
por'el Juez competente al acreedor para que la reciba, notificándose 
á su persona ó á su domicilio’real ó convencional; y desde entonces la 
intimación surtirátodos los efectos expresados en el articulo 4442, con 
tal que llegue á establecerse que ha sido legítima y regularmente 
hecha, sea por la aceptación del acreedor ó por la declaración del 
Juez. 

Si hedíala intimación, el acreedor no recibe la cosa -debida, 
puede ser depositada en. otra parte con autorización judicial. 

Si la cosa se hallare en otro lugar que aquel en que debe ser 
entregada, es á cargo del deudor trasportarla á donde debe ser en- 
tregada y hacer entonces la intimación al acreedor para^que la reciba. 

artículo 4450. 

Si ia cosa debida no es determinada sino por su género, el deu- 
dor debe, en la intimación que haga según el artículo anterior, de- 
signar precisaré individualmente el objeto que ofrece. 

Si la elección perteneciere al acreedor, deberá el deudor hacer- 
le intimarjudicialmente que elija; y rehusando elegir aquel, podrá el 
deudor ser autorizado por él Juez para verificarlo él mismo. 

Hecha la elección, el deudor debe hacer la intimación al acree- 
dor para que reciba la Cosa, como si se tratase de cuerpo cierto. 


. S§3C3©ñ®31 'W 

DE LA l’.MU P»R ENTREUA DE BIENES . 

ARTÍCULO 4454. 

te 

Tiene lugar el pago por entrega de bienes, cuando el acreedor 
recibe voluntariamente por pago de la deuda alguna cosa que no sea 
dinero en sustitución de lo que se le débia entregar ó del hecho que 
se le debía prestar. 

artículo 4452. 

Si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito á favor del 
deudor, se juzgará por las reglas de la cesión de derechos. 


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DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE DAS OBLIGACIONES 273 

Si se determinare el precio por el cual el acreedor recibe la 
cosa en pago, sus relaciones con el deudor serán juzgadas por 13s 
reglas del contrato de compra-venta. 

ARTÍCULO 4453. 

Lps representantes legales ó voluntarios del acreedor no están 
autorizados para aceptar pago por entrega de bienes. 

artículo 4434. 

Si elacrredor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la 
cosa dada en pago, tendrá derecho para ser indemnizado, como 
comprador, pero no podrá hacer revivir la obligación primitiva. 


$©®©A@m YE 


BE LA FAGA CBN BENEFICIO Í)B COMPETENCIA. 


. ARTÍCULO 4433. 

El beneficio de competencia es el que se concede á ciertos deu- 
dores, para no ser obligados á pagar mas de lo que buenamente pue- 
dan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para su modesta 
subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolu- 
ción cuando mejoren de fortuna. 


artículo 4436. 


El acreedor es obligado á conceder este beneficio: 

4.° A sus descendientes ó ascendientes. 

J2.° A su cónyuge, no estando divorciado por su culpa. 

3. ° A sus hermanos. 

4. ° A siis consocios; pero solo en las acciones recíprocas 
que nazcan del contrato de sociedad. 

3.° Al donante, pero solo en cuanto se trate de hacerle 
cumplir la donación prometida. 

6.° Al deudor de buena fé que hizo cesión de bienes y es 
perseguido en los que después ha adquirido para el pa- 
go completo de la deuda anterior ála cesión; pero solo 
le deben este beneficio- los acreedores á cuyo favor se 
hizo. 

artículo 4437. 


No se pueden pedir alimentos y beneficio de competencia á un 
mismo tiempo. El deudor elegirá, 

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274 


LIBRO IV, TITÜLO III. 


CAPÍTULO II 


De la compensación. 


ARTÍCULO 4438. 

Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre 
ellas una compensación que extingue ambas deudas del modo y en 
los casos que van á expresarse. 

artículo 4439. 

• 

La compensación se verifica ipsojure por el solo ministerio de la 
ley, aun sin noticia de los deudores; las deudas se extinguen recipro- 
camente en el instante en que existen á la vez, hasta la suma concur- 
rente de sus cantidades respectivas. 

artículo 4460. 

Para que la compensación de dos deudas se verifique ipsojure , 
serequiere: 

4 .° Que el objeto de ambas sea del mismo género. 

2. ° Que ambas sean líquidas. 

3. ° Que sean actualmente exijibles. 

4. ° Que sean personales al que opone, y á aquel á quien se 

opone la cempensacion'. 

artículo 4464. 

Solo procede la compensación entre deudas de dirifero ó de co- 
sas fungibles ó de las que, no siéndolo, son igualmente indetermina- 
das, v. gr., un caballo por un caballo. 

Aun en las cosas susceptibles de compensación, ambas deudas 
deben ser de un mismo género que sea de igual calidad y bondad. 

artículo 4462. 

La incapacidad personal de las partes no es un obstáculo para la 
compensación. 

Tampoco lo es la diversidad de las' causas en que se funden las 
dos deudas. 

La compensación puede renunciarse, como cualquier otra 
ventaja 

artículo 4463. . 

El crédito se tiene por líquido si se justifica dentro de diez dias, 
y por exijible cuando ha vencido el plazo y cumplídose la condición. 


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DE LOS MODOS DE EXTINGUESE LAS OBLIGACIONES 


275 


ARTÍCDLO 4464. 

El fiador, no solo puede compensar la obligación que le na«e dé 
la fianza con lo que el acreedor le deba, síqo que también puede invo- 
car y probar lo que el. acreedor deba al deudor principal, para cau- 
sar la compensación ó el pago de la obligación., Pero el deudor prin- 
cipal no puede invocar como compensable su obligación con la deuda 
del acreedor al fiador. 

artículo 4463. 

El deudor solidario no puede invocar la compensación del cré- 
dito del acreedor con la deuda de .otro de los co-deudores solida- 
rios. 

artículo -1466. 

El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que 
haya hecho el acreedor de sus derechos á otra persona, no puede 
oponer á ésta la compensación que habría podido, antes de la acep- 
tación, oponer al cedente. 

La cesiou que no ha sido aceptada por el deudor, pero que se 
le ha notificado, solo impide la compensación délos créditos poste- 
riores á la notificación. 

La disposición del primer inciso se entetíierá salvo los dere- 
chos adquiridos por terceros, con arreglo al art. 4475. 

artículo 4467. 

Cuando ambas deudas no sean pagaderas en un mismo lugar, 
ninguna de las dos partes puede invocar la compensación, á menos 
que una y otra deuda sea de dinero y el que invoca la compensación 
tome á su cargo los costos de la remesa. 

artículo 4468. 

Cuando existen varias deudas compensables debidas por las 
mismas personas, se siguen para la compensación las reglas esta- 
blecidas en el art. 4444 para la imputación déla paga. 

artículo 4469. 

No son compensables las obligaciones de ejecutar algún hecho. 

artículo 4470. 

El principio de la compensación no es aplicable á los casos de 
demandarse la restitución de una cosa que fue objeto de despojo,, 
depósito ó comodato. 


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276 . 


LIBRO IV, TÍTULO III. 

La ley niega la compensación en dichos casos, aun cuando por 
haberse perdido la cosa, se tratase de pagarla en dinero. 

• ARTÍCULO 44 74. 

No puede oponerse compensación á la demanda de alimentos, 
ni á la de indemnización por algún acto de violencia ó fraude. 

artículo 4472. 

• 

Las deudas y créditos entre particulares y el fisco son com- 
pensables, menos en los casos siguientes: 

4.° Si las deudas de los particulares provinieren de rema- 
te de cosas del Estado, ó de rentas fiscales, ó si provi- 
nieren de contribuciones directas ó indirectas ó de al- 
cance de otros pagos que deben hacerse en las aduanas, 
como derechos de almacenaje, depósito etc. 

2.° En el caso que las deudas de los particulares se hallen 
comprendidas en la consolidación de los créditos con- 
tra el Estado que hubiese ordenado la ley. 

artículo 4473. 

• 

La compensación no tiene lugar en perjuicio de derechos ya ad- 
quiridos por un tercero. Asi el que siendo deudor ha venido á ser 
^ acreedor, después del embargo trabado en el crédito por un tercero, 
no puede en perjuicio del ejecutante oponer la compensación. 

artículo 4474. 

Verificada la compensación, se extinguen también las fianzas, 
prendas y demas garantias, y cesa el curso de los intereses, si alguna 
de las deudas los devengase. 

artículo 1475. 

Por el pago que una de las partes hiciere de 1a deuda compen- 
sada ipsojure, no revivirán en perjuicio de tercero las garantias de 
{ que gozaba para el cobro dé su crédito. 

Exceptúase el caso de que una de las partes hiciere el pago igno- 
rando por justa causa el crédito que podía oponer ála deuda. 

Lo dispuesto poi? este artículo se aplioa al que, en vez de pagar 
la deuda compensada t hubiese aceptado la cesión de ella pura y sim- 
plemente. 


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DE LOS MODOS DB B1TIN6UIBSB LAS OBLIOAONHBt 


.277 


CAPÍTULO III 


De la. remisión. 


ARTÍCULO 147§. 

La remisiou de la deuda es la renuncia del acreedor á los dere- 
chos que le pertenecen contra el deudor. 

ARTÍCULO 1477. 

Todo el que tiene facultad de contratar, puede hacer remisión 
de lo que se le adeuda. ' 

articulo 1478. 

No hay forma especial para hager la remisión, «moque la deuda 
conste'de un documento público. 

La remisión puede ser expresa ó tácita. Expresa es, cuando el 
acreedor declara que perdona la deuda ó pacta con el deudor que 
nunca la reclamará. Tácita, cuando ejecuta algún acto que haga pre- 
sumir la intención de remitir la deuda. , i. 

ARTÍCULO 1479. 

Los hechos que constituyen remisión tácita son : 

t.° La entrega del documento simple ó no protocolizado 
* que sirve de título, hecha al deudor por el propio acree- 
dor. 

2.° La rotura ó cancelación deí referido documento por el 
acreedor. 

Sinembargo', si el acreedor probare que entregó el documento 
de crédito en pura confianza, y sin intención de remitir la deuda, ó 
que no fué entregado por él mismo ó por otro debidamente autori- 
zado, ó que lo rompió inadvertidamente, no se entiende que b^ltajDiidO; 
remisión. 

ARTÍCULO i 480. 

# 

La entrega del testimonio de un documento protocolizado hace 
presumir la remisión de la deuda; pero si el acreedor ía negare, per- 
tenece al deudor probar que la entrega ha sido voluntaria. 

ARTÍCULO 1481. ; 

La entrega del documento simple ó del testimonio del título á 
uno délos deudores solidados, produce el mismo efecto en favor 
de sus codeudores. 

'70 


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278 ' 


LHJRO IV, TITULO !lí„ 


ARTÍCULO 4482. 

La remisión total del crédito hecha en favor de uno de los co- 
deudores solidarios, libra á todos los demas, áno ser que el acreedor 
se haya reservado expresamente sus derechos contra estos. 

Verificada la remisión con esa-reserva , es aplicable lo dispues- 
to por el artículo 4364. 

artículo 4483. 

La devolución voluntaria qué hace el acreedor de la cosa reci- 
bida en prenda, importa la remisión del derecho de prenda, pero no 
de la deuda. 

artículo 4484. • 

La remisión hecha al deudor principal, libra á los fiadores. 

La concedida al fiador, no libra al deudor principal. . 

La concedida á uno de los fiadores no libra á los otros, sino en 
el caso del art. 4482 y conforme á lo que allí se dispone. 

Artículo 4483. 

Lo que el acreedor ha recibido de un fiador, para 'libertarle de 
la fianza, debe imputarse en la ¿leuda, y aprovecha al deudor princi- 
pal y á los otros fiadores. 


CAPÍTULO IV. 

J>e la novación. 

artículo 4486. 

La novación es la sustitución de una nueva obligación á la ,an 
tigua que queda extinguida. 

autículo 4487. 

La novación se verifica de tres maneras: 

4. ® Entre deudor y acreedor, sin intervención de nueva 
persona, sustituyéndose nueva obligación en yez de la 
anterior. 

2.® Sustituyéndose en virtud de ptro contrato, nuevo acree- 
dor al antiguo, respecto del cual queda exonerado el 
deudor. 

5. ® Sustituyéndose nuevo deudor al antiguo que queda 

exonerado por el acreedor. 


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DB LOS MODOS BE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES 


279 


Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el con- 
sentimiento del primer deudor (art. 4412). Cuando se efectúa con su 
consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero. 

artículo 1488. 

Si laprimera obligación había dejado de eiistir cuando se con- 
trajo la se*gunda, no se verifica novación. La segunda obligación que- 
dará sin efecto, ¿ no ser que tuviera causa propia. 

artículo 1489. 

La novación solo puede verificarse entre personas capaces de 
contratar y de renunciar el derecho introducido á su favor. 

Es aplicable á la novación lo dispuesto por el artículo 1455. 

artículo 1490. 

Cuando una de las dos obligaciones, la antigua ó ía nueva, pen- 
de de una condición suspensiva y la otra es pura, no habrá novación 
mientras esté pendiente la condición, ó si esta llegase á faltar ó si an- 
tes de su cumplimiento se extinguiese la obligación antigua. 

Pero si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en 
que el primero quede desde luego abolido sin aguardar el cumpli- 
miento de la condición, se estará á la voluntad de las partes. 

artículo 1491.. 

La novación no se presume : es necesario que se declare la volun- 
tad de verificarla ó que resulte claramente del acto por la incompa- 
tibilidad de las obligaciones, ó en otra manera inequívoca, aunque no 
se use de la palabra novación. 

artículo 1492. 

La delegación por la que un deudor da otro que se obligue há« 
cia el acreedor, no produce novación , á no ser que el acreedor haya 
declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo. 

De otro modo, se entenderá que el tercero es solamente diputado 
para hacer el pago, ó que dicho tercero se obliga con él solidaria ó 
subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor ó espíritu del 
acto 

artículo 1495. 

Él acreedor que ha exonerado expresamente al deudor primi- 
tivo pierde toda acción contra él, aunque el delegado llegue á estado 
de insolvencia, á no ser que el documento contenga reserva expresa 
de este caso, 6 que la insolvencia sea anterior y pública, ó á lo menos 
•conocida del deudor primitivo. 


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, 280 


LIBRO IV, TÍTULO III. 


ARTÍCULO 1494. 

La nulidad relativa del nuevo título, la pérdida ó la evíccion de 
la cosa dada en pago, no hacen revivir los derechos que resultaban de 
la obligación extinguida por la novación. 

ARTÍCULO 1495. 

De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella 
extinguidos los intereses de la primera obligación, sino se expresa lo 
contrario. • 

artículo 1496. 

Sea que la novación se opere por la sustitución de un nuevo 
deudor ó sin ella, los privilegios de la primera deuda se extinguen por 
la novación. 

artículo 1497. 

a 

Las prendas ó hipotecas de la primera deuda no pasan á la deuda 
posterior, aunque la novación se opere dejando el mismo deudor, á 
menos que éste y el acreedor convengan expresamente en la reserva. 

•Pero esta reserva no valdrá, si las cosas empeñadas ó hipotecada* 
pertenecieren á terceros que no hayan accedido á la segunda obli- 
gación. 

Tampoco valdrá la reserva en lo que la segunda obligación tu- 
viere de mas que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no 
jfroducia intereses y la segunda los produjere, la hipoteca de la pri- 
mera no se estenderá á los intereses. 

artículo 1498. 

Si la novación se opera sustituyendo un nuevo deudor, la re- 
serva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni 
aun con su consentimiento. 

Cuando se opera la novación entre el acreedor y uno de sus 
deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativa- 
mente á éste. Las prendas é hipotecas-constituidas por los otros co- 
deudores solidarios se extinguen, á pesar de toda estipulación con- 
traria; salvo que estos accedan expresamente á la segunda obligación. 

artículo 1499. 

En los casos y cuantías en que no puede tener efecto la reserva, 
podrán sin embargo renovarse las prendas é hipotecas con las* mis- 
mas formalidades que si se, constituyesen por primera vez. Su fecha 
será entonces la de la renovación. 


p 


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DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS .OBLIGACIONES 


281 


ARTÍCULO 1500. 

La novación hecha por el acreedor con alguno de sus deudores 
solidarios, extingue la obligación de los demás deudores de esta clase 
respecto del acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artí- 
culo 1365. 

La producida respecto del deudor principal, libra á los fiadores. 

Sinembargo, si el acreedor ha exigido en el primer caso la acep- 
tación de los co-deudores solidarios, ó en el segundóla délos fiadores, 
subsiste el antiguo crédito, siempre que los co-deudores ó los fiado- 
res rehúsen acceder al nuevo arreglo. 

artículo 1501. 

, Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir 
ó quitar una especie, genero ó cantidad á la primera, los co-deudores 
solidarios y subsidiarios podrán ser obligados hasta concurrencia de 
aquello en que ambas obligaciones convienen. 

artículo 1502. 

La simple mutación de lugar para el pago dejará subsistentes 
los privilegios, prendas é hipotecas de la obligación, y la responsa- 
bilidad de los co-deudores solidarios y subsidiarios, en todo lo que. 
no diga relación al lugar. 


artículo 1 503. 

Por la mera ampliación del plazo de una deuda no se verifica no- 
vación; pero cesa la responsabilidad de ios fiadores v extingue las 
prendas ó hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deu- 
dor; salvo que los fiadores ó los dueños de las cosas empeñadas ó hi- 
potecadas accedan expresamente á la ampliación. 

. Tampoco la mera reduccion;del plazo, cqnstituye novación; p^yp 
no podrá reconvenirse á los co-deudores solidarios ó subsidiarios sino 
cuando espire el plazo primitivó. . / 

-• , >¡¡ , •.! ; ,. l ARXÍWf,q, ; L5Q| í ) - . . 'y ; 

- . • i. ,.b. ■ v • . • . • 

i, ,. P i qraíque ¡haya novación por susi/.tucion de.pcrppdor;, se requie- 
re que sea hecho con consentimiento del deudor él 'contrato , entre 
el^^orppQeidjente y el q.u.e lo .sustituya , 

. , Siftiqmiía-^o fpesp. h.eq^o s¡n copseptiipiento del ^apftdor, np 
habrá novación sipo .¿fe 4 firp ( c^ 0 .?,, , ... . . . J '. f¡ , 


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282 


LIBRO TV, TftULO IIÍV 


CAPÍTULO V 


r>o la confusión. 


ARTÍCULO 15Í5. 

Habrá confusión cuantío se reúnan en una misma persona, sea 
por herencia ó por otro suceso legal, dos calidades incompatibles 
cuyo concurso haga imposible la obligación. Siesta fuese principal, 
se extinguirán con ella todos sus accesorios.* 

'j 

ARTÍCULO 1 506. 

La confusión que se verifica por la reunión de laá calidades de 
acreedor y de deudor principal aprovecha á los fiadores. 

La que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y 
de fiador, ó de las calidades de fiador y de deudor principal, si bien 
extingue la fianza, no lleva consigo la extinción de la oblgacion princi- 
pal, ni de las demas garantías, si las hubiere. 

La que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y 
de co-deudor solidario no aprovecha á los otros co-deudores solida- 
rios, sino en la parte en que aquel era deudor. La misma regla tiene 
lugar en el caso de solidaridad activa. 

artículo 1 507. 

La confusión puede ser total ó parcial, como el concurso de las 
dos calidades incompatibles. 

artículo 1508. 

Los créditos y deudas del heredero que acepta con beneficio de 
inventario, no se confunden con las deudas y créditos hereditarios. 

artículo 1509. 

Si la confusión que se habia operado viene ¿ ser revocada por la 
nulidad legal de su causa, se desvanecen también los efectos que ha- 
bia producido, recobrando las partes interesadas sus derechos ante- 
riores con los privilegios, hipotecas y demas accesorios dé la obli- 
gacion» 

Pero, revocada la coilfusion pór mero convenio dé partée, atra- 
que sea enea* entre ellas la revocación, no podrá hacer revivir, en 
perjuicio de tercero, los accesorios de la obligación. 1 ' *' 


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DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS jOBLIGACIONE ! 


283 


CAPITULO VI. 

DB LA IHPOSIBILIDAD DEL PASO 

ARTÍCULO -uno. 

La obb'gacion, sea de dar, ó de hacer ó de no hacer se extingue 
sin responsabilidad de daños y perjuicios, cuando la prestación que 
forma la materia de ella viene á ¿fer física ó legalmente imposible; 
salvos los casos ya designados en el articulo 1504 y lo que se dispone 
por los siguientes. 

artículo 1511. 

La cosa cierta y determinada que debía darse, solo se entende- 
rá que ha perecido, en el caso que se haya destruido completamente 
ó que se haya puesto fuera del comercio, ó que se haya perdido de 
modo que no se sepa de su existencia. 

artículo 1512. 

Si la cosa cierta y determinada perece por culpa ó durante la 
mora del deudor, la obligación de éste subsiste, pero varía de objeto; 
el deudor es obligado al precio y á los daños y perjuicios. 

Con todo, si estando en mora el deudor, la cosa cierta y deter- 
minada perece por caso fortuito que prueba el deudor que habría 
sobrevenido igualmente á dicha cosa en poder del acreedor, solo de- 
berá los daños y perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo 
no haber sobrevenido igualmente en poder del acreedor, se debe 
el precio de la cofea y los daños y perjuicios de la mora. 

artículo 1515. 

El deudor tiene que probar el caso fortuito que alega. 

Si se ha constituido Responsable de todo caso fortuito ó de al- 
guno en particular, se observará lo pactado. 

% artículo 1514. 

Á1 que ha hurtado ó robado una cosa, no le será permitida alegar* 
que ella ha perecido por caso fortuito, aun de los que habrían produ- 
cido lá destrucción ó pérdida de la cosa en poder del acreedor. 

artículo 1515. 

Si la cosa debida se destruye por un hecbíá voluntario del deu- 
dor que inculpablemente ignoraba la obligací op, se deberá solamen- 
te el precio sin mas indemuuftcion. , j . ■ . , y 


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284 


LIBRO IV, TÍTULO III. 


ARTÍCULO 4546. 

En el hecho ó culpa del deudor se comprende el hecho ó culpa 
da las personas por qnienes fuere responsable. 

artículo 4547. 

Cuando la cosa ha perecido sin hecho ni culpa .del deudor, pasan 
al acreedor los derechos y acciones qué por razón dé ese suceso 
puedan competir al deudor. 

artículo 4518. 

Tratándose de una obligación de dar, su extinción por la impo- 
sibilidad de la paga no hace extinguir la obligación recíproca del 
acreedor. 

En las obligaciones de hacer ó de no hacer, la extinGion es no 
solo para el deudor sino también para el acreedor, á quien aquel 
debe volver todo lo que hubiese recibido, por motivo de la obligación 
extinguida. 

artículo 4549. 

Las disposiciones precedentes no se estienden á las obligaciones 
de género ó cantidad que perecen siempre para el deudor. 

CAPITULO VII 

De la auulaciou ó declaración de nulidad» 

artículo 4520. 

' f 

Los contratos y obligaciones consiguientes ,qüe adólécen del 
vicio de una nulidad relativa, se extinguenpórla decláracion judicial 
de esa nulidad. 

ARTÍCULO 4521. 

; ‘ ta frúlidád i producida por ¡un objeto ó caq^ilíoila¡ y, )a produ- 
cida por la emisión de algún , requisito ó formalidaíJ quq JasJeyps 
prescriben pura él valor de ciertos actos ó:pont‘ratos,.^p . ¡qonMdera- 
cion á su naturaleza y no á la calidad ó estado ae las personas qué en 
cllós intervienen , son nulidades absolvías. 

Hay asi mi^mo nulidad absoluta en los actos y coutratos de per- 
sogas absoliitaifiónle 'ihcápaéés. ( ; " ú 

Cualquiera otra especié dé vicio prodtíoe nvUd^rslatávaf 
da derecho. á la anulación del acto é contrato. : ■ ; n r ¡'. <>> • ]! *•*< 


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DE LOS MODOS DE I XT1NGUIRSE XAS OBLIGACIONES 


285 


artículo 1522 . 

La nulidad absoluta puede y debe -ser declarada por el Juez de 
oficio, cuando aparece de manifiesto; puede alegarse por lodo el que 
tenga interés en ello, excepto el que lia ejecutado el acto ó celebrado 
el contrato, sab'endo ó debiendo saber el vicio que lo invalidaba; pue- 
de así mismo pedirse su declaración por el ministerio público en el 
interés de la moral y de la ley; y no puede subsanarse por la ratifica- 
ción de las partes ni por un.lapso, de tiempo que no pase de treinta 
años. 

Artículo 1523 . 

La nulidad relativa no puede ser declarada por el Juez sino á 
instancia de parte, ni puede set alegada por eL ministerio público ni 
por otros individuos que aquellos en cuyo beneficio h lian estable- 
cido las leyes ó por sus herederos ó cesionarios; y puede subsanarse 
por el lapso de tiempo p por la ratificación de las partes. 

artículo 1524 . . 


Si departe dol incapaz ha habido dolo para inducir al qcto ó con- 
trato, ni él ni sus herederos ó cesionarios podrán alegar la nulidad. 

Con todo, la aserción de mayor edad ó de no existir la causa de 
incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunci a- 
mionto de nulidad. ; 

. . artículo 1525 . 

Los actos y contratos de los incapaces en que no se lia falt ado 
á las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nu- 
los ni ser atacados sino por las causas por que gozarían de éste be ne- 
ficio las personas que administran libremente sus bienes. 

Esta disposición es. aplicable también á los' actos y contratos de 
las. personas jurídicas, '' 

artículo 1526 . 


La nulidad pronunciada! por sentencia pasada en autoridad íe 
cosa juzgada dá á las parles derecho para ser repuestas al mis m<> es- 
, tad,9 en i 00 se bailarían, si no hubiese existido el acto ó contrato nulo, 
con tal que la nulidad no sea por lo ilicito del objetó ó de la (Mi a del 
contrato, en cuyo caso no puede repetírselo que se hadado ó p8 gado 
á sabiendas. a 

La nulidad judicialmente declarada dá también acción rei vindi- 
catoria qontra terceros poseedores, sin perjuicio dé las'exéepciones 
legales. , • 


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n - 

C )gle 



2$6 


LIBRO IV, TÍTULO III. 


ARTÍCULO 4 327 . 

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratan- 
tes, en virtud de la sentencia, cada cual es responsable de la pér- 
dida de las especies ó de su deterioro, de los intereses y frutos, y 
del abono de las mejoras necesarias, útiles ó voluptuarias, toncándose 
en consideración loé casos fortuitos y la posesión de buena ó mala fé 
de las partes, según las reglas generales. 

Con todo, si la declaración de nulidad recae sobre un contrato, 
celebrado con una persona incapaz, sin los requisitos legales, el que 
contrató con ella no puede pedir que se le restituya ó reembolse lo 
que pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probase haberse he- 
cho mas rica con ella la persona incapaz. 

Se entenderá haberse hecho ésta mas rica, en cuanto las cosas 
pagadas ó adquiridas por medio de eflas le hubieren sido necesarias, 
y faltando esta circunstancia, en cuanto las cosas subsistan y se quiera 
retenerlas. 

artículo 4528 . 

Cuando dos ó mas personas han contratado con un tercerola 
nulidad declarada en favor de una de ellas no aprovechará á las otras. 

artículo 4529 . 


El plazo para pedir la anulación durará cuatro años, contándose, 
en caso de violencia, desde el dia en que hubiere cesado; en el caso 
de error ó de dolo, desde el dia de la celebración del acto ó contrato; 
y en el caso de incapacidad legal, desde el dia en que haya terminado 
ésta incapacidad. 

A las personas jurídicas que por asimilación á los menores ten- 
gan derecho para pedir la declaración de nulidad, se les duplicará el 
cuadrienio y se contará desde la fecha del acto ó contrato. 

Todo lo cual se entiende, ya se alegue la nulidad relativa por via 
de acción ó de excepción, y se observará en los casos en que leyes 
especiales no hubiesen designado otro plazo. 

• 

ARTÍCNLO 4550 . 


Los herederos mayores de edad gozarán del cuadrienio íntegro, 
si no hubiere principiado á correr en vida de su antecesor, y del resi- 
duo en caso contrario. 

Los herederos menores empezarán.^ gozar del cuadrienio ó su 
residuo desde que hubieren llegaao á la mayor edad. 

Sinembargo, en este caso no se podcá pedir la declaración de 
ulidad, pasados treinta años desdeña celebración del acto ó contrato 




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DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES 


287 


artículo 1531*. 

La ratificación necesaria para subsanar la nulidad, cuando el vicio 
del acto ó contrato es susceptible de este remedio, puede ser ex - 
presa ó tácita. 

La expresa debe hacerse con las solemnidades á que por la ley 
está sujeto el acto ó contrato que se ratifica. 

La tácita consiste en la ejecución voluntaria de la obligación. 

artículo 1532. 

Ni la ratificación expresa ni la tácita valdrán, si no emanan de 
la parte que tiene derecho de alegar la nulidad, y si el que ratifica 
no es capaz de contratar. 


artículo 1 555. 

Las disposiciones de éste capítulo no se estienden á las causas 
de nulidad del matrimonio las cuales se gobiernan por reglas espe- 
ciales. 

título iv. 

9 

Del modo de probar las obligaciones y 
liberaciones- 

ARTÍCULO 1534. 

Incumbe probar las obligaciones ó su extinción al que alega 
aquellas ó ésta. 

Las reglas concernientes á la prueba instrumental, á la testimo- 
nial, álas presunciones, á la confesión de parte y al juramento se de- 
terminan en otros tantos capítulos. 

CAPÍTULO I 

De la prueba instrumental 


|DK LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS 


ARTÍCULO 1535. 


Instrumentos públicos son todos aquellos que, revestidos de* 
un carácter oficial, han sido redactados.ó es tendidos por funciona- 


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288 


Liun : iv, título i y; 


ríos competentes, según las formas requeridas y dentro del límite 
de sus atribuciones. Todo instrumento público es un titulo auténtico, 
y como tal hace plena Té. 

Otorgado ante escribanos incorporado en un protocolo ó re- 
gistro público, se llama escritura 'pública. 

Se tiene también por escritura pública la otorgada ante el Al- 
calde Ordinario y testigos, -en los casos en que la ley les atribuye esa 
facultad en defecto de escribano. 

ARTÍCULO \ o56. 

El instrumento público hace plena fé en ‘cuanto al hecho de 
haberse otorgado y su fecha. En este sentido, la fuerza probatoria 
del instrumento público será la misma para todos. 

artículo -1537. 

k 

El instrumento público produce el efecto de probar plenamente 
las obligaciones y descargos en él contenidos respecto de los otor- 
gantes y de las persouas á quienes, dichas obligaciones y descargos 
se trasfieran por título universal ó singular. 

artículo 1538. 

Para el efecto indicado en el articulo anterior, la fuerza proba- 
toria del instrumento público se estiende aun respecto de lo que no 
se haya expresado sino en términos enunciativos , con tal que tenga 
relación directa con lo dispositivo del acto ó contrato: en otro caso, 
no puede servir la enunciación mas que de un principio de prueba* 
por escrito. 

En ningún caso la enunciación produce efecto cpn^ra tercero. 

ARTÍCULO 1539. 

La falta de instrumen to público iio puede suplirse por otra prue- 
ba en los actos y contratos en que lá ley requiere esa formalidad*, y se 
mirarán como no ejecutados ó celebrados, aun cuando en ellos se 
prometa reducirlos á instrunaento público dentro de cierto plazo, 
bajo una cláusula penal: esta cláusula no tendrá efecto alguno. 

Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento de- 
fectuoso por incompetencia del funcionario, ó por otra falta en laforma 
valdrá como instrumento privado, si estuviere firmado por las partes. 


ARTÍCULO 1540. 


Las reglas precedentes son aplicables á los contratos é instru- 
mentos públicos estendidos en pais extrangero, según las. .femasen 
él establecidas y que se presentan debidapaeute legalizados. „ 


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UBI MODO D3 PRODiÍR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES 


289 


ARTÍCULO 4 54 4 . 

Los contra-documentos surten efecto entre los contrayentes y 
sus herederos; pero no pueden perjudicar á sus sucesores por títu- 
lo singular, los cuales se consideran como terceros. 

• DE LOS IXSTBCMKNT08 PBWABOS . 

ARTÍCULO 4542. 

El instrumento privado, reconocido judicialmente por la parte 
á quien se opone, ó declarado por reconocido en |os casos y con los 
requisitos prevenidos por la ley, tiene el mismo valor que la escritu- 
ra pública respecto délos que aparecen ó se reputan haberlo sust- 
ento, y de l^s personas á quienes s$ han trasferido sus obligaciones 
y derechos por titulo universal ó singular. 

Es aplicable á ios instrumentos privados lo dispuesto por el 
artículo 4538. 

artículo 4545. 

El reconocimiento judicial de la firma es suficiente para que el 
cuerpo del instrumento quede también reconocido. 

artículo 4544. 

La persona contra quien se presente en juicio un instrumento 
privado, firmado por él, está en la obligaqion de declarar si la firma 
es ó no suya. 

Los sucesores del que aparece firmado pueden limitarse á de- 
clarar que no saben si. la firma es ó no de su autor. 

.artículo 4 545. 

Si el que aparece firmado negare su firma ó los sucesores de 
él declarasen que no la conocen, se podrá ordenar el cotejo ó Com- 
probación judicial de letras, sin perjuicio de los demas medios lega- 
les de prueba. . - * 

ARTÍCULO 4546. 

Cuando la parte no sepa ó no pueda firmar, lo hará por ella uno 
de los testigos simultáneamente presentes al acto los cuales no po- 
drán,. ser menos de dos y deberán saber firmar. En este caso, tra- 
tándose de suma ó valor de mas de doscientos pesos (artículo 4556) 
si no se obtiene' la confesión judicial de la parte, servirá el instru- 
mento como principio, de prueba por escrito, desde que fuere reco- 
nocido por los^estigos instrumentales. 

73 


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290 


LIBRO IV, T/TUIO IV. 


ARTÍCULO 'I 547. 

La prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentas 
pflvados es indivisible y tiene la misma fuerza contra aquellos que los 
reconoeen que contra aquellos que los presentaren. 

ARTÍCULO -1548. 

% 

La fecha de un instrumento privado no se contara respecto de 
terceros; sino: 

4. ° Desde el dia de su exhibición en juicio ó en cualquiera 
repartición pública, cuando quedase allí archivado. 

2.* Desde el*dia delfallecimiente de alguno de los que lo 
firmaron. 

5. ° Desde el dia de su transcripción en cualquier registro 

público. ^ 1 

4.° Desde él dia de su reconocimiento, ante uiuescribano y 
dos testigos que lo firmaren. ( de-** ■zrZ’J» 

ARTÍCULO 4549. 

Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen 
fé contra el que los ha escrito ó firmado, pero solo en aquello que 
aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse 
de ellos no los rechaze en la parte que le fuese desfavorable. 

artículo 4550. 

La nota escrita ó firmada por el acreedor á continuación, al már- 
jen ó al dorso de una escritora que siempre ha estado en su poder, 
hace fé en todo lo que sea favorable al deudor. 

Lo mismo se entenderá déla nota escrita ó firmada por el acree- 
dor á continuación, al márjen ó al dorso del duplicado de una escri- 
t tura, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor. 

Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en la nota 
le favorezca, tendrá que pasar por lo que en ella le fuere desfavo- 
rable. 

artículo 4551. 

Las cartas misivas dirijidas á tercero, aunque en ellas se mencio- 
ne alguna obligación, no serán admitidas para su reconocimiento ó 
verificación judicial. 

UsooñoH MI 

08 LAS COPIAS DB BSCMTLBAS PUBLICAS , ' 

ARTÍCULO 4552. 

Las copias, en debida forma sacadas de la matriz, hacen plena 
fé de su contenido, en juicio y fuera de él. 


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DEL MODO DE PROBAR LAB OBLIGACIONES Y DELIBERACIONES 291 

ARTÍCULO 1 353. 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando re- 
sultare alguna variante entre la matriz y la copia, - s^ estará á lo que 
contenga la matriz. \ 

ARTÍCULO -1554. ' ' 

Aunque no exista la matriz, hacen fé: 

1. ° Las primeras copias, sacadas de la matriz'por el escri- 

bano que la autorizó. 

2. ° Las copias Ulteriores, sacadas por mandato judicial, 

con citación de las partes. 

3. ° Las copias ulteriores, sacadas en presencia de las par- 

tes y con su mutuo consentimiento, y conformidad. 

A falta de las copias mencionadas, hacen fé las segundas ó ulte- 
riores copias que tengan la antigüedad de veinte ó mas años, si han 
sido sacadas, de la matriz por el escribano que autorizó esta, ó por 
otro escribano que le haya sucedido en el oficio, ó sea depositario de 
la matriz. Si son menos aatigüas, ó el escribano que las ha sacado no 
reúne alguna de dichas (Circunstancias, no pueden servir sino de prin- 
cipio de prueba por escrito. Las copias de copias servirán de princi- 
pio de prueba por escrito ó únicamente de meros indicios, según las 
circunstancias. 


CAPÍTULO II 

De la prueba testimonial. 

ARTÍCULO J 355. 

i 

No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación 
que haya debido consignarse por escrito (artículo -M.) Ar - ré 

artículo 1556. 

Deberá consignarse por escrito público ó privado toda obliga- 
ción que tenga por objeto una cosa ó cantidad cuyo valor excedu^de 
doscientos pesos. 

No se incluirán en esta suma los frutos, intereses ú otros acceso- 
rios de la cosa ó cantidad debida. 

Lo dispuesto en este artículo y el anterior es aplicable á cual- 
quier acto, por el que se otorgue la liberación « descargo de una¡¡ 
Obligación de la expresada euantía. 

artículo 1557. 

No será admisible á las partes la prueba de testigos para acredi- 
tar una cosa diferente del contenido de los instrumentos, ñipara justi- 


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292 


LIBBOIV, TITULA XV. 


licar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo ó después de su otorga- 
miento, aunque se trate de una sema ó valor de menos de doscientos 
pesos. 


ARTÍCULO -1558. 


Al demandante de mas de doscientos pesos no se admitirá prue 
ba testimonial, aunque linjite su demanda primitiva á una suma- 
menor. 

Tampoco se admitirá prueba testimonial en las demandas de 
menos de doscientos pesos, cuando se declarase que la cosa deman- 
dada esparte ó resto deuncrédito mas cuantioso que no está consig- 
nado por escrito. 

artículo 4559. 

« 

La prohibición de la prueba testimonial, de que se trata en los 
artículos precedentes, no tiene lugar cuando existe un principio de 
prueba por escrito. . 

Hay principio de prueba por escrito: 

\ .® Cuando concurra algunas de las circunstancias expre- 
sadas en los artículos \ 346 1558 1554 inciso final. 

2.® Cuando existe algún documento que emana del deman- 
dado ó de quien le represente, que haga verosímil el 
hecho litigioso. 


. Artículo 1560. 


Exceptúanse'tambien los casos en que la falta de prueba escrita 
no se puede imputar de modo alguno á la persona, por resultar de la 
fuerza de las cosas. 

Esta excepción «tiene lugar : 

l v ° En las obligaciones que se forman sin convención, toda 
vez que el reclamante no haya podido procurarse una 
' prueba escrita. 

2. ® En los depósitos necesarios y en los verificados .porles 
viajeros ( en las posadas; todo, según la calidad de las per- 
sonas y las circunstancias del hecho. 

3. ® En las obligaciones contraidas, en casos de accidentes 
imprevistos, en que no se hubiera podido estender docu- 
mento. 

4. ® En el caso de haber perdido el acreedor el documento 

quede servia de título, á consecuencia de un «aso fortuito 
ó que- pro venga de una fuerza mayor. 


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DEL MODO DE PROBAD LÍS OtetiaAfclbKtis Y LIBERACIONES 


■ CAPÍTULO III 

’ ' ■ ' i ■ 

Do las presunciones. 


293 


ARTÍCULO' 4361. 


Las presunciones son consecuencias conjeturales que la ley ó el 
magistrado sacan de tw hecho conocido á otro desconocido. 

ARTÍCULO 4562. 

La presunción legal es la inherente á actos ó hechos determi- 
nados por una disposición especial de la ley. Tales son entre otros: 
Los actos que lá ley declara nulos, presumiéndolos veri- 
ficados en fraude de sus dispocisiones por la sola taUdad 
de las personas. 

2. * Los casos en que la ley declara el dominio ó la libera- 
ción, como resultadó de . ciertas circustancias determi- 
nadas. 

3. * La autoridad, que la ley ^atribuye á la cosa juzgada. . 

Las demas presunciones legales establecidas por este Código 

se encuentran indicadas en sus IqgarfRs respectivos. 0 


AhtíCüLó 4305 


i 

5. 

* i i ’ 


Toda presunción legal exime á la persona en cuyo favor existe 

de probar el hecho presumido ¡podíale y. ¡ * 

Sin embargo, el que invoca la presunción legal debe probar la 
existencia dé los heqbop que sirvon de base A la lev nara 


aquella. 


i : <• 


N • 


ARTICULO 41)64. 


‘ : «j 


f f \ ■ ; u* * ; i / 

Las presunciones legales son absolutas ó simples. 

¡ Son absoluta» aquellas e* que se funda lále^ara anidar éi 


. t :> 


aotbs é pura acordar una excepción perentoria contra Ta~ demanda S 
La» demás son simples» . .. >> . ¡ 

artículo 4563. 

No es admisible la pruebb'tontrá las presunciones obsolut 
la ley. , 

..i jí 

168 6u (JUG lá Wy TOÍSIÍi«ilaY« yésérVQQp GIptGSMSGQlG i| nrjHH 

tra la presunción qué ¿>Íódtió'é dná excepcioh perentoria. ^ 


!MP+, 


74 


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r 


294 . . ... ,, w IÍ?pO . i.i 

Asi, la presunción de paternidad del marido podrá, ser atacada 
en las circunstancias particulares deJIds artículos 4 92 y siguientes. 

Las simples presunciones legales podrán siempre ser destrui- 
das por una prueba contr^ria^. , . , _ ' ; 


Ajijí^pto 4^, 

Las presunciones judiciales ó que no se han establecido' por la 
ley, puedan confiadas á Jas lucqsyá la pru4«p<?ia dpl ;magi^iy«wique 
no debe admitir, sino ^aspre^upciope^qqe'sefm^flíytffi. . .<!. -.-i t - 1 , ¡n 
En los casos en que la ley rechaza la prueba testimonial, no tie- 
nen lugar las presunciones jsdioialesj á no ser que el acto sea atacado 
fraude ó 


por causa de 


dolo. 


• ' í f • . í ' 1 í ' ! : ¡jí •' 1 > í 1 ' ' I n< >• ’ » ' 1 W 0‘1 • ff. 


' 1 cÁrtTCDO 

. , * , ; • , , , I. • > > í . *i t i | ; > • i 

- * • t : t > . - ! * * • ] r ¡ » * - ■ < * 1 - ' 

Do la coiifesion <1© 

. ¡ ¡ ; • i / *i i p n*> w »-*. •» *•- 

•fVf >!; 'I j t . •. ‘iWJÍU'-. *-5 ojito » -CO¡> 


..... , 


i I o. 


O*::. • 


,<í. 


Lacbnféíáiott dé ( la partees j^dícipt ^tra^u^^iaT. , J : . j * , ,. ¡ 

La confesión judicial esl^m^h^qqqpjpicio la parte por si ó por 
medio de apoderado especial ó de su representante legal, y relativa- 
menteá un hecho . p ersondde h ip^ { p^. 110 . f>!> „| 

' ' x ‘ " AnTíkó' , fSfl9.' ! ’ ;,i: ‘‘;i n,í y "\ h • u 

( . .f , . , ., ¡ ,i, 1 ¡o.; .ru-nq tí r.umn enu I> ■Inri ím< 

1 ” ,. )L,a tqonfewong udlcieS ¿aee 'plebafé'OGlifrtí'el' * dón^esánt^ fc # * 
de dividirse en perjuicio suyo, niel puede revocarla, á no prolraraéí , ‘‘ 
que lia sido el resultado de unj ^rpr o ^ ( fte^ 0 . 

ARTÍCULO 4570. 

5 a di* ó •4v>\uVv*v'v* íio-í ¡s-umí • jnii'-.oiq <&J 

jcjplíl mü -frractpióodb> prúfeba 

V gftf4»4o6qlQ»<oca^ vmanosü'los compr***^ 1 
os en él artículo 4559 inciso 4.° y en los demás* Kjqei>est< 


leyes 


lieMfcptaleBrila* .1 


,« # .V 1 ojtiItju 


•íl» ^bJuIo^ím ay !1 «i:,hiirn4^ÍRHIirW 7 /l4ori'iq oWidmbñ <*•» •»/ 

La confesión extra-judicial y puramente yerbal es ineficaz. siem- 
pre que no sea admisible Id prueba testimonial. En el caso de serlo, el m 
valor de la confesión ijucda sujeto al criterio judicial. . ^ 


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DEL MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES T L1BERACIO >ES 


295 


CAPÍTULO V 

Del Juramento Judicial. 

ARTÍCULO \ 572. 

En los juicios sobre obligaciones civiles, procedentes de delito, 
•ó cuasi-delito ó dolo, puede el Juez deferir el juramento al deman- 
dante con las circunstancias y efectos siguientes: 

\ .* El delito, cuasi-delito ó dolo han de resultar debida- 
mente probados. 

2. ° La duda del Juez ha de recaer sobre el número ó valor 
real y de afección de las cosas ó sobre el importe de los daños ó 
perjuicios. 

3. ® El juez no estará obligado á pasar por. la declaración 
jurada del demandante, sino que podrá moderarla según 
su prudente arbitrio. 

artículo J575. 

El juramento ha de hacerse por la parte ó por el apoderado 
especial ó su representante legal. 



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PARTE SJEQTJNDA. 


\ 


DE LAS OBLIGAOIONES QXTÉ NAÜBÍT Dfí 
LOS CONTRATOS 


título i. 

De las donaciones. 
CAPITULO I. 


)e la naturaleza de la donación y de sus diferen- 
tes especies 

ARTÍCULO 1574. 


La donación entre vivos es un cantrato por el cual el donante, 
ejerciendo un acto de liberalidad, se desprende desde luego é irrevo- 
cablemente del objeto donado en favor del donatario que lo acepta. 

artículo 1575. 


Las donaciones hechas para después de la muerte del donante 
quedan sujetas á las reglas establecidas para las últimas voluntades. 

artículo 1576. 

La donación entre vivos puede ser simple, onerosa y remune- 
ratoria. 

Se requiere en la donación onerosa que el modo ó gravámen 
impuesto al donatario y apreciable en dinero no sea equivalente al 
valor del objeto donado. 

artículo 1577. 


Puede donar entre vivos toda persona que la ley no haya decla- 
rado inhábil. • 

Són inhábiles para donar los que no tienen la libre administra- 
ción de sus bienes; salvo en los casos y con los requisitos qué las le- 
yes prescriben. 


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LIBRO IV, PARTE II, TÍTULO I. 


ARTÍCULO 1578. 

Toda persona legalmente capaz de recibir por testamento, lo 
es en iguales términos y <?on las mismas limitaciones para recibir por 
donación. ??? - 

artículo 1579. 

La capacidad del donante debe ser juzgada respecto al momea- 
to en que se hizo la donación; salvos los casos indicados en el ar- 
ticulo 1229. 

La capacidad del donatario será juzgada respecto al momento 
de aceptar la donación. Si esta fuese condicional, esto es, bajo una 
condición suspensiva, se atenderá ademas al tiempo en que la con- 
dición se cumpliere. 


CAPITULO II. 


X>el modo <le liacorsc las clonaciones 


ARTÍCULO 1580. 

No valdrá la donación entre vivos de cualquiera clase de bienes 
inmuebles, sino es otorgada por escritura pública. 

En las donaciones de bienes muebles se observará lo dispuesto 
en el título del modo de probar las obligaciones. 

artículo 1581. 

Mientras la donación no ha sido aceptada y se ha hecho conocer 
la aceptación al donante, podrá este revocarla á su arbitrio. 

artículo 1582. 

Las donaciones de que habla el inciso 1 ,° del artículo 1 580 de- 
ben ser aceptadas por el donatario en la misma escritura. Si estuvie- 
re ausente, por otra escritura de aceptación que se hará saber en 
forma auténtica al donante. 


artículo 1583. 

El donatario debe aceptar por si mismo ó por medio de quieu 
tenga su poder especial para el caso, ó poder general para la admi- 
nistración de sus bienes. 

• artículo 1584. 

Los que tienen facultad para aceptar herencias y mandas hechas 
á individuos que están sujetos á la patria potestad, tutela ó curadu* 


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PB I¡AS PONAdPNES 


20» 


ría, á los pobres (articulo 4020) y á cualquiera persona jurídica, p®-. 
dráfi también aceptar en su nombre respectivamente las donaciones 
que sb les hicieren, ' 

artículo 4585. 

La mujer casada no puede aceptar donaciones sino en la forma 
prevenida en el articula 4 Oí 6 inciso 4.° 

CAPITULO III. 

Do lo» límite» y ofooto» do la domteion 
ARTÍCULO 4586. 

Nadie puede hacer donación de todos sus bienes, aunque la li- 
mite á los presentes. 

Pero si el donante se reservase lo suficiente para su congrua ma- 
nutención, á título de alimentos, usufructo ú otro semejante, será 
válida la donación. 

En todos los casos será nula respecto délos bienes futuros. 

En los bienes presentes se comprenden todas las cosas ó valo- 
res, con relación á los cuales el donante puede conferir desde luego 
un derecho cierto. 

ARTÍCULO 4587. 

Prohíbese donar entre vivos mas de aquello de que pudiera 
disponerse libremente por última voluntad (art. 849). 

Se podrá donar la propiedad áuna persona y el usufructo á otra 
ú otras, con las limitaciones prescriptas por Tegla general en el ca- 
pítulo 4.° títuio5.° del libro 2.\ 

ARTÍCULO 1588. 

En casade que el donante se haya reservado la facultad de dis- 
poner á su arbitrio de alguna cosa comprendida en la donación 0 de 
una cantidad fija sobre los bienes donados; si muere sin disponer de 
dicha cosa ó cantidad, pertenecerá á sus herederos, sean cuales fue- 
ren las cláusulas en contrario. 

artículo 4589. 

Podrá pactarse la reversión en favor de solo el donante para 
cualquiera caso y circunstancias; pero no en favor de otra persona si- 
no en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este 
Código para la sustitución testamentaria. El derecho de reversión 
nunca se presume. 


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300 Llflno IV, PARTE II, TITULO I. 

artículo -1590. 

El donante no queda obligado al saneamiento de las cosas dona* 
das sino lo hubiese estipulado. 

Con todo, si se ha impuesto al donatario un gravámen pecuniario 
ó apreciable en dinero, tendrá siempre derecho para que sele reinte- 
gre lo que haya invertido en cubrirlo, con los intereses corrientes 
que no resultaren compensados por los frutos de la cosa donada. 

artículo 4594. 

El donante reconvenido para el cumplimiento de^la donación go- 
za del beneficio de competencia (artículo 4456.) 

CAPITULO IV. 

De la rescisión, revocación y reducción de las donaciones 

Artículo 4592. 

No se resuelve la donación entre vivos porque después de ella 
le haya nacido al donante uno ó mas hijos legítimos, á no ser que ésta 
condición resolutoria se haya expresado en la escritura de donación. 

artículo 4595. 

La donación onerosa es rescindíble, cuando'el donatario estu- 
viere en mora de cumplir las obligaciones que sele han impuesto. En 
este caso, tendrá derecho el donante ó para que se obligue al dona- 
tario al cumplimiento, ó para que se rescinda la donación. 

Ejercitándose la acción rescisoria, será considerado el donata- 
rio como poseedor de mala fé para la restitución dé las cosas dona- 
das y los frutos, siempre que sin causa grave hubiese dejado de cum- 
plir la carga impuesta. 

Pero se abonará al donatario lo que haya invertido en el desem- 
peño de su obligación y de que se aprovechare el donante. 

artículo 4594. 

La acción rescisoria concedida por el artículo anterior ter- 
minará en cuatro años desde el dia en que el donatario haya «ido 
constituido en mora de cumplir la obligación impuesta. 

En lo demas que no se oponga á lo dispuesto en este artículo y 
el anterior, se observarán las reglas ya dadas sobre la condición re- 
solutoria. 

artículo 4595. 

- La donación simple puede ser revocada á instancia del donante 
por causa de ingratitud en los casos siguientes: 


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DE LAS DGHAOIOKES 301 

' l* Si e! donatario cometiere algún delitocóntria laperso- 
na, honra ó bienes del donante, j 
& # Si“tel donatario imputare al donahte alguuo de los de- 
litos que dan lugar al procedimiento de oficio, aunque 
lo pruebe, á menos que el delito se hubiese cometido 
contra el mismo donatario, su mujer’ ó hijos consti- 
tuidos bajo su potestad. 

Ni la donaeion onerosa ni la remuneratoria se pueden revocar 
por causa de ingratitud. 


írtículo 1596. 

La acción revocatoria por ingratitud se prescribe por un año 
contado desde que pudo el donante conocer el hecho ofensivo. 

ARTÍCULO 1597. 

No se trasmitirá esta acción á los herederos del donante, si este, 
pudiendo, no la hubiere dejado intentada. 

Tampoco podrá ejercitarse contra el heredero del donatario, á 
qo ser que, á la muerte de este, se hallare intentada contra él. 

ARTÍCULO Í598. 

* T , • * ~ 

También cesa la acción revocatoria cuando ha mediado remi- 
sión expresa ó tácita de la ofensa. 

La ejecución voluntaria de la donación por parte del donante ó 
sus herederos en una épOca Cn que tenían ya . conocimiento de la 
Qfento, importará remisión, tácita de ella. ' 

4BTÍCULP; 


, t»a reyocacion por ingratitud será sin,p?rjuicip do Iqs enagena- 
qiqpes hechas p¡or el douatario,y ¡de lo¡3 derechas reales que hubiere 
constituido sobre la cosa donada antes de interponerse ^'d^iMiPlU 


revocatoria. 

En caso de revocacion/sevá OQWdétlado el donatario á la res- 
titución del valor de las cosas enagenadas con arreglo al tiempo de 
la demáMá‘7 ^il9á , tenírtgé^^^e^eéie, pfét , ó^l^EÍaá'^hdñndem- 
nizacion del donante por el menos, yalm’ de ellas. 

Ademas será condenadoAála' devolución de los frutos, desde el 
día de la demanda. “ - - 


Kuuitra wroDiwi. u 


.«'UíH i'.ruitn.' 

ARTÍCULO 1600 . 

M‘j n • «• il . >>. vAt\" ■ úV.vqu A 

uu Mfldoa,|cipi^ J au ( e, coDu^rqgip^ Je-djspueMq.en¿^TyitíAvJq 
-1517 tengan el carácter de inoficiosas, hecho él cálgpjfe 

76 


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84)2 


LIBRO IT) BASIC H TÍTULO 1. 

los bienés del donante altíémp»deBUTnüecte(851 jpbdráá reducirse 
en cuanto al exceso, á instancia déibá heredéros forzosos y* sea que 
esto« lia^an<aceptado.la:herdncia,puraiy cshnplamefafe^ó don beuefi- . 
«i» de inventario. i¡ / * ; : . ; r, ;! 

■ : Parala reducción de las ¡donaciones se estará á ^dispuesto en 

los artículos 85 hy 852 ynn el capítulo <5. ? titulo del Libro 5.° 

¡ . ■ s. . -AllTICULO ji'io ' ¡: 

Si las donaciones no cupieren todas enláporcíoii disponible, se 
suprimirán ó reducirán las mas recientes por el orden posterior de 
lá fecha de su otorgamiento' en loque Resultare exceso. 

La insolvencia del donatario ocurrida en vida del donante gra- 
vará proporjciortálmenljc 'á losdtros, donatarios ty al. heredero.! 

En este caso no eintrará en el Cálculb general de bienes {851) el 
valor de la donación hecha al insolvente; sin perjuicio de que si vi- 
niere después á mejor fortuna sea obligado á reintegrar á los otros 
donatario? y al heredero de lo quejes hizo perder <?1 estado de in- 
solvencia. ^ '' •' - \ ' 

, , Artículo J602. 

, i ' ' . . * ¡ - ' t • ' * 

La donacioü onerosa que impone al donatario un gravámen pe- 
cuniario ó apreciable en dinero, solo es reducible hasta concurren- 
cia de la liberalidad contenida en ella. 

Las donaciones remuneratorias siguen la regla de las simples. 

, . , artícelo 1603 ’ 1 

La reducción no obstará para quedas donaciones tengan efee- 
to durante la vida del que las hizo y pertenezcan los frutos al dona- 
tario. , 

artí¿ü£o 1604. 

Se extíngilirá'én todos cafeqá la acción de redacción por el 
trascurso de cuátró años, contadoá desde qué' sé abrió lá ’éuceSton 
dei donante. 1 

‘ * : < caHtülo v •; ' 

De lo» Uottaclotto» por oftpsa 

. . ■ Saaaiúí . : V7 

* ruronoioirn «mura , ( i, 

ARTÍCULO J605. 

. • í\ •>.' .»! 

Donaciones por cau$a de matrimonio son las que se hacen en 
cqñsiderácion á éste y afabés de celé brarsé,’ <ert favor ufe' fes ’ cóntups 

ódéuftóde éÉüb”-» J (, dv J .' -tu v »• ./;r> [•> n.;qr'dT90t 


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.i o.i orí* Lie Miticn^Es 


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•; j y.,^TÍC^16<t6, ¡ ■’<<>. "1-uV.Tn ;i r : > 


En cuanto no se halle especialmente < determinado en este capí- 
tulo, fas donaciones por causas de matrimonio se «sujetarán á las re- 
glae,gene r ralesdekbdónaeióne$. •' . • '>•. 

r , f - . . , ' !Í 1 »;• ; • V? : r*'» ; ( M. •'!'»' ■ ■ . í) • I í ,< T 5 . Jn ” • < *if m;; 

. • i ó aatícuuM 607. L , , WV(|-" 

Las donaciones por causa de matcimpnio nd pftód^iíkér ajta ca- 
da)* ni áiitilad'üs'pdrTalta de a,céÓtacioii exprfesp. 1 u> 

¡II. i !.¡ !Ij • - : o.i uí*‘.'"»«;í j;[ r,*itrri‘»5> 

ARTÍCOLO -1608. / • í t ' ) - > í¡o < *n )¡>|j!n< j¡ ! 


En toda donación por causado matrimonio se subentiende la con- 
dición de celebrarse este. 

o?¡-,- ! .lo :íi::. •’ . ;! •••!* < :<'»*'> nr.J 

• : • ' : ■' / ARTÍCULO . ¿6(19 •••'.Jt. Ol'ü fa'oMp 

, • ; ( t : ; ; ; ; • ■ . ! • , : '■ (']■ \ ■ f f ’ 'í!.'ÍÍ rí ’V >S (I 

En el caso de declararse nulo el matrimonio, subsistirán lasóla^ 
n^ciopes hephRs ep Cavar del cónyuge o cónyuges Que procedieron 
debuepa|ié.; ■ , , . ! •. 

Si.unósolo délos cónyuges . procedió de malájfé, las donacio- 
nes que le hubieren sido hechas recaerán en sus hijos. 

Cuando fue común á anaboá cónyuges la mala fé, quedarán sin 
efecto las donaciones. 

-<■ *■« •: AUTÍCULO '1610.- i. . ] 

-J i'l •• ■ ' ■■ • ' * ,l 

Las donaciones por causa! de matrimonio no podrán 'ser revo- 
cadps-ppr, ingratitud. ' - . >' 

ARTÍCULO i 61 1.- ■ !■ .. • T i ! ■; vi. 

Estas donaciones podrán haoerse oon la condición de que el 
donatario pague las deudas del donante sin determinarlas ó con otras 
condiciones dependientes 'de 1 la: voluntad de este; yéntál caso iendrá 
aqftel opqion para cumplir la condición y el pago de las deudas ó para 
renunciar la aónacion. : v 1 

Seoeiom HE 


■1 U» aWMIWBPJE Civil 1S XirSdOXlü 1(7114 MU llffIH 11,11 NV11T1 ltt| MN1NTK 

Artículo 1612. 

# 

. t i ’ ! 0 . 1 ’ >! [ il/ 

Los principios establecidos en los artículosJ 246 y 1586 admiten 
eíoapemnrespectqdelas donativos por causa de matrirtibrtld, las 
eualpsqmedenhácelpse Cil tédóóparte de losWehós -qué 1 cEibí habió' 

dejare ¿ su muerte. • ¡ ■> ;' <v i ; i;»í> ou/ ‘*5 ó > jino^ 


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m 


LOSO IV, X&KVC II,. título i.' 


En todos los casos el donante ha de ser capaz de hacer dont£ 
cion con arreglo á lo dispuesto en el Capítulo 1." de este título. 

artículo 1W3Í 1 * ’ 

.1 .» 

El donante no podrá revocar esta dase de donabiones, ni ena- 
genar á título gratuito los objetos comprendidos en ellas, sino es 
en pequeños valores pffra-recómpértsa’de servicios ó por otras jus- 
tas consideraciones. 

En cuanto á disponer de dichos tienes por titulo oneroso, con- 
servará la facultad ue hacerlo, sean cuales fueren las cláusulas ó es- 
tipulaciones en contrario. 

ARTÍCULO 4644. 1 ‘i 

Las donaciones de que se trata subsistirán aun en el caso de 
que' el donante sobreviva al donatario, siempre que este dejare hijos 
ó descendientes del matrimonio en cuya consideración hubieren 
sido otorgadas. 

Si no hubiere dejado hijos ó descendientes ó estos fuesen de 
otro matrimonio posterior, el donante podrá revocar lá 'donación 
por acto entre vivos ó por testamento. 


’ artículo 4645. ^ 

Lo dispuesto en el primer; inciso ¡ del artículo anterior se en- 
tenderá para el caso de que el donante no hubiere excluido expre- 
samente á: los hijo? 6 descendientes del donatario. 

En todos los casos, el donatario que sobrevivo ai- donante po- 
drá disponer libremente de Iósí bienes donados. 


' . oí) i- *i ■ ■ ARTÍCULO 4646 J >• I» 

>/, i 

disposiciones de la presénte sección, tiene lugar >entóe< dosi esp*« 
sos á quienes se hubiere donado conjuntamente alguna cosa. 


¡o n , r) o Ki'.! i níiin m'> 1 » . ík i j . i p 1 1 * j 

, deretbn doacrecet rtogulaldo pdr lo que :se» dpfenwiMréneb 
itulo 2.°,4ilukl 6.°deli J.ibro5.°l en cüanlo no 8e..‘Ononnaá Isf- 


SIMM ¿.I O ‘ifM.UD U.iO ' 11*1 ^ MIL * ■» / V * í J/* i' < 1 i <4 ''íJ 

% 

DE LAS DONACIONES < Mj^|MONIALES ^ CN ESPOSO A OTEO 
ARTÍCULO 4617. 

U‘»)imbtl ÍIKÍ*. 1- Y «>¡ ¡í l.-djrúllti :<)i |¡ t -r i.| I )lttl )' > '0|.|* )|I¡Tq f!«).l 
.,] pned^.bácefse(de»ac¿c4BesTetiíjpi(^»eiií«jj^«»^ 

ajótr^ .antes id e , .contraer , paiíún Cuto, ItísritfienqsK^w 
sentes ó de los que dejaren ála muerte. .9 iruim u< *> 


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DE; 14 QO>!PR*L.rYBISÍA 305 

En caso de ser aiguriodeeUos menor <ie edad* les bastará que 
concurran al otorgamiento la persona ó personas de buyo consenti- 
miento necesita el menor para contraer matrimonio; debiendo ob- 
servarse lo dispuesto en el cápítul© f.° título 7.° de la sociedad 
conyugal. ' m 

r ; ’ '• : MrícúLo 1618. ■ 

Toda donacíóli de ¡ un Üdnj^rge á ótro, durante él matrimonio, 
será nula. * , 

No se comprenden en esta regla los regalos módicos que los 
casados acostumbran á hacferse* éh ócasiones de regocijo para la 
familia. , - 

• ARTÍClJLÓ 

1 .■ i i I 1 - * • M i ■ . ' ; . •; .. 

Lo disMifesto eñf él áVtfcüJó 4014 * Sé? aplica á lás donaciones 
matrimoniales ó entré ésposbsy si SOWd’é IOS bienes que el donante 
dejare al morir. ¡ 1 

iRTÍfiLTjd ¡I 629. 

Lái donaciones entré e'sp ó $b á' ^aTtH'd 1 7)üO pueden exceder de 
la mediftá fijada eñ él aMíédló 849. : ; ■ ; 1 

‘ ; ’ ' - 1 *. . - ; r _ : . , ■ í M 

ARTiCDLd 46íM«. 

.1 • • ■■•*!. >. 

Se tendrá por Amulada y pqr consiguiente, nula Ir donación he- 
cha durante el matrimonio, por uñó de los cónyuges álos hijos que 
el otro cónyuge tenga de diverso matrimonio ó á las personas de 
quienes este sea heredero presuntivo al tiempo de la donación. 


■ ■ ' * * . 1 _• . | ¿ i 

Uta la, ooiQttpi*a-v©iptta 

• . :**;.{ : - ; I # 

¡CAPÍTOL© I 


tiTuú D. 


Dteposlo ionon 

• * 

artículo 1622 . 

La eompra-venta es un contrato en que una de las partes se 
obliga á dar Una co&a y lá otfra á pagarla bu dinero. 

Afe 7 íátt.’ó 4023 . 

Si el precio, esto es; lo que el comprador da por la cosa vendida, 
consiste parte en dinero yrparteuniotra tosa, Be ¡calificará el contra- 
to por la intención manifiesta de los contrayentes; y no constando 


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306 


LIBRO IV, PARTE II, TÍrtJLO U. 

esta, s© tendrá por permuta ©i «es mayor el valor déla «osa, y por ven- 
ta en el «aso contrario. 

ARTÍCULO 4624. 

Cuando las cosas se entregan en pago de lo que se debe (artí- 
culos 1451 á 1454) §1 acto tendrá los mismos efectos que la compra- 
venta; pero ¡la deuda que asi íuese •anhierta será j pagada por las re- 
glas generales del pago. 

artículo 4625. 

La compra-venta quéda perfecta desde que las partes convienen 
ea la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes: 

4.° Lávenla de bienes inmuebles, servidumbres, censos y 
la<de'una sucesión hereditaria,. no se considera perfecta 
ante la ley, mientras no se haya otorgado escritura pú- 
blica. Esta disposición se estiende á la promesa de ven- 
ta de los sobredichos bienes. 

2.° -Si los contratantes estipular, ep la venta de -otras 

cosas que las enumeradas ,qnel inciso anterior no so 
' . considere perfecta hasta el otorgamiento de la escri- 

tura pública ó privada, podná cualquiera de las partes 
retractarse, mientras no se otorgue la escritura, ó no 
‘haya principiado de.comun acuerdó la entrega de la cosa 
vendida. 

artículo 4626. 

Las cantidades que con el nombre de señal ó arras, se suelen 
entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuen- 
ta del precio, y en signo dejratifioaoion ael contrato, sin que pueda 
ninguna de las partes retractarse perdiendo las arras. 

Cuando el vendedor y comprador convengan, en que, mediante 
la pgpdida de las arras, ó cantidad anticipada, les sea licito arrepen- 
tirse y dejar de cumplir lo oonjtrrfadu, deberán expresarlo así por 
cláusula especial del contrato. 

Todo lo cual se entenderé sin perjuicio de lo dispuesto en el 
artículo anterior. * 

artículo 4627. 

1» «.* f 

El precio deheser, determinad 0 ¡RQrlQ* coptjcayegtes, y en pip- 
gun caso por uno solo de ellos. 

Podrá hacerse la detenQinacíqp .drf. precio por cualesquiera me- 
dios ó indicaciones que lo fijen. 

Si se trata decosas'fungibies y so vende al o&ri'imte de ¿plaza. 
¡se entenderá él ¡dél dia de la entrega, ; á menos de expresarse otra 

'cosa'. ■ • • •( , 


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DB> XA COJtMU^-yííNtA 


307 

AJSTÍCDIO M3&. 

También pOíH dqjars# oi>pr t eeip aUnbiteÁQ detergerá persona 
determinada. 

Si este oo q*úttare 4 09 padiero seftálasie,; «Q.fefiferñ, ¡v*e ota. 

En casodeseóakfrel precio^qiyiodará q$jte. 4pdo irrevocable- 
mente. . ,. ,. ; ;.:> v . ,- : .• 

• AHiriwo.0 Á$¡&- . <>; 

Pueden venderse todas las cosas que están en el comercio de 
los hombres, salvas las prohatócioPes ó restricciones que resulten 
de leyes especiales. 

ARTÍCULO 4 650 . 

La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del 
dueño déla cosa vendida, mientras no se extingan por la prescrip- 
ción. 

ARTÍCULO 4631. 

La compra.de cosa propia no vale: el comprador tendcá dere- 
cho á que se le restituya lo que hubiere dado por ella. 

artícnlo 4 632 . 

• , • , ~ * * 

La venta.de cosas que no. existen, .pero se .efrpera que existan, 
se entenderá hecha bajo la condición de existir; salvo que se esti- 
púlelo contrario ó que por la naturaleza del contrato aparezca que 
se compró la suerte. 

iAAíoulo 4653. . f 

Si al tiempo de celebrarle la venta se f hab^ a ipqpdide la cc^spqp 
su totalidad, él contrato es nulo, y puede el comprador repetir el 
precio. 

Si la pérdida ha sido palacial, el comprador que la ignoraba pue- 
de optar entre desistir del contrato 6 reclamar da parte existente 
haciendo que por tasación se determine a precio. ; 

En uno y ¡otro caso, el que vendió á sabiendas responde dalos 
daños y perjuicios al comprador de buena fé. 

La repetición concedida al oomprador, en el primor caso de 
este artículo nodo exime de responder por Jos daños y per juicios, 
cuando sabíala pérdida déla cosa ignorándole ebvendedor. 

artículo 4634 . 

;k#s. gastos 4,e escifitprR y. demas aqqqsqrios^la ¿venta serán de 
cargo del comprador; á megos, de f p^.Qtarse¡fttra cqsa. 


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308 


LIBRO l«) ftlHMDU, TÍTULO íl. 


AfctíiuLO 4693. 

Li. venta puede set püra <j bajo coridiétOti suspensiva 6 resolu- 

t ei ia 

Puede hacerse k piteo paste la óhttteg# *e la cosa <o dfct píeoio. 
Puede tenerpof objeto idee ó trias coste ikwMtíka. . 

Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales de 
los contratos en lo que no f&éféh modlf6Ada3 por las de este titulo. 

, , . _ . . . ' » - ( ‘ . * r . 

• » • CAPÍTULO H. : : : 

r : 

Da las* Incapacidades especialmente relativa» al 
Cjontrato de oompra'yen^a 

" •_ '*• - ; * . ,’i 1 '•*' 

ARTÍCULO \ 656, 

- i 

Es nulo el contrato de toomp¡ra-<vcata enrtre cóQf ug«3i no divor- 
ciados. ’ I » ¡ 

ARTÍCULO 4637. 

'm ' lvV . 

Los tutores, curadores, y los padres no pueden en ninguna forma 
vender bienes delitos para tos qttó están bajo su guarda ó potestad. 

artículo 4638.! • . • *. n « - • . 

Se prohibe á los administradores de establecimientos públicos 
vender los bienes que admimsttán y cuya enagenacion no está com- 
prendida en sus atribuciones administrativas, á no ser con autoriza- 
ción elpresa dé la áutóttdad CoriipetCrité. 

! A \ t . i , : * . 

artículo 4639. 

•v , í ■ ■ .vi i • ; i ■ 

Es prohibida ¡la #omp*a* aunque sea éri remate público, por sí 
ó por interpuestas .pje¡r9onú6L ■ 

4.° Ajos padres, de loe bienes de los hijos que están bajo 
su potestad. . ■ • , 

2* A losdutores y curadores, biénes de las personáis que 
estén é su -cargo, ni comprar bienes, para estos, sino en 
los oasós y por el modo orddnado pbr las leyes. 1 

3. ° A todo empleado público, los bienes que se venden por 

su ministerio, sedñ aquellos públicos ó particulares. 

4. ® A los Jueces, escribanos, alguaciles, y procuradores de 
lás partes, lós bienés en cuyo litigio han tóterVjjnido, y 
que Sé Vendan á consecuencia del litigiú. 


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. Qf LA COMPRA-VRNT.A , j 




ARTÍEULO 4640, 

Los mandatarios, loa súwhcp? concurses y |qs añaceas es- 
iau, sujetos en cuanto álacompraó veotadelas¡ pesas qu£ hayan de 
pasar por sus mano* en virtud de estos encaras* á lo, dispuesto, en, el 
título del mandato* . 

i . 

CAPÍTULO III. 

I>© los efectos inmediatos del contrato 

de flwwpra-ywt^, 

- ‘ * 

k ’ * . v ’ i , 

ARTÍCULO -1 644 . 

En el caso do venderse Sucesivamente una misma cosa 4 dos per- 
sones, se estará á lo dispuesto en los artículos 1 2*98, \ 302 y siguientes. 

; * '• ARTÍCULO ' 4642. , 

« 1 # t _■ • * . 

La venta de cosa, agana, ratifteadaduspuespur el 4u?ña, con Oe- 
re al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta. 

Lo mismo sucede si el Yqndedor a4 < l u ^ ere e l dominio de la cosa 
ajena después de entregada ai comprador; y por consiguiente si el 
vendedor la vendiere á otra persona después ae adquirido el domi- 
nio, subsistirá eldorai uro de ella tpaeíewdo al primer comprador. 

artículo 4 643. 

. 7 _ í u. f 

Desde que está perfecto el contrato de venta, la pérdida, dete- 
rioro ó mejora <je lá cosa vendida se regula poí 16 dispuesto en los 
artículo^ 429^, 4304, i5li y Sigtriéntes.' 

Si la veutaes condicional; se aplicarán las reglas de los artícu- 
los 4386 y 4389. : *• 

ARTÍCULO 1644. 

Si las cosas fungihles que suelea venderse á peso, cuenta ó 
medida, se venden en masa ó formando un solo todo y por un solo 
precio, como el trigo de cierto* granero por m il pesos; la pérdida, 
deterioro ó mejora pertenecerá al comprador, aunque la cosa no se 
haya, pesado, oop^p.^ínedidq; .. .< •, 

• ífo cpncurriendq cjrcu^taqcfas^obfedi^.— ,<Je 4 yejjidep-. 
se en masa y por un solo precio — la venta de tys cosas jf úngeles se 
eatteude qpp es áReso ? <?#pnt/i £ mMh Y m? _fe verifique 
-la poraespondiepto ^pflrac j##, w ?p¡¿rasfter¡é al po^p/a^ej Me^pp 
ó provecho de ro-. , ni ¿Vr + 

HÍQ. 


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310 


LIBRO IV, PARTE? II, TÍTÚLO If. 


ARTÍCULO 4645 . 

Si éh éí cOútrató sé hubiere fijado día para el peso, cuenta ó me- 
dida y el Vendedor ó el comprador no compareciere en él, será él 
omiso Obligado á tdsarcit al otro los daños y perjuioios que dé su 
negligencia resultaren; y el contrayente que nQ faltó á la cita podrá, 
si le conviniere, desistir del contrato. 

artículo 4646 . 

Si se estipula que se vende á prueba, se entiende reservarse 
el comprador la facultad de rescindir libremente la convención, si 
no le conviniere la cosa de que se trata. La pérdida, daño ó mejora 
pertenecerá entre tanto al vendedor. 

Aunque no se estipule expresamente, se entiende hacerse á 
prueba la venta de todas las cosas qu,e se acostumbra vender de 
ese modo. 

Así en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el 
acto de la prueba mas de tres dias después de la interpelación hecha 
por el vendedor, se considerará el contrato sin efecto; 

I , ■ / '* '• , ,t < ’ • 

CAPITULO IV. 

De las obüaaoionés tlel vcmilexlor*. 


ARTÍCULO 4$4f. 

Las, obligaciones del vendedor se reducen en geriqraí á dos, la 
entrega ó tradición, y el saneamiento de la cosa vendida* > 

La tradición se verifica conforme á tqs reglas establecidas en el 
tít. 5.* del lib. 3.“ ,.¡ V;, 

-got5®i®n 2 

ieti feNftffcUi d; u¡cwa Ttwbi)u. 

' ‘ ' '• 1 I"- . i • "V. • ■> - , 

’ . , / ARTÍCULO 4'648. ’ , 1 ' 

_ La entrega debe hacerse en el lÜgar conyéüidb 1 , y si tío líUbiefe 
l\igár ddáigñadO/eá él lhgar éñ que sé OhcofÁbaba lia 'cosa vendida á 
la época del contrató. . “ ! ' V 

Si se fiubiéróú désignódo para lh entrega dos lofcalidadesalier- 
Ifhtivámehtb, 'sih indlfcár dé' cüal de los interesadle será dselée- 
cion, se e^enderá que ésta corresponde aTVfeüdédór. ' l ' 


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DE LA COMPRA-VESTA 


311 


ARTÍCULO 4 64á>. 


El vendedor, debe entregar la cosa vendida inmediatamente des- 
pués del contrato ó á la ópooa prefijada en él. 

Si por hecho é culpa suya lia. retardado la entrega, podrá el 
comprador á su arbitrio pedir el cumplimiento ó la resolucioh del 
contrato, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los 
daños y perjuicios según las reglas génerales. 

Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado ó está pron- 
to á pagar el precio ó estipulado pagar á plazo. 

Pero si déspues del contrato se hallare el comprador on estado 
de insolvencia ó estuvieren sgs intereses comprometidos de tal ma- 
nera que el vendedor corra riesgo inminente de perder el precio, no 
se podrá exigir la entrega, aunque se haya estipulado plazo para eí 
pago do aquel, sino afianzando de pagár al vencimiento del plato. 

' . ' ■ 

ARTÍCULO -Í^SO. • 


El vendedor debe entregar la cosa vendida tal cual se hallaba al 
tiempo del contrato, es decir, no deteriorada por uná causa, que le 
sea imputable. r 

’ ARTÍCELO 1651. 

La obligación de entregar la cosa comprende la do sus accesorios. 

• „ ' . * .*■*■ ' # * oJr . 

ARTÍCULO 1652. 


La venta 'de un predio determi/nadó puede hacerse: £ 

1. ® Sin indicación de la superficie qué contiene y por mi 
solo precio, como la venta del terreno comprendido 
entre tales límites’por veinte mil pesos. 

2. ® Sin indicaciondela superficie, pero á razón de .un precio 

la medida. 11 

' 5,* J Coü indicación de la sppéé{lcie,'peró bajó un cíélió hjime- 

: - 'í6 de medidas á tomadlas en un*terrbrttr de mayor ésten- 

' ■■ M i .... .. * f • , . ’ 

* \ s,on : 

; ; ! ,‘4.® Ventad^ Un píedio determinado con indicación de la 

’ Superficie por un precio cada haedida, liáya ó nu ; indi- 
cación del precio, total. 

5. ® Venta de un preilió determinado con indicaciondela 

.superfide, pero por un precio úqieo y no á tanto la 

'medida," ./, • r ; )L " t 

6. ® Venta íe uno ó mas prédios con indicación dé súperfibíé, 
pero bajóla c<$tv£pcio.n qpe no se garante el contenido, y 
que la diferencia, sea mas sea menos, no producirá en el 

r iiiono jteouteafcd iiariaci.ou algimh , ... 


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312 


tiBno rv, pam» ifi) Tírelo 11. 
ííaxLcdlo Í6ü5. 

En tos casos de los números i." y 6/ del articulo .anterior*, U 
venta es perfecta y pura desde su otorgamiento en la formade ley, 
sin que los contratantes puedan hacerse cargo alguno em razón de la 
cabida que se encuentre. 

En los casos de ios números y S.’ del mismo articulo, la venta 

es condicional, como subordinada á la operación de mensura del pre- 
dio que debe practicarse. 

En el caso del número 4.° del sobredicho artículo, el vendedor 
es obligado á dar la superficie indicada en el contrato. Resultando una 
superficie menor, ei vendedor debe completarla, si ta otra parte lo exi- 
ge. Pero si esto no es posible, ó si ,el comprador nb lo exige, debe 
el vendedor rebajar proporcionalmente el precio. 

Si, por el contrario, resultare mayor superficie que la expresada 
en el contrato, el comprador tendrá la opcion entre pagar el exce- 
dente al vendedor, al mismo precio estipulado, ó devolverle ese ex- 
ceso de superficie donde conviniere al comprador. 

Enfin,enel caso del número 5.°del citada artículo, no habrá 
lugar á suplemento de precio á favor del vendedor, por el exceso déla 
superficie ni respecto del comprador por resultar menoría superficie 
sino cuando la diferencia entre la superficie real y la expresada en el 
contrato es de un vigésimo en relación al valor de la totalidad de los 
objetos vendidos. .« 

Es indiferente que se trate de un solo terreno ó de varios de 
diversas calidades. 

Es así mismo indiferente que la superficie se indique por apro- 
ximación, dfefendo tantas medidas pocq mas ó ptqnqe. 

4RTícülo 4654,. • 

Si eh un mismo contrato se han vendido dos ó mas terrenos por 
un solo precio, cpu indicación especial dé la superljpjp ( ,^e cada uno, en 
vez de la indicación única de todaía superficie, y se éjáqpptrase menos 
cabida en un terreno, y mas en otro, se verificará lá compensación 
hasta la suma concurrente; y la acción complementaria ó disminu- 
tpcia á que hubiere lugar, seguirá la regla estabíécida en el artículo 
precedente. , 

, .y, ,a»tícolo 4655. ' . , t • 

Las acciones que nacen de los dos artículos] precedentes, se 
^ rescriben ¡al año, contado desde el dia de la entrega, y ( 

’ *’•' 1 ARTÍCULO 4656/ l ! 

.• .• n . r- . ■ > 

Los gastos de la entrega de la cosa vendida son de cuenta del 


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. .i 3¡U 

vendedor; y desveda ^n^ujccion ó tf asparte de cargp del compra- 
dor, ponmotra cesf ; i^ se hubiere estipulado. . . 


; .. BB l ¡81 51 A MI II It, $ ; , • V> 

( - ■ ( * . ' ■ '+ : J - 

ARTÍCULO 4 657 . r ' 

Por el saneamiento expresado, en el artículo -1647 el vendedor 
responde al comprador: 

4 .* De la posesión pacífica de la cosa vendida. 1 

2° De los defectos ocultos que tuviere llamados vicios re- 
dhibitorios. 

S 1/ 

h , • Del saneamiento en caso de eviccion. 

1 ARTÍCÜLO + 638 . ‘ • 

* e 

Hay eviccion de la cosa comprada, cuando el comprador es pri- 
vado» del todo ó parte de. ella, por sentencia judicial. 

artículo 46 S 9 . 

* ' 

' El vendedor es obligado á sanear al comprador todas las evie- 
ciones que tengan una causa anterior á la venta, aunque nada se ha-- 
ya estipulado á ese respecto en el contrato! 

*. • 

artículo 4660 . 

Los contrayentes pueden por estipulaciones particu’ares ha- 
cer mas estensivala obligación de derecho ó disminuir sus efectos; 
y hasta pueden convenir en que el vendedor no quedará obligado al» 
saneamiento. . > 

. Sin embargo, aunque se diga que el vendedor no se obliga á 
satiear, queda siempre obligado al saneamiento que íesultá de sus 
hechos personales póstdriores al contrato, y délos ánterioresque ncf 
hubiere declarado al comprador: la convención en contrario es nula. 

i , ; f ' - - 

j P - / . , * ' , 

• ‘ 1 y ■ ,, ( , u . ¡; ARTÍCULO 4664 . ' •• ' 

Aunque se haya estipulada conforme ¿ lo prescrito en el arti- 
culo precedente que elven'dédtírno sé Compromete aj saneamiento, 

oa ^°o^ evicciTop á restjluir el precio, á 


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3Ífc tiBHo'iv/ rArWií, ’ri r tA » H. 

no ser qué sé : vesifique el caso'dél ártículé si^tfiente ó qné hhbfeta&tt* 
declarado expresamente él ; tiempo dé la véntd ; íí0 1 ríé&$O j 'especial -éé> 
eviccion, lo haya tomado sobre sí el comprador. 

ARTÍCULO 4 662 . 


Si el comprador de dtialqúref mbfld conocía el peligro de la 
evicoion antes del contrato, nada puede reclamar del vendedor por 
los efectos de la eviccion que suoéda, á no ser que esta hubiese sido 
expresamente convenida. 

• • ■ artículo 4665 . 

¡- • , : !¡»t :: ■' : ■ j- H 

En las transafeiones, habrá lugar, á ,la>féyicc¡pn; ó saneamiento 
respecto á la&bosas ho comprendida&en la cuestión : sobreda cual se 
transigió; pero no en cuanto á los derechos litigiosos ó dudosos que 
una de las partes reconoció á favor de la otra. 

* k m 

ARTÍCULO 1664 . 


Cuando la eViccion resultare' de una préácWpcíin comenzada 
antes de venderse la cosa y cumplida después, los Jueces apreciarán 
todas las circunstancias del caso, y regqlyerán si el vendedor debe 
ó no saqearla eviccion. 

-i i, 1 ARTÍCULO f 66o.. ! . r • í- ; ■ , 

La obligación de saneamiento es indivisible y puede demanda !- ' 
se y oponerse á cualquiera dedosherpíleyo^ del vendedor; pero la con- 
denación hecha á estos sobre restitución del precio de la cosa ó de 
les daños y fíerjuicios causados por 1er eviccion, é6 ckviáble entre di- 
chofe herederos. • »• ’ .-jp 

La misma regla se aplicá á loe vendedores que por. u&!:fcól¡o,iteto? 

de venta hayan enageítado la cosa. 

J - * • , ’ 1 . *. } 

artículo IG66. 

• v : u:- :<*V ■ ..I 

- ; El 1 comprador ¿ quien sé demandaon r^ádn ¡de lá-cosa vendió*- 
deberá hacer citar al vendedor para quq conaparerca ¿ defqnderjp.. 
Esta citación se hará lo mas tarde antes de la pubUnaotoa >dÓ 
probanzas. ••«-. •• ¡ t . 

■¡ Si» eb Vendedor citado no compareciere ¿ defender. Iroepsa ve¿r 
diday sostendrá el julcib el cbmípradhr, quedando el-vendedorras-í 
p ©usable de la eviccion y sus consecuencias.! ! • i ¡. • í. ¡ 

Si el vendedor comparece, se seguirá contra él solo la demanda; 
pero el comprador podrá sidñtyl’e intervenir en el juicio en guarda 
de, sus fechos. f(|¡ - > . . , , 

■ . , -...articulq , i(: 1Jk)!ü , 

Cuando se ha prometido él saneamiento en genéiíál, $ 


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'IB» X*lCD!CHU 4 rf UTA) 


m 


btPQitf pulido ¿¿este FeBpetépymilá.erieclaase VerHicfafpwedp !el Coair: 
prador reclamar del vendedor; -¡ i¡ ic => >1 • ¿ ,>o 

>i>ob < !>c4^V¿jftd0veia¿ioh dei^nedO'pagadotfroB'éli' ir * <>> J 
■ ■ • ¡ , ■ • • ■ 2.^La^elos fmtop, cuándo; tyeae qbe restituirlos al ve crian 
dero dueño. c ;!■> «! ¡fu l¡u> <;j oí u opao » 

5.* Las costas y cqstos de la demanda de saneamiento y 
los causados eniámernbndá'primitiva. 
lo .. ;,?<„K Les^stps ; dgl w t^fo. ( ¿ ' , • , „ ; 

. j , r ) ¡. 9 . L03 : ap,m^.da^o$! y perjuicios ocasionados,^ npqom- 

prendaos ^lo^p|ípieros;2^^;; y 4,*: /’ ' \ - 


■i . >y rl 


AM/fULO 4668. 


j.¡, El,ven4edqr,estñ 1 oblig.adp;ála.resUtucíon,de ( todp.el p i ^cip )f auu- 
queql ¡tj/empo de la.eyic^ion ja qq^.yqu^ida'yal^í/ menps, o ¡sp.liall^ 
4eter¡p5fa4a por. c^so íqrtui^o', ó 1 negligencia /dpl cq^jirador.; 
íbrfr 


Sin embárgo, si el comprador ha reportado de 1 los deterioros 
algún jénero de lucro, tiene.étíVieQiledpffítlerecho de retener su im- 
porte al devolver el precio. 

• . ■ • 1 < * 1 1 ■ " ‘ " - • • • • ♦'* » * i > * ■ > ! . 1 4 1 f, * ' ' '1 J ' ' 1 t « ’ j ' í 1 . 1 j . 1 1 

-o ÍÍAirífCD10Í-l66d«.' ni; 

:h BOU'_ />' <, , . 1 : ; < < ¡' r; ■ ; ■; ! . ') } 

Si al tiempo de laeviccion se viene qpf'iwjiia.gqip^tado.el valor 
deola leósa rvendkfev einlque haya tenido parto ¿é&tflíoel compra- 
dor, esUobligad.ft el yendedtjr á pagdi-le aquel tauto- qpe importa mas 
sobre el precio defvéníia.: , ; . ¡ >,j "¡ • r, 

Sia 1 e m bar gO eq. eqt a disposjcioo.no se.oqmpíende el caso que 
el aumento de valor nazca de ciícuoslaAciasí i-mprey¡a|£S¡ y estraor- 
dinaiúasy corno la apertura de un canal, el.pstablqciipie^q.de un pue- 
blo etc. 15 ¡ ; 

- ;-i " < -V : *: ARXÍgDLO *570, ; •, 

**!.»•. •V. J",. .-i . • ’ 1 > : t, ■ , ¡. ¡' . ; ) 

La reglas sentadas en los artículos 660 y siguientes sp observarán 
entre el comprador y el den^uylquie .respecto dé las tres clases de 
mejoras, y el vendedor de buena fe no tendrá que responder de ellas. 

ülvendedoiride. mala .federé; responsable lp. que, ignporten 

dichas mejoras, en cuanto el comprador, sqa cual fuese, el ip^ivoy, 
so hdyá sido pegado por el demandante, n ¡ \ r 

.1 Yn| 'ilii > 1 ! 

, i^ijel cpnjprador ha perdido á consecuencia de la'evicpi.on una 
pme4ri lamosa Yqndida, de tal entidad con. relación ál todo, qije sin 
«llano la húbiora cqmp^ado, puq^é exijir Iá rescisión del corifriáto*' 
4 >ero con la obligación dé devoTver la cosa libre de lós gravámenes a' 
que entretanto la haya sujetado; • 1 1 »• • 

Si la parte evicta no fuere de tanta importancia ó si prefiere el 
TÉiWn^ratkñ* reéíwüár áü imporie; deberá' 'obohávstele proporcional- 


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libro lt,’ norteo «a h. 


SIS 

tóente al precie* de Nerita COTilas.indérimraáciflFHes £ t¡ñe hafo 
según los artículos precedentes. : r : í , 1 % ■ í„ 

Esto mismo, seobservárá, enancó se * hubáásenl . eotapfado dos 6 
mas cesas «jonjúntamentp, si apareciere que j el eok»£nadot:no habría 
comprado la una sin la otra. v fí- » -v* 

j , ARTÍCULO , ‘ V ‘o| 

, f . ' • . ■ T • ' 

En las ventas forzadas hechas pór autoridpddé 1 ajusticia, el 
vendedor no es obligado por causa de la éviCcjóu que sofriere la 
cosa vendida, sino á restituir el precio que haya producido la venta. 

ARTÍCULO 4673. 

El saneamiento no puede reclaüiarse hasta que hafíá recaído 
sentencia judicial que cause ejecutoria, y por la cuál se condené ál 
comprador á la pérdida de la cosa comprada, ó de una parte dé ella. 

; artículo 4674. 

No tiene lugar el saneamiento por causa de eviceion: 

1. ® Cuando sin consentimiento y del vendedor, comprome- 

te el comprador el negocio en árbitros, antes ó después de 
principiado et pleito. , 1 

2. * Cuando habiéndosele emplazado, no hace citar al ven- 
dedor con arreglo al inciso 2.* del artículo. 1666J 

5. * Si por su culpa perdió la posesión de la cosa. 

4/ Si dejé de oponer en juicio la prescripción, pediendo 
haberse servido de esta defensa. 

3/ Si perdió el pleito por razón de su contumacia ó re- 
beldía. : ■ 

6. * Si consintió la semencia condenatoria apelable, no es- 
tando delante el vendedor ó no habiéndosele .notificado 
¿éste. 

ARTÍCULO 4 675. ' ‘ 

La acción de saneamiento se prescribe én cuatro años, conlados 
desde la sentencia de eviccíon. \ 

A la misma prescripción está sujeta la acciqn rescisoria del ar- 
ticulo I67Í.- 

artículo 1676. 

* . , ' . : . • . • 

Cuando el comprador venciere en Ja. demanda do óüé pudiera 
resultar una eviceion, no tendrá ningún récórso contra eJ veódedoit*; 
ni aun por razón de los gastos que hubiese hecho,! ... ’ ‘ 

Artículo 46Wi‘ \ y - í h! -¡ .*>•« y 

*' ' ■ * j i * ! * t ' T f’ . V \ ‘ v * '! ( ! * *7 - '’II rt 

: El «paje-iba ¡sufrido evámonde la,eo¡sa pompea,, podrA^O- 


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I ©B IJk COMPRA-VKRTA i 


31 » 


lar contra la personado quien Su vendedor insolvente la hubiese: ad*' 
quitido, 1 la acción de qafieankiento, quecontra! dicha persojia oompé- 
tiria al vendedor, si la cosa hubiese sido evicta en poder de este,-. < )¡t 

Lo enalbe entenderá, habiendo sido citado ¿eí enágeuapte • pri- . 
mitivo con arreglo al inciso 2.* del artículo J666 y sin queiipuédá 
el comprador reclamar maybr precio que el que dió por la cosa á 
sp vendedor. 

' '• •• ARTÍCULO -Í678. * 

. . . 1 ( , t . r , • • • r 

i i r • ‘ i . 1 1 l .... 

I 

■>' 8i la finca se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello 
en la escritura, con alguna parga ó servidumbre no apiarehté dé tal 
naturaleza que haya lugar á presumir que el comprador no la hu* 
biese adquirido si la hubiera conócidD, puede optar entre, la resci- 
sión del contrato ó la indemnización respectiva. 

Eo anibos caeos, la acción se prescribe pOr Un año contado des- 
de el dia en qué el comprador haya descubierto la carga 6 servi- 
dumbre. . : * ; ¡ 1 

: . ‘ - § 2? ’ .... • ' ' ' 

1 • ... .. ^ : • . ; ; ; r 

Del saneamiento por defectos 6 vicios redhibitorios. 


ARTÍCOlO - 1679 . 


t J l> i 


: El. vendedor respondo dé los defectos ó v¡c¡o,s“ocultoá!<]a la - 
cosa vendida, mueble ó inmueble, siempre que la hagan impropia para < 
el uso áique se la.de3tíua,,ó que disminuyan <Jé tql modo esíepso-que 
á haberlos csonocido el comprador, no la hubiera comprado ó: no ¿ar 
bría dado tanto pretio por ella. : í • *■ . . . 

Pero no es responsable de los defectos manifiestos ó que están 
ala vista, ni tampoco de los qii¿ no lo están, si eran conocidos del 
comprador ó este ha podido fácilmente conocerlos en razón de su 
profesjfin,^ o6cjo. , • . . . , «• 

. .. - 1. i „ .. . .. , 


El vendedor debe sanear los vicios ocultos, aunque, los igno- 
rase, no habiendo estipulacidfiKéh íwitrtiúb. 

La estipulación en términos generales de que el vendedor no 
T^pfWkde )pqr ,vicips rpcUybi}.priO(s de. la cq?q, no ; lee$imq de pospon- # 
der por el vicio oculto de .qp# jtqafo, ^ q^^iei^.y.d^ qug.nqid^ ,pp-. ;i 
ticia el comprado *. 

Es lo mismo si el vendHfear Aabiw** conocer el vicio en razón 
Je su oficio é arte. , 


-)IOU «ttlt *17 t>' .1 


i* ( 'h 


i ti&i 

Ea los casos dt los 


(eviúfgs,! eleceíadeaiog frnnd» » 

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918 


uuna tv, 'PiBYB ar, iítolo ii. 


Ofítarieaife i’eáoindtrla venta; abonándosele Jos' gastos causados por 
eltej ó>rebajar «9» ¡eáhtódad proporcional «el prdcioA juicio de pe- 
ritos. ■ « ■ ■■ .1 i j 

El ejercicio dé uad dé estas acdiones excluso uecesafiameóte el 
déla otra. ' . ! ' ;• ¡ 

1 artículo 4682. «, 

■ í “¡‘‘ • j 

Si el vendedor conocía ódebia conocer (art. 4 680) los vicios ocul- 
tos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá este 
á mas de la opcton del artículo precedente, el derecho á ser indem- 
nizado de los daños y perjuicios, sí optare por jd< rescisión del coa- 
trato. 

ARTÍCULO 4685. 

Vendiéndose dos ó mas cosas juntamente, sea que se haya .ajus- 
tado un precio por el conjunto ó por cada tina de ellas, solo Habrá 
lugar á las acciones concedidas en el articulo 4681 respecto de, la 
cosa viciosa y no respecto del conjunto; á no ser que aparezca que el 
comprador no hubiera comprado este sin aquella, ó si la venta fuese 
de un rebaño y el vicio fuese contagioso. 


artículo 1684. 


Si la cosa vendida perece por efecto del vicio inherente á ella, 
sufrirá la pérdida el vendedor, quedando ademas obligado según las 
reglas de los artículos precedentes. 

Si la cosa viciosa ha perecido por casó fortuito ó por colpa del 
comprador, le quedará sin embargo á éste el derecho que hubiere 
tenido á la rébaja del precio. 

artículo 4685. 


Incumbe al comprador probar que el vicio existía al tiéhij)ode 
la venta, y no probándolo sejuzga que el vicio nació después. 

Artículo 44586. 


• No tiene lugar el saneamiento de los Vicies ocultos en IssvéfittS 
forzadas hechas por autoridad de la justicia. 11 

.i 1. 1 • * *tMí' 

■ ■ J»TkéLO * <-f 

.+ 1 " : í " ! ' 1 i. '> 

Las acciones A que dé lugar et s an ea m iento de los rieles ocal- 
tos, según las disposiciones precedentes, se extinguen A los seiessssf* 
leádregadelatcooftnraÉéiáe:' <•< : a!, u.i 

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348 


artíqulo 4688, 


' Lo dispuesto en este parágrafo es aplicable á la venta de anima- 
les y ganédos, con la modificación siguiente: 

El término para ejercer el comprador las acciones .de que ha-; 
hla el artículo precedente será de sesenta dias contados desde la en- 
trega. 

CAPITULÓ V. 

Do las obl'Ijfaoionos áel comprador 

. ARTÍCULO 1689. * . 

La principal obligación del comprador es pagar el precio déla 
cosa comprada, en el lugar y en la época, determinada por el con- 
trato. 

S.Sipa hubiese convenio á este respecto, debe hacer el pago en 
eltiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida. 

•Si la ventaba sido á crédito ó si el uso del país acuerda algún 
tintino para d pago, el precio debe abonarse én el do micilio del 
comprador, (art. 4426.) 

artículo 4690. 

JEl comprador debe intereses del precio dé la venta, mientras 
nó verifique el pago del capital en los casos siguientes: 

, 4 .* Si asi se hubiere convenido. 

2. * Si ía cósa vendida á dinerq de contado produce frutos 

ó renta (art. 4 696.) 

3. a Si el comprador se hubiere constituido en mora (artí- 

culo 4297.) 

ARTÍCULO* 4694. 


- Si él compradores perturbado ó tiene fundado temor de ser- 
lo por alguna acción real, puede suspender el pago del precio, h asta 
que el vendedor haya hecho cesar la perturbación 6 el peligro; á no 
ser que este último afianze, 6 que se haya estipulado que no obstante 
cualquier contingencia el comprador verifique el pago. 

El vendedor que por falia dcfianía no puede tomar elpreCio ' 
tiene derecho de obligar al comprador ¿ que lo deposite. El compra- 
dor puede también solicitar ¿¿.depósito pora librarse de los intere- 
ses, cuando estos se debieren. 

^ “Sifél comprador hapagndonntesded* pérturbacinn Heqweiha- 
MMlpchniérincise, no puede pedir la reatitueioadel pretil -Éi que 
se le afiancé lié t v ■ 


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930 


LIBRO IV, PARTE II,’ TÍTULO 11. 

ARTÍCULO Í692. 

, Si el comprador estuviese constituido en mora de pagar elpre- 
cio en el tiempo y lugar indicados en el artículo 1689", el vendedor 
tendrá derecho para exigir el precio ó la resolución de la yenta, con 
indeipni/aCíon de daños y perjuicios (art. 1 392.) 

artículo 1695. 

i - 1 . . 

La cláusula de notrasferirse el dominio sino en virtud del pago 
del precio no producirá otro efecto que el de la opcion enunciada 
en el artículo precedente; y pagando el comprador el precio, sub- 
sistirán en todo caso lasenagenaciones que hubiere hecho dé la cosa 
ó los derechos que hubiere constituido sobre ella en el tiempo in- 
termedio. 

ARTÍCULO 1 694. 

La resoliitíion de la venta por no haberse pagado el precio da- 
rá derecho al vendedor para qué se le restituyan los frutos, ya en su 
totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la 
proporción que corresponda á la parte del precio qué no hubiere s b 
do pagada. ~ ■ 

El comprador á su vez tendrá derecho á que se le restituya la 
parlé, que hubiere pagado del precio. 

; Tratándose de abonar expensas al comprador y deterioro^ al 
vendedor, se considerará al primero como poseedor de mál^fé^á me- 
nos que pruebe haber sufrido én su Fortuna menoscabos^ inculpables 
que le hayan inipedído cumplir lo pactado. 

J i ' í , i • 4 . i * f ‘ , , ’ - > 1 '1 C, ; * T ■ - . . , - ‘ ' T 

ARTÍCULO 1693. . j 

: < y -> i 

Mas la resolución del contrato no da derecho contra terceros , 
poseedores de- buena, fé) debiendo óbderVarsje enebteqcaso ÍJo-dis- 
pnéstd e® el a^tíbWol591. •. ¡- •.! j ¡ •••■ ,» '• J. í '> •»< -i •' 

< :< Si eq;Ia^sdrKura de venta do un mraueble aparece- haíbersdp*. 
gado-dl precio, eé «dimitirá pnueba encentrarlo, sino la de nulidad 
ó falsificación de la «fioritura) y solo 4 en^ virtud de esta prueba, hafóri 
acción pbutra tércéros 'poseedores. ' '< n , > : 1 • 

-CiC v> 1 I 1 j *i > ! . ■ '■ ’ . ) !• •• ! ■ ! fe •H‘u ! 

•' ,• >! í -M, :¡,f í. i • •* d- % } 

* . .■úf.Mol» o*, tí»: •_> <-f o* - 

-Hiíkafpótyigaciooés del comprador -supepeq Já -ealrege de llaieos* 
ponparáé i*^»eqdedoc.Sieste>no,ilaferjfiCare, ínesamiaqneUA^if'^' 
ser que se hubiera señalado plazo paralaxi 4A4Ae)’.á<l« *1 

\ jOOgle __ 



.'! < mtkWVfMrVWr*, : .1 


m 


Dj Ioí pi3ta« 4its > á> , ft'4fip l l'» 1 i ií»X Ptín'ííí'a.tr» de -venta. 


iSírítljLé’ ! f 697/ 


Pueden. agregarse al con trat 9 de venta cualesquiera pactos ac- 
cesorios. lícito^, y .surgirán-, par .Jas reglas generales dé los coq r 

Irá tes, r ... , . . ! • . 1 , -1 y ■' r . |¡¡ j. •. ' .. j>| 

Aquí Se ^ata de las cláusulas resolutorias llamada? pacto cqqti-\ 
sorio, pacto de m n jor comprador y retroventa. , . ,,, , ( j 


SeOoioix t 


vil r>*T# , e»ms*Bi • .. , , f . . ¡ . 

* • r 

artículo 4098. 

Por el pacto comisorio se estipula expresamente que; no pagán- 
dose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta. 

• 1 . . í 

ARTÍCULO 1699. 

El patito comisorio no priva al vendedor de la elección de ac- 
ciones que le concede el artículo 1692. 

artículo 1700. 

Los efectos dé la resolución serán los determinados en el arti- 
culo 1,69-4. 

En relación á terceros, el pacto comisorio solo será efieaz,.si 
constare del respectivo titulo ó escritura. (Artículos 1591 y 1695). 

artículo 1701. 

Aunque se haya estipulado'* (|ue por no pagarse el precio al tiem- 
po convenido se resolverá ipso factocX contrato de venta, podrá 
hacerlo subsistir el comprador, pagandó el precio, lo, mas tarde, á la& 
veinte y cuatro horas subsiguientes á la notificación judicial £e la 
demanda Eljnéfc no pódH afcbrdür phizó alguno al demaiidádo. 

ARTÍCULO' ’ 1 702. 

El pacto comisorio se prescribe en el plazo prefijado por jas par- 
te&^nmbxcddtereí tiesas aAos-jbontádos . desde la fecha del cpntfato. 
Trascurridos esos tres años, se prescribe' necesaria mente, sea tjue s'e 
ha^.eatájpul&d^uflfl^traelévg^éhiiiguño. , ‘ ' ' 

• . . : ■ • i g|¡ 1 ¡0 II < o : Í ; 


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522 


t1BB¿ ir, >MrrE lt/tííOLO II. 

Séotótó'SE ' 

. bel, ripia fí uejojí C9üfi*j)q» , < ■ j : ; ■.<! <.! 


artícilo 4705, 

Sise pacta que presentándose dentro de cierto tiepipo otra 
persona que mejore la compró, se resuelva el contráto, se curapRrá' 
1q pactado; á menos que el comprador ó la persona á quien éste 
humere enajenado la cosa, se allane á mejorar en los iqismos dérmi- 
nosla compra. ' ' * ' 

ARTÍCULO 4704 . 


En ningún caso este pactcf podrá etcedbr el término de seis 
meses. 

AMAjlúWW 

• ' ,,Lá Mejora ofrecida debe ser por la raisrha cosa comb estaba 
cuantío* se vendió. . i ,l ‘ 

El vendedor debe hacer. saber al comprador quien sea el mejor 
comprador y qué mejores ventajas le ofrece. 

No habrá mejora por parte del nuevo conjprado;r, icuqqdo se 
propusiere adquirir la cosa por epabjujer otro pqntrato qpe no fuese 
el de compra-venta. 

v i . . . , — i . , , 

artículo 4700 . 


Cuando la venta sea hecha por dos ó mas vendedores éh 1 feo- 
muuO’áidos ó mas compradores en común, ninguno dé Cllós podrá 
presentirse cómo mejor éomprádor. ’ ■' > • ; 


, artículo 4707 . . ¡! •> .1/ 

I J. • . . •. • , • V i 

jEl jpacto de iqejor. comprador puede srer cedido; y papadlos be»- 
rpclefos del yendedor. , « , . r ■ , .o. •• 

Lo, s acreedores d,^ vendedor puedenejeflper e9e>de*eqh»t#ft«ar¡ 
so de concurso. 


i;OT| :m n 1 
ARTÍCUT.0 4708. 

•'Mi {♦! i‘| ii'1 >- ’ vi < *i 


^ . , • ,{% ,t<. t n - - ¿»j r) tn U'T>'* vi »»i * ) Jiliflt f ))'>£<] K*J ^ 

, ^ disposición del articé, H591 s# aplica ¡al 
cpmprfldqr (artículos 4,6p5 ri 47.ft0, • i xnbiiWMwi'l 

Resuelto el contrato, 
ido en el pacto de retrovenu. 


t 


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D0 U CCMtWBA-VKWf A Ni 


353 


... r ' 

. . , . ,! ■ ■ »• , , 

Sección . MIE ’ ; • • 

- ! , ; • ■:> 

n LA RHTBOTBltTA. 

ARfcm .0 líW). 

Por el pacté de 1 retroventa el véndedor se reserva la facultad de 
recobrar lá cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad de- 
terminada que se e^ipulare ó el préeio de la compra. i 

* l. t . • * » 

. IKTiCpLO f7IO. ' ! 

Lo dispuesto en el artículo, 1 707 . es aplicable al derecho que 
(lace del pacto de retroventa. 

• .. _ . ARTÍCULO 171 L ! ' ‘ v ° 

Si el derecho ha pasado á, _dps ó mas herederos del vendedor, ó 
si la venta ha sido hecha conjuntamente pdr dos ó mas co-propiela- 
rios déla cosa vendida, deben todos los inte rosados ponerse do acuer- 
do sobre recobrar aquélla por entero; y si asi no lo hicieren, no pue- 
de el comprador ser obligado á conseot ir la r etroventa parcial. ■> 

Se entenderá haber vendido dos ó mas conjuntamente una cosa, 
cuando lo hicieren en él mismo acto y por un solo preéio. 

ARTÍCULO 1712.; 

Si el comprador ha dejado dos ó mas herederos, la acción del 
vendedor no pnedé ejercitarse contra cada uno, sino por su parte 1 res- 
pectiva, bien se halle indivisa la cosa vendida ó bien se haya distribui- 
do entre los herederos. 

Pero si se ha dividido la herencia y la cosa vendida se ha adjudica- 
do á uno de los herederos, la acción del vendedor puede iutenlarse 
contra él por el todo. ; / •' 

artículo 1713. 

■ i y ■ * ' * ' * 

El pacto de retroventa en sus efectos contra terceros se sujeta á 
lo dispuesto en el artículo 1 391 G93 y ,1700). 

artículo 1714. 

,, . i .a tí / *<-' V: aJ t *1 

El vendedor tendrá derecho á que el comprador le restituya la co- 
sa con sus accesorios, y á que td ^hdtemiíiWftdos deterioros imputables 
¿ su hecho ó culpa. 

•, Asqweerel ^voÉdedoii‘^slft^lígafdb'ííPpá^o"'dlé il ráfe l é\$éñsasne- (í 
cana rioS, perol m*4 e 1*® invertid##' ttfe joráli ttffles : 8‘ vmiipfdarjas^ 

que se hayan hecho sin su consentimiento. u> ‘ 


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LIBRO tV* ÍAHTO'U TiMTLO'Ill. 


324 

Los frutos de la cosa vendida se compensarán con los intereses 
del precio de la venta. 

artículo 1715 . 

El tiempo en que se podrá intentar la retrovcnta no pasará en 
ningún caso de tres años, cotypdqs desdóla fecha del contrato. 

Pero tendrá siempre déreclio ¿í comprador á que se le dé noti- 
cia anticipada» que no bajar árda nqvenitadiasperaJes bienedratces, ni 
de quince (lias para los objetos, muebles; y sj la dos* fuere fructífero, 
y no diere frutos sino de tiempo en tiepapo y A cjpiseeueqciá cletra 1 - 
bajos é inversiones 1 preparatorias, no podrá exijirse la restitución 
demandada, sino después de.la,previajpercepci on de frutos. 

,* : > CAPITULO VIÍ. 1 ! 


Déla, ve.ita da uia oaí i odai ii p>ty lioitacisa O sabana 

artículo 1716 . , 

Sruria cosa común á ¡muchos no puede ser dividida coipoda- 
mente y sin menoscabo, ó si en una partición de bienes comunes 
se encuentra una cosa que ninguno de los cu- propietarios quiere 
ó puede admitir por entero, se hará la venta 4 marlillo ó en subasta 
pública, y el preció se repartirá entre los interesados. 

Artículo 1717 . 

Cada üno dé los co-propietarios tiene derecho á reclamar que 
la- venta se haga en subasta pública: se hará precisamen te asi, cuando 
alguno de ellos fuese ausente, ó persona jurídica ó menor habilitado 
ó estuviere sujeto á tutela ó curaduría. 

I • 

CAPITULO VIH : ' ' 

Déla coslon do derechos crcilitorios y Hereditarios 

' \ f ' ' 
r , t i . 

Beeo&on I ' ' ,;1 ■' ! ' ' ' 

/ * w * i r • 

isu emm ik chkmtih 

. ' , ... • : i. : •* *4? v-r ■ 

1 • .. ARlftCDLe Í171i#.' Mp i { . " IT- r • >|V 


terceras 

deudor 


ionario no- se. considera dueóq delieíédiáoxóUTespedto á 
ersopas, mientras no denuqqw ói notifique ; le «esto* 

' " ...V, H, ni 


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•DE LA, COHPRA-VENTA 


323 


La notificación deberá hacerse con exhibición del título (artícu- 
lo 750) que llevará anotado el traspaso del derechocon la. designa- 
ción del cesionario y bajo la firma del cedente. 

articulo 1719. 

La cesión d'é ttu crédito es ineficaz en cuanto al deudor, mien- 
tras no se le notifique y la consienta, ó renueve su obligación en 
favor del cesionario. 9 

Cualquiera tle ‘ambas difidencias' lí^u al deudor con el nuevo 
acreedor, y le impide que pague lícitamente á otra persona. 


■VRTÍfiNLO -1720.' 

El deudor que no quiere reconocer al cesionario como acree- 
dor, y que se proponga deducir excepción que no resulte de la 
misma naturaleza del crédito, debe, hacer conocer su negativa de 
aceptación dentro de tres dias, 1 contados desde la notificación que se le 
haga de la cesión. 

Pasados esos tres dias, se supone que consiéntela cesión, 

% .ARTÍCULO 1721. 

Siempre que el deudor no hayu consentido la cesión ó verificado 
novación, puede oponer al cesionario todas las excepciones que habría 
pódido oponer al cedente, aun las meramente personales, (art. 1466) 

artículo -1722. 


La venta ó cesión de un crédito comprende sus accesorios, como 
las fianzas, prendas», hipotecas ó privilegios, 

'artículo 1725. 

. . • • f H 

El cedente de. buena fó responde de la existencia y legitimidad 
4el ¿rédito á su faíor, al tiempo de cederlo, á no ser que lo haya cedi- 
do como dudoso; pero no responde de la solvencia del deudor 4 de 
sus fiadores, á menos de haberse estipulado expresamente 4 qué la 
insolvencia fuese anterior y pública. 

Aun en estos dos casos’ soto responderá desprecio recibido y 
detys.gasto^ del contrato, r ( . ,,• * 

•t, El. pedente de mala, fé responde siempre dé la solvenciá,deto- 
doslos gastos, daíios y perjuicips. 

. , | ¡ , ...; . ARüicovo 1724. ^ , A # ... , ’ ! 

r ¡Cuando se Íiagat’aníide c^Hfeiié^ñ'álmfeñtefa áolvedeia del deu- 
dor, ésa fjárarttiá se refiere áTa’ solvencia fcétualy iMnca se e atiende 
á la futura, á no ser que se haya pactado expresamente. 

82 


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326 


LIBRO IV, PARTE II, ■TITULO III. 

En todos los casos, cesa la garantía de solventíia, si por el he- 
cho ó culpa del cesionario, hubiese perecido el crédito ó las -segu- 
ridades que lo garantían. - 


artículo < 1725 . 


La persona contra quien se ha cedido un crédito litigioso, .podrá 
mientras dure el litis , compeler al cesionario; á que le libere abo- 
nándole el precio verdadero de la cesión con los intereses;, desde pl 
<lia en que se efectuó el pago y el importe de todos los gastos que se 
le hubieren ocasiouado. ' * ■ 

Se considera litijioso un crédito, desde que hay demanda y con- 
testación sobre el fondo del derecho. 


artículo 1726 . / 

La disposición. del articulo precedente, cesa: , 

• 4”: Si la ¡cesión ha tenido Migar entre ,cp.-herederosé co- 
. muneros del crédito cedido. ■■ , 

balido Lecha a un acreedor del cedentp en pago de 
su deuda. 

Artículo 1727. 


; 7^ : Lá’é disposiciones de esta sección no se aplibarárná Iqs letras, pa- 
'^áré's'^’la órfleni aociones ál portador y otras especies de trasmi- 
sión qué seJríféti'pof el. Código de Comercio ó por leyes especiales. 


oíhom , rj o :: 


§ta©© 5 ®m 22 


DK L.t CEM 01 Ó UB DpKBCHO» HKREDttAKlOS 


artículo L 728 . 

’.Abiíliilig ■( i:b;io>; • . . M . .. . , ; • 

> » tUylo oneroso - un derecho de herencia 

m !* im eopeeili dat lep)pfpfltfts d e que se compone,, spioes responsable 


fu:- 


V obidioo'l oioo iq' lí 


Jlt i I (>.,<. 


ARTÍCULO 4729 .“ 


. ¡ i . • t ;i' 

r ' ~ ’ i ' r . di 

■ a: i 


, . r.í. .fil Jieredero se había aprovechado yá de 'lo$ 'jfctrtós ó perci- 

bido crcaitos ó venai(í¿''bfectosÍiCfeditárh>S; débCrá? Vediftbofsar su 
valor al cesionario, á no ser que expre^áhiehte sélóiéíf^'l^e^WVado 
en el contrato. , j 

El cesionario deberá por simparte satisfacer al heredero todo 
dcicpié este hqy^M^dPfRPSil^ fritos y.^W.dp.la y sos 

» Iprópios crédito Ja,mi£ip4,, salyo. si se .hupiepe. pap^tfí* 0 -^’ 

trario. .oio&fnWnq/-» bcí ; ,j 'iiUd- 


L* 


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, DE LA PERMUTA Ó GAMBOT 327 

La cuota ó cuotas hereditarias Jjue por el derecho de acre.cer 
sobrevinieren al heredero' se entenderán comprendidas en la cesión, 
salvo que se haya estipulado otra cosa. 

TÍTULO III. 

, De la pei’muta ó cambio. 

artículo 1750 . 

La permuta ó cambio es un contrato por el cual lós contrsyen- 
tés se obligar; á olar una cosa por otra, 

ARTÍCULO 1731 . 

La permuta se perfecciona por el mero consentimiento; salvo que . 
una de las dos cosas que se permutan o ambas sean bienes raíces ó 
derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección 
del contrato ante ,1a Jey.$erá. necesaria ¡escritura pública. 

ARTÍCULO 1752 . 

No pueden permutar los (jue no pueden comprar y vender. 

No pueden permutarse las c$sas que no pueden venderse. 

artículo ,-f 755 . 

Si uno de r los contratantes Jia recibido yaja cosa que se le prome- 
tió en permuta y acredita que no era. propia, del que la dió; no puede 
ser obligado á entregar la que él ofreció en cambio, y cumple con de- 
volver la que recibió. . i 

artículo 47 o 4 . 

' ■ 4 I 4 * I ' « : ' • ’ . 

El contratante que sufriere eviccion de la cosa recibida en per- 
muta podrá optar erttre pedir su valor con daíws y perjuicios, d repe- 
tirla cosa que dió en -cambio; pero sú ella hubiese sido ya enajenada, 
solo tendrá lugar el prúaer ai bilrioi - i •*« ■ 1 >.■ - ■ 

'■‘ r ' artículo} ÍY&SÍ. . ) 

, i? 7 I • ' j.if n*,» 

Si una cosa cierta y determinada, prometida en cambio, perece 
flin chipa dei que alubia dapla v deja de<existir él corítra^o} y la cosa que 
ya se hubiere entregado, será devuelta al que la hubieréudadol’ 

.1 1 T:- o ■ i i.'-i/ ' 

artículo 1756 . 


m .<H*e 

c,g uqpyqjqqtps á la yenta. 


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32S 


LIBRO rv, PARTE' IT, TÍTULO .IV. 


TÍTULO IV. 

Del arrendamiento 
ARTÍCULO 1757. 

El arrendamiento es un contrato en que las dos partee se obli- 
gan reciprocamente, la una á conceder el uso ó goce de una cosa, 
ó ¿ejecutar una obra ó á prestar un servicio, y la otra á pagar por 
este uso, goce ó servicio un precio determinado. 

El que Recibe el precio es arrendador -y el que lo pag & Arrenda- 
tario. 

El arrendamiento se perfecciona por el mutuo consentimiento 
de las partes. 

CAPÍTULO I 


Dol ai*rendamtetíto de cosius 


DISPOSICIONES (¡EXEICALKS 

ARTÍCÚLO 1758. 

Pueden ser objeto del arrendamiento los bienes muebles no 
fuñgibles y todos lo? inmuebles. Exceptuanse aquellas cosas que la 
ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales, como 
los de uso y habitación, (art. 51 I.) 


artículo 1759. 

El precio puede consistir eh dinero ó en frutos naturales dé la 
«osa arrendada, y eo este secundo caso puede fijarse una cantidad 
determinada ó una cuota de los frutos’ de cada cpsechaí ' 

Llámase renta , cuando^e paga periódicamente. 


ARTÍCULO 1740. 

5 ' 


El precio podrá determinarse, del mismo modo que ea el coi- 
trato de venta. í; • 1 • 


artículo 1741. 


*. - - i 

» .t* i t • / 

Si se ha arrendado separadamente una misma c¡osa 4 , 4 P 8 P er ' 
sOnás, áérá'bPéféPlio el af$n<fá < tório ¿ quien secará. 

' éosa; f ^ sl 4 ) nittj*áó 5 s'e ha éiittdgádó, "prevalecerá eltltulbáOwríbR ' 


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r óxt AE¿BÍnoAMÍKirro 


•329 


autículo 4742. 

, IfOs administradores de bienes ajenos no pueden tomarlos en 
arriendo sin consentimiento expreso de su dueño. 

Los que están privados de ser adjudicatarios de ciertos bienes, 
no pueden ser arrendatarios de ellos ni con autorización judicial 
(art.4639.) 

artículo -1743. 

'/■ • ' 

El arrendamiento n© puede contratarse por mas tiempo que el 
de diez años. El que se|hicíere por mayor tiempo quedará concluido á 
los diez años. 

.. .ABTÍ CULO 4744. 

Los derechos y obligaciones que nacen del contrato de arrenda- 
miento, pasan á los herederos del arrendador y del arrendatario. 

ARTÍCULO 4745. 

, « 

Cuando se disputare sobre el precio del arrendamiento verbal- 
que ya se hubiere comenzado á ejecutar y no exista recibo, se 
estará exclusivamente al juicio de peritos, y los costos deiesta opera- 
ción se dividirán entre el arrendador y el arrendatario por par- 
tes iguales. 

Esta disposición; tendrá lugar, sea cual fuere el precio del arren- 
damiento.. ; 

ARTÍCULO 4746. 

Durante el término del contrato, no es lícito al arrendador reti- 
rar la cosa arrendada del poder del arrendatario, aunque alegue que. 
la necesita para uso # propio, ni á este devol/erla al arrendador antes 
de concluirse el tiempo convenido, á no ser pagando el precio de todo 
el que falte para el vencimiento del contrato. 

artículo 4747. 

Los arrendamientos > de fincas urbanas jb de predios rústicos, 
cual q uiera que sea su d estin o, en queTno haya establecido término 
para la duración deTcontrato, no darán derecho at inquilino ó arren- 
datario para oponerse al desalojo, sea cual fuere la razón que el due- 
ño alegue para, exijirlo. / 

En esta clase 1 de arrendamientos, serán de ningún efecto las 
estipulaciones verbales sobre términos. 

No se admitirá otra prueba de término establecido, que la que 
resulte de documento público ó privado. 

83 


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'3J0 




‘•aíitícdoo 4748. 

* 

En el caso del artículo anterior, el propietario no podrá Jiacer 
cesar el contráte sin dar al inqpilmd ó arr^ndát’arió eíprakó c|ué cor- 
responde de los que van á éxprésarse' y qué ‘se 

limación. hecha por 'el Juez competente. . 

í.® El plazo será dé sesenta dias, ' sí 
arrendada fuere el de habitación; 

2. ® Será de noventa ^ias,, cubado la casa fuere arrendada 
para algún giro comercial ó industrial. 

3. a Será de seis mesés, si sfe tratare deúnphédio rústico, 

• exista en éi ó rió. algún eatablecirrlieoto (jomeneial ó in- 
dustrial. ' * .^..•(RVt'íi ■ 1 

4. ® Será de un año, iptándose de prédio rústico en que 

existiere un establecífníehtóagricola. 

_ .Todavía, si ¡el . desalojo fuere motivado por la falta de, pago 
del precio ó alquiler estipulado, el, arrendatario no gozará sino déla 
tercera parte de] t iempo que, a no ser esa circunstancia, tendría par» 
SU desalojo según lo dispuesto, en. los números t.° 2.® 3.® y 4.® 

• artIculo J749. 

' • . . i 

Si el arrendámie'nto verbal ó escrito fuese de cosas ho compren- 
didas en el artículo anterior y no se hubiese fijadotérmino parala 
duración del contrato ó el tierüpo no estuviese determinado por el 
servicio especial á que se destina la cosa arrendada, ó por la coátom- 
'bre, el arrendador que quisiere hacer cesar el contrato debe daral 
arrendatario un plazo ajustado al periodo ó medida del tiempo que 
regula los pagos. Así arrendándose á tanto pordia, semana ó mes, el 
plazo será respectivamente de un dia, semana ó mes. 

Dicho plazo se contará desde la iutimacion, como en los casos 
del artículo anterior. 

. . • artículo 1730. y 

No habiendo tiempo fijo para la duración del contrato confor- 
me á lo dispuesto en los artículos precedentes, el arrendatario pue- 
de á su voluntad hacer cesar el arriendo. 

artículo 1731. 

Si vencido él término convencional del arrendamiento, el arren- 
datário permanece en el uso ó goce de la cosa arrendada, no se en- 
tenderá que hay tácita reconducción, sino la continuación del arren- 
damiento concluido y bajo las mismas condiciones hasta que elar- 
rendador pida la devolución de Ja cosa; y podrá este pedida: en cual- 
quier * tiempo, séá cual fuere el que el arrendatario hubiere conti- 
nuado en el uso de la cosa.". J- , ' , ' i 1 . ?; 




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.331 


Pero las fianzas como las prendas ó hipotecas constituidas por 
terceros, no se estenderán á "las obligaciones que resulten de la 
continuación del arriendo fenecido. 

Tampoco el arrendatariojgozacá del plazo legal (art s. 1 748 y l 749.) 

-ARTÍCULO 1752. 

' * * J * t 

' * r 

El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo. 

Sin embargo, puede subarrendar para el tnisnÍQ u^o para que 
arrendó y. dentro del plazo que tlérté parát.si, cuando no se lo hubie- 
ra prohibido expresamente en el contrató. . _ t ' 

La prohibición puede ser parcial ó total; y ésta' cláusula se inter- 
preta siempre estrictamente. ‘ . 

artículo 1755. 

! t ■ ; * • í i / 

Si el arrendador enhenare la cosa arrendada, Ja .persona. que le 
suceda en el derecho estará obligada personalmente á cumplir el 
arriend 0 P or e l plazo convenido 1 , siempre que c onste por escritura 
pública ó que sú fec 1 a sea legalmente cierta (art. 1548.) 

Exceptúase el cero de haberse reservado expresamente elar- 
. rendador en el contratóle arriendóla facultad de enajenar. 

ARTÍCULO 1754. 

Én el caso del inciso segundo del artículo anterior, enagenada la 
cosa antes de cumplirse 'el plazo del arriendo; uo se deberá indem- 
nización de daños y perjuicios, á no ser que se hubiera pactado. 

Si se hub : erc estipulado indemnización, ei arrendatario no po- 
drá ser privado del uso y goce de la cosa sin que se le satisfagan por 
el arrendador ó por el n.Uevo dueño 1 os daños y perjuicios. 

El arrendatario gozara á ademas del respectivo plazo legal según 
los artículos 1748 y 1749; y si el tiempo que resta del estipulado en el 
contrato fuese menor, se computará en aquel. 


artículo 1755. 

Los arrendamientos hechos por el marido como administrador 
de los bienes de su mujer, por el tutor ó curador de los de la persona 

3 ue tiene eu su guarda, y por el usufructuario de los que eorrespon- 
en al usufructo, se rejirán (en cuanto á su duración) por lo dispuesto 
en los respectivos títulos del Código." 

ARTÍCULO 1756. 

Los arrendamientos de bienes fiscales, municipales, ó de esta- 
blecimientos públicos están sujetos á reglamentos particulares,. y en 
lo que no lo estuvieren, ,á lp§ dispo,?i.cÍ 9 úes de este título. . , 


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332 


LIBRO IT, PARTA ti, TÍTULO IT. 


• • ,8qtooi«ñ 3TE. 

* * ■» < t 

BE LAB OBUSAGMHES BEL iRBRKBifctB 

ARTÍCULO 4757. 

El arrendador es obligado: . , 

4. ° A entregar la cosa arrendada. 

2.° A mantenerla en estado de servir para el fin á que ha 
sido arrendada. 

5. ° A librar al arrendatario de toda turbación ó embarazo 

en el goce de la cosa arrrendáda. 

artículo 4 758. 

El arrendador debe entregar la cosa al arrendatario con los ac- 
S'' cesoríos que dependen de ella al tiempo del contrato en bnenes- 
•- tado de reparaciones de toda clase, salvo si se conviniesen en que la 
njtrega se verifique en el estado en que se halle la cosa. 

Esí ¡9 eduve^'qise presume cuando se «apriendan .edificios arrui- 

/ nados, y cuando serontra en. el goce de la rosa sin exijir reparacio- 
nes en ella. 

artículo 4759. 

ni *y 1 > /.'-i ■ ", i ‘ 

. ; Ea obligación de ; mantener la cosa en buen estado, consiste 
en hacer durantarej arriendo todas las reparaciones necesarias á 
-.epeep^ion dé las locativas, las cuales corresponden generalmente al 
J( ajpreíidatario. , , 

El arrendador será .obligado aun á las reparaciones locativas, 
fnSÍ;ios’ deterioros que las lian hecho necesarias proviniere^» de fuer- 
Mwntyftr. ó caso fortuito ó de mala calidad de la cosa arrendada. 

artículo 4760. 

El arrendador en virtud de la obligación de librar al ar renda- 
• tario de toda turbación ó embarazo, no podrá sin consentimiento de 
n - ^stej anudarla' forma ;deda cosa arrendada, ni hacer en ella obras ó 
r'trab^jies'aldunob que'jiuedan turbarle ó embarazarle en sugoce. 

'Con todo, sí sd'trátede reparaciones indispensables que no pue* 
"'dátt'dtferitse'bástaia oóticlusion del arriendo; será el arrendatario 
obligado á tolerarlas, aunque le priven del gode de' una parte déla 
cosa arrendada; pero tendrá derecho áque se le rebaje entre tanto 
{ el precio ó renta á proporción de la parte de que fuere privado. 

,, ’ ' ¡Si'ías rejiáráéiones recaen sobre tan gran parte de la cosa que el 
restó ájiareíbí ^insuficiente para el objeto con que se arrendó, podrá 
el arrendatario dar por terminado el arrendamiento. 






1 


DEL ARRENDAMIENTO' 333 

Lo mismo será cuapdo las reparaciones hayan de embarazar el 
goce déla cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda subsis- 
tir el arriendo sin grave molestia ó perjuicio del arrendatario. 

También tendrá el arrendatario los derechos espresados, cuan- 
do el arrendador fuese obligado á sufrir trabajo del propietario ve- 
cino en las paredes divisorias 6 hacerlas estas de nuevo. 

artículo 1761 . 

Fuera de los casos previstos en el artículo precedente, si el ar- 
rendatario es turbado en su goce por el arrendador ó por cualquiera 
persona á quien este pueda vedarlo, tendrá derecho á ser indemniza- 
do de los daños y perjuicios. 

artículo 1762 . 

El arrendador no ésta obligado á garantir al arrendatario de las 
vías de hecho de terceros que no pretendan derecho á la cosa' arren- 
dada. fin este caso el arrendatario á nombre propio perseguirá á los 
autores del daño, y aun que estos fuesen insolventes , no tendrá acción 
contra el arrendador. ’ i • < 

artículo 1763 . 


* La acción dé terceros qUe prete ndan derecho á la cosa arrenda- 
da se dirijirá contra el arrendador. 

El arrendatario será solo obligado á noticiarle la turbación ó 
molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los dere- 
chos que aleguen, y si lo omitiere ó dilatare culpablemente, abonará 
los daños y perjuicios que de ello se sigan al arrendador. 

En cuanto al ejercicio délas acciones posesorias y la que se con- 
cede para el caso de violento despojo, se estará á lo dispuesto en el 
cap. 2 o . tit. 5.* del libro 2*. 

artículo 1764 . 


Si el arrendador fuese vencido en juicio sobre una parte de la 
cosa arrendada, podrá el arrendatario reclamar una disminución del 
precio ó la rescisión del contrato, si la parte de que se le priva fuese 
una pórte principal de la coáa ó del objeto del arrendamiento y los 
daños y perjuicios que le sobrevinieren. 

Sin embargo, el arrendatario’ no podrá pedir indemnización de 
daños y perjuicios, si al hacer el contrato, hubiese conocido el peligro 
deh eviccion. 


ARTÍCULO 4763 . 

i 

El arrendador responde dé loe vicios ó defectos graves.de la cosa 
arrendada, que inapidiécen el uso de ella, aun que él no los hubiese 
conocido ó hubiesen sobrevenido en el curso del arriendo, y el ar- 

81 


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334 . 


LIBRO. lVy BASOTE II,. TÍTULO IV. 


rendatarjo' puede pedit la disminución del precio ó la rescisioü del 
contrato, salvo si hubiere conocido los vicios ó defectos de la cosa. 

Si el vicio ó defecto era conocido del arrendador al tiempo del 
contrato ó era tal que debiera por los ahtecedentes preverlo, ó por 
su profesión conocerlo, tendrá ademas derecho el arrendatario á i]ue 
se le indemnizan los daños y perjuicio^. 

artículo 1766. 

Si durante el contrato la cosa arrendada fuese destruida en su 
totalidad por caso fortuito ó fuerza mayor, el contrato queda rescin- 
dido. 

Si ella es destruida sólo en parte, puede él arrendatario pedir 
la disminución de precio ó la rescisión del contrato, según fuese la 
importancia de la parte destruida. 

Si la cosa fuese solamente deteriorada, el contrato subsistirá, 
pero el arrendadores obligado á reparar. el deterioro hasta poner la 
cosa en huen> éét&do. , i . , • 

- ! En los caeos.de este, articulo, no há lugar, 4 indemnización de 
daños y perjuicios. > • . . .. 

ARTÍCULO i 767. 

7 1 i * • 

Si por caso fortuito ó fuerza mayor el arrendatario es obligado 
á-nó usaciógozar dota cp,sa, ó que esta no pueda servar para el ob- 
jeto de la convención, el arrendatario podrá pedir la . rescisión del 
contratoóla ce$acion del, pago del precio .por el tiempo que no 
pueda usar ó gozar de la cosa. . 

i , Pero si el caso, fortuito ó de fuerza mayor no afecta á la cosa 
misma, las obligaciones dpi arrendatario continuarán pomo antes, 

-C • . ■ ' . •• I : 

J M ..... . ARTÍCULO 4768. 

El arrendador es obligado á reembolsar al áérendatario el Cos- 
to de las reparaciones indispensables, no locativas, que el arrenda- 
tario hiciere en la cosa arrendada, siempre que este no las haya he- 
cho necesarias por su culpa y que háya dado pronta nótioiü' al'arren- 
dador par a qiue las hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse 
entiempo ó]si él arrendador no trató de hacer oportúmunentelas 
reptara ciónos, sé abonará ál arréndatario el costo razonable, probada 
la necesidad. * • i ' . ó 

o/» : II ■ ARTÍCULO H 769.; • • • .• ..-i.r • •• < 

O , * j [ > I ” • * •*. : * 1 I , • IK 

El arrendador no es obligado á reembolsar el costo dé .lfsmiK 
joras útiles en que no ha couspptidft icpu la expresa condición de 
abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los mate- 
riales, sin ¡detrimento de Jaceea >ar red daca, á menostjue el arren- 
dador éste dispuesto á abonarle lo que valdrían Íós materiales cota»*’ 
d erándolos ¿oparadós. - 


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ABREVDAMIEflTO 


33$ 


' ARTÍCULO 4770. 

. t 

r 

En todos, los casos en que se deba indemnización al arrendata- 
rio, no podrá este ser expelido ó privado de la cosa arrendada sin 
que préviamente se le pague ó ‘aseguro el importe por el arrendador. 

Esta regla no se estiende al caso de extinción involuníaria del 
derecho del arrendador sobre la cosa arrendada*. : 

, * , * ■ ' / . * 

ARTÍCULO -1 774. 

El arrendador es obligado á pagar las cargas y contribuciones 
sobre la cosa arredada. . ( 

S©©®Á©m ipil; • . ( , ; .• 

I>K 118 OBLIGAOK^CBS DKI. AUBUKB^TABIU 

ARTÍCULO 47 Y2. 1 


Las principales obligaciones, del arrendatario son: 

4.® Usar de. la cosa según loá términos ó espíritu del con- 
trato. 

• 2.® Emplear en la conservadion de la eo¡sael cuidado de 

un buen padre de familia. ’ 11 

3.® Pagar el precio ó renta. • 

ARTÍEULO 4773. 

• No podrá el arrendatario destinar la cosa á otros objetos quedos 
convenidos ó á falta de convención expresa, aquellos á qué la cosa es 
naturalmente destinada ó que deben presumirse de las círcuustam 
cías dél contrato ó de la costumbre del país. 

Si el arrendatario contraviniere á esta ré$la, podrá el arrenda- 
dor reclamar la rescisión del contrato con indemnización de daños y 
perjuicios, ó limitarse á esta indemnización dejando subsistir el ar- 
riendo. 

artículo 4774. 


<Si el arrendatario no! usare de la cosa como un buén padre.de- 
fam$ay responderá de dos daños y perjdtcios, y Sun tendrá idereého él 
arrendador para demandar la rescisión del arrendamiento 1 én el caáo 
de un grave y culpable descuido. .ti: ¡ 1 !'>!• 

ARTiqoiOi 4775.' . i. 

Será un goce abusivo en prédiop ntótiopsiouíraacar ñipóles, 


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336 


LIBRO IV, PlRTE II TÍTULO IV. 


hacer cortes de montes, salvo si el arrendatario lo hiciera para sa- 
car la madera necesaria para los trabajos del cultivo de la tierral 
mejora del predio, ó á fin de proveerse de leña ó carbón paía el gas- 
to de la casa. 

artículo 1776. 


El pago del precio óirenta se hará en los plazos convenidos, y A. 
falta de convención, conforme á laeostumbre del.pais. 

artículo 1 777. 

No pagando el arrendatario. dos periodos consecutivos de al- 
quiler ó renta, el arrendador podrá demandar la rescisión del con- 
trato con indemnización de daños y perjuicios. 

artículo 1778. 

El art’endatario de predio rústioo no tendrá derecho para pedir 
rebaja del precio ó renta, alegando casos fortuitos extraordinarios que 
han deteriorado ó destruido la cosecha. 

Exceptúase el colono aparcero, pues en virtud de la especie de so- 
ciedad quo media entre el arrendador y él, toca al primero una parte 
proporcional de la pérdida que por caso fortuito sobrevenga al se- 
gundo, antes ó después de percibirse los frutos, salvo que el acciden- 
te acaezca durante la mora del colono aparcero en contribuir con su 
cuota de frutos al arrendador. 


artículo 1779. 

El arrendatario es obligado á las reparaciones locativas. 

Se entienden por reparaciones locativas las que según la cóstum-' 
bre del lugar son de cargo del arrendatario y en general las de aque- 
llas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa 
del arrendatario ó de sus dependientes. 

artículo 1780. 

Las reparaciones locativas á que es obligado el arrendatario ó 
inquilino de una casa, se reducen á mantener el edificio en el estado 
en quelo recibió; pero no es responsable délos deterioros que proveB- 
gan del tiempo y uso legítimos ó de fuerzamayor ó caso fortuito ó do- 
la mala calidad del edificio por su vetustez, por la naturaleza del 
suelo ó por defectos de conducción. 

artículo 1781 . 

El inqmlinoseréobttgadorespec talmente: , 


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DSX ARRENDAMIENTO 


337 




4®. A conservar la integridad interior de las paredes, azoteas, 
pavimentos y cañerías, reponiendo las paredes, revo- 
: ques, baldosas ó ladrillos que dpraute el arrendamiento 

■ • ¿e destruyan é se desencajen. • 

' 2®, A reponerlos cristales quebrados en las ventanas, puertas 

, \ ytahiques. • 

3®. A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas y 
cerraduras. * , 

4*. A conservar Iasparedes, pavimentos y demas partes inte- 
riores del edificio mediáoamenle aseados. 

La negligencia grave bajo cualquiera de estos respectos, dará de- 
recho al arrendador para pedir indemnización de daños y perjui- 
cios y aun para demandar la rescisión del contrato. 

artículo 1782. 

El subarrendatario tiene respecto del arrendatario las mismas 
obligaciones que este bácia el arrendador originario. 

No. está obligado respecto del arrendador originario sino hasta 
la suma concurrente del precio que adeude del subarrendamiento ál 
-tiempo del embargo p de la intimación judicial que se le -ha^a ¿ nom- 
bre del arrendador originario. 

• • ■ ' . ' , i * * 

ARTICULO 1783, 

0 Él arrendatario es responsable no solo de su propia culpa, sino 
de la de su familia, dependientes, huéspedes, ó subarrendatarios. 

Artículo 1784. 

Cuando por culpa del arrendatario se rescinde el arrendamien- 
to , estará obligado á la indemnización de daños y perjuicios, y es- 
pecialmente al pago del precio ó reuta por el tiempo que falte paía 
vencerse el término del contrato. 

'Sin embárgo, podrá eximirse de este pago, proponiendo bajo 
éú responsabilidad persona, idónea que le sustituya por el tiempo 
que falte y prestando al efecto fianza ú otra segúridad cotnpelente. 

artículo -1 783. 

No siendo notorio el accidente de fuerza mayor ó caso fortui- ' 
to que motivó la pérdida ó deterioro de la cosa arrendada, la prúe- 
ba de haber ocurrido ese accidente incumbe al arrendatario. En 
defecto de prueba responder» de la pérdida ó deterioro. 

Si fuere notorio el accidente de fuerza mayor in caso fortuito ó 
lo probase el arrendatario, Ja prueba de que hubo culpa por parte 
de este, su familia, dependientes, huéspedes ó subarrendatarios cor- 
responderá al arrendador. 

85 


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358 


LIBRO IV, PARTE II, TÍ TELO IT 

ARTÍCULO 1786. 




Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso de in- 
cendiarse la casa arrendada. El incendio será reputado caso fortuito 
hasta que el arrendador ó el que fuere perjudicado pruebe haber ha- 
bido culpa por parte de las personas designadas en el citado articulo. 

artículo -1787. 

En el arrendamiento de fincas urbanas ó rústicas correspon 
derá al arrendador, aunque el contrato este afianzado, acción eje- 
cutiva para el cobro de los alquileres ó rentas, requiriendo manda- 
miento de embargó sobre los bienes sujetos al privilegio concedido 
por este Codigo al crédito delarrendador. 

artículo 1 788. , 

, Finalizado el contrato, debe el arrendatario devolver la cosa en 
(eínjismó estado en 'qije.se le entregó, tomándose eii Consideración 
el deterioról o pasioúadp por el uso y goce legítimos. 

" J ‘ ' Sí etf el ' cónt’rlatb ' hose ha especificado el estado en que se en- 
contraba al tiempo dé la entrega, se presume que el arrendatario h ba 
recibido en buen estado de conservación y debe así devolverla, salvo 
la prueba én contrario. 

, , En cuanto á,b)£ daño, s y pérdidas sobrevenidas durante su goce, 
deber#, probar qn¡9 n 9 sobrevinieron por su culpa ni por culpa de fas 
personas por quienes responde, salvo lo dispuesto en el artículos 
1785 y 1786. , 

artículo Í789. 

-I!' , fíí ! ' • 1 

• Si, el arrendamiento hubiere sido de un predio rústico con anima- 
de» ¡de trabajo ó de cria y no se previno en el contrato el modo de res- 
tituirlos, pertenecerán al arrendatario todas ;las utilidades de dichos 
animales v- los animales mismos, con la obligación de dejar en el pre- 
dio al fin niel arriendo igual número de cabezas de las misipas edades 
- y calidades. ¡ ■ . < • 

artículo 1790. 


•, , ty restitución de la cosa raiz se verificará, desocupándola ente- 
rripeute,, poniéndola á disposición del arrendador y entregáhdolclas 
^vps.;;;, , / , 

artículo -179,1. 

v * 'fel hrren'daíario será condenado al resarcimiento de daños y 
perjuicios y á lo demas que contra él competa como injusto detenta- 
‘ dor, si, finalizado el término del arriendo, no restituye la cosa,' siendo 
requerido por el arrendador. 1 



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DEL ARRERDAMIERTO 


929 


El arrendatario constituido en mora sera responsable de cual-' 
qnier daño que súfrala cosa, aünque provenga de fuerza mayor ó caso 


fortuito. 




CAPÍTULO II. 

' 


• > ' t . „ 

> . t 

Del arrendamiento de obras 

• 

_ * 

ARTÍCULO 1792. 



Habrá arrendamiento de obras cuando una dé las partes se hubie- 
re obligado á prestaron servicio y la otra apagarle por pse servicio un 
precio en dinero. ‘ 

artículo 1795 . 

Si una de las partes se hubiere obligado á prestar un servicio 
sin retribución Ó por una retribución que no sea un precio en dinero, 
is se hubiere obligado á abstenerse de un hecho, estos contratos se- 
rán innominados ; pero se rqjirún por las disposiciones de este capí- 
tulo en todo lo que fuere aplicable. 

artículo 1794 . 

1 i i ’ . 

Toda .especje de servicio ó trabajo material 6 inmaterial , 
mecánico 6 liberal puede ser objeto de este contrato. 

Aunque la retribución del servicio ó trabajo tenga el nombre 
d q honorarios ó derechos , el contrato será arrendamiento de obras, 
ynonáWdato, sino colocare á quien presta el servicio, respecto de 
tercero, como representante ó mandatario de la persona á quien se 
hace el servicio. 

Eu la disposición de este artículo están comprendidos los servi- 
cios profesionales de los abogados, y aun de los procuradores, cuan- 
do funcionaren sin poder de las partes. , , 

"artículo 1795 . ‘ 

El que hiciere algún trabajo ó prestare algún servicio á otro 
puede demandar el precio, aunque ningún precio ó retribución se 
hubiese ajustado, siempre que el tal servicio ó trabajo fuese de su 
profesión ó modo cíe vivir honesto. En este caso se presumirá que 
los interesados ajustaron el precio de costumbre para jer determi- 
nado judicialmente, si hubi^jp duda. • “ 

Si el servicio ó trabajo, aunque honesto, no fuere relativo á la 
-profesión ó modo de vivir del que lo hizo, solo tendrá lu’gar lo dis- 
puesto en el inciso anterior, cuando, por las circunstancias, no se 
presumiere la intención de beneficiar á la persona á quien el servicio 


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ato 


LIBBO IV, PASTE II, TITULO IV. 


sé hacia. Esta intención se presumo si el servicio iio fiió solleitardo ó 
si el que lo prestó h&bitaba en casade la otra pafrte. 

En los casos de este artículo si ha habido ajuste sobre elpredoó 
retribución, lo pactado se cumplirá, siendo entre personas. capaces, y ’ 
no probándose que intervino fuerza, error, dolo ó fraude. 

artículo 1796 . 

> r V-/ *. 

• El que hubiese criado alguna persona no puede ser obligado & 
pagarle sueldos por ser vicios, prestados, hasta la edad de quince años 
cumplidos. 

Tampoco serán obligados á pagar sueldos, los tutores que con- 
servaren en su compañía á los menores de quince años, por no poder 
darles acomodo. 


ARTÍCULO 1797 . 

Nadie puede obligar sus servicios personales, sino temporalmen- 
te ó para obra determinada. 

ARTÍCULO 1798 . 

Los criados domésticos podrán ser despedidos y despedirse 
ellos mismos en todo tiempo sin expresión de causa. 

Se obsérvará ademas con respecto á patrones y sirvientes lo 
que determinen los reglamentos municipales ó de Policía. 

artículo 1799 . 

Están igualmente sujetos á disposiciones especiales, las rela- 
ciones entre artesanos y aprendices y las de maestros ( y discípulos. 

ARTÍCULO 1800 . 

Los menestrales, artesanos y demas trabajadores asalariados 
por cierto término no pueden despedirse ni ser despedidos antes 
del cumplimiento del contrato sin justa causa. 

El contraventor responderá de los daños y perjuicios. 

t . . 

ARTÍCULO 1801 . , . 

Si seda á uno el encargo de hacer una obra, puede convenirse 
que pondrá solo su industria ó que suministrará también los mate" 
ríales. 

artículo 1802 . 

Si el obrero solo pone su trabajo ó industria, pereciendo la e®* 
sa, no responde sino de los efectos de su impericia. 

Sin embargó, no puede reclamar ningún estipendio Si, j»érécé'W 


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Bit ARfiE»í> AMIENTO 1 ¡ 


cosa antes de haber sido entregada, ¿no ser que haya habido moro- 
sidad para recibirla ó que la destrucción baya provenido de la ( ma- 
la éáliaad ! deló$ matenáiés, con 1 tal qué. haya advertido ófijórtuna- 


.méáte ^std drtetiustaücia áf düeño. 

• | m } i < : í . i * , • ' ■ I y. < • i • 


ARTÍCULO ‘^803. 


>)' ’l 1 ) I 
.1) ld(l 


Si el obrero pone también lós'matérláles, son de su cuenta las 
pérdidas y deterioros de cualquiera manera que apaezcan, á no ser 
cítré él qué éáándó h.icer la 1 obéá iocúrrieré en inobá' tld réclfiipla. 


«Jtreí él qué m 

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r ía' ohéá iociirrjeré en niobá dé r 

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h ’ /AftiíduLo -Í80í. ; v ' • ’ ' 

V < * ’* 'Y ¡ 1 ; t ; I . f I * > 1 > 1 1 'ir ! i f t 


El obrero que, por impericia ó ignorancia de stf Sirte, ; iritdfllfcá' tt! 
detendrá alguda obra paria lá qué fitibteíe recibido lós úhatééfales, 
está* obligado fr pagar w valor de* estos,' {juárdfihdb' Ipaíé ! éf 
inutilizada ó deteriorado. , M r .'i iw» > .*•> *¡.R7 ton 


artÍPuló 1803. ’ 

' ‘ EJ' ¿rqiiítectp y el empresario de un edificio son . responsables 
^¿r’eSpacio dé diez áñóá, si aquej sé, arruina en todo 6 en parte pór f 
yiqio de la construcción ó por,v|¿ió del suelq, d por la mala' calidad 
délóSmatpHaléé, hay-isiiministrado eslosónó, el propiétario, y ¿, 
^¿ab fie- dualquiéra '¿íáusula qñ contrarío. V ! , • • .* . ;< J 

■‘"BÍ término Ón c(ue la acción puede nacer es dé dichbs’diéz añosj con- 
tados desde la entrega; pero una vez nacida lq acción' por. habersq ina J 
niFéfeíado el vicio, dura el tiempo ordinario délas accionas persqnalep, 

La disposición del primer inciso sé entiende, salvo la prueba én 
contrario que haga el arquitecto ó empresario. 

ARTÍCULO .,4 8Q6. . , tI ... , .... ; « 

• - . . • f' • • ' ; . ' 1 t . " ' < 1 f 1 " \ ‘ 

Guando un empresario se ha encargado por un tafnto de lá éjécu-’ 
cion de una obra conforme á uh plan acordado, no. puede reclamar 
aumento alguno deprecio, ni bajo protesto de la mano de obra,ó de 
los materiales, ni de modificaciones hechas en el plan, á no ser qué: 
tiitfa sidó autorizado par é estas por escrito y pbr un prepió convenido , 
con él propietario; , ' ^ : ; h 

' ‘ ' ARTÍCULO liSOT. • , , . 

j ’ . ’ ' I * 1 f > . ! 1 » í ’ " 1 • 

Si la obra encomendada se hubiere ajustado por número ó rne- ' 
dida, sin determinar la cantidad ciettá dé número ó medida, tanto él 
que mandó hacer la obra, como el empresario, puedep dpi por qon- 
cfuidó el contrato, pagándose el importe de la obra verificará* . . , .< . 

86 


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LIBROnI*, IV. 


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-OlOíi! obidí (i v, /t.i! Clip ‘I 

•i>ín _xl yb ('! ¡í.'-. í -i-: h’- í »'••} •*> - U ¡‘ Í J ' : 'V'Í' K ' u * l 4" 

-imifiíIJ?S PÍM’q, , pana kqu^d-phreró; 4qbq pqq^kjgi 

materiales, puede a su arbitrio rescj^lii'ie^cppt^ato^q^flqqqJa <^ 4 ; 
ya esté empezada á ejecutar, indemnizando al obrero de todos ios 
gastos y trabajos y de todo lo, que hubiera podido ganar en la misma 
obra. ' *' 

«ti rdn».!-.- . i.' i'i-r - > »,< o.-. nv.-lr» \y* • 

•JQP |.i; J; y, ! <:I :■ ■ •• »;*}•>.*: • ¡i’ o ■!' > 0 ‘;< :'i n t* I aii'di' '¡ 

V a -.®^ li fi u ! ac W V¡ m 

con arreglo aluso general, el que la encargó está obligado á recibirla; 
pero si creyere que no está qoA ja so^ic|e¿ y lucimiento estipulados ó 
de uso, tijene derecho á que sea examinada por peritos nombrados 

*■ j* f: ■' » mi.gi ó «ni 'i"q .‘‘‘•i* L 

^r,fí^q^ltii^p ( qo i( ba ) bqrso ( vprj#cadp Ja obra ert.lai4qqj¡tm -íMrólaj 
tpp$ <4l^b r ft«rP ífltw , tfgfcQV! baria de puqyo, ú \ de W ver §1 : pretíiQ, 
nos valiese, con indemnización de los pei juijcifosuon • ; d. u ? i>=,MÍilor». 


ARTÍ^pip 


y i 


Cuando se lia encargado cierta obra á uua persona pp.r razón de 
sus cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de e$a, 
persona, pero nunca por la inmu te del que encargóla obra. 

Sinembargo. este debe abonar á los herederos á proporciond^ 
precio Convenido el valor déla parte de obra ejecutada y de Jjm 
materiales preparados, siempre que de estos materiales repoilqíl- 
g un benefició. D ¡ 

Lo mismo será, si el que contratóla obra no puede acabarla gft}¡, 
alguna causa independiente de su voluntad. i 

AMfcífcb *' ' -i *>* ■• «r'P-nm- 

El empresario de una obra ^eáfrVyrid'id' Vle las faltas y omisiones de 
las personas que sirven bajo su órdenes, salva su acción contra esas 

)b o. o’.*:) un ‘lu.j 1. . .1 • . 1 M ' o! . • 

] :-.n -d . ! . WLculo ^ 812. 

ab 


Ira el propietario pai J a qqj^Prí$ .ftlfiPfjW 
nOjir;'pnt e de l ( t) que este adeude .d empre- 
vle uágáii'saber judicialmente la acción de- 


obra, sino hasta la suma con 
sario eii el momento en que le nagan s.iner j 

v* t j nbet-.up, •*» .órne 
b '‘lian) ,i>b j 1»“ ,1 o ¡vi ifi ¡n^tyWi 

■ 0 ?j&d¿^yi¿rcí^ 

te Obras'poj’ p aTi tanió. orí lo relativo a ‘su especialidad, eetan sujelosa 


,• >.!,»* a - 

, I" í *¿- t’ ; 


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ri, ngtMCKWSO 


: M...ÍT 1 


las reglas arriba prescrjptacy^slPQ.eaopcfiearios én la parte* sobre que 
contratan. 

i - <!!:■•'••- )/ Ahrtcimo ■ Vi ' <*/ 

• !‘H' ! • ' j i r » ! 1 1 íu\) i * 

El precio de la obra dobft tpadWP&ijal hacerse la entrega, salvo 
pacto en contrario. 

No¡ pagándosete! precio en «I -tieai po¡ estípuíadd;>&oW0fán Ids in- 
tereses legales desde ladaÉorpe!<mióm juldioiaU *.*>i .uí-dopoi oi *» 

ÍKtc#LO >i8ii5u 


i, Eiqueha ejnautadojinaiobrasofcreoosaiíiuebleftWBte^diflecho 
tle retencjrla í«Bta queaelepftguél c-i :< !•» «.o • ¡«iii »i¡ r.oildbq 

. ..,,1 ; : ¡ ;,¡ i ]■ , < ili 1,0. 'U 1 ! ¡-".I. 1 '» ít‘ÍH.0 t'lL.lfi'P 

i ‘ -ó., >< ;.¡AW 4 «ÍM>¡ .jiiiT'i rO* fc'IU*- ) oí UOÍíí 

Ir.uoc i noi*- 


El servicio de los emprendo,?, p.^gpntes de transportes, tanto 
por tierra como por agua, así de personas como de cosas, se regirá 
p/arjas d^pqsicionp^ dfil Código de Cpinp^ei^ ii o ií»o, 4 u/ 

J<-,¡ | ( , , ■ i ! •,.!>;! , >1 ,’r ' i !¡;*i | • i . o io i, ■ m ¡ J .•'< >;ú - it 




.O*; no ó 


■< ■ ! l'.oi ! - (lili; .0<||0. obol] 

. . .*! iiflib 

, ,1 . • : i:‘‘ 'i¡. ■ CAPíTOW) I .. <¡ tí ,.v ; . . IU > 

M ¡> , V., •, o r/M ; -i: «o! . » n >Í* -Oto. • IM 'i l'V *••• 

..ido. ¡'o, •, Dé.laiikvMitMlbÉsta.'y róisJAíii^i 1 '' ; ' ! ‘ ,!,í:í * 

¡ • 'OI ; OM- . , í 0 ;|M iii : ; I.O'I . ‘ l'i . O - ■ ■ i ' 1 ' " ¡ > 0 <¡ • • *>(• • I ; 1 

. í * * -i » , j o!, i;" ¡ k , . . . i ] ' - t i, » ;,i' r-> • Vi.'i f ?> tl.T. 

artículo ((..i- • *.-•»«»-. <>l «f:«u 

, 1 . • m; ¡ :: ’ 

. Se constituye un censo cuando una per soba contrae la obligación 



del capital. 

Este rédito se llama tangen cyisoó canon; la persona que lo 
debe se dice censuario y so' i&lcé'áóv' censualista. 

.*• 0 fnT^filO ;l^l^. i!,, .,. ,., •„ ! 13 

luí ‘Él bAná^J^tiédfe conÉituírse por testamento, por donación, venia 
ó de cualpuier otro modo equivalente a estos. 


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344 LIBRO IT, PARTE II, TÍ TUCO T. 

*, ¡ ' artículo 484 9 i ■ 

,'Ü i V • 

No podrá constituirse censo- sino sobre predios urbanos ó rústi- 
cos y con inclusión del suelo. 

* :r »• ~ artículo 1820 . ,r; / 1 ‘ 

• * • .’¡ 1 ',*( 1 ; 

SI capital deberdisiempre leonsistir ó ■. estipiarse en dinero. Sin 
este requisito, no habrá constitución, de censo. 1 - > 

ab Tí col o 4824 . 


,i .Xa consáitupiou'deiun censo deberá siempcbconstarpbreséritura 
pública inscripta en el Registro de Hipotyeás, y sin este ' requisito do 
valdrá como constitución de censo, pero el obligado á pagar la pen- 
sión lo estará en los término^ del testamento ó contrato, y la obliga- 
ción será personal. 


JtU 

. j ¡ . . 


! ' ! ; iRTíútiLó 4,822! : ‘ r:rJ ' , i ' 

■ ,*• . f - ■!:.<» , ¡'" ' , i . i . ' ! ‘ > > t • 1 * 1 ‘ ’l ' * i' 

No podrá estipularse' que'el ceiiso se pá^ub ehciertef cañtidadde 
frutos. La infracion de esta regla viciará de nulidad la constitución del 
censo. ví « ijivít., 

x¿tí¿ülo 4828. * 


Todo censo, aun estipulado con la calidad de perpetuo, es re- 
dimible. 

Sin embargo, las partes pueden 'convenir en que la redención no 
se verifique antes de un plazo que no podrá exceder de diez años ó sin 
haberse advenid? aj ge^ijajUsta PQnja - awtalaoion. iqueise determine 
La clásula de no poder el censuario redimir en un plazo que es- 
ceda de diez años, será reducida á este plazo, subsistiendo en lo de- 
mas la constitución dei ce nebí ■ . 


,, . ARTÍCULO, 4824. 

no;'. . . ;iíl o i;! ■ i. • m -i ; • m j i : ■ ■ ( < n - ¡ > • ¡ ; r • • / 1 ; (■ ‘ • 

•'», <’ ' I." c *’ • ' • fJ ■ ' •• -'o • ; ’ » * - . 1 * 1 ’ 

t No vale en.la cóa^tducion de| censo, el' pacto de uo^ajew» 
^‘ujai.acpñsuyda j , ni. ot^o alguiio aup impongq aliCeusqarip mas. carga, 
que Tas expresadas en este título. 

.>1 ‘*II¡ .|M»' ■ V¡ ! 


artículo 4825.,' 

\ ■ y, ' » J , i 


«•! 

• o!:' ' • 0 ! ;.' • ' I 1 , 

i V.'. >ÍO ■) '»•» " 


El acreedor censualista, ‘al ’tieínpo de entregar el recibo de 
cualquier, pensión ó canon, puede obligar ,al deudor á^UO.lP 00 


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i I 


t < 


■ -l'l 


1 I. 


bsc CENSÓ 
ÁRTÍCCLÓ 18 ^ 6 . 


345 


¡i i 


ÉS cénSd se prescribe pot treinta años,, Contados ehCónfbrmi- 
dafl á ( Io qué se (fisione en el artículo -H 80 . . . ¡ i 

Trascurrido e^e tiempo,' no se podráh demandar las pedsíb- 
ñés devengadas, hi el capital dél tíenso. ' ' 11 f>1 ' , 


CAPÍTULO II 


.i i 


■ A'"- 


7.1. 


U. ; / 

■<:; r.í'B ■ i 


- >: li 

•, í* 


De los efectos ¿leí censo . f t 

il '< r {■ ]- *■ 1 I- ‘ ’ t ,! i í¡ i ■ * * ■ ■ : < 


i .1 


; U 


IrtícícO 1827 . .- 


•' ¡;n t.í : » 


- i ■ 1 • 

La obligación de pagar el censo sigue siempre al dominio de 
latinea acansuadai aun respecto, de los cánonés devengados* antes 
déla adqú&stctbn de^ fibca;. salvo siempre ei derecho deí censualista; 
pana cKrijicse contra elcen3nar¡o constituido en mora, «¡un cuartdol 
deje de poseer la finca y salva adamas la acción- de saneami&ntb del j 
nuevo poseedor da la -fiilca eontrá quien haya lugar* 


r lo ’it t 

■ !• • ' i i ■ 


í 1 


■ i. ’i i. i : -. ¡ ¡ . í 

I f . * í • * • : I . l ¡ 1 1 - , > ' y f 


i 'Aatífloto J888i 

.1 ! i. / Ijf . o ‘ ! ) . : í.ljii '• 1 ‘ - a . r. i. m ! • * ; 1 1 "m i J8T j, 

El,cpn^uar¿o n ( o q$ obligado,^ pa.jp^ql capjtal,, los ,C^no- 
nek devengados antes de la adquisición dé |q, ftqqa acen^qadp^sjpp, 
Qqflipstaipi^Bqafinfid} pefO/fll pfigo ;de los; cdijope^ .vencidas, dqran- 
te ebJientpp qpq hq estado qn pqsesioq <le la ijipca, ,os, obligada , copf 
todos sus bienes. 

AfttíCtlLO 

i» » íJíO i dispuesto, eoi loSj artíeutesvpeacedentea! tendrá llugarj aun 
cuando la finqabuMce perdido, «mchá parte; dei.su Halar, óieehuv» 
hfiere heebe tots!#nente infructífera. . ! , .i 

Pero el censuario se descargará de toda ob)igacienv-.poñiqDdo> 
lafinca, en el estado en que se Miare, A, disposición del censualista y 
pagando los cánones vencidos segua la regla del artículo prece- 
dente. 1 ■ • ' * . i : ¡ 1 . ;/i¡ • i *.¡(!» r / 

Con todo, si por dolo ó colpa grave del censuario perédlétdW 
se hiciere infructífera la finca, «erá responsable de los daños y per- 
juicios. 

I' 1 ; ' 1 '* ' ^IculO^SSO.' 1, ,v 11 lU : Li 

•)!> 1 r .; *7 . , ' t> I '• : p <>,; *i f , ’l 1 . .,j; U < ’ 'f S¿: 

»«■ v. Siempre qtifcla finfca acensudde se diVl Ja persUcesioh betedl^ 
tafia, se dntebderá' disidido, oí censoiénípárt^' prdporbidn'áles^íl'Ibií 9 
valores de las hijuelas ó nuevas fincas béíültaut-es dé'ta divlsiéhl 1 

87 


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3 } if> LJBR# 1V^ PARTÍ II, TITULO V. 

Para la determinación dq /os valores de estas, se tasarán y será 
aprobada la tasación por el Juez con audiencia del censualista. 

•, , $1 Juez jrnaudai;á inscribir qq el. cqmpetqíde. ,reg¡§tpo, qpqqtade 
cada censuario, la providencia que fija la porejóq oe cppj[al ppn fjjjp 
quedarse gravada ja respectiva jique/ft.. . ¡ ¡lr V. , ¡' 

Quedarán asi constituidos tantos cenaos, djqtjn|pp, é.jnjJppejj- 
dientes y separadamente redimibles, cuantas fuesen las hijuelas gra- 
vadas. 

A falta de la inscripciomantedidhd/subsistirá el censo primitivo 
y cada hijuela quedará gravada con la responsabilidad de todo el 
censo. ... ,,¡ , t<l 

Si déla divisioíi hubiese de resultar' que‘ toque a una hijuela 
menos de mil pesos del primitivo capital, no podrá dividirse el censo 
y cada hijuela será responsable de todo: él 

ARTÍCULO 1831. 

*■>.' O':’.,. < '■ b • * ■ J . ; ! i 1 , ( '¡Jo ¡J 

? >! ii £l$apit^ impuesto sobre una finca podrá ion. tddcue&sa ¡reda* 
eiraé á una p&CtG.detewiiihada.de'eUa ó traslade rsie & lOtrá fiqda, ooá 
leáfomalwiadesy bajo las: condiciones. prescrtptaSf en eL árttoule 
pbecedentév ; ‘ . j •/ i >• •• ¡ ■ > * r íi (c ! tom*« • ¡ ¡ 

Será justo motjvoi para no aceptar esta traslación b redu acien 
la insuficiencia de la nueva finca ó hijuela pap soportar el gravámen, 
y se tendrá por insuficiente lafinba ó hijuela, cuando el total délos 
gravámenes que haya.de soportar exceda de la mitad de su valor. 

f r,, 9e.cóntWáU eh el'grávátaen loá cehsoá ;ó hlpbtddtfd’ cbn* que 
e^tiitiéi^^gra^ayáíáfírica: ' ' ,1, 1 íi,. i i.v.| u 

;ir frásjáción 6 reddcciop se hhMTcdn* lás fiofm tfídádés ififliéá* 
düy árfíW v y áfalta dé ellas quedará subsistente 61 p^ltWftiVb céiriof ' 

-OiT^i. : tj> -o!-.. 

AftftéuLo 4832. 


nuc I» rodenCiondel'cenéo se veríftcará pagando ¡at ¡o$uáualfcta ó 
eon turnando en-forma el* capital y cánouéd atrasados; ú * ; tóí¿' hübier* 
La declaración de estar redinaádo el* cénsO 1 se< iñáéfthtc# étt'd 
edmpeteqtefregiatyoi' ' •= b • 

: j -<• . artículo -4835. ' ^i r. . f . -■» •o. m< i -ímÍ.I 

^Vj t n i ;* !•»<: ,,t' v ^ r 1 . *■ V - •* *^í:l rji, 

No habiendo pacto en contrario, la redención no puede haoewá 

PPípflütCP, •' *i ’-'V. ■■ r. i; • •• ol-i. i* l i". (»íoi 

I y ■„){;•! -íí* • ; anT J íCUI.fti-t834...ii ;.l ■ . dihunm .r"jm v 

,.'U¡-)ic( 

El censualista no puedq#$yir ( el qqpltal del censo ú obligar al 
censuario á que lo redima, sino en caso Je quiebra ó insolvencia d« 
hubiere* d^^pasi# perip^W <ttfti#g ar 

y soqueado judÁci^lrneute. po págááti dánico! 

contadla -.mi . / •iim 1 cb!oii;:i! e.,1 *b<»i<fc 

•y • 


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f'/ t A.n . i j; , <7 r /j ■ i h n . ¡ 

DE LAS COMPAÑÍAS Ó SOCIEDADES 


347 


* í * *( í ^ < ■ i V -r j o ^ i ( 1 1 1 - h- ^ • : . 


j t t i i '* ■ 1 ’ i t » * • I i ; - I 

” ‘ ■ 1 i • - * ‘ i t 


El censo perece por la c^es^nuccion completa de la finca acensua- 
da, entendiéndose por destrucción completa la que hace desapare- 
cer tiotetotédte.fel sneld, ; , v ■ ¡ ' i i 

Reapareciendo el suelo, aunque ( solo esparte, revivirá <tod<ineL 
cén$o,<p¡ecb, nada se deheráipcr ¡pensiones deUipmpo intermedio. 


.:!u )¡ ; 


< r .1 ! ' l> 


< :• 


* * I 


'V. f H!' :•! r í) í fljtJJ 


TlTUltt VI. 


.<'• ;’i. ■ \V) l 

•i \ OÍ f' I , (» * í¡ >í:\ 

. j'l > 1 1 i '» , ' f ' b‘ 

IDe las coirtpa^lrtó,, ó , sociedades 

-.1 ..! i.¡ ... ■ &vi'i'rim 1 . ■ , 

II * t ii,l I II r ' i t íi ••• ¡!! .'I 'i ,-;i ¡f? • ;.»n> ••!?! * ' .. 

•"I" indulJfil toíMtpófebtíljaviols ^Miéí-Uéw' -> " • «. 

■i-é* -• . u¡ ¡ • .1 • * ji. i. oiji l 


*idui¡ o* r 

l'i ' i ( i * ^ til. 


-vi* - ; ¡, ■wAiu '• • .. • ••;. •> : 

, . MTICUL0-18.jp.-,, , „¡ . , , 

La compañia ó sociedad es un contrato en que dos ó maS per- 
sonas estipulan poner algo ejj^muiii-qoij, la mira de repartirse cn-r 
tre sí los beneficios que de ello provengan. 

"io *). 1 ; .>¡; I • 'i ' , ' ' . • 

< ^ í )»' : , MTÍC0t»CÍ..‘1657f. 

La siuíplé comunidad iic bienes ó de 'intereses, ■ aun resultantes; 
de un hecho voluntario de Im partes, no constituye una sociedád. 


olor: 


r,, !,. í. ¡,¿ÍT ic K L0 <s 3 ?-. i ' ... - «..I •/ .. : 

Es ae es'éiíéiá Ü¿ folió sljcllidíid que Hada soda 1 pdty^á én «ef/il al- 
guna parte de capital, ya consista en dineyo, créditos ó efectos, ya en 
una industria servicio ó trabajo apreciable en dinero. 

ARTÍCULO ÍSÓ’S). 


r i r> <•. 




, ' ..f 


Es nula la convención por' la cual 'se estipulare que la totalidad 
d^la^ gyp r ,i n, cja s.b a yp d e per.t ftn.e ce r á uno splp ,^e los a$qp¡i,adop; asi 
cpma dé ios' socios .fio Jiaya/de -fel- 
parte’ en los beneficios. • ‘ 4) - ‘ •. ,, , . ( . . , ; 

¡So se entiende por benefició el puramente moral, no aprecia’-' 
ble en dinero. 7; (( 

artículo 1840. 

’ 1 • ■ • ’ 1 • -i , - : • j ■ - I ' 1 ' o" 

Ks igu, diño i|te. nula Ja eatipulaaon por la .que qued r asen ex,oue>, 

ó- • 


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348 , LIBRO IV, PARTE II, TÍTULO VI. 

' f » ■ < ; ■ - ’ '• t 1 » I * * t 

rados de toda contribución en las pérdidas las sumas ó efectos apor- 
tados al fondo social por uno ó más délofc socios. 


ARTÍCNLO 


•<\ ( 


'! -i 


I ' 


!■(> 


Se prohíbe toda sociedad á tituló universal,'9e¡a kle 1 bienbs pre- 
sentes ó futuros, ó dé uriosy otrós. ; , , ¡ 

Sé prohíbe asi mismo toda sociedad de ‘génaneiaé á" títolp uni- 
versal, excepto lo que se dispone acerca de los esposos en el titulo 
respectivo. , — 

. Pueden con todo ponerse en dociedád* cuantos bienes se quie- 
ra, especificándolos. 

r AtíTícutó 4842 .' . ■ ' ' I 

• 

Si se formare de hecho ! una- sociedad que no pueda existir le- 
galmente, ni como sociedad, ni cómo donación, ni como contrato al- 
guno, cada socio tendrá la facultad de pedir .que se liquiden las ope- 
raciones anteriores y de sacar sus aportes. 

Esta disposición no se aplicará á las sociedades que son nulas 
por lo ilicito de la causa ú objeto, las cuales se rejirán por el Código 
Penal. , , • 


i >■ 

* i ‘ ; • 

l’*> 


! ■ aRtíciílo 4845.' 

La nulidad del contrato de sociedad no perjudica á las acciones 

3 ue corresponden á terceros de buena fé contra todos y cada uno 
e los asociados por las operaciones de la sociedad, si eiistiere de 
hecfip: ' 1 \ t ¡ , ' , if , 

; ARTÍCULO 4844. 

La existencia del contrato de sociedad, se probará con arreglo 
alo dispuesto pn el cap. %" tit. 4/ parte.4,Vde este libro, 

ARTÍCULO 4845, 

■ ■ 4 i • i . . ; ■ : i, 

El valor del contrato será el de todo el fondo social para la tasa 
de la ley. '* 4 

: • , ARTÍCULO 484 &. ( ¡ , ; , , 

Las reglas de este título rio son aplicables á las .compañías: ó sa- 
ciedades de comercio sino en los puntos que en náda sé Ó^origári á * 
las disposiciones del Código de Comercio. . I! ! 


artículo 4847 . 




por su 


Podrá estipularse que la sociedad que se contrae, aunque civil 
iu naturaleza, se sujete á las reglas ae' lasó'ciedadcoriier'cial. 


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Dfc'EHB' OOMPltítUS Ó SOOIBOAITES 

t « 

1 : »jV» oh 

i i r • i 

ri'bUs. 


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i f t 07 í;i • i- » ' !> noj f- 

C4P1TUL0 II 


/; n o ' i M-Hn*' > 

!•' > il n ni-, 


‘Üo* iWW pVÍiicípiitts oiiíti^ilítt'g ‘áol *¿ d*Vjé^atÓ : dtí* ^btédad 

1 t‘ > r 1 lo; :*J •: í • 1 - r ;■ Til'' 1 *, >" Üjp fn ^íh¡ !••; {[.)•> 

1 : M *ii : > : r * j í:¡ 'MI míctaé ¿W 8 jf ' I '■ f ! ' . r-n .(• , ..| , ' . 


O'í ' i 


No expresándose plazo;ó fo^^jQ^para que tenga principio 
la sociedad, se entenderá contraida desde ei* momento mismo déla 


t i’O 




i» l 


» % 


J 


eelebFaoiondei contrato. 

»i ¡Sin» se expresare platea ótiétodieiOn pstfa que[. tWgA)4 n »ii 5 l?} Sflr 
tenderá! eemtraida: par toda la vida.de los asQeiajlp^ .sqlvp.ql^kf^p^P 

de renuncia. ^ : >■ ■.> ’:■<<> r !> -..1 vr, . ri ; : ;I ., u ;.. 1 | :lr . l 

- Peró eielobjelio dedá sociedadí os.lurt negocio (d^dijqatftpn li- 
mitada, seeotenderá contraída por todo eLftioítipp ,qqq .ftl 

-negocio. > '.ol I’ . ? . ' ü.; . ,• 4 I;. .»:(**< . ; , ¡K , J 

O t !• • ' . ARTÍCüLíOí < * 1-84 9 - ; ¡ i Mj. , ;f, J., 

II 1 "■ ; : ! n; •■[•. . • í * • - : •, ' '• .• j ... ,, f r , r 

A falta de estipulación expresa, las ganancias , y péVdfdft?, aif- 

viden entre los socios á pryrrqta.de $us /respectivos capitales.' ‘ 

Si habiéndose expresado la parte de ganancias, no se hizo men- 
ción de las pérdidas, se ¡dividirán • estas', cfl me hátofltw, t^idido 

-aquellas, y al contraríe!. No habiéndole detefla^iq$idQt en jei contrato 
de sociedad la parte que en busigaüauciaa.deberÁi/líe.yArf.ei socio jjiere 
irtdnstrialj sacará este, una parte igüal i la -del ; ?9e¿aoqu§ introdujo 
menos capital. »' : <> » ' r. ■ >../j ,¡ . ’ - 

; Si hruibieife ün solo sacio de capital -y .ettro í.otyoe de industria, 
la» ganancias, á faltare ¡pacto especiarse dividiFán.pogpartes iguales. 

En ouantoáiaspórdiflas, nó séiiiqtulrá ep. q} ( , repartimiento de 
ellas al jpdustrBa], ármenos qt»tí¡ per pacto : expreso -?e hubiere este 
constituido partícipe. .9 .,;. . . 

• '• "•'h' M .!*.:• AUTÍdUÍO ,4830 4 . » I ,i: ,-l- ! 

Si los socios se han convenido en confiar íi uk tercero fa áesíjj- 
nación de la parte de cada uno en las ganancias y pérdidas, solanien- 
te podrá ser impugnada la dfesigiUdiúií hecha por él, cuando eviden- 
temente Haya faltado á la equidad; y ni aun con este motivo podrá 
reclamar elsQcío que. haya principiado q ejecutar la de.qision del ter- 
cero, ó' que no la haya impugnado en el término.de tres meses con- 
tados desde que le fué conocida. 

A ninguno de los socios puede cortieterse esta designación. 

_Si el tercero á quien se lja | cometido fallece antes de cumplir 
sai 1 Chéargo, 6 por ótr;.i éausá Cualquiera 1 nd Ib CdiApld/^lá saciedad 
hubiere marchado sin desigiíacioh,’ se aplicaré !ét-árfí'éiflb'aíltfeí*íbr 

, ’ < *’ 1 'll'll ifi ílli.KJ 

' ARTÍCOI.é' < 1631 . : ' ; i mi i 

' ' ' ¡ *1; .. : ¡ . >( 

La distribución de beneficios y péud-idas no podná hrfcerseien 

88 

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SSé LIMO IV, PASTE II, TÍTULO VI. 

consideración á la gestión de cada socio, ni respecto de cada nego- 
cio en particular. r ( ! ’ 

i f . Les negocios én que la sociedad sufre ; pérdidas , jleberáp, cmn- 

K irse con aquellos en que reporta ganancias, y las cuotas estipii- 
recaerán sobre el resultado definitivo de las operaciones so- 
ciales. 

; • ARTÍCULO 4852. : 

1 ! ■**' ; i ■ 

La mayoría de los socios, si no hay estipulación en contrario, 
np tiene facaltad de variar ni modificar las convenciones sociales, 
ni puede entrar en operaciones diversas de las determinadas e« el 
Contrato, sin el consentimiento unánime de todos los socios;: 
í: Én ióg demas casos, todos los negocios soeiples serán decidi- 

aospotf' él voto de la mayoría. ,! 

Lós votos se computan en proporción de los capitales^ contán- 
dose el menor capital por un Voto y fi jándose el número de vetos 
<^e cada uno por la multiplicación del capital menor. El socio indus- 
trial tendrá un voto. 

artículo 4855. 

-I • , 

' " Se prohíben las estipulaciones siguientes: ! 

' 1 !l ! ; 1. a Que tílngtino de los socios puéda renunciar á la socie- 
dad, aunque baya justa causa. 

? i 2 * Que cualquiera de los socios pueda retirar 10 que tu- 
viere en la sociedad, cuando quisiera. 
í i : V Que al socio ó socios capitalistas se les ha de restituir 
‘ sus partes con un premio designado, ó con sos frutos 

ó con unateantidad adicional, haya ó iio ganancias. 

’’ '4/ Asegurar al socio capitalista su capital ó las ganancias 

eventuales. 

5. a Estipular en favor del socio industrial una retribución 
fija poy su trabajo, baya ó no ganancias. ' 

v ' * ‘ i 

n i, . CAPÍTULO Jfl 

i i',, r . ' 

-*!«• ; i- f * - ’ , 

De Ifi tidinfiiiHlriicioxi de h\ sociedad 

* . , ' V % -r *■ * * _ ■ ' I ’ 

ARTÍCULO 1854. 

■ , , . • l rí , , : • . • ' , 

¡ ; f La administración de la sociedad puede confiarse á uooúfflas 
, de lqs socios, s.ea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior 
unánimemente acordado 

En el primer caso, las facultades administrativas del socio ó so- 
cios hacen parte de las condiciones esenciales de la sociedad, ime- 
" nos de expresarse otra cosa por el contrato. 


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DK L4& COMPAÑIAS Ó SOCIEDADES 


351 

A " ' 


ARTÍCULO 1855. 

El socio constituido administrador por él contrato socjal, no 
puede renunciar su cargo, sino por causa prevista en él .acto constir 
tutivo ó unánimemente aceptada. . ’ i 

Tampoco podrá ser removido de su cargo, sino en los casos; 
previstos ó por causa grave, y se tendrá por tal la qüe lo hagá in- 
digno de la confianza ó incapaz de administrar útilmente. Cualquiera 
de los socios podrá exijir la rémocion, justificando la causa. 

Faltando alguna de las causas antedichas, la renuncia ó remo- 
ción pone fin ála sociedad. 

‘ artículo 185G. ‘ 

» t , • i 

En el ;caao. de justa renuncia ó justa reipociondel socio a time- 
rmtrador designado en el acto constitutivo, po.drá continuar ia so- 
ciedad, siempre que todos los socios convéngala ¿¿ ello y en láde- 
signacion de un nuevo administrador, ó en que la administración 
« pertenezca en común átodob los socios. 

Habiendo varios socios administradores designados en el acto 
constitutivo, podrá también continuar la sociedad, acordándose uná- 
nimemente que ejerzan la administración Jos que^réatan. ; i r, •> 

artículo 1857. 

Si la administración se confiere por acto posterior al contrato, 
puede renunciarse y revocarse por mayoría- de los sOcios, según las 
reglas del mandato ordinario. í ; ,.r, 

’ J : • ' . i . / i olí 

ARTÍCULO 1 858. 

El socio encargado de la administración por cláusula especial 
del contrato, ppede á pesar de la oposición do sus compañeros] ejer- 
cer todos los actos que dependan de su administración; con tal q«re 
- sea sin fraude. . * > •> 

'i 

ARTÍCULO 1859. , 

■ • '■ i 

Cuando se encarga á varios socios de la administración, sin 
que se determinen sus funciones, y sin que se exprese que no po- 
ndrá el uno obrar sin el otro, puede cada uno ejercer todos tostados 
4e la administración. ■ .: > 

Si se ha estipulado que nada pueda hacer el üno sin el otro, nin- 
guno puede sin nueva convención, obrar en ausencia del compafierd, 
.aun ene) caso de que este se hallara en la imposibilidad personal de 
qortciirrir á los actos de la administración. 1 


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352 


LIBRO íV, PAR+E1Í,' TlitJÍiO VÍ . 1 


ARTÍCULO 1860. 

Él sócib ó socios administradores' deben ceñirse á lostóríninos 
desú níancíatd, y en lo que éste calldrd sé ; entenderá* qué ¡w» lesfestó 
gepmitidq contraer á nombre cíenla sociedad oleas obligaoiooos, ni 
h^eer ot't'ás adquisíeipnes ó enajenaciones que las comprendidas en 
or’g^Orámqrio de ellá.' ¡ ; ' • • : . ¡, . 

• ■ M". ••! d .;«• •ÍártíEURO 18frt.: i ..'*• 

****** * i '» :r :i.<. ■ • v- f *. , . 

Corresponde al socio administrador cuidar de lp reparación y 
mejora de los objetos que constituyen el capital fijo de la sociedad; 
pero no podrá empeñarlos, di hipotecarlos ni alterar su forma, aun- 
que Jas atteraciqnes le parezcan convenientes. 

. ""'jCon fó'doí&i léfe reparaciones hubieren sido tan urgentes, qüe no 
ré íia^an dá'dd 't^énlpo pftrá'éoñsuítar á Ids asociados,: ?é le -edoside* 
ríír^ e^ ciíantb'á ejllás^omo agente efieiosé de la sociedad. 1 

■ ' •' **‘ •' . • : 1 í- >*■ ; r 

ARTÍCULO b862t ¡ 

•do» !•» ft <*i . r ; ..... •• . 

!lí Bñifodo lo qceiobpedentta de. ios, limite? légqles ó cc^á poder 
especial de sus 'compaperofe, obligará á Ia,spciedad; oblando de otra 
manera, él solo será responsable. 

> • i »• i , 

ARTÍCULO 1865. 

O » i . J * J i » ' * » * , . > : * » , , , , 

. » ’ • * ’ f * ‘ . ’ í ■ 1 1 • , 

•'í 1 ! ‘tS socio admioiitrádor es qhligado á dar cuentas, de su, gestión 
en los periodos designados al efecto pop el. actq qué le ( ha conferi- 
do la administración, y á falta de esta designación, anualmente. 

ARTÍCULO 186/. 

*••'»}*.• /a> prohibición legal ó convencional de la ingerencia de los so- 
•«¿qslei la administración do la sociedad, ñó, priva que cualquiera de 
ellos examine el estado do los negocios sociales y exija á ese finia pre, 
sentacionde lo.s libros, documentos y papeles, y haga las reclama- 
ciones que juzgue convenientes; ■> r 

’■'? • .,*' »; ; *• artículo 18¡6;>. 

! 4 j { ’ j i . * é 

.* ; . Sicrto se lia confiado la administración á ninguno délos socios- 
se entiende que cada uno de ellos ha recibido de los oíros el poder 
dttadmittístraC -cqn,Iás facultades expresadas en los artículos prece- 
d entes* y sin pqrjuício de lps reglafe que siguen: 

¡ Cpalquiera sqciq, tendrá el derecho cíe opoíierée á los 
actos administ^tivos de los otros, mientras esté pen- 
diente su ejecución ó. no íiaya producido ' efectos légalés 



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DB LAS COMPAÑIAS Ó SOCIEDADES 353 

2.® Cada socio podrá servirse para su uso personal de las 
cosas pertenecientes al haber social, con tal que las em- 
plee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la so- 
, , quedad y d,eljustq uso de los otros. 

,5/ Cada .sqcio tendrá el derecho dé obligar á los Otros á que 
hagan con él las expensas necesarias para la conserva- 
r„ r , . qiop de las.cosas, sociales. ■ 

: , : .J,® ,Nin¿uno.tle los socios podrá hacer innovaciones en los 

inmuebles que dependan de lá sociedad, sin el cónsénti- 
. miento de, los, otros. , • 

, ' ' • CAPITÜLO IV; 

’ 1 ! ! ♦ » i ‘ • , ’ , . - t , 4 

■ : / ' ' t • i • 

• Df5 Ms!9bli^ít(?ioue^ de; los socios entro f*í y j co» 

w t , i-e»pjpcto á terceros 

■ * . ^ 

4 \ 

i 

" . . , • PK m OllllUVClOVHS pKlíHSUCHH K.NTRI 81 

••• . ■* , .... 

ARTÍCULO 1866. 

• * ' y * . r i > . f , ’ í 

t ' Cada socio es deudor á la sociedad de lo que ha prometido appr- 
tar á ella. 

* 1 En cuanto á las cosas ciertas y determinadas que haya aportado 
ála sociedad, es también obligado” en caso de eviccion. al pleno sa- 
neamiento de los daños y perjuicios. 

artículo <1867. 

El socio que, se ha obligado á aportar una suma d,e dinero y no 
lo ha cumplido, responde de ’os intereses, desde el dia en que debió 

hacedloy sin necesidad de interpelación judicial. 

• Esta disposición se apPca al socio que haya tomado dinero de 
la caja para uso propio. 

En cualquiera de estos casos será ademas responsable de los da- 
ños y perjuicios ocasionados á la sociedad. 

• - f I •. 

• ARTÍCULO 1868. 

No consistiendo en dinerb el aporte ofrecido, el socio que aun 
por culpa leve retardare ía entrega, resarcirá á la sociedad los daños 
.y .perju clos.que le haya ocacionadó él retardo. ■ 

, Comprende esta disposición al socio qne retarda el cumplimen- 
to ael servicio industrial q\ie ha oípécido aportar. 

.¡. 89. 


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354 


LIBHO IV, PARTE II, TÍTULO VI. 


ARTÍCULO \ 869. 

* 

Si se aporta la propiedad, el peligro de la cosa pertenece á laso- 
ciedad según las reglas generales, y la sociedad quedará exenta de 
restituirla en especie. 

, Si solo se aporta el uso ó goce, la pérdida ó deterioro de la-cesa 
no imputable á culpa de la sociedad, pertenece' al socio que hizo el 
aporte. 

Si este consiste en cosas fungiblés, en cosas que se deterioran 
por el uso, en cosas tasadas ó cuyo precio se ha fijado de común acuer- 
do, en materiales de fábrica ó articules de venta pertenecientés al ne- 
gocio ó giro de la sociedad, corresponderá la propiedad á esta con la 
obligación de restituir al socio su valor. 

Este’ valor será el que tuvieren las mismas cosas al tiempo del ^ 
aporte; pero de las cosas que se hayan aportado apreciadas, se deberála' 
apreciación. 


artículo 4870. 

Si el aporte consistiere en créditos, la sociedad después de la tra- 
dición se considera cesionaria de ellos, bastando que la cesión conste 
del contrato social. 

• El pporte será el valor nominal de los créditos y los premios vén- 
cidos hasta el dia de la cesión, si no hubiese convención expresa que la 
cobranza fuere por cuenta del socio cedente. 

Habiendo esta estipulación, el aporte será de lo que. la sociedad 
cobrare efectivamente del capital y premios. 

artículo 1871. 

Á ningún socio podrá exigirse aporte mas considerable que aquel 
ú[que se haya obligado. 

Con todo, si por un cambio de circunstancias no pudiere obtener- 
se él objeto de la sociedad, sin aumentar los aportes, el socio que no 
consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo, exigiéndolo su* 
compañeros. , 

artículo -1872. 


* Ningún socio aun ejerciendo las mas amplias facultades admi- 
nistrativas, puede incorporar á un tercero en la soeiedad sin el consen- 
timiento unánime de sus consocios; pero puede sin este cónseótí- 
mieoto asociarle á simismo, y se formará entonces entre él y el ter- 
cero. una sociedad particular, que solo será relativa ála parte de} so- 
cio antiguo! en la primera sociedad. 


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DE LAS COMPAÑIAS Ó SOCIEDADES 


355 


ARTÍCULO .4875. 

Todo socio debe responder á la sociedad de Jos daños y perjui- 
cios que por su culpa le haya causado; y no puede compensarlos con 
los beneficios que por su industria le haya proporcionado en otros 
negooios. 

# ARTÍCULO 4874. 

. 1 ' . . I 

fel socio industrial debe á la sociedad las ganancias que durante 
ella haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto ála 
compañía. 

ARTÍCULO 4 875. 

Cuando un socio autorizado para administrar cobra un^ canti- 
dad que le era debida particularmente de una persona que debe á la 
sociedad otra cantidad tambieu exijible, debe imputarse lo cobrado 
á los dos créditos, á proporción de su importe, aunque hubiese dado 
el recibo por cuenta de su crédito particular. 

Si el socio hubiere dado el recibo por cuenta del crédito déla 
sociedad, todo se imputará á esta. 

Las reglas precedentes se entenderán sin perjuicio del derecho 
que tiene el deudor pára hacer la imputación al crodito mas gravoso. 

artículo 1876. 

Si uno de los socios hubiere cobrado su cuota en un crédito so- 
cial y sus consocios no pudiesen después obtenep sus respectivas 
cuotas del mismo crédito, por insolvencia del deudor ñ otro motivo, 
deberá eí primero comunicar con los segundos lo que haya recibido, 
aunque no exceda á la cuota, y aunque en la carta de pago lo haya 
imputado á ella. 

artículo 4877. 

Celda socio tendrá derecho á lque los demas le ináemnizen á 
prorrata de su interos social, las sumas que hubiere adolautado con 
consentimiento de la sociedad por obligaciones que para los nego- 
cios sociales hubiere contraido legítimamente y de buena fé; y los 
‘ pérjúicios que los peligros inseparables de su gestión le hayan oca- 
sionado. 

En el caso de este artículo la parte del socio insolvente se re- 
parte á prorrata entrq todos. 

artículo 4878. 

Los socios tíqgen entre si el beneficio de competencia por sus 
deudas ú la sociedad, (artículo 4456.) 


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356 


LIBRO IV, PARTE 11, TÍTULO 'vi. 


• V; »K 118 OfcMUACIOltlOfllt: LOS SOCIOS RESPECTO IHi, IKRCKRU5. 

/ ' ' ‘ ' v ' 1 1 : 

ARTÍCULO -1879. !j - 

. k • í, 

• • t * 

Los socios, en cuanto á sus obligaciones respecto de terceros, 
deberán considerarse como si entre ellos no existiese sociedad. 

ARTÍCULO 4880. 1 

No se entenderá que el socio contrata á nombre dé la sociedad, 
sino ci ando lo expresa en el contrato, ó las circunstancias lo manifies- 
tan de un modo inequívoco. En taso de duda, se entenderá qtré con- 
trató á su nombre particular. , , ; ' * 

aütículo 1884. 

. , ( * ( i 

1 ' . ' ' ' , - I ' - ■; ,, 

Si el socio contrata á nombre de la sociedad, pero sia poder siifi- 
ciente, no la obliga á terceros sino en subsidio y hasta concurrencia 
dél beneficio que ella hubiere reportado del negocio. 

Si contrata á su nombre propio, no la obliga respecto de tercero 
ni aun en rnzoh deesíe beneficio, y el acreedor solo jiodrá intentar 
contra la sociedad las acciones que contraella correspondanal socio 
deudor. ’ i • 

Las disposiciones cié este artículo y del anterior, coimpreflden 
aun al socio exclusivamente encargado de la ad ministraeionj 

arítículo 4882. 

' -Siendo obligada: la sociedad respecto de terceros* responderán 
los socios por partes igualéis, aunxjue su interés en aquella Sea desigual; 
pero serán responsables entre sí en proporción á su interés social. 

No se entenderá que los socios son obligados ¡solidariamente, 
sino cuando asi se exprese en el título de la obligación y esta se ba- 
ya contraido por todos los socios ó con poder especial de, estos. 

A • ’ ‘ ' ' ‘ jj * ‘ ’ ‘ 

ARTÍCULO 488o. . 

♦ , t * 1 1 

Los acreedores de un socio no tienen acción sóbrelos bienes 
sociales, siuo en razón de hipoteca constituida por el socio que apor- 
tó elinmueble hipotecado. * M 

Podrán sin embargo, pedir que sé embarguen á su favor la$‘#ií* 


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»E LAS COMPAÑIA# <5 SOCIEDADES 




-ttfaufcmes ¡que se hagan ásudeudorpor; cimptadojofr frepofiqú^socia- 
<lea Adíe sus «portes. • >. 

También podrán intentar contra la sociedad las apciooes iu^tfM' 
tas y subsidiarias que se les conceden por. el artículo 4.881.., 


CAPiífJLO V 


- . < t t 


' * -ti .t'-l.i' 


P«!' la dlsolaetoa de ¡ ltt sociedad 


■ /;• a- .-I 
- feoi ‘i*» 

: 'i • ‘te, III! 

. ■ ■ i i * > el» (J 
! ¡f> ni?. 

il >i 


, : .articulo i 884. 

• ■ * • • 1 . • . . ’ : . ■ ■ , ... .• 

., La sociedad se disuelve por la terminación dél'.plazó' 1 ó 1 
ey^p de la condición que se haya prefijado pár á qáe tenWfin. ' ' ’ 

Podrá sin embargo prorrogarse por unánime dótfáehtitHieíñto 
de los socios. -.** < : •» j; ■ l i, 

La prórroga solo puedé probarse por los medios que se prueba 
contrato <lp sopiedad. , ( : , ¡. , 

. . . M J^os codeudores de la sooiedad no serán ^é^pónsáples de To^e^- 
tos que inicie durante la prórrqga sinó hubieren accedí^ á éíia* ( t !* fi 

~ i|TffcuLo 4 88$. 

La sociedad se disuelve, por, la consumación del pegocio para 
que fué contraída. , % li-.r- ■' ‘■■A .j 

i. -vPero;si,seha prefijad^ un dia diertopara que l.e^in.íne Ja sqpie- 
qady yfiegad,oese dia antes de finalizarse uo sé prorroga, $é disuelve 
ja sociedad. * " 

r‘l H 


Artículo \ 886. . 


i Of’í 


ujp 


La sociedad se disuelv-e^simismo por su insolvencia, y por la 
extinción completa de la cosa ó cosas que forman su objeto. 

iSi la extinción es parcial,, continuará Ja soc¡p$p4>. «iúlvo elj dere- 
cho de los socios para exijir su disolución, sien, lg parte que ,$esM¡UP 
pudiese continuar útilmente, y sin perjuicio de lpj pyeysmíp $frel ar- 
tículo, siguiente. • ■ v - i i , . . lü, t 

ARTÍCULO 1887, - | „■ '»■' 

Si cualquiera de los socios por su hecho ó culpa deja de poner ea 
común las cosas ó la industria á que se ha obligado en el contrato, los 
otros tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta. , , j 


‘ ARTÍCULO \ 888. 


I í 


: ! Uní ! ; 


Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa, subsiste la 
sociedad aunque esta cosa perezca, á menos qüe isin ellai jboi pueda 

continuar Utilmente. 1 * ¡ d 

90 


Í* íf 


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Googlí 



T 


'JÑfe LlifflfÓ IV, PARTÍS Ity TÍTülé TÍ. 

■ f.i ‘‘Siydíb 86 há ¿portado eltisb ó' ! gocé, la 'pérdida defia cosa di- 
suelve la sociedad, á menos que el socio que la hubiere apodado la 
répéfficga á satisfacción clestis Consocios ó que estos determinen con- 
tinuar la séCiedád sin ella. ‘ 


AfiTÍCDlod889. • 

Disuélvese asimismo la sociedad por la muerte de cualquiera 
de los socios, inebos cuando por lery ó pacto especial Mya de conti- 
nuar entre los socios sobrevivientes con los herederos del difunto 
ó sin ellos. 

Sin embargo, en lodo caso se entenderá continuar la sociedad, 
mientras los socios administradores no reciban la noticia de la fuer- 
te; y a!m reci,bida pqr estos la noticia, las operaciones iniciada? por 
ej ¡difunto qu¿ no supongan una aptitud, peculiár a este, deberátri' ne- 
varse á cabo. ' 1 1 1 ; 

. M 1 4 » u , ; - n\ 


l ARTÍCULO, 


' J. 


» Í .l 


La estipulación de continuar la sociedad Con Ibiá pértídét^ ¿el 
difunto Se subentienda en lasque se forman para el ’ aVropdáhiiento 
dé ud inmueble ó para el laboreó de mínás. :,i ’ " 11 ’ ' 


Artículo tUft. 

1 1 * Si la sdciedad solo' hubiere ‘ de cóntínuar entr'e^QS'sóTfré^vien- 
tes, los heredero» del difunto no podrán reclamar siúofó ijtfe ' íbeáre 
á sis autor, según el estado dedos negocios sociales' al 'tí^mpió^e sa- 
berse' la máerte; y no párticiparáú de los Cmólumentos'o perdida? 
posteriores sino en cuanto fueren consecuencia de las opteMfcibnefc 
que al tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas. 

' ' ' ‘ artículo l^fí' : , ' ’ . 

• '• ■ . : • ■ :• ; ■ . , lír' 

‘ Támbíén espira la sociedad por la incapacidad sobrevibiente ó 
7a insolvencia de uño dé los socios. 

Síii etóbargo, pódVá contintiar la sociedad coá eí ítfcaptó é «I 
fallido, y en tal caso el representante legal ó los acreedores ejercerá® 
sus derechos en las operaciones sbéiáíes. 


i v ■ ; 


,r: 


, ARTÍCULO -1 

La sociédad podrá ¿Spirar én cualquier tiénipo'pbr el "consenti- 
miento unánime do los socios. 

ARTÍCULO l$&4l 

• La sociedad < puede espirar también por la renupoU que baga 
uno de los socios de buena fé y en tiempo oportuno. , ■< , 


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BR&AS CPM«ASiAS .0 . 349; 

- • . , Pero si la sociedad se ha, contratado por . tiempo ^o^.q^araj^pt. , 
gqciOido duración ¡ limitada, no tendrá efecto la renuncia sipoír plj 
cQqtnato de sociedad no. hubiere facultad de hacerla, : ó gi noincuniq*- 
se algún motivo grave, como la inejecución de las obligaciones de 
otro socio,’ la pérdida de un administrador inteligente que no pueda 
reemplazarse entre los soci{&,* eiüfern&edad Qábitual del renunciante 
que lo inutilice para las funciones sociales, mal estado de los nego- 
cios por cirounstancias imprevistas ú otros de igual importaría. 

ARTÍCULO (908; 'fflf-f 


La renuncia de un socio no produce efecto alguno sino en virtud 
de su notificación átodofc'tes demas. *' • 

La notificación al socio ó socios que exclusivamente administran 
se entenderá hecha á todos, .o; , r . 

Aquellos de los socios á quienes no se hubiese notificado la re* 
nuaciaptod^u aceptarla ideepues, silo creyeren conveniente ó por 

subpiaUnteJ^sfteiedfldienei tiempo .intermedio., .. ,, /„ . i 


- ’l níii - 1 ! i 


.i 


, .ARtcULÚ f90& r 1 /% 


i oru 


fe) socio que*rénuncia de mala fé ó intempestivamente, queda obli- 
gado á los daños y perjuicios que causare su separación. ’ 1 '’ 

Renuncia de mala fé el socio que lo hace para apropiarse una ga- 
.nancia que debe pertenecer á la sociedad. 

Es intempestiva la renuncia, cuando al hacerse no se hallan las co- 
sí» integras y la sociedad estáinteresadaenquel* disolttcipn>se dilate. 
t 1 ' ‘lia disposición del primer ineiso comprende al socio que de h»< 
cho Sfe retira de lá Sociedad sih renuncia. • ■ ■* > • ¡i 


M I) 


artículo <907. 


La disolución de la sociedad no podcá alegarse contra terceros 
sino en los casos siguientes; 

-i ) oh; qiW'jCuatidOilá sociedad ha espirado por la llegada 1 déldia 
í ■)■[.•!<( . - prefijado para la terminación del contrato. ; i < * 

C" • i. i2>° Criándo se ha dado aviso de la disolucion en los perió- 
dicos del Departamento, y en su defecto por carteles én< 
i i tréSdé loS parajes mas frecuentados del mismo. 

* Cuándo se prueba que el tercero ha tenido oportuna* 
monte noticia de ellá por cualesquiera medios/ 

' ARTÍfeüIÍOi 4908» 

l>. • Disueltá lasopiédad se procederá á la división 4e los jOtltyetos 
cjue eomponeti^Bfitbér^ , ) / _' » ; •. • m .. 

Las reglas relativas á la partición de -bieqeá herdcliteiiioa y de Jwt> 


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Lwaof *v, > izarte íij iüTut,o vtr 


oWígMsfdiies - entre boheredfero's, se aplicarán á la división (tetcau- 
dkl sbóiáf, y álks obligaciones entro los mierübros de la‘60ciedaddi- 
stfeítá; ! $$Vó en cuánto se opongan á las disposiciones de este titule. 


* * * i : < , > 


J, l;M|/ i Olí * . '■ ..., t . \ * 

•I— - i- : '» TÍTULO WL 

-O};'- i ‘ ! i < í-i;J -;•) 1 , . . •! • ■ i ' i . 


'ÍÉDe í’e¿ sociedad conyugal y de las dotes ' 


CAPÍTULO I. 

!•; 'li i l“i : <i . i t,n . ■ < i ' ,, ■■ ( . i 

DispoKlcionea g]^ppr)»ta# : míÍ .>r. i.'-.ion r . ■ > 

ili. •>;. I : V ; IJÍ'i • • -t : , . > ■ • f. ' 

ARTÍCULO +90& 1 

-■>'1 J 1 '»!•, til; i .11 . .. . . , ■- ,1- ! 

“•í A&kes db tó celebración del matrimonio, los eáposospúedea b*¿ 
cer las convenciones espaciales, quejufcguen convenientes, contál^ue 
no se opongan á las buenas costumbres y se conformen á las modi- 
ficaciones establecidas en los artículos 'siguientes. 

solo á falta de convenciones especiales rije la asoc^cion 

'cuánto á los bíenés/ ' ’ ' ' ' ' • ’ . 

.»•*'• >>• *' ¡' • 1 m; -ioi • o.' 1 ■ 


•w n' nii.r. i, nn ■ i _ i , - * > ; i • ; . I » .id 

. ..'i. JUwiesfasne-nt) pueden deToger á los derecbnsdé la poted«4> 
nuuiittl snubredoipereona: de la mujer y¡ delqs bÜQS ó que porten peen 
al marido como gefe de la familia,, n¡ 4 los conferido? al cónyuge e# 

- su caso, por el titulo de la patria potestad, ni á las disposiciones pro ; 
bibitivas de este Código. ■- 

•• *' í'.Mco- '• , ■•!;• AílTÍGULO MHi • ó t« \l 

• * > k ' OI ,¡ • 

l;I> Nó> í^edeií-haceri^on.vepcioneSj.m renunQipniiOsn algunp que ten- 
ga por objeto.UjasAftrnaf.p] órdeolegal de las sucesiones, sea con rela- 
cio|»é.siAnísj»o^. enil&,st(ce$iOiu de loSídescendieotpp, sen can relación 
áíau^bljo8 entre yí, ■ i / ., r < , ;r. 

La disposición» precedente se entiende siu perjuicio ¡de las dona* 
c¡ene9 enfre iVÍyqap para después de su muerte que puede rhacer se- 
gún las formas yau.los; casos deterapinpdosen este Código- 

artículo -MHá; f?ai¿ 

r" i itlfóltaMdeoéstipulaeibneisfespebiades que modifiques bii Beiaiedad 
conyugal, las realas establecidas en el capítulasigiúéBteiiarinfMJátt 
ctoalefcba eoinanldelalBepáblici^ ¡ ... i. ¡ ; y .. 


-Il«i O 

conyuga 




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DE LA SOCIEDAD COEYtGAL V DE LAS DOTES . 391 

. * i ' ' « ' j ' • i 1 ; - '• • ' ‘ ' i * ' * • ' ' ' » ' : - ' . I i . I ’ * 

; I’ ! - ARTÍCULO -4D+&J Y/fa?r 

¡ ’ >.I /. • . í * f * i . . . • ■ ; 1 ' . - . i - * i : . 

_ Las eeuvenciooes matrimoniales se deberán hacer antes de cele-; 
brprse el rnaM'imonia, só peaade nulidad; peropodrán comprender Iqs, 
bienes que los cónyuges adquieran después de celebrado. . 

- ARTÍCULO /S&-4 

. ; ; ^as, cfiqyenciones miaM’ifiioniales deben hacerse jepi .escritura pú- 
blica^so, pena do nplidad, si. el valor, de los bienes aportados ppr cua^ 
quiera de los esposos pasare de mil pesos ó si se c.QflsMhyeyen ;der¡e-, 
chos sobre bienes raíces. 

Fuera de los dos casos espresad os bastará parala validez, que las 
convenciones matrimoniales consten por escritura privad» firmada 
portas ‘parte* y tres testigos domiciliados en el Departamento. • 

« . * , , ' . ’ t ■ • \ 

wi ■ ■ , I ARtíCOVO 4^+6. ■/?&£ 

t 1 - i I ^ j ' > • i ‘ , r * ¡ ‘ 1 

Desde el dia de la celebración del matrimonio, se entenderán, 
irrevocablemente otorgadas las convenciones matrimoniales. 

No podrán después modificarse, alterarse ó destruirse, ni aun 
con el consentimiento de 1 a s> personas que intervinieron enel con- 
trato de matrimonio. / ~ 

ARTÍCULO riHO. y?#® 

. % 1 -i ; 4 

No se admitirán enjuicio esca'ituras que alteren ó adicionen las 
convenciones matrimoniafósy á no ser que se hayan otorgado antes 
del matrimonio y con las mismas solemnidades que las capitulacio- 
ntíáprimítivás; 1 ' ¡ 

'Nj ! Valdráa Contrá terceros las adiciones ó 1 alteraciones qbe Sé’ 
Üágaii en ellas, aím cuando se hayan otorgado en el tiempo y con los 
requisitos (febidós; á menos qué se ponga un extractó ó minütá de 
las escrituras posteriores al márgen del protocolo de ía primará* 
escritura. . 

ARTÍCULO +94*7 /^r 


El menor hábil para contraer matrimonio, tiene habilidad para 
consentir todas las convenciones de que el contrato es suscepti- 
ble; y son válidas las convenciones y donaciones hechas, con tal que 
le hayan asistido en el contrato, aquellas personas cuyo consenti- 
miento es necesario para contraer matrimonio. 

artículo 4 9 48 . - ‘ ■ 

La escritura de capitulaciones matrimoniales deberá contener. 

, ,4¡* L* designación de los biéne3 que los efpoáosí aparta- 
ren al matrimontci. con espreaon dé su valoí.i i 'i n . ' 

91 


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3)62 . Lineo iy, PMTf /U, xi'tiíí. 0 , vii. . 

2.° Una razón circunstanciada de las deudas de cada uno. 
Las omisiones ó inexactitudes <[ue á «se Respecto hubiere, no 

Í >roducirán nulidad, pero el escribano ó funcionario que autorizare 
a escritura, incurrirá en la malta de doscientos pesos,' tíi n o kávír- 
tieíré á las 'partes la precedente disposición é hiciere constar' fen la 1 
escritura esta advertencia. • • V ' :; í 1 i; 

artículo 4W. 

: ! Lá sociedad conyugal, sea legal ó modificada porpattto’ escrito, 
eiwpezatfá desde el día de la celebración del matrimonio. 1 No' puede 
estipularse qüe émpreze en otra época. *'• ;| :i M ‘, 

'. ' ; /. j; í ’ * - '*.1 

■ i- • < : ' ■ ARTÍCULO Wifll.- I' i 

(" f ¡ i: • i •> I' • / 1 ' . < 

Esto sociedad soid puede 1 tener ln&a¡n entre personajanoapates; 
de contraer válidamente matrimonio. 

Sin embargo, la buena fé de uno 'dé los contrayentes atribuye 
efectps civiles á su enlace,, aunque este no. sea válíd,o, y se verifica la 
Sociedad conyugal entre aquellos. ' ( ' ‘ 1 ! 1 | ( ‘ , 

í , • * . ' . i . . 1 ■ : i,, “i * y * * I ■ . i ♦ » ■ j jt 1 ! 5 » j * ’ f 

- ; t > ; % ' » > M * • w ' • CAPÍTULO ,11 : . > •. - • f ; It i 

L 

■ i*> i ; .5* r (ít í 

I>e lá sociedad legal 

f- . , - ; ARTÍCULO +95Hv S///. 

La sociedad que se verifica por el simple hecho del motyúpoipp 
q,uedp sometida 4 las r.eglas establecidas en las secciones siguientes. 

I .También se gobierna por las reglas del contrato de sociedad en 
cuanto no se opongan á lo que está expresamen ¿e determinado, -en 
^ s , pá-p í t u) . . 

JE 

r , • , ;DEL #iFITAl RESPECTIVO 1)E LOS UMjYUQES T H4BER DE Li pOCIEPAO. ' 

*. ' . \M * J H'jV -- j*'« ■ 

. 1 AHTÍCÜLO 1989 ? 1 

: * 1 . i * ■ ’ } 1 . ' ' ' 

Son bienes propios de la muger los que constituyen la dote, f 
del marido losque componen el capital marital. 

artículo 19 25. 

• *$ ‘ ? ■ i ■ ' m . * ' ' : - ‘ . < < ' * - ’f • í » n ‘ 1 ¡, I i- 1 ‘ » 1 . í 

-i iEl;quedoiíS'capital marital, no queda sujeto á^evíeeibn sino en 
caso de fraude y en el del artículo A 590. >.u -íá 


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de la so ere til dí conyWjm. y í>s mé dote» 


362 


An*faL<y m ^ 


M : , -r * • ' ' ' • % ■ ** 

Los bienes donados ó dej^dosen tefetanaeofco ¿loe cóqyuges con* 
jnntanpiettto sia deáignaoioB de parte d«termSnada, pertenecen á la 
muj er e QWt> do tey dmariflbcoino óap&al nkarttaly enría; proporción, 
determinada por el donante; ó. tentador, f áfdta de designación, por 
mitad á cada uno de ellos, salvo lo dispuesto en el artículo 4646. 

<. 'J 


1 %-: r . n : .y. ■. <• artículo WIHkrffi ''-'- 

' M i ‘ . ,¡ < ‘ ** 1 > *» ’ < ■ ’ ' ' ; ; ; *; '■ 

i V . * r . 

Si las donáCióWes foesénónérósas, se dedütílrá de los biéñés'dfeF 
donatario,' marido: ó júnger, el importe de ldá cargas que hayan sido 
deportadas por la sociedad.' ' : - 

-if. • . >m !•• ’ i , . •„•! I Awriaijno’ 49Mí!?&u ■ ■ 

I - • / . > ■ • ’ '! '• •• ■'•> ■ r 

1 Son bienes' gananciales 1 • ' • \ • "* *’• 

■¡ 4>J® Los adquiridos pop titulo oneroso durante el matrimo- 

nio^ cob|¿ de) ¡caudal comuh, bien se haga la adquisición 
parala comunidad ó'para üdb solo de ellos. 

2. ® Los obtenidos por la industria, profesión, empleo, ofi- 
cio ó cargo de los cónyuges ó de cualquiera de ellos. 

3. Los adquiridos por, hechos fortuitos, como lotería, juego, 

, apuestas ettíl ! : . 

; * ; 4.® LoS frutos, rerltas ó intereses percibidos ó devengados 

■ diirante el matrimonio,, sean procedentes de los bienes 
■* conútniéá, ó délos propios de cada uno de los cónyuges.- 
, 3.® Lo que recibieré alguno de los cónyuges por el usofruc- 
‘ 1 • , to de los bienes de los hijos de otro matrimonio. 

6:® Éí aumento de valot enlos bienes propios de cualquiera. ■ 
, t ■ de los cónyuges por anticipaciones de la sociedad ó por 
la industria del marido ó de lá mujer. 
r *. Será también ganancial el edificio construido durante 
,: r él matrimonio, en súélo propio de uno de los cónyuges, 
ábpn’ándose el valór del suélo al cónyuge á quien perle- 
. necia.' 

r , t .) ( i y i , . • “ ' ' 

¡ . ¡ '■ ( AnrícüLQ ' ^ 

. ; • ; r,' • ' 


• La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con 
otra persona pro indiviso , y de que durante el matrimonio, se hicie- 
re dueño por cualquier-título oneroso, pertenecerá pro indiviso á di- 
ctó cónyuge y á^p sociedad, á prorrata del valor de la cuota que per- 
teneció al primero y de lo que haya costado la adquisición del resto. 


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. LIMO IV,PABTS U, TÍTULO Vil. • 


36'| 


. artículo, 498$.-^\ 


No es ganancial el inmueble subrogado debidamente á otro in- 
mueble propio de alguno de loá cónydges. . i - i 

, Tampoco lo seránlascosas compradascon valorea» propios’ dé 
und jde loa cónyuges, destinados á este objeto eb las : capitulaciones 
matrimoniales ú en la donación hecha é uno de ellos. ^ 1 1 1 

\ •: • "j , . " : •’ „ " -í» ,r : ' :, v >■ ' ' 

artículo 49SM*. 77 


Para que un inmueble se entienda subrogado á otro inmueble 
de uno de los cónyugés, es necesario que el segundo se haya permu- 
tado por el primero ó que, .vendido el segundo dudante el matrimo- 
nio, se haya comprado con sq precioel primero; y, qule eote escrituré) 
de permuta ó en las escrituras de venta y de oompraí #e exprese el 
ánimo de subrogar. 

Puede también subrogarse- un imnueble á valores propios de 
uno de los cónyuges y que no consistan en bienes raices; mas para 
que valga la subrogación será necesario qué los valorea düyan sido 
ae^tipados á pilo, en conformidad al inciso 2,° del articuló anterior 
y que en ía escritura de compra del inmueble) apareioa la inversión 
de dichos valores y el ániiqa fle subrogar. í. í. i . 

. : ' *■ , f •• . r ’ • ■ ‘ ' rii'.i / 

•, artículo 49 


Si se subroga una finca á otra y el precio de venta ^e ía’ antigua 
finca excediere al precio de compra de la nueva, la sppieijUd deberá 
este exceso al códyuge subrogante, y si por el contrario él precio de 
compra de ía nueva finca excediese $1 precio de venta d^ la antigua, 
el cónyuge subrogante deberá este exceso á la socieáa^.” 

Si permutándose dos fincas, resulta un saldo eii dinero, la socie- 
dad deberá éste saldo al cónyuge subrogante; y si por eb contrario 
¿e pagare un saldo, lo deberá dicho cónyuge á la sociedad. 

La misma regla se aplicará en caso de subrogarse pn inmueble 
á valores. , % 

Pero no se entenderá haber subrogación, cuando ej saldo en fa- 
vor ó en contra de la sociedad excediere á la mitad del .precio de la 
firica qué? se recibe, la cual pertenecerá entonces ad l^aber social, 
quedando la sociedad obligada al cónyuge por el precio de la finca 
enagenada ó por los valores Invertidos y conservando este el dere- 
cho de llevar á efecto la subrogación, comprando otra finca. 

' : ' ' ' . . ; • i • 

ARTÍCULO 49 $±.< 1 / 

La subrogación que se haga en bienes de la ínujer éxíjje ade^Mft 
autorización judicial con conocimiento de causa. 


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# 


. DE LA SOClfoAD boÜYU<Uf T bft ¿AS BOTES '*$65 

• 'V't \y i .< *. *'* f : * ’> * *‘‘i'* ; ' - 4 v- 0- * 

•>: • artícelo- - : ;.c.i •.-15 !-v ! /! - 

.r k ¡ '* ?; ‘í r» ''i' » 

No se reputará ganancial la especie adquirida durante el ma- 
trimonio, aun á título oneroso, ■cuando la causa ó titulo de adquisi- 
ción ha precedido á él. Por consiguiente: 

t.° No pertenecerá á los biénesgammciales la propiedad 
délas especies que uno de los cónyuges poseía á titulo de 
dominio antes de. |a sociedad, aunque la prescripción ó 
transacion con qué las haya hecho verdaderamente suyas 
se complete ó verifique durante ella. 

2.° Ni los bienes qüe pbbeian anteé dblmatríoionio'por un 
mi¡ ; ’ títedoivicioso»: pero- Buyo víoio se ha puágadb durante él, 

i ■ - poida rdtiüoacion ó por otro* medio legaL 

; ■ ■ 5.°; ;N¿ los^ienes que; vuelvan á uho de Josi cónyuges por la 

nulidad ó la resolución de undeaftirato ósporhabersere- 
- r i ¡' i : i , vocado.airfa donación. t. . j V. 

¡I : i 4J“ Nidos hiene&fttijiosoB y de que brántenla sociedad ha 

# ! , ¡,: adquirido uarq de lea cónyuges Ja-posesiori pacífica. 

. .¿L 0 Tflrapoéei; perteneceré 6 la aooiedad «1 tíerécho de usu- 
. i . > i friftctQ. quél se» consolida con la ^propiedad) que pertenece 
. !, . al mismo cónyuge; lob frutp8i8oJo8:>pert«iiecerán á la so- 
ciedad. J > 

-m, ,¡j . . b.* Lo q dé se paga ácaalquienar dejo* >odnyúges por ca- 

pitales de créditos constituidos anteé ilel matrimonio 
>¡;¡i i , perterteeeráol cdnyude aiarapéoinjidbo! htismo se aplicará 
• , r . 'c- , á-losintei^esee deven^adosiportmode lo8>cónyuges, an- 

tes del matrimonio y pagados después* - . 

-.[ ’ : vil ; ‘ • . • • - ;■ ;*»» 1 

. vrl,, (H artícelo . ¿955,-34 . ,. iit )t , 

• ' , * ; ■ ■ * , , % t. {, * 

Se reputarán pdqniridos durante él matrii^opí^ k)^ bienes que 
dígante él debleron ad ¡uirírse por uno tfe‘Jo$ conyugas y que de he- 
cho no se adquirieron, ¡jinpdespues de disuelta la spojiedad, por no ha- 
' bérSe tenido noticia dé ellos ó porhaber^e p.mba^rhzá^o injustamente 
su adquisición ó goce. 

artículo -195+^ 


. . S (Cuando la dote ó el capital marital se : eonápongá en : ■ todo ó en 
parte de ganados que existan altiempo deladisolboion d« la’swñndid, 
se reputarán gananciales las cabezas que excédan délas* aportadas al 
matrimonio. • „ ; •> 1 « ■■u f '• ■ 1 

[!■;!' ■ ' ARTÍCULO 

; . So reputarán gananciales todos los Liqnes -eriisáfnées en. podér 
de cualquiera délos cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, si- 

92 


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U»B* IV, RARTE U, TITVL* Vil. 


no se prueba que pertenecían privativamente al marido ó á la majer 
á h celebración del matrimonio ó que loa adquirió después por heren- 
cia, legado ó donación. 

- » ' • ’ - ’ • 

Seoeien O 

‘ BE US CIMAS T OBUÉ ACION ES BE U SOCIEBiB LE4AL. 

( 

ARTÍCULO 49«H>.*2^- 

^ ' ' , 1 * * * * t ' v ' r • / < ;• 

'•■i Sonde cargo de la sociedad legal: 

1. * Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el 
matrimonio por el marido, y también la» que contrajere 

i la mtfjer en los casos en que pueda legalmente obligará 

• . la sociedad, 

2. * Los atrasos ó réditos devengados, durante el matrimo- 

I ! '■ • me, de las obligaciones á que estuvieren afectos asilos 

1 bienes propios délos cónyuges, como los gananciales. 

• 5.’ Los reparos menores ó de simple conservación ejecu- 

' ■ tados durante el matrimonio enlos bienespropiosdelma- 

1 : i árido é de la mujer. Los reparos mayores no son de car- 

go de la sociedad. 

\ ■ 4.° Los reparos mayores ó menores de los bienes ganan- 

<• • - diales. 

121 mantenimiento de la familia y educación de los hijos 

coibuües y también de los hijos legítimos de uno solo de 

los cónyugés. 

Asi mismo se tendrá como carga de la familia los ali- 
mentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado é 
dar á sus ascendientes. 

1 6. 6 Lo que se diere ó gastare en la colocación de los hijos ó 

f> hijas ael matrimonio. 

1 f *1' Lo perdido por hechos fortuitos como lotería, juego, 
apuestas etc. 

Artículo Í95¥^/^ 

i 1 ‘ -’Las deudas contraídas por el marido ó la mujer ¡tules del ma- 

Ariraonio, no son de cargo de la sociedad. 

Tampoco lo son las multas y condenaciones pecuniarias qne se 
les impusieren. 

Sin embargo, así las deudas contraídas por el m arido con an- 

terioridad al matrimonio, como las multas y condenaciones que se 

Ibtimponganv podrán repetirse contra ios gananciales, si no tnviore 


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3es¡r 


DE LA S0GU1UH 0QNYU0*J> -f pm M£.J>0TE8 

capital propio ó do alcanzare este; pero al tiempo de liquidársela 
sociedad legal, s.e le cargará su importe. ; 

artícolo 49S8.&% ' i ■ •/.:> 

Lo ya gastado ó satisfecho, y aun lo disipado dnrante el matrjr , 
momo por alguno de los cónyuges no disminuye, su parte respectiva . 
de gananciales. , ¡, 

ARTÍCULO 19S&«¿/ , !; 

La sociedad debe el precio de cualquiera cosa del marido ó de 
la mujer, que se haya vendido, siempre que no se haya invertido en 
subrogarla por otra propiedad (art, \ 929) ó en un- negocio peyqonal 
cónyuge cuya era la cosa vendida. ' . 1 ( ¡ : , 

ARTÍCOLO 1944b !;! . ! V ¡ ir ' Vi 'Í 

Se debe compensar á la sociedad siempre que se tome délos 
gananciales alguna suma, sea para pagar deudas ú obligaciones per- 
sonales de uno délos cónyuges, como el precio ó parte dél precio de 
cosas que les pertenezcan ó la redención de servidumbres, sea para la 
cobranza de sus bienes propios; y en general siempre ¡que alguno de 
los cónyuges saca provecho personal de los bienes de la sociedad. 

Cada cónyuge deberá asimismo compensar á la sociedad los; - 
daños y perjuicios que le hubiere causado con dolo ó culpa gráyó. 

SeeoiUm EE2 * 

/ BX U iBUIXimi«(OX «BDIXABIA BK LA SOÍIEDAB LEGAL 

• • , • , : „ , : . i 

.. ARTÍCOLO 1944. 3*7 , ,, 

El marido es el gefe y único administrador de la sociedad legal ; 

artículo 1943.J*? ^ 

El marido puede obligar y enagenar á título oneroso los bieues. 
gananciales sin consentimiento de la mujer, salvo lo dispuesto en. 
el artículo 1945. 

artículo 1 948. 35 . 

El marido podrá disponer de los bienes gananciales para íós 
fines eipresados en el art. 1936, núm. 6, y también podrá duyao^e 
el matrimonio hacer donaciones moderadas para objetos de piedad 
ó beneficencia. ■ . 


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36ri ' OtlMMFf, t' 

»!• • ! • • ! .!> riM't'tf: I.V’ 

ARTÍCULO. 1 . .i .,V in 

El marido no puede disponer por testamento sino de su mitad 
de gananciales. - i .:?• t , / 

Si el marido ha legado una especie qiie pertenece á la socie- 
dad/ Hh {hiéde el legatario declamarla, a no ¡ser 'que jior la; partición, 
dicha espedí© caiga en el lote dé los heredero». Si rio hriyeré, se abo-* 
nará al legatario el valor de la especie con la parte de gananciales 
correspondiente al marido ynson los : hirines particulares de este. 

• * 

1 / ' '' ! ' ’ 1 ‘ ' ARTÍCULO MW&f*' **.* 

ij i ■ ■ ■. \ - . ¿ * : i < < : • . ■ ■ ■ , i i , * * .* y ¡Ui. * 

* “ ' TódÜeriagenáciori Ó conveníó.que sobre bienes ganaribikles: típ- 
ga el marido en contravención de'lá ley ó én fraude dé' la náujér/ío 
perjudicará^ esta, ni á sus linderos. 

r .,¡ ARXÍCDÍ-O, 19f6.^í7, , ... , ¡ .• 

' burante.él matrimonio los acreedores del nrnrido, pueden perse- 
guir tari tridos bienes dé esté, como los gananciales' sin perjuicio d,e 
los abonos ó compensaciones' que á consecuencia de ello debe él ma- 
rida á la'sociedad ó la sociedad' al marido. 

, £ri)o podrán los acreedores perseguir su§ derechos sóbrelos 
bienes de ía mujer, á virtud de'un contrato celebrado por ellos con 
éí maridb, en cuanto se. probare haber cedido el contrato en utilidad 
privativa de la mujer, como en el pago de sus deudas anteriores al . 
matrimonio. 

ARTÍCULO 194?. t¡. 

La mujer no puede obligar los bienes gauanciales sin el consen- 
timiento del marido. 

Se esceptúan de esta réjalos casos previstos en la seccien si* 

^ ' : '* .«licpLo iM.3í ' 

Toda deuda contraída p©rJ* muj$r con mandato general ó es- 
pecial ó con autorización expresa ó tacita del marido, se reputa 
(law^delihorido, y por oomsiguientede la sociedad; y él .acreedor 
iwrpodrá> perseguir el pajp? dé eéla deuda sobre los bneneéii propios 
de la mujer sino sobre ¡os bienes gananciales y sobre loabiériesp 1,0 " 
pios del marido, sin pcrjuicioule lo prevenido en el inciso 2.’ del 
artículo 1946. 

* Los'fcoriWalos celebrados dé crinsuno 6en qüé’la mujvfséobli- 
ga éóKtiárrameritd con d marido riri valdrán contra Iri» bienes 1 pro- 
pios do lá mrijer, salvó éu Iris casos y términos : del sobredicho ‘inei’’ 

so 2.° # -i»-- ' a» 1 


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DE LA. JSOQ'&QAD CONYUGAL Y DE DAS DOtES 


369 


*-‘ r ' } ' ' 1 ^artículo 49 W.Sf 

La mujer que ejecuta acto? ,de administración, autorizada por 
el Juez por impedimento accidenta 1‘del marido, obliga á este, como 
si ed,^ip hubiera sidq heciu> por él. , 

i. - ¡ . • ! , • i • • ■ ••<•!,■ ... 

IV * 1 


, t 


»K LA ADIIIMISTBACISN KXTBAOIíDlNARli UK Ll SVl'lKHAÜ LKGAL 

- «C • '•••»;, t) <•: ' . . . ! 

• i 1. > 1 1 n f.t 


artículo 49*4.4# / 


i 


La administración de los bienes del matrimonio se transfiere ¿ 
la mujer: • 

4.® Siempre que sea curadora de su marido con arreglo 
al articulo 593,. 

•2.® Cuando se oponga á la declaración de ausencia del 
marido según lo dispuesto en el artículo 66. 

El Juez conferirá también la administración á la mujer, con 
las limitaciones que estime convenientes, si el marido hallándose 
absoíqtqnjénto impedido de autorizar á aquella, no hubiere proveído , 
sobre la administración. ; ' i 

1 ; v ' • ' ARticUIO im.4/ • : 

La mujer en quien recaiga la administración de la sociedad, 
teudyá rqfpecto de, ella las mismas facultades qpa competían al ma- 
ridií, pop aqjeqion á lo,dispuesto en el inciso último dél : artículo an-, 
terior y en el siguiente. 

AftjícpLo 


fttfjiddrá din qutórifcacion esp-ecial del Juez, previo oonoeimien- 
ttV dé- cauW, 1 enajenar ni gravar los*b ¡enes taices del marido, los de' 
ella, ó losWquiridos durante «1 matrimonio, ni apeptar sin benefbú 
ció de inventario una herencia deferida ásu marido. 

Todo acto en contravención á ! éstas restricciones, la hará res- 
ponsable con, sus bienes, de la misma manera que el marido lo seria 
c.op, lo,s suyos abusando de sus facultades administrativas. 

J " ’ ' ARTÍCDLO 49S3-.4# 


Todos los actos y coutrSTos de la mujer administradora que no 
le, ¡estuviesen.. vedados, por el artículo precedente se mirarán como 
ap(o?,y contatos ,del, marido, y obligarán en .consecuencia á Tá socier. 


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3?#' * L1BH* IV, PARTÍ n, TÍTUL* Vil; 

dad y al marido; salvo en cuanto apareciere que dichos actos y con- 
tratos se hicieron en negocia personal de la mujer. 4 

. r 

* ' ARTÍCELO 

La mujer administradora podrá arrendar los bienes raíces pro- 

Í )ios del marido en ios mismos términos que este puede arrendar 
os bienes de la mujer. 

artículo \9W.4f~ 

Cesando la incapacidad ó impedimento del marido ó declarán- 
dose la presunción de su muerte (artículo T2) cesará también la 
administración dada á la mujer. 

): :■ i'f- . ' ' : . • : . 

* Sección V. 

r •; i:, ¡U ■> < . : . ■ ' 

( DK LA IKPi RACION JCDIOLAL BE BIENES DDB1NTI EL MATRIMONIO 

ARTÍCULO 19e9. 

( , ; Durante la pnion de marido y mujer, solo esta, y no el marido, 
tendrá derecho para pedir la separación de los bienes de uno y de 
otro y de los adquiridos hasta entonces. 

Esta separación de bienes no tendrá lugar sino en virtud de 
providencia judicial, 

j : ARTÍCULO 

La inúiér no podrá renunciar en las capitulaciones, matriino- 
itfales' la facultad de pedir la separación de bienes á que le dan de- 
recho las leyes. , 

ARTÍCULO 1989.'^' 

w Pára que la mujer menor pueda pedir separación de bieqes, se 
reijuieire que sea abtorizada por un curador especial, sin perjuicio 
de la intervención que deberá darse al Defensor de Menores. 

„ ARTÍCULO 1989*-^^ 

El derecho para pedir la separación de bienes solo compete 
á la mujer, cuando la mala administración del marido le traiga el pé- 
ligro de perder sus bienes propios ó cuando hubiese hecho con- 
curso de acreedores. ^ 

artículo 1999.££* 

Deducida la acción de separación de bienes, y aun ántés de 
ella si hubiese peligro en la demora, podrá el juez á petición dé li 


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DB LA SO^IBDAD COIJYÜGAL Y DE LAS BOTES .371 

mujer, dictar las providencias que estime conducentes á la seguridad 
de los intereses de esta, mientras dure el juicio. 

La mujer podrá también pedir que por el marido se le dé lo ne- 
cesario pára los gastos del juicio. 

artículo \ 9W-. ¿ S - 

El marido podrá oponerse á la separación de bienes, dando fian- 
zas ó hipotecas que aseguren los bienes de la mujer. ' 

4 

ARTÍCULO -1%®. 

La mujer podrá argüir de fraude cualquier Acto ó contrato del 
marido, anterior Alá demanda de separación de bienes, en conformi- 
dad á lo que está dispuesto acerca de los hechos en fraude, de lós áóre- 
edores.’ ' 

■ . . .... . • . ■ , - • I f • ■ ‘ 

ARTÍCULO 49fi& 


Decretada la separación de bienes, se entregarán á la mujer los su- 

Í ms, y se dividirán también los gananciales, si los hubiere, siguiéndose 
as mismas reglas que en el caso de disolución del matrimonio. 

La mujer desde entonces no tendrá parte alguna en lo que gana- 
re el marido, ni este en las ganancias que hiciere la mujer. 


artículo Í96¿. dV 


n r.. 


La separación de bienes no perjudicará los derechos adquiridos 
con anterioridad por los acreedores. ■ ' 


artículo 496*. 


fe ¿Ti? 


En el estado de separación, el marido y la mujer deben contri- 
buir A su propio ipantenimienlo y á los alimentos y educación de los 
hijos, á proporción de sus respectivas facultades.: 

El juez, en caso necesario, reglará la contribución. 

artículo 


La mujer separada de bienes, no necesita de la autorización del 
maridó para los actos y contratos relativos á la administración, ñipa- 
ra enajenar sus bienes muebles; pero le es necesaria autorización 
del juez, para enajenar los bienes inmueblés ó constituir sobre ellos 
derechos reales. 

Si la mujer separada de bienes fuese menor de edad, subsistirá la 
incapacidad de ella para los actos comprendidos en el artículo 274. 


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372 


LIBIIO IT, ¿Atate ir,' TÍTWto Til. 

'• 7 > ' -U...<iuu 

ARTÍCULO 

La separación judicial de bienes soló podr-r ce¡sary»prdeereto 
del juez á petición de ambos cónyuges. 

El restablecimiento de la administración del marido restituye 
las cosas al estado anterior, como si laseparacion de bienes no hubie- 
se ten id ó lugar; sin perjuicio de ios actos ejecn'tados legítimamente 

por la mujer administradora durante el intervalo ’ dfelaáejyár ateto ti.’ 

% 

artículo 4996. 

, P$ra salvar su responsabilidad ulterior, podré cAaívaridoeiijir que 
sejiaga inventariojudicial de los biepas do larqujer que entwoú de 
nuevo bajo su administración. , , c¡, 

También podrá, silo prefiere, determinarse la existencia ide.-di- 
chos bienes por escritura pública firmada por él y la mujer. 

r. • ■ ' ! ' l ■ ' ' 

. ... •• SaefciwCTX • - c ' ,f ' 

• ■ ■ * '* * . , '«•».' - 

' BE LA DlSfllLCCIOX T Llqt'IDACIOS DE LA BOEIRDAD , ' ’ M 

• • - • . ■' í 1 '• •■■¡Of. 

^ t ' . í ¿*o m l‘í * * 

ARTÍCULO 4964*. Sf 

La sociedad conyugal se disuelve: 

• . ’ • 4.® Por la disolución del matrimófiid. 

2.® Por la sentenciado divorcio. ‘ 1 ' 1 
5.® Por la separación judicial de bienes. 

4.® Por la declaración de ausencia, en conformidad álo dis- 
puesto en el capítulo 3.°, título 4.® del libro t.® .» 
í>.® Perla declaración de nulidad del biatrihioníd. f 
: • , En este último caso el cónyuge gué hubiere Obrado Cbn 

mala fé, no tendrá parte en los gananciales. ■'*'* 

, ; ¡. . ’ • ' < > -i • •• \ ¡i; i -I 

artículo \ 9 iNfc Ca 

Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente á la confec- 
ción de un inventario solemne y tasación de todos los bienes del ma- 
trimonio, como se dispone para la sucesión por causa de muerte.! 

• v ARTÍCULO WH.étf ve.. • ¡;. 

El inventariq y tasación que se hubiere fie, c.b° sin solejppidaá ju- 
dicial, iió tendrá valor enjuicio sino contra el cónyuge* sus, her^de- 
róÍB ó lós ácréedorés que lo hubieren debidamente aprobado y firmado. 


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DE LA SOCIEDAD COUTUCAS T DÉ LAS DOT2S 


373 


ARTÍCULO 49TA 9 * 1 ' 

Lamujer que no haya renunciado los gananciales con arreglo á 
lo dispuesto en .el artículo \ 989 se entenderá que los acepta con be- 
neficio de inventario. 

artículo t853. 65 

Aquel de los cónyuges ó sus herederos que dolosamente hu- 
biere ocultado ó distraido alguna cosa de la sociedad, .perderá 
su porción en la misma cosa"y será obligado á restituirla dobjada. 

artículo f9W. u 

El inventario comprenderá numéricamente y se tráerán á co- 
lación las cantidades que, habiendo sido satisfechas por la sociedad, 
sean rebajables de la dote y del capital del marido (articulo -1978). 

También se traerá á colación el importe de las donaciones y 
enajenaciones que deban considerarse ilegales ó fraudulentas con 
arreglo al articulo \ 94o. 

artículo \ 97Sn 6 ¿ 

No se incluirán en el inventario los efectos que compusieren el 
lecho de que usaban ordinariamente los esposos, y se entregarán 
libremente al que de ellos sobreviviere. , 

También se entregará libremente á la viuda su vestido ordinario. 

artículo -19 7$. ' t ( . 

. En primer lugar se liquidará y pagará la dote de la mujer, según 
las reglas que para su restitución están determinadas en el capítulo 
5 o de este título, con las modificaciones que resultarán de las dis- 
posiciones siguientes. 

artículo \ 9??. ¿c 

Después de la dote de la mujer, se pagarán las deudas y las car- 
gas y obligaciones de la sociedad. 

Cuando el caudal no alcanzare para cumplir todo lo dispuesto en 
este artículo y el anterior, se observará lo determinado sobre los 
créditos privilegiados y graduación de acreedores. 

• Aprimo 49f£. 6$ 

Seguidamente se liquidará y pagará él cápítal del marido hasta 
donde alcance el caudal inventariado, haciendo las rebajas que cor- 
respondan por las mismas reglas que respecto de la dote se determi- 
nan en la sección 3° dpi capítulo siguiente. 

9í 


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37í 


X.IRR0 1V, Piar*- H, tTÍTIíLO; Yíli 


ARTÍCULO : 19í& £ f 

Hechas las reducciones determinadas en: les tres artículos an- 
teriores, el resto del caudal compondrá el fondo de gananciales. 

Las pérdidas ó deterioros ocurridos en las especies ó cuerpos 
ciertos, pertenecientes á cualquiera de los cónyuges, deberá sufrir- 
las el dueño, salvo que procedan de dolo ó culpa grave del otro cón- 
yuge, en cuyo caso deberá este resarcirlas. 

artículo 196& 

Los frutos pendientes al tiempo de disolverse la sociedad, se 
prorratearán, dividiéndolos entre todos los dias del año, y aplicando' 
á la sociedad lo correspondiente á los dias que ella hubiere durado en 
el último año, el cual se empezará á contar desde él aniversario jde la 
celebración del matrimonio. 

artículo \ 98f. 1 

El fondo líquido de gananciales se dividirá por mitad entre ma- 
rido y mujer ó sus respectivos herederos. 

• artículo \ 989. 

Del haber del 'marido se sacarán los gastos del luto de la viuda. 

artículo 1986./ ¿ 

No se imputará á la mitad de gananciales del cónyuge sobrevi- 
viente el legado que le haya hecho él otro cónyuge difunto, á menos 
que este lo haya asi ordenado; pero en tal caso podrá el cónyuge so- 
breviviente repudiar el legado, si prefiere atenerse á lo que le toque 
por la partición. • 

artículo \ 9W. 

La división de los bienes sociales se sujetará á las reglas dadas 
para la partición de los bienes hereditarios. 

•' r 1 

artículo 1986./^ 

La mujer no es responsable de las deudas de la sociedad, sido 
hasta concurrencia de su mitad de gananciales. . 

Mas para gozar de este beneficio deberá probar el exceso de la 
contribución que se le exije sobre sumitad de gananciales, sea por el 
inventario y tasación, sea por otros documentos auténticos. 

artículo 1986. . 

El marido es responsable del total de las deudas de la sociedad; 


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DE LA SdÉIEOlD-OOlftUÓAL 'Y f»E LAS DOTES 375 

I 

salvo su acción contra la mujer para él.reintegro de la mitad de éstas 
deudas, según el artículo precedente. 1 

' • artículo • ' « 

* *: , i * , ■' • */j . } ; ( . • , * 

Aquel de los cónyuges que por efecto de una hipoteca ó prenda 
sobre una especie que le ha cabido en la división de la masa, paga 
una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para 
el reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagando una deuda del 
otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro do todo lo 
que pagare. . .s . , 

artículo \ 9$fe £ ¥ 

Los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos derechos, 
y están sujetos á las mismas acciones que el cónyuge que repre- 
sentan, ’’ * ' 


í§©®©ñ®¡m VIH 


DE LA BENÍNTIA DE LOS GANANCIALES POR PARTE DE LA Ul’JEU. 

» , á • 

■ artículo V ■■ 

Disuelta la sociedad, la mujer ó sus herederos podrán renunciar, 
sus derechos á los gananciales, otorgándolo en escritura pública. 

No se permite esta renuncia á la mujer menor ni á sus herederos 
menores, sino con aprobación judicial. ! 

artículo \ 99#. fí O 

No podrá la mujer renunciar, después que htya entrado en su 
poder, alguna parte del haber social á título de gananciales. 

artículo \ 994. Sf - 
• 

Hecha una vez la renuncia, no podrá rescindirse ámenos de pro- 
barse que la mujer ó sus herederos han sido inducidos á renunciar 
por 1 engaño ó por un justificable error acerca del verdadero estado 
de jos negocios sociales. 1 . 

Psta acción rescisoria prescribirá en cuatro años contados des- 
de la disolución déla sociedad. 

artículo 49954. 

Renunciando la thujer ó sus herederos, kte derechós dé Ja so- 
ciedad y del marido se confunden é identifican aun respecto de ella* 


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876 LIBRO IY, P4BTE, II, TÍTULO VII, 

ARTÍCULO 499$. $$ 

La mujer que renuncia conserva sus derechos y obligaciones á 
las recompensas é indemnizaciones á que le diere lugar la liquida- 
ción de su dote,- según las re gLas arriba expresadas. 

artículo 4994.$-^ 

Si solo una parte de los herederos de la mujer renuncia , las por- 
ciones de los renunciantes acrecen á la porción del marido. 

CAPÍTULO III 

• ^ 

X>o lar dote 


SE LOS BIENES QUE; COMPONEN Lá SOTE 
* 

• ARTÍCULO 400 ^.^ <5 

Constituyen la dote de Ia*~mujer todos los bienes que lleva al 
matrimonio, y los que durante él adquiera por herencia, legado ó 
donacioú. ' ■ " • ’ ■ . 

artículo 4 999; S(é 1 

Los padres y parientes de cualquiera da loa esposos y aun las 
personas estrañas, pueden constituir dote á la mujer, antes ó después 
del matrimonio. 

El esposo puede igualmente constituir dote á la esposa antes del 
matrimonio, pero no después de contraído. 

La dote constituida antes, del matrimonio ó al tiempo de cele- 
brarse, se goberñará por las reglas de las donaciones matrimoniales: 
la constituida con posterioridad, por las donaciones comunes. 

artículo 49957^ 

. Cuando la esposa tenga bienes propios suyos, y suS padres, pa- 
rientes ú otras persbnas le prometan dote, no ha de satisfacerse esta 
con los bienes propios de la esposa, sino con los que pertenezcab á 
quien hiciere la 'ptomésa; á no ser que al hacerla se, expresó lo con- 
trario. 

. artículo 4998. TT 

Los padres ato obligación de dar á sus hijos los medios 

de formar un establecimiento, ni dotar & Jas hijas. 1 '■ tí 


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DE LA SOCIEDAD CONYUGAL ? DE i» AS, DOTES 


377 


ARTÍCULO, 49^0. ff 

Si el patjre y la. madre constituyeren juntamente la ¡dote de siihi- 
ja ó descendiente deben pagar su importe por mitad* ó.PP la^pre^qrr.u 
cion en que respectivamente se obligaron. 

Cuando alguno de los cónyuges lo hiciere por sí solo, deberá 
pagarlo con sus bienes propios. 

■ - , . ■ * ' ' ' ' ' • '• ...» . i i 

■ , . ARTÍCULO Wm/??0 . , -i . .<> | 

í 

Es aplicable á la constitución de la dote lo que dispo nen los ar- 
tículos K 923 y \ 590. 

Se hacen dótales los bienes adquiridos durante el matrimonio 
p©é subrogación ó compra, concurriendo las circunstancias retpderi- 
aas en los artículos +92Sy siguientes. : ■. l.< t 

ARTÍCULO m+. /77/ h " J 

La tasación de los bienes aportados por la mujer, span raicps ó 
muebles y la enlfega de ellos al maridó,. aun queso, l*,agp. bajo un, 
valor determinado, no le priva del dominio de ellos ni lo^ bapepier- .. 
tenecer ^ la sociedad ó al marido. , , . , . , t ‘* 

ARTÍCULO S Wft. . 

El qúe prometo dote para la mujer queda constituido en mora, 
de entregaría desde el día de la celebración del majtrimonio, sí en el 
respectivo contrato no se hubiere fijado plazo. , ( ( 

. : artículo mfís :^? S v ' ' ' - 

Con relación al marido y sus herederos, la confesión del recibo 
de la dote probará la obligación de restituirla á la mujer ó á sus he- 
rederos. J ■ \ 

Pero la confesión del recibo de la doté! no. perjudicará ; á losw 
acreedores dél marido, sinu^cuandola confesión constare de las ca- , 

E ilutaciones matrimoniales ó de otra escritora pública aútesde celé/*,,; 

rarse el matrimonio, ;ó si se probase por instrumento de igual auten- • 
ticidad qúe la mujer adquirió después ios bienes, cuyo , recibo . Con- 
fiesa el marido. . . 

22 • 

11 DE LA ADMISI8 lUOlONOK LA DOTE.' ' ' ! ' j 

. ’ ■ ! ■ . •••':. * :• • '■ . *-• V !•! i . h: 

ARTÍCULO 20 0 4». '' ‘ " f '•'< 


Solo el marido tendrá la administración de los bienes dótales 
durante ¡el i^jtfrípaomo, excepto Jqscasos <$p,rp$flmep\e ( ppeyifltó3 en 

el cap f tituló. ’ . ■ ¿So • ¡,‘V; ,0 0(! f, J; ¡ .. 


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378 


LIBRO IV, PARTE lí, TÍTULO VII 


ARTÍCULO' 2M& 


k 777? 


El maridó bo tiene que afianzar para la recepóion de la dote, á 
no ‘haberse estipulado en eL contrato de matrimonio. ■ ■ ■• 

artículo 777677 

El marido es.responsable con sus propios bienes de lo que por 
dolo ó culpa dejare de cobrar de la dote, y de los perjuicios que esta 
esperimentare pdr las mismas causas. 

artículo 200 ‘ - . 

El marido puede enajenar los bienes dótales mueble^^uedaBd» 
en la obligación de restituir su valor conforme ti lo. ‘dispuesto en el 
artículo 2015. 

ARTÍCULO 2000. 



No se podrá enajenar ni hipotecar los bienes dótales raíces) sino 
con la voluntad de lá mujer y prévio decreto de juéz, con conoci- 
miento de cRu^a. 

Podrá suplirse por el juez el consentimiento de la’iritijer, '¿dando 
estuviere imposibilitada de manifiestan su voluntad. 

Las causas que justifican la enajenación ó gravámen no $eráo 
9 otras que estas : 

' Á * Facultad concedida para ello en Tas capitulaciones ma- 
trimoniales. 

2.° Necesidad ó utiltdpd manifiesta de la mujer. 

• - artículo vm ./ 7 f 7 

!'■ > ••• '!• K - ■ i >. ■■ 

Si la mujer ó sus herederos probaren haberse enajenado ó hipo- 
^ecu^u alguno parte del fondo dotal, sin los 1 requisitos que prescribe 
elaTuctdó anterior, podrán ejercer el derecho de reivindicación 6 
pedir la cancelación de la hipoteca, en los casos que por regla gene- 
rare cohcedeneetas'acciones. 

Tendrán asi mismo el derecho de ser indemnizados sobre los 
bienes del marido, en los casos en que no puedan ó no quieran ejer- 
cer dichas acciones contra terceros. 

Los terceros evicto.S; tendrán, acción de saneamiento contra el 
marido, y si la indemnización se hiciere con bienes de la sociedad 
conyugal, deberá el marido reiptegrarlos. . 

artículo oo ' j.. 

El marido nó‘ podrá dar en arrendamiento los prédíbs, rtystidoS, 
de la dote por mas de ocho años, ni los urbanos por mas dé éinco 1 . 


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DE. XIV SOCtEDAD’ COSTCGAL Y DE' XAS DOTES 


379 


.nsnyenyiUtts herederos, disuelta la sociédad, está* obligados é leuda- 
plirel bontratopor el tiempo que no excédalos limites Iseñalados-en 
este artículo. 

ARTÍCULO 20++. O / 

' No dbstante lo dispuesto en el artículo anterior, el arrenda- 
¿rfétító de cualesquiera predios podrá dorar por el espacio di 1 diez 
años (art. 1743), si asi lo hubiesen estipulado el rüáHdó f la'ínujfeude 
consuno, y podrá suplirse por el juez la intervención de la mujer, 
cuando esta se halle imposibilitada dé prestarla. 

" ' ' . ’ ’ , * artículo 201*8. ¿’-C . t 

( Eñ basó dé pblíj+rar la dote, se observará la disposición del ar- 
tículo 1959. 

* f,; * ' 1 ‘ ' l! ' ARTÍCDtO 20'W.C > 3 

-!*]■: • cor . ¡ • . : • ! 

"' fca nJujér gozará del privilegio ó derecho de preferencia en 

en el títu- 


Si»<S©a©a ¡HEZ 

DK LA RKSTmCtttN iniiU BOtt. 


ARTÍCULO 20 U . O 4 

I ) , ‘ , ’ 1 ' : ■ ‘ , | 

Tendrá -lugar la restitución de loe bienes dótales» en los mismo? 

casos, en que cesa la sociedad conyugal, según el artículo 1969. » 

' ’ artículo 20*5. C 5~ . i 

t ' í * 4 t 

Los bienes dótales existentes; muebles ó inmuebles, se restituirán 
en el estado en que se hallaren. 

Si durante el malrimonio hubiesen sido enajenados, se restituirá 
el precio que se les dio al tiempo de ser aportados; y si entonces no se 
estimaron, se entregará el precio de enajenación. 

artículo 20 \&. o £ 

La restitución de bienes funjibles se hará con otro tanto de 
las mismas especies ó su valor, con arreglo al inciso 2.* del artículo 
anterior. 0 

artículo 20 

A falta de convenio de los interesados, el crédito dotal ó la parte 


concurso de acreedores, cuyos efectos se determinan 
leifoespbottfo dé este libro. * 

-í;- -i ■ ti » ’ '* * . . ' - ! 


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*380 


ubbo ti, píete r, nrta vui . 1 


-deil que tío sobeaéituya en la misma cosa sobre que 'hubiere' sido 
oonstiiüida la date, deberá restituirse y pagarse siempre fen dinero. 

ARTÍCULO 20+6; 

. Si la dote comprende créditos ó derechos ,que se han perdido 
sin dolo ni culpa del marido; este cumplirá su obligación entregando 
tos títulos 6 documentos; respectivos. 

;! l ’ ‘ artículo 20+6.^? 

■ s • : ■ : • * . i í i . i-' 

De la dote se bajarán las-partidas si guíenos, si hubieren sido satis- 
fechas por el marido: 

,, ¡, ( , , i® . El aporte /lu tados los gastos hechos pftrpa sq cobro y 

defensa. ‘ «i , „| 

2° Las deudas y obligaciones inherentes ó afectadas á la do- 
te que, con arreglo á lo dispuesto en la sección 2.', capí- 
, tulo2.° ( 4ie estp título, no sean del cargo, de la sociedad 

•! I ! ) !'• i lfigáil., . , * *!■> (I 'T’l ■ 

5° Lae cantidades que sean de la responsabilidad peouliat 
de la mujer con arreglo á lo dispuesto en eb capitulo an- 
terior. 

ARTÍCULO 2026 : /<? 

Cuando se restituyela dote, se abouaránal marido las donaciones 
matrimoniales que legalmente le hubiere hecho su esposa. 

.artículo 209t.// 

La restitución de Jas cosas dótales existentes deberá hacerse des- 
dé'liíejgo y cph ( los’ frutos percibidos desde que hubiere demora. 

La restitución que deba hacerse en dinero, si este no existe, se 
hará en el término de seis upases, vencidos los cuales, empezarán ¿de- 
berse los intereses de ley. 

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. DEL MANBATO. 


381 




TÍTULO VIII. 

Del mandato. 

CAPÍTULO i 


De Ife natura lesea, efectos y especio* clol inaudat o 

• ; * . v . t : ■ ’ 4 i ' i . ■ . ' ■ . . . r / . 

' : •/; ARTICULO 2t&. f <L 

El mandato es un contrato por el cual una de las partes confiere 
á otra, que lo acepta, el poder pora representarla eu Ja gestión de uuo 
ó roas negoeios por cuenta y riesgo de la primera. ¡ 

Los negocios ilícitos ó contrarios á las buenas costumbres no pue 
den ser objeto del mandato. 

artículo 2095 . /<3 

.1 1 ' ' • ' - ' ' l.i. 

. ii! El mandato puede ser gratuito ú oneroso/ 

Se presumirá que es gra tu i to, cuando no se hubiere convenida 
que el mandatario perciba uua retribución por su trabajo. 

Se presumirá que es oneroso, cuando consista en atribuciones ó 
funciones conferidas á alguno por la ley, y cuando consiste en trabajos 
propios de ,la¡ profesión lucrativa del maudatarioó de su modo de vivir. 

artículo 2034 :/-£ 

El mandato puede ser expreso ó tácito. 

El expreso puede otorgarse por escritura pública ó privada, por 
c^fta p correspondencia y aun verbalmente. 

, , El tácito tiene lugar, cuando el dueño del negocio está presente ó 
sabe ,1a gestión que otro hace por él, y calla ó no lo contradice. 

Con todo, nose admitirá en juicio la prueba testimonial sino en con-* 
forroidad á las reglas establecidas en los artículos 1555 y siguientes, ni 
la escritura privada cuando las leyes requieran un instrumento público. 

artículo 2024 . / tí 7 

El mandato es general ó especial. 

Si el mandato comprende uno ó mas negocios especialmente de- 
terminados, se llama especial, si se da para todos los negocios del 
mandante es general’, y lo será-iguahnente, si se da para todos con una 
ó mas excepciones determinadas. 

96 

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332 LIBRO IV, PARTE II, TÍTULO VIII. 

ARTÍCULO 2026. 

El mandato especial puede serabsoluto, esto es, tal que se deje al 
mandatario obrar como le. parezca, ó limitado prescribiéndole reglas 
bajo las que deba dirijirse. 

Cuando en el poder se hace referencia á las reglas ó instrucciones, 
se considéranoslas como incorporadas en aquel. 

artículo 2037. /¿t 

El mandato concebido en términos generales no comprende mas 
que los actos de administración, aunque él mandante declaré </ue no 
se reserva poder alguno, y que el mandatario puede hacer todo lo que 
juzgue conveniente, ó aunqueel mandato contenga la cláusula de gene- 
ral y libre administración. 

Para transijir, enajenar, hipotecar ó Hacer cualquier acto 4é rigo- 
'rOso dominio, se requiere poder expreso. - " ’ -'Y : 

La facultad de transijir no encierra da docompronfféte'r, , ni J, #ib*- 
vevsci. 1 ' 1 . , - ; . ^ \ i 

ARTÍCULO 2028.- ¡ •'•"I' 

El mandatario no puede traspasar los límites del mandato. 

No se consideran traspasados lós fímitesdel mandato, Cü'cuanto 
ha sido cumplido de una manera mas ventajosa para el mandante, que 
la señalada por éste. ' 

artículo 202<L// . , 

El mandato no se perfecciona hasta la aceptación del mandatario. 1 

La aceptación puede sgr tácita, que es la que resulta de haberse 
empezado á ejecutar el encargo por el mandatario. 

artículo 2036.-á?¿> * ! ¡ 

Las personas que por su ofició, profesión ó modo de viVir se éii- 
cargan de negocios ajenos, están obligadas á declarar ló irtab ptoalo 
posible si aceptan ó no el encargo qUe una persona auseñte les hace, y 
traFCurrido un término razonable, su silenció se mirará .como acep- 
tación. . . 

Aun cuando se escusén del encargo, deberán tomar las providéíi^ 
cias conservativas urgentes querequiera el negocio qne se les enco- 
mienda. 

artículo 2634 *£/ 

El mandato puede tener por objeto un negocio del interés exíto- 
sivo del mandante ó del interés común del mandante y mandatario, é 
del interés común del mandante y de terceros, ó del interés exclufliw 


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DEL MANDATO. 


383 


de un tercero; pero no puede tener por objeto el interés*exclnsiv,o del 
mandatario. 

El encargo que interese exclusivamente al mandatario es un mero 
consejo que no produce obligación alguna, sino cuando se ha hecho de 
mala fé,y en este caso obliga á la-indemnizacion de los dafiosyipierjui- 
cios que causaré. " 

artículo 2052; 42 4L 

Puede habei’ ono ó mas mandantes y uno ó mas mandatarios. 

Si se constituyen dos ó mas mandatarios^ y ¡ el mandante no ha 
d¡>yidjdi> la jestíon, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si 
se les ha prohibido obrar separadamente, lo que lucieren de éste mo- 
do, nerénplo. 

ARTÍCULO 2035 . 

Si se constituye mandatario á un menor no habilitado de edad ó á 
una mujer casada, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos 
respecto de terceros^ en cuanto obliguen á estos y al mandante; pero las 
obligaciones del mandatário para con el mandante y terceros, no po- , 
dráh lenerefecto sinoségun las reglas relativas á los menores y álas mu 
jéres pasadas. ■ '*’ 

artículo 205+. 

w- 

El mandato es judicial ó extrajudicial. De aquel se, ocppaelC<>dlgo 
de.procecjjrnientos. , ; M , 

CAPÍTULO II 

De la» obligaciones del mandatario 
ARTÍCULO 2038.°^ £* . .. 

El mandatario queda obligado por la aceptación á cumplir el , 
mandato, y responde de los daños y perjuicios que se ocasionaren al 
mandante por la inejecución totaLó parcial del mandato. 

* ARTÍCULO 2054» ’ • »* 

i • ’ • .11 

El mandatario responde no solo del dolo, sino de las omisiones 
ó negligencias que cometa en la administración del mandato. 

La responsabilidad relativa á las culpas se aplica con menos rigor 
al mandato gratuito que al retribuido (art. Í303). 

' ' " • - í t . . i } I . : • 

ARTÍCULO 205?. 

. ' El mandatario está obligado á poner en coáécimieqjto del man* ; 
dante los hechos que sean de tal naturaleza, que puedan ipflpir papa 
revocar el mandato. 


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LIBRO IV, PARTE II, TÍTULO VIII 


384 

Debe abstenerse de cumplirlo, cuando la ejecución sea mqnifies 
tamente dañosa al mandante. 

artículo 

El mandatario puede nombrar sustituto, con tal que el mandante 
no se lo baya prohibido; pero responde de los actos del sustituto: 

4.° Cuando no se le hubiera dado facultad de sustituir. 

2.° Cuando esa facultad le hubiese sido conferida sin desig- 
nar persona, y él hubiese elejido una notoriamente inca- 
paz ó insolvente. 

En ambos casos, puede también el mandante dirijir sn 
acción contra el sustituto. ■ ! 

/ Lo hecho por el sustituto nombrado contraía probH)i- : 
cion del mandante, será nulo,- 

; artículo. 203#. O *? , . 

... El mandatario puede en el ejercicio de su cargo contratar a nom- 
bre propio ó al del mandante: si contrata á su propio nombre, lipobli- 
ga respecto de terceros al mandante. 

artículo 20+0. 

Cuándo un mandato ha sido dado á dós ó mas personas' conjun- 
tamente, no hay solidaridad entre ellas, á menos de uná convéticionen 
contrario. . 

ARTICULO 20+4. 3 . 

No podrá el mandatario por sí, ni por interpuesta persona com- 
prar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de 
lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, sino fuese 
coto stfáprobacion expresa. 

' > ■ 1 ; ’ 1 ’ ' ‘ J ' 

. - ARTÍCULO 2Ó4®. SO- 

SÍ fuese encargado de lomar dinero prestado, podrá prestarlo 
él mismo al interés corriente; pero facultado para colocar dinero ¿ 
interés, no podrá lomarlo prestado parasí,sinaprobaciopdel man- 
dante. 

artículo 2045. £> 5 

No podrá el mandatario colocar á interés dineros del mandanle 
sin expresa autorización. 

.Si los colocare á mayor interés que el designado por el mandan- 
te, debe* abonárselo integramente, á menos que se le haya autorizado 
paira apropiarse el resto* ' . * 

■ . i ‘i¡ • 


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DEL MANDATO. 1 


M 




\:¡u r , 

'I! " 


ARTÍCULO 2044, 3 ^ 


\n íO 

'1 , ’-'ii; 

•» O \ 


‘>h 

v*\ 


... • ■ n T'iV í‘tl 

' El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicéj^.usq& 
propios, desde el día que lo hizo, y de lo que reste á deb ( er fenecí#? % 
mandato, desde que se ha constituido en mora. 


artículo 2046. 

% ' ’ ■ ■* • Gt- * i-’í 

El mandatario está obligado á dar cuenta de sq administración» 
entregando los documentos relativos, y A abonar al mandante lo que 
haya recibido en virtud del mandato, aun en el caso de que lo que 
hubiese recibido no le fuese, debido al mandante. 

La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario 4/e los 
carché que cbptra él justifique el mandante. ,i , 1 

artículo 2046.5 ^ 


El mandatario que obra bajo este concepto no es responsable 
¿la otra parte, sino cuándo se obliga expresamente ¿ello, ó cpfndo 
trndpásja lois límites del mandato, siú darle conocimiento de ( s^,p#. :/ 

ü i -¡.ti 'itlj' 

M ' ’ * . * , i . . M * '■ + 

CAPÍTULO MI. ■ , ;í,i 1 ’ 

. , • ■ 

‘)h;. '-i i. 

. , i . . ' : ,i ‘ ■ ' 1 

( : De las obligaciones del mandante , t 

;í * 1 i ’ 1 1 • ; ■ • . . . : i { ' \ >! ! i ikj 

ARTÍCULO 2f4?.c5/^ 

El mandante responde por todos los actos del mandatario, siem- 
pre que sea dentro de los términos del mandato. 

! No está obligado por lo que se ha hecho excediendo el mandato^ 
sipo pn cuanto lo haya ratificado expresa ó tácitamente. , ' >M 

ARTÍCULO 2046; ¡5 $ 

El que encarga cierto negocio se entiende que faculta para to- 
dos los actos que son indispensables para ejecutarlo, aun cuando no 
se expresen al conferir el mandato. , 

,, Si la ejecución se deja al arbitrio del mandatario, queda óhligado 
el mandante á cuanto aquel prudentemente hiciere con el fih de cón- ' 
sumar su encargo. 

artículo 2046. “hf 


, S»i el 'mandante y el mandatario contratan sobre un mismo obje: 
to.con dos diferentes personas, la fecha decidirá cual de los dos c.oúr , 
tratos deba subsistir; en caso de duda, subsistirá el del maid&atario^ “ 

97 


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m 


LIBRO IV, PAJtfElU, IITEOÜO VIH. 


En el caso de este artículo, si el mandatario hubiese contratado 
de buena fé, el mandante será responsable del perjuicio causado ai 
tercero cuyo contrato no subsista. Si hubiese (fpnfra^fjo 4? najafé, 
es á^^^étati'dp preyehidó por ¿i mandante,^! solo eeyá respon^bjf 
«étárjfyérjbicio: , - i : ' h ! 

Artícülo 20?tO. 

El mandante debe anticipar ql mandatario, si éste lo pidier^ las 
oantódal^ ti6¿&á!riafe pata la ejecución del ífíandató. ‘ 

. i¡. t ." (:• lü ' . ■ j I . ‘ ' '•* . 

i ■ . 6 *’<■!■ . • •. 1 

• i ¡ }■ • ■ 1 • 1 ' . 

' ab*íc4jlo:20 

. • _ fí ' , . . . 'i . _ , , *■ • : — *: í V 

‘ El maridante que no cumple por su parte aquéllo 4'qUe«|obHg»- 
do, autoriza al mandatario para desistir de su encargo. 

. , ‘ 1 

0>l ; . . ■ ARTICELO 20S8,-^fí2L-' ' r « ! : . í ■ • 

; Elinifadantedebe abonar al mandatario todos los gasto(s que ha-, 
ydtéifído p'atá llenar su encargo, indemnizándole de las anticipaciones 
que haya hecho y de las perdidas que haya sufrido, procedentes de 
sus gestiones, y pagándole la remuneración estipulada ó la que fuere 
de uso, ámenos que el mandáteáeagratailo. 

Si no hay culpa imputable al mandatario, no puede el mandante 
escusarse de hacer ese abono, aun cuaudo el negocio hubiese dado 
malos resultados, ni pedir la reducción del importe, alegando qae 
pudiera haberse gastado menos. 

. • ¡ ' : ARTÍCULO 20&& ^5 1 •' •' '*• 1 

' • , : . I i. í- 

, El interés de 1^ antipaciones beabas para el cumplimiento del 
mandato se debe por el maulante, desde el día de esas úatieipaciá 1 
nes debidamente justificadas. 

'•< 

, , ARTÍCULO 20U^ 

El mandatario no está obligado á esperarla presentación deSttá 
cuentas el entero cumplimiento del mandato para exij'rt* las antici- 
paciones ó gastos que hubiere hecho. 

artícülo 20$&r£¿T 

. El mandatario podrá retener en supóder, de los ¡blienes ó 
válorés que se bailen á su disposioion cuanto baste parabbpágdde 
siiS adelantos y gastos, y déla remuneración ó salario. 


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, i n ■ / (P$k , MA ( I IP' 4 i^v n , m o ;t .1 1 .1 

ARTÍ 0 ULQ 3 Q#£. 4(^ 


mt 


-tr iSi doB 6¡«M8 péfawias htm nombrádol un mandatario pktk un 
ndgD«iOí«oniunv¡ le puedan oldigadasz'n soWrfwpt paf a tó^&á fes 

tendel imandato; ' "i:- . / '••■••"•i 

' 1 *'/ 1 

CAPITULO IV. . 


i i,-!' r )•; *»í ort P de acabarse. ej i 

-ÍU.I" • ':i ' .!'■■' * .. ’ ' ’ ”■ . . ’ ■ ■' n • 

- v ": 1 ' n !'t <’ ' • AttííCOlO 208 í.^ ' 

. < ■■■ ■■ ■ ‘ . • • .••' . • ’ ’• 

El mandato se acaba: „ 

\ ,® Por el desempeño del encargo para que fué constituido. 

I 2.° Por la espiración del tiempo ó por.el evp,nfo de Ja con- 
. M j ,j ¿íibioii prefijados para que termine el mandatq. . ’ , 

‘ F’ór la revocación del mandatq. ’ . * , ! .. 

4. ® Por la renuncia del mandatario. ; 

5. ® Por la muerte del mandante ó del mandatario. 

6. ° Por la quiebra ó insolvencia del uno ó del otro. 

- , f 7,° Por la incapacidad. sobrevUwenite dfil uno ó del otro: 

-• ¡ t>!i: ; Por el qaalrimoBio dé lampjer maódataria». 1 ' 

9.® Por la cesación de laa fuocionesdelmandaote, sj elmap^ 
•i»' i! .;; . ^ ) dato ba sido dado en ej«)TciciPid 0 ellas; 

.-*í» > i.- 1 |.7.¡ '• ' n . .ARTlcupo. 20SS.^S « 


El mandante puede revqcarel mandato cuando le parezca, y obli- 
gar al mandatario, si fuere necesario, á que le devuelva el instrumen- 
to'iqwe -encierra la prueba del mandato. ' . ‘-'k'i 

hr, . - í • - ■ ■ V u- . i 

. artículo 20$íK 


La revocación del mandato puede ser expresa ó tácita. 

En uno y otro caso, la revocación produce su efect.o desde ej dia 
q'úe el mandatario ha tenido conocimiento de ella; sin pejjuicio de lo 
dispuesto en el artículo 2072. 


ARTÍCULO .206Or ' 

, > . ’ , . . . * * ‘ \ 

El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio, 
importa revocación del primero. 1 , r i 

Si el primer mandato esgeberal y el segundc éspecial, subaste 
aquel para los negocios no comprendidos én éste.: , • ' 


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3 » 


LIBBOIV, PASTEÓ, tÍTDLb VIH. 


ARTÍCULO 2064 JSV 

cu ¡Interviniendo el mandante directamente «a el qegocio erieomen- 
dadojal mandatario, y poniéndose en relación con los terceros; qnqdai 
revocado el mandato, si él expresamente no manifestarfequersutatett*! 
cion no es revocar el mandato. 


artículo 2002. 5 ^— 


El mandato que 'constituye un nuevo mandatario, revocará al 
primero, aunque no produzca efecto por el fallecimiento ó incapaci- 
dad del segundo mandatario ó aunque no lo acepte, ó aunque el ins- 
trumento del tnandato sea nulo por falta ó vicio de forma. 


autícülo 2005. 


i'l 


'' 'Cuando el maridató fué constituido por dos ó mas mandantes 
para'un ifégocio común, cada uno de ellos sin dependencia de los 
otros puede revocarlo por su parte. 


artículo 2004. 57¡? 


,n : 


La renuncia del mandatario no pondrá fin ásus obligaciones, si- 
no después d« trascurrido el tiempo razoriáble para qüeel mandan- 
tepueda proveer á los negocios encomendados. 1 

De otro modo, deberá indemnizar al mandénté, si es perjudica- 
do; á menos que él se halle en la imposibilidad de administrar por en- 
fermedad ú otra causa, ó’ sin grave perjuicio de sus intereses propios. 


iM < 


artículo 2066. 


' * r ■ frí kI 

, • f r , 

fm ! ' ; : ’ ! ' : • ,¡ ; a . 

Sabida la muerte del mandante , cesará el mandaitário én.suaw^' 
ciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio á los herederos ael 
mandante, será obligado á finalizar la gestión principiada. 


Iníii <■ 
. 1 


■ARTÍCULO 


20,66^ 


ha 


i „pp,c,aso de ¡muerte dcf maudatario, sus herederos quqíuqrá#!, 

míes para la administración desús bienes, deberán hacer, Wj^ 1 

al mandante el fpllecirniento/y mientras reciban nuevas órdenés, 
cuidarán délos intereses de -este, y concluirán los actos de gestión 
empezados por el mandatario, si de la demora pudiera resultar daño 
alaaoandante. !>.• ’ • :>l ‘ . 

La misma obligación tienen los albaceas, los representantes 1 '©' ; 
gales y itedó» aquellos qué suceden en la administración de lpi^© 0 es 
del mandatario que ha fallecido ó se ha hecho incapaz, ’i 1 ' T, f ! 


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J DSI/ MANDAto ' 


M 


ARTÍCULO 2067. S ~/^- 

No se extingue por la.muerté del mandante el mandato destina- 
do á ejecutarse después de ella. 

Tendrá lugar esta disposición, aunque los herederos fueren me- 
nores ó incapaces. 

artículo 206& S ~ 7 tr 

i 

Cualquier mandato destinado á ejecutarse después de la muerte 
del mandante, será nulo; si no puede valer como disposición lie última 
voluntad. 

artículo 206$. 

También continúa subsistiendo el mandato aun dcspué? 4e la 
mdéífé del mandante, cuando ha sido dado en el interés común , 
te y del mandatario ó en el interés de un tercero. , . j 

artículo 207$.-^¿ ;7 , ‘ * 10 ^ 

>¡. Si lá mujer ha conferido un mandato antes déf matrimoniój sib- 
siste el mandato; pero el marido podrá revocarlo á su arbitrio. ll - il '° 

artículo - 20f+. 6 / 

Si son dos ó mas mandatarios y por la constitución del mandato 
están obligados 6 obrar conjuntamente, la niuerte ó incápaéida'd de 
cualquiera de ellos pondrá fin al mandato. ' 1 * y 1 'l 

-v artículo .2079. i * -'.-.i .i 

• jrtr ’ •••■•‘y.’íílib 

En general, todas las veces que el mandato espira por una causa 
ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del 
mandato será válido, y dará derecho á terceros de buena fé contra el 
mandante. ' ■ ‘ ‘ ' 1 "•* ‘W r- -d 

Este quedará también obligado, como si subsistiera el mandato, 
¿lo que el mandatario, sabedor de la cdusa que lo haya hecho espi- 
rar, hubiere pactado con terceros de buena fé; pero íepdrá derecho 
á que el mandatario le indemnizo. 1 V , t( f 

Cuando el hecho que ha dado causa á la espiración del mandato 
hubiere sido notificado al público por los periódicos, y en los casos 
en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el Juez 
eñ su prudencia absolver al mandante. 




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L1B&0 IV, PA^TE II, TÍTULO 1X3 


m. 


TITULO IX. . 

, . , ; . ■ : r i i , M [ , 

i * * i 

• ! * I'V‘- : 

De la fianza. í r/* u;¡ o . £ ; i 


MÍ : ! f 

, , , * \ ■ 


CAPITULO f. 


? : 'i r >!::n!. <0 


t>e la «nturalwieá y cxtetaeloh do lít 

.i.. • 

ARTÍCULO 207&.P¿5 


(i * * | - ■ < \ . k 

‘ Fianza es la obligación de pagar ó cumplir por mnppceró en^ej,. 
casó de que este no lo haga. i ' ; v > 

La fianza puede constituirse, no solo á favor del principal deu- 
dor, sino de otro fiador. 

Sr el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, 
so observará lo dispuesto en el capítulo 2 o del Ututo: parlé í* de 

este libro., •; , . , ' *! ia 


ARTÍCULO 20Wr 


, - ba fianza puede ser convencional, legal ó judicial. ,'.•••• i 
, ,La primera es constituida por contrato, la segunda es ordenada • 
por la ley, la tercera por decreto del Juez, ■ , !. ,.■■■ ; - ¡ > 1 ; •• 

La fianza legal y la judicial se sujetan á las mismas reglas de la 
convencional, salvo en cuairtola ley que la exije ó el Código de Proce- 
dimientos disponga otra cosa. 

.•! • . • <>■, ' ' • • ' ■ ' '• ; - 

•’h . I ARTÍCULO 2079l 6 H 1 • 

« * * I , , t 1 f , 

", r. • • • • • - . r f- J 

La fianza también puede ser gratuita ó á título oneroso, , ' , ,•» 

( ) ; f r , * I ' > ' , ; ■ ■ y ' • ' ■ J 

’j , , ARTÍCULO 20S6. pp 


La fianza no puede existir sin que acceda á una obligación civjl ó 
natural. , . • ‘ 


ARTÍCULO 

"T 


20W. 


I . , 


* 

! . * 

Puede afianzarse no solo una obligación pura y simple, sino 

condicional ó á plazo. 

Podrá también afianzarse una obligación futura; *y en este caso 
podrá el fiador retractarse mientras la obligación principal no exista, 
quedando sin embargo responsable al acreedor yterceros de buena 
fé, como elmandante en los casos del artículo 2072 


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l IMP 1 


-llMlJ'J M') ll)/* J.n.Oj ' t:a < 

-n :;¡J .» >,! u 1) ; ¡ i • ■ 1 


DE' Li ÍTiNZX. 


ARTÍCULO 207*^ t 




M- 


i ,,-ií •■; ¡w.‘j j-Mi'i 
l . ' I.’ ' i • ' t 'I r 1 ! l. J 

■ ' • • . 1 ' \ 


•-¡! ó La; fianza,' no mediando confesión de parteadlo puede probarse 
p<WjiBi)CpMQ,:aiiniq{ae,8tt valor no excada de doscientos pesos (ant.,4538)í ! 

;il ¡ iLá¡flan?á oe ¡puede extenderse fuera de lo6 límites etoique sotaba 
t*»#* i. 


i (II : ! i f 


1,1 , J 


j>*u; J Piflb e¿i>oj?gEO, Aáj;fia»z4 -¿imple. é iiidefiaida de m* tfbligaftieii;: 
principal comprenderá todos los accesorios de la deuda. .'•< ' <i°‘J 

ARTÍCULO 2079. 

_i t , i .! m¡ I |i t . i-,,’- . > • ;• td. .al lo Í'j 

_ j|-jEI.fi^4qrp9 p.ue<)e obligarse á mis ni en términos irtRsgrayoHQSi 
que 4 dfp<Í9r pripífVpal, tanto en Ja.pqntidad <c0ra»¡r.e$pfiGtor.ti); jMWteb 
po, a]íjí^grt> .¿ JU 1 alrn»d« de pago, & á la ppua. tiniweata 

por la inejecución del contrato ,á qoe acceda lafiaqí?a5pppfl.puedeieWÍ9l 
garse á menos ó en términos menos gravosos. 

La fianza que excede bajo cualquiera de los respectos indicados í 
deberá reducirse á los términos de la obligación principal. 

• oj Ekicast» dé dudarse adoptará la intérpretaolOn iftaS'favói'iáble á 
la cenfonsfidad dé las dos obligaciones principal y accesoria. 1 , * Í !l 

.. , i ¡ . . . ■ . 1 . 1 ! ■ i : ■ r . 

•i, ..'. i ... ■ 

i ! • . ' >¡. mi 


■í i. 


ARTÍCULO 2Q&k 


: .. ild 

Lo dispüeátó en él artículo anterior no impide que el fiador 
pueda obligarse de un modq^ase^pa^, ppr ejemplo, con una hipote- 
ca, aunque la obligación principal no la tenga. 

¿ áp^P sfr an bec<hP; aj e n ó ¡ ; se «fianza ¡solo ta>¡ádembHMMtion 

en que el hecho por su inejecución se resuelva. .norma i d 

, i • » 

artículo 2084. t' ,, 

.Inri, U h . ...... ■_ ■ — • * • 

Se puede afianzar sin Poden y aun sin notioia y QOntbada TOhip-i" 
tad del principal deudor. 

ARtóCULO 2088. 


La fianza no puede $er sustituida por una pr^jda ó hipoteca y 
recíprocamente, contra la voluntad del acreedor. 

La disposición anterior no rije en caso de ser la fianza de ley ó ju- 
dicuSr. Los Jueces pueden admitir eu lugar de ésta, prendas ó hipote- 
cas suficientes.. - 

artículo 2085. 

El obligado á dar fiador debe presentar por tal á persona quesea 
capaz de obligarse, cjue tenga bienes suficientes para re§poqd?V de 
la Pbfijjá cion y queesté domiciliada enla jurisdicción d4;JtU#& á qpiqn.l 
correspondería el conocimiento del negocio. 


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3 f&, 


LIBRO IV, PARTE II, TÍTULO IX. 


Para calificar Ja suficiencia de los bienes, solo se tomarán en cuen- 
ta los raíces; excepto en materia comercial ó cuando la deuda afian- 
zada es módica. 

c)w> .Pero nd se tendrá en cuenta los bienes raíces embargados ó li- 
tjjiusD$,.ni los bienes que no existan en el territorio del Estado, ó qtte 
se ; hallen sujetos á hipotecas gravosas ó á condiciones resolutorias. 

Si el deudor estuviere recargado de deudas que pongan en páli* 1 
ggpjaun :lós inmuebles no hipotecados á ellas, tampoco se ' Cbntará 
con estos. ■ V '• •' ‘l* i 

ARTÍCULO 208"4. 

Si el fiador,- aceptado por el acreedor espontánea ó judiqiajhpen- 
tepM^ga á estado de insolvencia, debe darse otro que reunálascaílida- 
desexijiidasenei artícúlo anterior, si no prefiere ¡pagarla deuda. 

.' Exceptúase el caso de haber exij ido y pactado el acreedor, que se 
leí diera por -fiador una persona determinada. 


vol . 


ARTÍCULO 2088./^ 


, r.;En|áq obligaciones a plazo ó detractósucesivo, el acreedor’ qne 
no exige (janzas al celebrar el contrato, podrá exigirlas,* si después de 
celebrado se temiese fundádamente la ausencia del deudor del terri- 
torio del Estado, con ánimo de establecerse en otra parte, sin dejar 
bienes suficientes para la seguridad de sus obligaciones. 

•lid., .i . - í ■ • - Y ' 

•‘>l ¡ , ' . ■ ' ' 1 ARTÍCULO ¡ ! ' 

. i , . • . I ' - ■ • * •' • 

no ¡Lofideréohos y obligaciones de los fiadores son trasmisibles á 
sus herederos. ’ i 

ARTÍCULO 20 

E1 menor habilitado no puede ser fiador, aun con vénia judicial, 
ni ipitfr cantidad menor de mil pesos. (Artículos 260 f 27 4.f 


CAPÍTULO II 

Do los efectos de la fianza 


IE 

-: i í ■* í» • * 

DE LOS ERECTOS DE LA PUNZA ENTRE EL FIADOR I EL ACREEDOR* 


ARTÍCULO 208&.'^J' , 

c'j? ¡i,- j r . ' ■ ' ' , 

f,,) Et*fiatlor rio ptiédé ser reconvenido sin previa éxcusíon de ; to4jdn 1 
ldtíbieneVdel deudor. 1 „ , 


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BE LA FIANZA. 


393 


ARTÍCULO 208 

La excusión do tiene lugar: 

4 .° Cuando el fiador renunció expresamente este beneficio. 

2. ® Cuando se obligó solidariamente con el deudor. 

3. ° En el caso de quiebra ó concurso del deudor. 

4. ° Si el deudor no puede ser demandado judicialmente 

dentro del Estado. 

3.° Si la obligación afianzada fuese puramente natural. 

6.° Si la fianza fuese judicial. 

artículo 2090-. 

El subfiador goza del beneficio de excusión tanto respecto del 
fiador como del deudor principal, y no se entiende que lo renuncia, 
aunque lo haya renunciado el fiador. 

artículo 209+ #Y 

No se tomarán en cuenta para la excusión: 

+® Los bienes existentes fuera del territorio del Estado. 

2.® Los bienes embargados ó litijiosos ó los créditos de 
dudoso ó difícil cobro. 

\5.® Los bienes cuyo dominio esté sujeto á una condición 
resolutoria. . 

* 4.® Los hipotécadps á favor de deudas preferentes, en 

parte que pareciere necesaria para el pago completo 
de estas. 

artículo 2092. 

Aunque el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al acree- 
dor, desde que sea exijible la deuda, para que proceda contra el 
deOdor principal; y si el acreedor no lo hiciere, el fiador no será res- 
ponsable por la insolvencia del deudor sobrevenida durante el re- 
tardo. 

ARfcuto 2095-. 3 

Guando varibs deudores principales se han obligado solidaria- 
mente y fino dé ellos ha dado fianza, el fiadorreconvenido tendrá de- 
recho para, que se excutan np solo los bienes de éste dpudór sino los 
de sus co-deudores. 

. .ARTÍCULO 209+ 

;8e entenderá ^ne-él: fiador refcohvenidopara él pago renuncia el 
beneficio de excusión, sino lo reclamase expresamente, designando 
bienes dél deudor dentro del término señalado por el Gódígo de Pro- 
cedimientos, para laadmísitm de lasexcepéiones dilatorias. 

99 


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39 í 


LIBRO ir, PABTE II, TÍTULO IX. 

ARTÍCULO 209 & 3f 

. Si los hienes excutidos ño produjeren más que un pago parcial 
de la deuda, será sin embargo el acreedor obligado á aceptarlo, y no 
podrá reconvenir al fiador sino por la parte insoluta. 

^reclamada por el fiador la excusión, el acreedor es omiso ó 
negligCTte en ella, y el deudor cae entretanto en insolvencia, cesa la 
responsabilidad del fiador. 

ARTÍCULO 2090 . 

El fiador puede oponer al acreedor, todas las excepciones resul- 
tantes del contrato principal y las que él mismo tenga; pero no las 
puramente personales al deudor* 

artículo 2097 .^^- 

La transacion hecha por el fiador con'el acreedor, no surte efec- 
to para con el deudor principal. 

La hecha por este, tampoco surte efecto para con el fiador eon- 
trá su voluntad. . 

artículo 2098 ; ^ 

Si hubiere dos ó mas fiadores de una misma deuda, que no’se 
hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida]la.deu- 
da entre ellos por partes iguales, y no podrá el acreedor exijir á nin- 
guno de ellos sino la cuota que le corresponda. Es -aplicable, en este 
caso, á los fiadores lo dispuesto por el artículo 4340. 


S®(BoS©m ' 231 

t 

BE LOS; BKECTU8 BE LA FIANZA EXTBE EL DEUDOR I EL FIADOR I ENTRE VARIOS FIADORES. 

ARTÍCULO 2§99.¿? f 

El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obten- 
ga el relevo ó le caucione las resultas de la fianza ó consigne medios 
de pago, en los qasos, siguientes: , ■ . 

4. a Cuantío el fiador es judicialmente demandado para el 
pago. •- , - . 

2.° Cuando vencida la deuda, el deudor no la pagase, 
i . 3.° Cuando'el deudor/disipase sus bienes ó ios diese en se- 

! guindad de otraa obligaciones. : : • » 

Cuando el déudor se obligó á relh vario de la 'fiRoza ^a 
un tiempo:determinadó/ ! y este ha vencido. ' jco 


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D E LA .MAMA*. 


305 


5.* Si hay temor fundado de que el deudor principal se 
ausente füéra de la -República, no dejando bienes raíces 
suficientes para el pago de la deuda. . 
i ' 6.* f Si btíbiesep transcurrido cinco años desde el otorga- 
miento de ía fianza, á menos que la obligación principal; 
fuese de tal naturaleza que no esté sujela ¿extinguirse 
en tiempo determinado ó que ella se hubiere contraido 
por un tiempo mas largo. 

ARTÍCULO 4H90: 


Si el fiador cobra retribución por haber’ prestado la. fianza, no 
puede pedir aplicacion del número 6 del artículo precedente. 

Tampoco se extienden al que afianzó contra la voluntad del deu- 
dor los derechos concedidos al fiador por el mismo artículo. 


* ; artículo S+fi+.'£¿ 7 ^' v. 

Si el deudor quebrare antes de pagar la deuda afianzada, el fia- 
dor tendré derecho para ser admitido preventivamente en el pasivo 
de la masa concursada. 


artículo 2t02. 


,rt 


El fiador que ha pagado por el deudor debe ser indemnizado 
por este. 

La indemnización comprende: 

4 .° La cantidad pagada por la deuda. 

2.° Los intereses legales desde qqe se hizo saber el pago al 
deudor; , 

o.° Los gastos ocasionados al fiador y lealmente hechos por 
este, después de haber puesto en noticia del deudor que 
se le requería para el pago. 

4.° Los daños y perjuicios, cuando procedan según las re- 
glas generales. , - 

, , . La disposición de este artículo tiene lugar aun cuando 

se haya dado lá fianza, ignorándolo el deudor. 

■ j ^ 

artículo C tyJf b 


El fiador con derecho á ser imdemnizado según él precedente 
artículo, queda subrogado en todos los derechos que el acreedor le- 
nta cootrái el deudor principal. ' !. ir / r : •>. . 

Sin embargo, i si el fiador ha transigid» con él acreedor, no pue- 
.de pedir al deudor mas dé lo que realmente háya pagado, ¿tk> ser que 
el acreedor 1? haya hecho cesión expresa delreáto. ¡ 


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396 


LIBRO IV, PARTE il , TÍTULO IX. 


ARTÍCULO SMAr &t? 

El fiador & quien el acreedor ha condonado la deuda en todo ó en 
parte, no podrá repetir contra el deudor por la cantidad condonada, á 
menos que el acreedor le haya cedido la acción al efecto. 

v ARTÍCULO 2+08. ? 2 

Las acciones concedidas por el artículo 21 02 no tendrán lugar: 

1 . ° Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor. 

2. ° Cuando no fué válido el pago hecho por el fiador. 

3. * Cuando la obligación del principal deudor es puramen- 

te natural, y no se há validado por la ratificación ó por 
el lapso del tiempo. 

artículo 2+06. ^ 

Si la obligación principal era á plazo y el fiador la pagantes de 
su vencimiento, no podrá reconvenir al deudor, sino despnes*de ven- 
cido el plazo. , 

ARTÍCULO 2+07. 

E1 deudor que paga sin avisar al fiador, será responsable para 
con éste de lo que, ignorando la extinción de la deuda, pagare de nue- 
vo; pero tendrá acción contra el acreedor por el pago indebido. 

Si el fiador pagó sin ser demandado y sin haber avisado al deu- 
dor, podrá éste oponerle, todas las excepciones de que hubiera po- 
dido servirse contra el acreedor al tiempo del pago. 

Si e| deudor, ignorando por falta de aviso, la extinción de la deu- 
da, pagare de nuevo, no tendrá el fiador recurso contra él; pero po- 
drá intentar coptra el acreedor la acción de pago indebido que cor- 
responde al deudor. 

, ARTÍCULO 9+00. 

El deudor no está obligado á abonar al fiador lo que éste hubiese 
pagado, si sabiendo qué aquel tenia alguna excepción, que opues- 
ta, destruiría la acción del acreedor, no la dedujo. 

t No comprende esta, disposición las excepciones que son mera- 
mente personales al deudor ó al mismo fiador. 

i •'«- ' ' artículo ■■ v 

* . ... •' o • ..i!' > \. 

Cuando existen varios deudores principales y • eolidarioede una 
misma deuda, el fiador que. lia afianzado á todos i tiene acción contra 
cada uno deeUósporteltdéó. : : > i i .• ,ij - ' . 

El fiador particular de 1 uno de elloeysalo contraed píodifi repetir 


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DI LA FIANZA 

./ « ■ i .1 : . m :• r, u n 


n? 


mr el iodo; y na tendrá contrp los otros sigo^s apjfioqes queja cor- 
ré’ápbnáa^comó 1 Sutrqg¡ado en las'M deudor á qinen ha afianzado. 

artículo 21 *Q. 


.El co-fiadop que paga la deuda afianzada, queda subrogado en 
J§‘líjs derechas del acreedor contra los díros co-fiadorcs para co- 
brar á cada upo de’ estos lá parte que. le corresponda. 

' ’ 11 ‘fillcd-taclór tjdé pagó más de lo que proporcionaltíiéhte le cor- 
responde, es subrogado por, el exceso en los derechos del acreedor 
contra los co-fiadores, en lob' términos del inciso anterior. 


Al fiador que hubiese hecho el pago, podrán los otros co-fiádo- 
res oponer las mismas excepciones que habrian correspondido al 
deudor principal contra el acreedor, y que no fuesen puramente per- 
sonales del mismo deudor. 

Tampoco podrán oponer al co-fiador que ha pagado, las excep- 
ciones puramente personales que corresponden á este contra el 
acreedor, y de que # no quizo valerse. 




El sub-fiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obli- 
gó, queda responsable á los otros co-fiadores en los mismos términos 
qué lo estaba el fiador. ' ' : 


CAPÍTULO III 


Do lo» modos d© acabarse la lianza. 

1 ARTICULO 2193. 

'^obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del 
áhddof, y por las mismas Causas que las damas obligaciones. 

Artículo 2194. 

L^ confusión que se verifica en la persona del deudor y fiador, 
cuando uno de ellos hereda al otro, no extingue la obligación del sub- 
fiador. 

AAfíCUJ .0 2193 . 

v . Las .fiadores, funquo sean solidarios, quedan Ubres 4e su abliga- 
cion* siempre que por hecho' ó culpa del acreedor no pueden quedar 
subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo. 

100 


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3^8 LIBRO IV, PARTS II, TÍTULO X. 

' ‘ No "sié extiende ésta disposición Alas seguridades ó privilegie? 
coiisfitMidós después del otorgamiento de la fianza. : > - ' 


ARTÍCULO 2M6. 

,/ í . * . .i .1 : i 

1 Si el acreedor aceptó voluntariamente del deudor principaLea 
descargo dé ía deuda, un objeto distinto del que este era obligado, á 
darle, queda irrevocablemente libre el fiador, aunque después sobre* 
vénga eviccion del objeto. 

artículo 2107. , 


En cuanto á la simple próroga de plazo concedida por el aeree* 
dor, se estará á loque dispone el artículo 1505. 

! 1 1 ' . •' • !/ . 

j “ * ' ■ * i 1 1 ' ■ ' : ' 1 


TÍTULO X. 

. De la transaoion. 


artículo 1(08. 


La transacion es un contrato por el cual, haciéndose recíprocas 
concesiones, terminan los contrayentes un litijio pendiente^ preca- 
ven un litijio eventual. 

I | | Cualquiera , que sea la entidad del objeto ú objetos sobr? que ver- 
se la lrahsacion,‘se requieré para su validez que conste por 
dicíal ó por escritura pública ó privada. t 

ARTÍCULO 2109. 

’, ! JNÓ puede transijir el que no puede disponer de los oLjetosque 
se abandonan por la transacion. .. t( 

artículo 2 1 

- !No> ptfede transijir una pensóna en nombre de otra; siuó éon su 
podup especia) en el que deben mencionarse los derechos y'bienetfW* 
bre que ha dé recaer la transacion. 1 


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( DE L4. TKAHSACI0N . , ,.j, , 

* ARTÍGÜLO 212+//^ 

■' 131 t^éP y curtidor no pueden transijir en hombre' de ík.peksona 
que tienen eri’sii guarda, sino en la forma préscripta ! en ét‘ Artí- 
culo 553. 

Se observará ademas lo dispuesto en el artículo 578. 

Los padres prienden transijir sobre los bienes deflbijO; que tjenen 
jbqjo ftu potestad; pero si la transacion recayere sjabre biepps Raíces ó 
sobre un objeto de valor de mas de mil pesos, la trapsapion no.sui;; 
tirá efecto sin la aprobación judicial. . • ; : • 

artículo 2188. 

Lo dispuesto en el artículo 2008 es aplicable á la transacíon so- 
bre bienes raíces dótales. 

‘ ..V — .i'" • ARTÍcilLe 2125. . „ , ... a 

Las'personas jurídicas, solo pueden transijir en conformidad á 
lás leyes ó Reglamentos especiales que les conciernen! i 

1 ■ artículo - 2124./^ 

. • 

La transacion puede recaer sobre la acción civil que nace de un 
delito, pero no sobre la acción criminal que corresponda, sea á la par- 
lé ofendida, sea ol ministerio público. ¡ 

artículo 2125. "7S*'- 

No sé puede transijir sobre él estado civil de las personas, 
l’ero valdrá la transacion sobre intereses puramente . pecunia- 
rios subordinados al estado de una persona, aunque éste sea objeto 
de contestación, con tal que al mismo tiempo la transacion no verse 
sobré el estado de ella. 

V artículo 2128.^6 , (!( , 

” Lá transacion sobre alimentos futuros no surtirá efectos, sino 
después de ser aprobada judicialmente. 

ARTÍCULO 2127.^ 

La transacion no perjudica ni aprovecha smo á los contratantes. 

artículo 2128./? 

" f * Cuando haya fiador de las obligaciones sobre qué sé transijo, se 
‘«bsorvaRáiodisjpuéto en el artículo 2027: -- ! " i " ’ 1 

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4 eé 


LIBIO IV, PAlkÍE ir', 1 LlBBO X. 

ARTÍCULO 2130. 


Las diferentes cláusulas de una transacion.sf,niu4iyifÁ^%^ i ne> 
nos que las partes declare^ expresaipeute lo conÍr^fio n , g* , 


artículo 2150. , 


.<> 


Las trattsácíoneá débén interpretarse esíricíataénté. ! 

La tránsacidn no comprendí sinolos objetos expresados gentil 
ó espédficamenfte en ella ó que ppr ünainducéiorineceááirlá de abé pa- 
labras deben reputarse comprendidos. 1 ' • 11 " ' i: 

La renuncia general de derechos po se extiende á otros que á 
los que tienen relación con el objeto ó los objetos sobre que se 
transije. 

ARTÍCULO ' 21 8+. 


í¡ ‘ 1 * 


*/ 


U -J 

■ 1 ' í • j : < I 


Por la transacion no se trasmiten sino que se declaran ó reco- 
nocen los derechos que hacén él objeto de las diferencias sobre que 
ella recae. • 

La declaración ó réconocimiento de esos dérechos n¿ obliga al 
que lo hace á garantirlos, ni le iiüponé responsabilidad álgüóa en caso 
de eviccíon,ni importa un títujo propio eq que fundarla prescripción. 

ARTÍCULO $f*a»sgL& , 1 1 f 

La transacion en cuanto extingue los derechos y bbtígacionM 
que las partes hubiesen renunciado, tiene respecto de ellas toda la 
autoridad de la cosa juzgada. . 

i. y' 

ARTÍCULO 2158. >8 3 

La transacion, en que intervenga error, doló, violencia, ó falsedad 
de documentos, está sujeta á lo dispuesto en el arlículp ‘ ^SO.ysj- 
guientes. ‘ y.. ( 

Sin embargo, no podrá una de las partes oponer él error debe- 
cho á la otra, siempre que está se haya apartado por la transacion de 
un pleito comenzado, ó haya desistido de intqptarjp, sj pq$K^ cer l° 
sin temeridad. j. . 

artículo 215+.£-£ 

El descubrimiento de nuevos documentos, no es causa para 
anular ó rescindir la transacion, si no b$ > i„: 

. artículo T 

Es aqulablp la transacion spjbre.jun pleito» que' ^sbuuifse ya 
decidido por sentencia ejeoutpriáda y no svispeptib^e, d$ f 


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DE/ DBS iCBnxáATOS AtEAtcmie&J 


401 


los Medioe ¡ordinarias, eo:qaso q®eila parte que' pidiere la irfcséision 
dalodraiipacioH hubiesf ignorado !» existencia dé la ejecutoriar ' < ¡ ' 

í-'l lo -;'m! ; jL * «• ■. * i ; ’ *• ’ • ■ * • *" > 

ARTÍCULO 21iH». 'Zé » , 

j . ^ * . * ■ , if s 

‘ Si se ím estipulado pna> pepa #ontr a el que dpje 4ó, ejeoptar 1$ 

transacion, habrá lugar á la pena, sin perjuicio de llevarse á efecto la 
transacion en todas sus partos^. 1 : < 

° f "* • ARTÍCULO 2í3f.<£¿^ " : ' ; ‘ : 

Si una dktaíá-pariéfcha renunciado el derécho que le correspon- 
día por un título, y después adquiere otro título sobre el mismo ob- 
jetóla transacion no le priva del defechó posteriormente adquirido 4 

-í II •’ 1 t V íi ’ :■ t,l H il :\l 

.v.* i » ■ i r ! * * : ; * * ... m *• » . : t< ;<■ .! *iv»/ 


* 1 . *¡ ¡ r • :»r • *i 


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. 1 : i , ' 1 , 


* ';ít 


TÍTULO XI. 

I ' t 




. 1 1 , •'.■■«De lo» contratos aleátojjiopX 

■ ! * ■ f í t> 1 . ■ • . * • • ’ ■ • i 1 

’artÍCÓLó‘'2I3&i£? ‘ ****** 

*.-r •• • • . 

Los principales contratos aleatorios son : - • 

1.® El contrrdo de seguí’ós. 

, 2,® El préstamo á la gruesa. 

' 1 " 5.® Él Juegó, apuestas ó suerte. ' ' 

4.° La constitución de renta vitalicia. 

Los dos primeros pertenecen al , Código de Comercio. 


CAPITULO I 


. Uol Juog-p, upuosfca y suerte. 

. i 1 1 ' i ; .. • t r • .. /; '•) ■ V. l-fff'.r.. ! 

• ARTÍCULO 215#. ¿f. 

♦ , ;; 1 1 * 1 . 1 

El contrato de juego tendrá lugar cuando dos ó mas personas 
‘^ottíiéndoué^^tigHf 1 áé bWigánapagárálaqueganwe'üttasiibifldedi- 

‘fi^ti'dWd óWtíto deitérltfittüdb. - - 1 ! ■' . 

. 101 <> ;*•-«( 

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402 


UBtO . IV, PASTE «,i NnVhOi XIü 


i ibi Sabrá apuesta cuando dos póraoqas que son de , o^inie* Icoairi- 
ría sobre cualquier materia! condenen que aquella .it«yá> opinión; ré* 
suite fundada, recibirá de la otra una suma de dinero ó cualquier otro 
objeto determinado. ! ' 

Se aplicarán á la suerte las disposiciones, de este 
ella se recurre cómo apuesta ó como juego., u 1 * - * - ■ j 

f ■ : > # m; 1 • ' * t *’ ; . ‘ • : ; v * • • :,i i- i r ;¡jí ./nLn.l .i >>! »ü' nr ; . 

ARTÍCULO 2148. :í . : <*w (. i:i . 

La ley no’acuerda acción alguna para reclamar lo ganado al jue- 
go ó en apuesta. 

i Exceptuante los casos previstos en el artigo $14Sh j ut) ¡> 

artículo 2144. 3/ ; ' " ! ' ¡ 

* . • • • ' . ; : t : i . M * i ' 1 1 ' Ví > ■'. i ‘ * < ,> .♦>! 

La deuda de juego ó apuesta no puede compensarse, ni ser con- 
vertida por no'Kacion en una obligación civilmente eficaz. 

artículo 214fc <3 -2. 

El que hubiere firmado una obligación que tenia en realidad por 
causa una deuda de juego ó de apuesta, conserva apesar de la in- 
dicación de otra causa civilmente eficaz, la excepción concedida por 
el artículo anterior y puede probar por todos los medios la causa 
real de la obligación. " - ¡ j ■ ! T 

' artículo 21 48. <95 



Si una obligación de juego ó apuesta hubiere sidd revestida co- 
mo título á la órden, el que lo suscr ibió debe pagarlo al portador de 
buena fé; pero tendrá acción para repetir el importe al que recibió 
el billete. La entrega de éste no equivaldrá á pago que hubiese he- 
cho (articulo 21 47). ¡ . , ( , ; 

ARTÍCULO . 2I4+. 5-^ . | ¡ 

*' * i ' 

Tampoco hay acción alguna para reclamar el reembolso del di- 
nero prestado á sabiendas para jugar ó para apostar. . 

ARTÍCULO 2148. f) 5- * ! '. •' 


El que ha recibido y ejeoutado el mandato de pagar sumas per* 
didas en el juego ó apuesta, puede exijir del mandante el reembolso 
de ellas; pero si el mandato hubiese sido de jugar por cuenta del 
mandante ó en sociedad de éstu con el mandatariój ho puede exijirse 
del mandante el reembolso de lo anticipado por el mandatario. 

. , • 
artículo 2148. 

¡ l i O -I». iliiii. ..¡'i i!, ojl’li(IO') ü # . 

-i : I Etlereeco que sin gjapdáto hubiese Mg&da qpa^qpdaídfli jWW 
. ó apuesta no goza de acción alguna coqtra aquel, pop, qWfrí^^ 
pagoj i . 


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« 



Qfll 108 CQNHATOS ALBATORIOa. 

lili j!. o i:.,--; u . 1, . ' • ? -!f ' • '• i:-!< ''! 

¡„, ¿Ique ha, pagado voluntariamente deudas : de ¡juego! ó de apues- 
tan ,uo puede, repetir lo pagado, á menos que hubiese dolo ó fraudo de 
par^e del ganancioso. ¡ . 

Habrá dolo en el pago ó apuesta, cuando el que ganó tenia eer* 
teza del resultado ó empleó algún artificio para conseguirlo. 


. "W 


artículo 2Í46. 




Lo pagado por las personas que no tienen la libre administración 
de sus bienes, podrá repetirse en todos cr^os por sus representantes 
legales, no solo de aquellos que ganaron, sino también de aquellos en 
Q|iya pasa, tuvp lugpr el juego, siendo unos y olma condideradqd Como 

deudor,^ solidarios.. ill 1 ’ 1 : 

a .ARTICPLO 2140» 37 , _ . -v». 


Las disposiciones precedentes no comprenden las deudas de jue- 
go ó de apuestas que provengan de ejercicio de fuerza, destreza de 
aranas, carreras y.ótros juegos ó apuestas áemejhntés,¡loB cuales pro- 
ducen acción civilmente eficaz, con tal que en elkisnó se haya con- 
travenido á alguna ley ó reglamento de Policía. , * 

En caso de contravención, desechará el juez la demanda en el 
todo. ¡ ! •! ' ’Á ( ' *1 ■ ■ ; ’■ ' 

■ ■' ■ ARTÍCULO 2 \Wb-.40 ' : • 

. < r ‘‘ ! I i’,.». * ' í * i •' 

Cuando las personan se sirvieren del medio de lo suerte, no como 
apuesta ó juego, sino para dividir cosas comunes ó terminar alguna 
cuestión, producirá en el primer caso los efectos de una partición, y 
en el segundo los de una transacion, con taf que el couvenio conste 
dé un modo legal. 

! «• ' ARTÍCULO 213+.^/ r 

ff-V '• "’IH > 1 '• • 

Lo dispuesto en este capítulo, se entiende que es sin perjuicio 
de lo que sobre el juego prescriba el Código Popal. ! ‘ ' 

artígulq ; r ¿2, 

Las loterías y rifas, cuando se permitan, serán regjdfispop dispo- 
sjjdíóiiép espepialés ó por lós reglamentos de Policía. v ■ 

! CAPÍTULO II 

, De la. opqstltuoiou de reata vitalicia. 

ARTÍCULO 2 \Wé.4'3 

El contrato de renta vitalicia es un contrato aleatorio, en que una- 
persona sp obliga , á titulo oneroso, á pagar á otra una renta p pensión 


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-LIBBOIV r l PARTO W, f ITUV* &¡ 


periódica, durante la vida dé :dtal<quiéra'de estas dos personas ó de un 
tercero. •, 

: : Cuaódo la rentó vitalicia sé crihfetifiíyé tfe',' ptVHafy' con- 
trato aleatorio, y se sujetará á las reglas dé -lasdohaé'ioriés y fébádéjf; 1 
sin perjuicio de regirse por las de este capítulo', cúí Iqddé 1$ ^jíetéfití 
aplicables^ » ■ *■ ' •* 1 *“• *| 

ARTÍCULO " ' 1 ‘ * '*"* 

El contrata de renta vitáfreia debferá otorgarse, pena de nulidad; 
por escritura póblica, y no se perfeccionará sino por la, enlre/ni del 
precio. -• * '•* ^ ' : l™' , 

' >> t : : ART j CÜL0 "" ' ", 

. f _ I» , .'fs <•(! . : 

• El preoio de la renta vitalicia ó lo qué sé pi'gál r póC éI'dPéi*éctíó 8tj’ 
percibirla, puede consistir en dinero ó en cosas raféés 1 o uíitfe&Téá. 11 
La pensión no puede ser sino éü dlnéro. 


ÁRfícuto 2í 86 : >-&&. 


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- t . t 
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aunuvuv mt a w» w •“ * 

,,, ■ » [ í* j • •;« . • . t ; . ‘ o'M ‘ !¡¡ H JM-jUMI t* .. 

, Será nulatoda cláusula de no poder ebajcreetlor enajenar 
l echo á percibir la renta. .v » •'§ 

• i ARTÍCULO 2#ítf. ^■C f 


. ,/ -•> >M: I , i 

f •r", ; V ¡, !,! : V>.; l! 

í ! : ¡ : • - • ■' - -ir ' ' !> t d 

Una renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que>&! 
el precio ó sobre la de una tercera persona, y aun sobre la del deu- 
dor ó sobre varias vidas. Ella puede ser creada á favor de una sola 
persona ó' de muchas, sea 'conjuntamente ó sea suoesivatneMél 


ARTÍCULO 


• i ■ i : 


i t, f**» 


Es nulo el contrato, si antes de perfeccionarse muereda persoitt 
de cuya existencia pende la duración de la renta, ó al tiempo del con- 
trato adolecía de una enfermedad que le haya causado la muerte den- 
tro de los treinta diaB subsiguientes, aunque lás pártés taviéséti co- 
nocimiento, de la enfermedad. . ’ I ' 

ARTÍCULO ’ZWk'Ó? 

4 i . i i [ 

Cuando la renta vitalicia fuese constituida á favor de ao§ ó jpaas 
personas para que la perciban simultáneamente, se debe 'declarar la 
parte que corresponde á cada uno de los pensionistas, y si el que de 
estos sobrevive tiene ó no derecho de acrecer. A falta de declaración, 
se entenderá que la renta les corresponde por partes iguales, y que ce- 
sa en relación á cada uno de los pensionistas que falleciere. 

artículo 246#: &0 !' 

Si la renta vitalicia es constituida sobre dos ó mas vidas é favor 


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SE tQS CORTEA TOS- ALEATORIOS 


405 


del que da el precio ó de un tercero, la renta se deberá íntegra hasta la 
muerte de todos aquellos sobre cuya vida fué constituida. 

* » 

ARÍÍCULO im * 7 

Si el deudor no presta las seguridades estipuladas, podrá el acree- 
* dor pedir que se amile el con trato. 

artículo 216ft 

El acreedor no podrá pedir resolución del contrato aun en el caso 
de no pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor auñ Ofreciendo 
restituir el precio y abonar ó condonar las pensiones devengadas, sal- 
vo que los contratantes hayan estipulado otra cosa. 

• artículo 2-1 

En caso de no pagarse la pensión, podrá procedeíse contra los bie- 
nes del deudor para el pago de lo atrazado y obligarle á prestar seguri- 
dades para el pago futuro. 

» artículo 21 0*fr >r 

Para exijir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la 
existencia de la persona de cuya vida depende. 

artículo 21 5~5~ 

Si el tercero de cuya existencia pende la duración de la renta 
sobrevive al acreedor, pasara el derecho de esto á sus herederos, hasta 
la muerte del tercero. 

artículo 21 S 16 . 

Muerta la persona sobre cuya 'existencia fué constituida lamenta 
.vitalicia*' se deberá la de todo el año corriente, si’en el contrato se ha- 
estipulado que se pagase con anticipación, y á falta de esta estipula- 
ción, se deberá solamente la parte que corresponda al número de días 
corridos. . ■ : . . 



, k 



102 


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406 


LIBIO IY, PABTIJ1, TÍTULO XII» 


TÍTULO XII. 

Del* préstamo • 

* 1 

ARTÍCULO 2 

Hay dos clases de préstamos: el de las cosas fungibles, y el de las 
cosas no fungibles. 

El primero se llama mutuo ó préstamo de consumo, y el segun- 
do comodato ó préstamo de uso. 

CAPÍTULO I. 

DEL: MVTTO 0 PRESTAMO DE CONSUMO* 

ARÍCUL0 21G8;5"'^ 

El mutuo ó préstamo de consumo es un contrato por el cual se 
da dinero ú otra cosa de las fungibles con cargo de volver otro tanto de 
la misma especie y calidad. 

artículo 2188. 

El mutuario se hace dueño de la cosa mutuada, la cual perece pa- 
ra él, de cualquiera manera que se pierda. 

artículo 

La obligación que resulta de un préstamo de dinero nunca es 
mayor que la suma numérica enunciada en el contrato. Si hay alta* 
ó baja de la monedeantes del pago, el deudor cumple, no habiendo es- 
tipulación contrariaron devolver la suma numérica prestada en la 
moneda corriente al tiempo en que deba verificarse el pago. 

. artículo 2 K'HCf 

El que habiendo firmado un documento por dinero prestado, 
oponga la excepción de dinero no contado, tendrá que probarla como 
cualquiera de las otras escepciones y sea cual fuere el tiempo en que la 
oponga. 

artículo 2 l 7 Qé*í 

Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberá 
devolver igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad, sea que 4 


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DEL PRÉSTAMO. 


407 


el precio de ellas haya bajado ó subido en el intérvalo; y si esto no fue- 
re posible ó no lo exijiere el acreedor, deberá el mutuario pagar lo que 
valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago. 

artículo 21 ’ñé 3 

El mutuario está obligado á devolver la cosa mutuada en el plazo 
y lugar estipulados. 

Si nada se ha estipulado acerca del plazo y lugar en que debe ha- 
cerse la devolución, debe verificarse luego que la reclame el mutuante, 
pasados diez dias de la celebración del contrato y en el domicilio del 
deudor. 


artículo 21 

Si se ha convenido espresaraente que el mutuario pagaría cuando 
pudiese ó cuando tuviese medios de hacerlo, y las partes no llegasen á 
ponerse de aouerdo sobre la época del pago, fijará el juez, según las 
circunstancias, el tiempo en que deba hacerse aquel. 

artículo 2mí<T 

El mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mu- 
tuario por la mala calidad ó vicios ocultos de la cosa prestada, 

artículo 

El mutuo puede ser gratuito, y puede también intervenir en él la 
obligación de pagar interés por la cosa prestada. 

Se puede estipular interés en dinero ó cosas fungibles. 

No será válida la estipulación sobre intereses, sino constase por 
escrito. 


artículo 2IWs^¿ 

El interés convencional no tiene mas tasa que la que se fija en el. 
contrato. 

artículo 21T8éT 

El interés legal ósea el que la misma ley impone en determina- 
dos casos, es el de nueve por ciento al año. 

artículo 21 

Si se han estipulado en general intereses sin determinar la cuota 
ó el tiempo en que empezarán á correr, se presume que las partes se han 
sujetado á Ips intereses legales, desde el tiempo en que debió satisfa- 
cerse el capital. 


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4C3 


LIBRO IV, PARTE If, TITULO XII. 


ARTÍCULO 2i8Q¿lt? 

Si se han pagado intereses aunque no estipulados, no podrán re- 
petirse ni imputarse al capital. 

ARTÍCULO 2W?/ 

Si se han estipulado intereses, y el mutuante ha dado carta de pa- 
go por el capital sin reservar expresamente los intereses, áe presumi- 
rán pagados. 

ARTÍCULO 

El recibo de intereses posteriormente vencidos, dado sin condi- 
ción ni reserva, hace presumir el pago de los anteriores. 

artículo 2 míS 

La estipulación sobre pago de intereses durante el plazo prefija- 
do. para que el deudor goce de la cosa prestada, 1 se entiende prorroga- 
do después de transcurrido aquel, por el tiempo que se demore la de- 
volución del capital. 

AUTÍCULO 2184/^ 

. • ¡ 

En los ca^ps en que la ley no hace correr expresamente los intere- 
ses ó cuando estos no están estipulados en el contrato, la tardanza en 
el cumplimiento de la obligación, hace que corran los intereses desde 
el dia de la demanda, aunque esta excediera el importe del crédito y 
aunque el acreedor no justifique pérdida ó perjuicio alguno, y el obli- 
gado creyese de buena fé no ser deudor. 

ARTÍCULO 

En las deudas ilíquidas, los intereses corren desde la demanda 
judicial por la suma del crédito que resulte de la liquidación. 

artículo 218fi/^ 

Los intereses no pueden producir intereses sino por una conven- 
ción especial. 



* 


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409 


DEL PRÉSTAMO 

CAPÍTULO. II 


0 Del comodato O préstamo de uso. 

31 

BU .LA 9 A TIBALK2A URL COMODATO 

ARTÍCULO 2W// 

El comodato ó préstamo de uso es un contrato por el cual una 
de las partes entrega á la otra alguna cosa no fungible, mueble ó raíz, 
para que use dé ella gratuitamente, y se la devuelva en especie. 

Este contrato podrá,probarse por testigos, cualquiera que sea 
el valor de la cosa prestada. 

ARTÍCOLO 21 0%?? 

Es prohibido prestar cualquiera cosa para un uso contrario á las 
leyes ó«buenas costumbres, ó prestar cosas que están fuera del co- 
mercio por nocivas al bien público. 

ARTÍCOLO 2180/^ ^ 

El comodante conserva la posesión y la propiedad ó el derecho 
en cuyaTirtud hace el comodato : el comodatario adquiere la mera- 
tenencia y el uso, pero no los frutos; si interviene algún emolumento 
pagable por el que recibe la cosa para usar de ella, la convención de- 
jará de ser comodato. 

ARTÍCULO 21905V? 

Las obligaciones y derechos que nacen del contrato pasan á los 
herederos de ambos contratantes, á menos que por las circunstancias 
aparezca que se ha hecho en contemplación á solo la persona del co- 
modatario, en cuyo casq los herederos de este no tienen derecho á 
continuar en el uso de la. cosa. 

3131 


BB LAS 0BUGA0I0NB8 BBL COMODATARIO . 


ARTÍCULO 21949/ 

El comodatario está obligado á velar como un buen padre de fa- 
milia en la conservación de la cosa prestada. El no puede servirse de 

103 


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410 


LIBRO IV, PARTE 11, TÍTULO XII- 


ella sino para el uso convenido, ó á falta de convención, j>ara el uso 
ordinario de las cosas de su clase. 

En caso de contravención podrá el comodante exijir el abono de 
los daños y perjuicios y la restitücion inmediata de la cosa prestad^ 
aunque para la restitución se haya, estipulado plazo. 

artículo 2 

Si por culpa del comodatario la cosa prestada sufriere un dete- 
rioro tal que no sea yá susceptible de emplearla en su uso ordinario, 
podrá el comodante exijir el precio anterior de ella abandonando 
su propiedad al comodatario. 

artícelo 21-95. 

El comodatario no responde de los casos fortuitos ó de fuerza 
mayor, sino es 

1 . ° Cuando el accidente ha sido precedido de alguna culpa 
suya, sin la cual el daño en la cosa prestada no hubiera 

* tenido lugar. 

2. ° Cuando la cosa prestada no’ ha perecido por caso for- 
tuito ó fuerza mayor, sino por que el comodatario la em- 
pleó en otro uso ó por que la empleó por un tiempo mas 
lar^o que el designado en el contrato. 

5.° Cuando ha podidofgarantir del accidente la cosa presta- 
da empleando su propia cosa y no se ha servido de esta 
ó sino pudiendo conservar mas que uña de las dos, ha 
preferido la suya. 

artícelo 2 I 94 .&- 4 ' 

El comodatario no responde de los deterioros en la cosa pres- 
tada por efecto del uso legítimo de ella ó cuando la cosa Se ha dete- 
riorado por su propia calidad, vicio ó defecto. 

artícelo 2Í95. ^5” 

Sí después de haber pagado el comodatario el valor de la cosa 
que se habia perdido y de la cual- debía responder, la recuperase el 
mismo comodatario ó el comodante, no tendrá derecho aquel para 
repetir el precio pagado y obligar á este á recibirla. 

Pero el comodante tendrá derecho para exijir la restitución de 
la cosa y obligar al comodatario á recibir el precio pagado. 

ARTÍCELO 219¿.£¿ 

El comodatario es obligado á restituir la cosa prestada en el tiem- 


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DEC PRÉSTAMO. 


411 


po convenido ó á falta de convención, despaes dél servicio para que 
ha sido prestada, salvo lo dispuesto en los artículos 2190 y 2205. 

La restitución deberá hacerse al comodante ó á la persona que 
tenga derecho para recibirla á su nombre según las reglas generales. 

Artículo 21 

El comodatario no puede retener la cosajprestada á pretesto de 
16 que el comodante le debe, aunque sea por razón de expen^s. 

artículo 2 L 06 .^^ 

El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución 
alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que 
haya sido perdida, hurtada ó robada á su dueño ó que se embargue 
judicialmente en manos del comodatario. 

Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada ó robada, el como- 
datario que lo sabe, y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razo- 
nable para reclamarla, se hará responsable de los daños y perjuicios 
. que de la restitución se sigan al dueño. 

Y si el dueño no la reclamare oportunamente, podrá hacerse la 
restitución al comodante. 

El dueño por su parte tampoco podrá exijir la restitución sin el 

consentimiento del comodante ó sin decreto de Juez. 

' 

ARTÍCULO 21 99. fr? 

Cesa la obligación de restituir desde que el comodatario descu- 
bre que él es el verdadero dueño de la cosa prestada. 

Pero si el comodante le^disputa el dominio, deberá restituir, á 
no ser que se halle en estadtT de probar breve y sumariamente que 
la cosa prestada le pertenece. 

artículo 2209. / ? 0 

Si los herederos del comodatario con conocimiento del présta* 
mo hubiesen enajenado la cosa prestada, deberán pagar todo el valor, 
de ella y resarcir los daños y perjuicios; y aun podrán ser persegui- 
dos criminalmente por abuso de confianza. 

Si los herederos no tuvieron conocimiento del préstamo, el có- 
moda nte podrá á su arbitrio ejercer la acción reivindicatoría de la 
cosa, ó exijir de los herederos el precio recibido 6 qué le cedan las 
acciones que en virtud de la enágenacion les competan. 

artículo 229+. /^/ ' 

Si la cosa no perteneciere al comodante, y el dueño la reclama- 
re antes de terminar el comodato no tendrá el comodatario acción 


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412 


LIBRO IV, PARTE II, TÍTULO III. 


de daños y perjuicios contra el comodante, salvo que este haya sa- 
bido que la cosa era agena y no lo haya advertido el comodatario. 

ARTÍCULO 2898. 

Todos los comodatarios á quienes se presta conjuntamente una 
cosa responden solidariamente por la restitución ó daño sufrido en 

ella < 

ARTÍCULO 2293. 

•i 

Los gastos hechos por el comodatario, para servirse de la cosa 
que tomó prestada, no puede repetirlos. 

So©Qfi©ia 222 

DE LAS OBUQACMltlB DBL COMODANTE. ' 

b ARTÍCULO 22<W. 

% 

El comodante debe dejar al comodatario ó á sus herederos el 
uso de la cosa prestada durante el tiempo convenido ó hasta que el. 
servicio para que se prestó fuese hecho; salvo la excepción conteni- 
da en el artículo 2490 y la que se va á expresar en el siguiente. 

artículo 2299. / 

Si antes de llegado el plázo ó de concluirse el uso para que se 
prestó la cosa, sobreviene al comodante alguna imprevista y urgente 
necesidad do la misma cosa, podrá exijir del comodatario., su resti- 
tución. 

artículo 2299./^ 

El comodante debe abonar las expensas extraordinarias causadas 
durante el contrato para la conservación de la cosa prestada, siem- 
pre que el comodatario lo ponga en su conocimiento antes de hacér- 
las/salvo cuando fueren tan urgentes que no pueda anticipar el aviso 
sin grave peligro. 

• ^ ARTÍCULO 2 Wi.ljfl- 

E1 comodante que conociendo los vicios ó defectos ocultos de 
la cosa prestada no previno de ellos al comodatario, responde ¿ este 
de los daños que por esa causa sufriere. 

artículo 2298.//^ 

El comodato toma el nombre de 'precario , si el comodante se re- 
serva la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cual* 
quier tiempo. 


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t 


413 


DEL DEPÓSITO. 

ARTÍCULO 220#. J¥¥ 

So entiende precario cuando no secréstala cosa para un servi- 
cio particular, ni se fija tiempo para su restitución. 

Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin 
prério contrato, y por ignorancia ó mera tolerancia del dueúo. 


}' 

TÍTULO XIII. 

Del depósito. 

CAPÍTÉJLO I. 

Del depó»it^ en general y.<Ie bu® diverjsas especien. 


ARTÍCULO 22 WOO 

El depósito en general, es un acto por el cual alguno recibe una 
cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla en especie. 
La cósa depositada se llama también depósito. 

artículo 2201, 


El depósito es de dos maneras: el depósito propiamente dicho y 
el secuestro. . . 

El primero es un contrato en^queuna de las partes entrega á 
la otra una cosa para que la guarde y la restituya eu especie á volun- 
tad del depositante. 

artículo 2202. 

Pueden ser objeto del depósito las cosas muebles ó raíces, aun- 
que, por lo general, solo se verifica en las primeras. 

artículo 2205. 


El depósito es ordinariamente gratuito; pero puede intervenir 
salario, sin que el contrató dej enere. 


104 


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414 


LIBRO *V, ' BASTE II, 14X1310 XIII. 


ARTÍCULO 2294. 

1 No se transfiere por el depósito la propiédaddela coSd que con 
todos los derechos que de ella emanan, j^ermanoce^n el depositante. 

artículo 2295; , 1 : 

. El depósito propiamente dicho es voluntario ó necesario. 

CAPÍTULO lí. 

33 el depósito voluntario 


•. 2 : 

DK L A NATCRilEZA DEL DEPOSITO VOLE» TIBIO 

ARTÍCULO 2296. 

El depósito voluntario se forma por el consentimiento recípro- 
co del depositante y depositario, sin que dé ocasión á él una cala- 
midad. 

artículo . 2207. 

La prueba del depósito voluntario se rejirá por lo dispuesto en 
Jos artículos \ 555 y siguientes. 

artículo 2208. 

Cuando, según losmencionados artículos, deba otorgarse el con- 
trato por escrito, y se hubiere omitido esta formalidad, será creído el 
depositario por su declaración, tanto sobre el hecho mismo del depó- 
sito, como sobre la cosa que formaba su objeto y sobre su restitución. 

artículo 2209. 

No habiendo contestación sobre el hecho del depósito, y solo sí 
sobre su autor, podrá probarseesto por testigos. 

artículo 222G./0 

El error acerca de la sustancia, calidad ó cantidad de la cosa de- 
positada, nó invalida el contrato. 

El depositario, sin embargo, descubriendo que la guarda, de la 
cosa depositada le acarrea peligro, podrá restituir inmediatamente 
el depósito. K 


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DBt OPÓSITO. 


415 . 


ARTÍCULO 2234-. '/f 

t 

• El depósito voluntario no puede tener pleno efecto, sino entre 
personas capaces de contratar. 

Si nó lo fuere di depositante, el depositarlo sin .embargo, con- 
traierá todas las obligaciones de tak, .< < . .> ; >.■ 

Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá solo acción 
para reclamar la^osd depositada mientras esté en poder del dépp6i- 
tario, y á falta de esta circunstancia, tendrá solo acción personal con- 
tra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depó- 
sito se hubiese hecho mas rico; quedándole á salvo et derecho que tu- 
viere contra terceros poseedores, y sin perjuicio de la pena qué las 
leyes impongan al depositario encaso de dolo. 

'Scsoéába 22 

líü LIS OIiMOAl'IVKE8 DEL DEPOSITARIO. 

ARTÍCULO 2233. 

El depositario está obligado á guardar la cosa y restituirla al de- 
positante siempre que se la pidiere: su responsabilidad en cuanto á la 
guarda y pérdida de la cosa, se rejirá por lo dispuesto en el cap. 4.* 
tít. 2.°, parte 4.* de este libro. ( l'LVt ) 

•Es aplicable al depósito la diferencia que establece el inciso 2.* 
del articulo 2036. 

artículo 2233. /3 

• 

Es obligación del depositario dar aviso al depositante de las mS- 
didas y gastos que sean de necesidad para la conservación de la cosa, 
y de hacer aquellos gasto^ue tengan el carácter de urgentes, los 
que serán á cuenta del dep^J^ante. 

Faltando á estas oblri&aciones será responsable de los daños y 
perjuicios que su omisión causare. 

artículo 222+./^ 

El depositario’ no puede servirse déla cosa depositada siu permi- 
so expreso del depositante. 

En caso contrario responderé de los daños y perjuicios, 

artículo 2223. ^ 

Cuando el depositario tiene permiso de servirse ó usar de la co- 
sa depositada, el contrato cambia de naturaleza, y ya no es depósito, 
sino préstamo ó comodato. 


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416 


LIBRO IV, PARTE II, TÍ1UOO XIII. 


No se presumirá concedido este permiso en ningún caso sino 
consta expresamente. 

artículo 2236. 

Cuando las cosas depositadas se entregan cerradas y selladas, de- 
be restituirlas el depositario en la misma forma, y responderá de los 
daños y perjuicios, si ha sido forzado el sello ó cerradura por su cul-' 
pa, en cuyo caso se estará á la declaración del depositante en cuanto 
al valor de lo depositado. 

Si esto acaeció sin culpa del depositario, incumbe al depositan- 
te la prueba del valor de lo depositado. 

En todo caso de fractura ó forzamiento se presumirá culpa en 
el depositario, salva á este la prueba de que no la hubo. 

artículo 2227. //" 

El depositario no debe violar el secreto de un depósito de con- 
fianza, ni podrá.ser obligado á revelarlo. 

artículo 222& /T 

El depositario debe devolver la cosa en el estado en que se halla 
al tiempo de la restitución. Los deterioros que no provengan de cul- 
pa suya, son de cueuta del depositante. 

artículo ’ 2220r // 

La cosa depositada ha de ser devuelta con todos sus frutos y ac- 
cesiones. 

» Consistiendo el depósito en dinero, se aplicará al depositario lo 
dispuesto para con el mandatario en el artículo 2044. 

artículo 225#.0¿/ 

Cuando el depositario no sea responsable del caso fortuito ó fuer- 
za mayor, si á consecuencia del accidente recibe el precio de la cosa 
depositada ú otra en lugar de ella, es obligado á restituir al deposi- 
tante lo que se le haya dado. 

artículo 223+.^/ 

El heredero del depositario, cuando ha vendido con buena felá 
cosa mueble que no sabia fuese depositada, cumple con entregar el 
precio que hubiese recibido ó ceder su acción contra el comprador, 
si aun no la hubiere pagado. 

Lo cual se entenderá sin perjuicio de la acción reivindicatoría 
que corrresponda al depositante. 


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i : / ' - 


DEL 'DEPÓSITO. i 


417 


<AftíífcUHO. 325flr 


Las roghffl 'deii'kjs aptícsJok:2>198;yi áMKh eoti aplicables al 
depósito! 1 ' ' T ;•<:.! • . * ' ,-.íi<n lo no •»•>[.(! ••• • • i ; s i • ; 

ARTÍCULO 225 fc:^' 3 l r¡ ,:•(=• , 

: <W\ n ■ - ; - ' • • i • ' • 1!. • ‘ 

El depositario no debe restituir la cosa sino al se Ja entregó 
ó á aquel en cuyo nombre sq 'hizo ql depósito ó fué designado para 
recibirla. 

' • artículo ’ 2234 i»i^; 

-i ' • 1 ' • • 1 ■ i ' . . i. 

Encaso dé haber’t»uerto,el depositante, la devolución deberá 
hacerse á su heredero, aunque al constituirse el depósito se hubiere 
indicado un tercero para la devpluAion. , 

Si hay dos ó mas herederos, y no se lia hecho la partición, debe- 
rán ponerse de acae rdó sobre h devolución del depósito; desunes de 
la partición será devuelto al qne, según la misma, resulté tener derecho. 

ARTÍCULO 22 58 . *> 5 ”^ 

■' ' • . 

, Si son dos ó mas los depositantes y no se ha indicado el qqe ha- 
ya de recibir el dépósito, deberán ponerse de acuerdo sobre el par- 
ticular. , ‘ 

Á falta de ese acuerdo, el depositario deberá ponér lá cosa depo- 
sitada á la órden del Juez. 

artículo 223 &>g^f 


Si el depositante ha mudado de estado; por ejemplo, si la mu¿er 
soltera al tiempo del depósito se ha casado aespues ó el depositante 
mayor ha sido puesto bajo curaduría, solo debe entregarse el de pósi- 
to» alqué tiene la administración de Jos bienes y derechos, del depo- 
sítente!. ■ ; ■ .... : 

ARtícuLO 223 f . r $'¡^ ! , 

Si el depósito ha sido hecho por un tutor, un marido ú otro ad- 
ministrador cualquiera de negocios ajenos, en una de esas calidades, 
solo puede ser devuelto á la‘ perdona a.quien representaba ese tutor, 
marido ó administrador, si su representación ha concluido. 

ARTftíUtO 

Si el contrato dé depósito designa al lugar en que debe hacérse 
la devolución, los gastos de trasporte son de cuenta del depositante. 

‘ T fei el contrato no desigha el iegkr para ta devolucion; debe hacer- 
so tiond&iíevérifioó el depósito, ó donde la cosa Rehalla, sin dolo por 
parte del depositario. ' < ¡ i < . : r 

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Goógle 



418 


LIBRO IV/ íAaSfR II, flXTULO XIII. 


iñfltlIUN & f 


Eidágósho^ddlftl fer/rciátf&iáold dcposáUntaá cuadro quinfa que 
le reclame, aunque en el contrato se haya fijado un plazo á ii«ii|pb 
determinado para la reslitumobí. ¡ t : ¡ 

Esta disposición se entiende sin perjuicio de lo que se prescribe 

en di*áftícirlo ! : sso < fi¡ i¿¡. i.-'. t IIÍ 

,-í ■ • • ’-íA o «* .o i-uve », 

.fchldi .'V| 

El depositario que tienfe<~jifst®g motivos para descargarse de la 
guarda de la cosa podrá, aun antes del término designado en el con- 
trato, restituirla áhddjWibánfépyrsi estédb r^lstedpódháobtendr del 
Juefc su donsi$núcúon.* n »- ’ ,J J 4 ‘ aíf n - u * 1 r ' " 

ARTfét^'2244^‘^^'[ r 'V- »>' ' • 

- , i» .t:< i Áj j* • I - 1 oh y ,¡><n d- •aei! ¿nui ó '*>[i v <;j i \> 

v.Elj ddp asitar epi h 6- puedo ¡ ¿oroporisar I q ^ oMigwkm de devolver! el 
depó&ílb comniil^uttCEttdiloisáiyo'ni porp tro 'depósito quoeí hubiese 
hecho al depositante, aunque fuese de mayor suma ó de cosa de mas 
valor. : . / 

. ARTÍCULO 224£. 3-¿L 

tj, deppsitário. podrá reteppr. la cosa depositada en razon^e las 
cxpfeasas que haya hecho para la conservación de la cosa (art. 22$5j; 
peronq.pqr eJUpagp de] salario que se hubiere estipulado ni ppr per- 
juicios que el depósito le hubiere causado, ni por ninguo^ otra causa 
eslraüa al depósito. ; 

• : M2 

, 14 , > » DKU3 01LJSACI0W OTfc DEPOSITAS#. , , , . .. = , ( . 

■ * ; ■■,':*•> : ! 'AitífcüLo ^245.^5 1 

,i ' - 1 ‘ • • , ■- . . » i • ' ; ij r i Oí» 

Él 'depositante está obligólo a reembolsar al depo&HaHotodoS 
los gastos que hubiese hecho para la conservación de la cosadepb* 
sitada, y á indemnizarle do tódés íds daños y perjuicios que se le ha- 
yan ocasionado por el depósito. 

f y> i’» i\ oí '‘ib f t í:-- . 1 ’ r i'u i< M c r 4 
< : *Í » >$ *•*)?>?* ff.I i"*\K - ÍY) Í,; '- r - . _ 

' v i>:- í ! t if *. j **.*í i ytí u '•••!> *í'í^ o!^‘ir] • ^ 

-i* < j tí! iío¡ . ¡ - i* *ir. í; <, inY^* 

Del depósito íiepyesario* 

• % 

.'-ii.'n -■ í!-> -ir.j.Tii **b •• •tí.íoo Í-* P. 

. -i" ■: > • »•> JJl'Oi.i ■ • i <•? ,| .n • j ■ o t' lítvofj tt 

• Depbáit o. «¿OÉ¡«rtráeique itanpíbieú so dlamd mwwtld&s es j«l que 
s^ hadepor ooaisiohde ai(^a b^amidnd r .non|ft^iiiebiHtio, : ruibbpfflf» 

queo, naufragio ú otras semejantes. t,r , ,i«j 


fí . i i', i.íí '* l't \>. . 

. luluplfiiri ¡'’í 


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4(9 


.««íDtQjsa^. í> -r 

, Eti di depósito* nepedarioee a dmftela pruebo Aestjigosí, f aun- 

^uolrt tiratodeoa^i^d ded« 8 fi*nl 06 ^«w pesos. . ¡j > ;ir ; 

> <-í ¡- >o: i "■ » '•l-jf.níüí i * i n:it. y •/.■dr * i V : 

-i.;- oil '»!.» v :mI>oí-:; > 1*íí -*■» • ... ip ;. q .... 

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vii > • i 'i.i i . . . * . _ 


1 j - J - • • 1 1 • • i -v -r 

Si una persona adulta que no tiene la libre administración de sus 
bienes, pero que está en su‘Saá¿ráfe’dh‘ T á& hace cargo de un depósito 
ppcesario, responderá de el, aunque para recibirlo no haya, s¡do au- 
tori¿ádá por ’sú rept i e , syrilHhtd mgal 1 !r; f '' 11 1 1 : *§' v ‘-* K 

.v o!>i:"í f] in ,<. ]• ;• : y '» < ; : 

artículo 224?. 

>* . ._ '• niu. • 

En todo lo demás, el depósito necesario 'se regirá por las reglas 
Hél'VtíWntate 7 - ^ ■ of- ;.v, t i> u - 01V-- í . ; • ¡ ■ » ü 

>• •‘¡.'•'Jijo i -I ■** '■ ■ ÍI I • ff , ■' ,T . , 

-i» -'íái. i «)■ - .AFT/cuip . \ , _ ? ; tíi 

Xos equipaje^ qiie los transeúntes ó viajeros introducen en unal 
posada con conocirniento derposáaero ó dé sus dependientes, sé mi- 
ran como depositados bajo Ja : cust^d¡á, del dueño del establecimiento. 
Este depósito se asemeja al necesario, y se le aplican los artículos 
22d.íry'Sigubea*lee. • -.oí > j, : - 

’ " *■ ’ \ 1 - 


• > ' ■ i *? 


í V**l> li I 


El posadero es responsable dé tédo daño qué se causo ¿ dichos 
equipajes por culpa suya ó de sus dependientes ó ‘de los extraños 
que visiten la posada, y hasta de los hurtos y robos; pero no respon- 
de de fuerza mayor ó caso.fqrtpilp,! ’Sftlvp que se le pueda imputar 
culpa ó dolo. 

ARTÍCULO 22p^v y?# 

El posadero es ademas obligado á la seguridad de los efectos que 
el transeúnte ó viajero conseryq el rededor de sí. Bajo éste respecto, 
es responsable del daño cau'sbcfo ó dél hÜMo ó robo cometido por los 
mozos (j> ( sirvientes dp )r po$jjdaq por p^r sopas estrañas que qo sean 

ó- ,! ;; : • 

•‘■ !i ,,;,Klo/ ^cüitf 1 - : ’ - 

, • .0'|)--)|J -M- J.utií'i I i 

El transeúnte ó Viajera qpe. se queja de daño, hurlo ó robo, de- 
berá probar el número, calidad y ^áf¿r á'o los objetos desaparecidos. 

JL Jfupz, estará ¡Retornado parq.rpc^a^ lo, prupba,, testimonial 
ofrecida, portel deíjiapíjanG qu^ocEo estenpjp inspire confianza ó ¡la? 
circunstancias le parezcan sosj)ey)^RS¡.* , . ¡ ¿ 1 . . , , ; r ‘ , 


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420 


Lifiao ir, feiftTi n/ nruLo xm. 


El viajera que tdajerf contigd (efectos dé gran valor, • de ¡los qu e 
generalmente no llevan consigo lo» tra¿seíidtefc;id «iajerósií debe# 
hacerlo saber al posadero y’aun mostrarle dichos efectos, si lo exijie- 
re, para que se emplee especial cuidado $n su custodia; y de no ha- 
cerlo asi, el posadero no será responsable de la pérdida. 

' ■ 1 r . • . í r ' • ' . ‘ ' l • . I' , ¡ ' ■ '! • , , • ) 

I ARTÍCULO 228®!.V# ,i •; i , . 

Sí el hecho fuere de. algún modo, imputable á negligencia del 
transeúnte ó viajero, será absueltó éí posadero. ” 

ARTÍCULO 22íÚ.'^'^ 

El posacfero no se eximirá de la responsabilidad que )e imponen 
los artículos precedentes, por medio de sus reglamentos, programas 
ó avisos que pusiere, áhuncíando que no responde de los efectos in- 
troducidos en la posada, ni de otro modo alguno que qp sea por una 
convenció^ especial firmada por las partes. * 

‘ ARTÍCULO '2288.^:5 — 

♦ ' ' . • 

• Lo dispuesto por los artículos anteriores se aphca< á.tas admi- 
nistradores de fondas, hoteles, eafái^, cesas de billar y otros estable- 
. cimientos, cualquiera que sea su denominación, en que se dé aloja- 
miento 4 los transeúntes ó tiajeros.’ • 

m 

i . ‘ \ > ■ > ,r * , ¡ r . » 

, . • • , , • ... 

í i ■ ; : / •» . . , • : 1 • 

CAPÍTULO IV. 


Del secuestro. 

: ' I,. « ! ! . ■’/>., , ■ 

, ,,, ARTÍCELO 22»8. 


I ;•! 


El secuestró es el depósito de una cosa que se disputan do s Ó 
mas individuos, en manos de otro qué se óblígaá rééí¡tdifla, ’(íótidíu¡- 
do el pleito, al que según la sentencia de^ obtenerla. 

El depositario se llama secuestre. 




." i ¡II" ¡ . 

‘ • ■ ’ • i t‘ 


salvo h 
ponga 


Código 


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del Contrato de prenda. 


421 


ARTÍCULO 22S& 

El secuestro es convencionaló judicial. 

El convencional se constituye por el solo consentimiento de los 
'litigantes. 

El judicial se constituye por decreto del Juez, y no há menester 
otra prueba. , 

ARTÍCULO 22o0i 49 

é + % - 

Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obli- 
gaciones qüe el depositante respecto del depositario, por lo que toca 
á los gastos y daños que le haya causado el secuestro. 

artículo 2266: 6 ~ i & 

Si el secuestre perdiere la tenencia de la cosa, podrá reclamarla 
contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes que la 
haya tomado sin consentimiento del otro, ó sin decreto del Juez, se- 
gún el caso fuere. 

artículo 2264-. ¿7 

El secuestre de un inmueble tiene, relativamente á su administra- 
ción, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta 
¿e sus actos al futuro adjqdicatari o. * t 

artículo 2263-, 5^ 

A 

Mientras no recaiga sentencia de adjudicación pasada en autori- 
dad de cosa juzgada,' no podrá el secuestre éxonei*arse de su cargo si- 
no por una necesidad imperiosa, de.que. dará aviso á los depositantes, 
si, el secuestro fuere convencional ó al Juez en el caso contrario para 
que dispongan su relevo. 

Podrá también cesar antes de dicha sentencia por voluntad uná- 
nime de las partes, si el secuestro fuere convencional ó por decreto 
del Juez, en el caso contrario. 


.. i ... 

. TITULO XIV. 

D^l contrato de prenda- 


artículo 2265. & S 

* ■ • , . \ < ' t . ' ‘ 

- Per el cóntrtto de prenda se entrega una cosa mueble á un 
acreedorpiérráía'següridad de sü crédito. . » ' 

106 


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422 


. LIBRO ir, PARTE II, LIBRO XIT. 


La cosa entregada se llama prenda. 

El acreedor que la toma se llama acreedor prendario. 


ARTÍCULO 2204. ¿V 


El contrato de prenda supone siempre una obligación principal 
¿ que accede. 

ARTÍCULO 2204. 


Puede dar prenda legalmente, el que tiene derecho de enajenar 
- la cosa. 

Vale sin embargo, la prenda de cosa ajena, cuando el dueño, ca- 
paz de contratar, presta su ratificación 6 estando delante calla y no 
contradice. 


artículo 22 WS 6 


La prenda puede ser constituida por una deuda eventual ó con- 
dicional, siendo á cargo del acreedor la prueba de haberse cumpli- 
do la condición. 

ARTÍCULO 2209: 

La prenda puede constituirse no solo por el deudor, sino por un 
tercero cualquiera que hace este servicio al deudor. 

articulo 2206. 


La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pago en 
la cosa dada en prenda, con preferencia á los demas acreedores en 
caso de concurso, con tal que medien las circunstancias requeridas 
en el título De la graduación de acreedores. 

Pero entre acreedor y deudor ó no tratándose de preferencia 
respecto de tercero, la prueba del contrato de prenda seguirá las 
reglas generales. 

artículo 22 ( ft.lFj 

• 

Se puede dar en prenda un crédito entregando el título; pero se- 
rá necesario que el acreedor lo notifique al deudor del crédito con- 
signado en el titulo, prohibiéndole que lo pague en otras manos. 

El acreedor á quien se haya dado crédito en prenda podrá co- 
brarlo en juicio ó fuera de él, en la misma forma. en que podría ve- 
rificarlo el que lo empeñó. 

artículo 22^. 

El acreedor á quien se ha prometido prendo, tiene derecho de 
exijir al deudor que se la entregue, y no pudiendo verificarlo por ha- 
berla enajenado ó perdido, estará obligado á dar otra en su lugar. 


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DEL CONTRATO SE PRENSA. 


43-3 


ARTÍCULO 227+/?/ 

En todos los casos, el acreedor no adquiere el derecho de pren- 
da, sino en cuanto la cosa ha sido entregada y ha permanecido en su 
poder ó el del tercero en quien las partes convinieron 6 que fué de- 
signado por el Juez. 

artículo 227ft./£^ 

Nadie puede apoderarse por autoridad propia de la cosa de su 
deudor por via de prenda, á no ser que expresamente se le hubiere 
conferido esa facultad por el deudor. 

Tampoco se puede retener una cosa dql deudor en seguridad de 
la deuda sin su consentimiento, excepto en los casos que las leyes ex- 
presamente designan. 

artículo 2275^3 

El acreedor que pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción 
para reclamarla contra cualquiera persona, sin exceptuar al deudor, 
mientras estuviere pendiente el paga de la deuda. 

artículo 22H/V 

Si la cosa dada en prenda no pertenece al deudor 6Íno á un ter- 
cero que no ha consentido en el empeño, subsiste sin embargo el con- 
trato mientras no la reclama su dueño, á menos que el acreedor sepa 
haber sido perdida, hurtada ó robada, en cuyo caso se aplicará á la 
prenda lo dispuesto en el artículo 2198. 

Si el dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento, y 
se verificare la restitución, el acreedor podrá exijir que se le entregue 
otra prenda de igual valor ó se le otorgue otra caución competente, 
y en ¿efecto de una y de otra se le pague inmediatamente su crédito, 
aunque haya plazo estipulado para el pago. 

artículo 2278. ¿iT' 

El acreedor es obligado á guardar y conservar la prenda como 
buen padre de familia, y responde de los deterioros que la prenda 
haya sufrido por su hecho ó culpa. 

No puede servirse de la prenda en manera alguna, si el deudor 
no le ha concedido espresúmente el derecho de hacerlo. Bajo este 
respecto, sus obligaciones son las mismas que las del depositario 

artículo 227$. ¿ é > 

El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda en todo 
ó en parte, mientras no baya pagado la totalidad dé la deuda en capital 


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libro «v Parte ii, título xiV. 


424 

é intereses, y en su caso las expensas de conservación de la prenda: 
si el acreedor abusare de ésta, se pondrá en secuestro. 

• ", ' ; ■ ¿Miento- ’52W. ¿5^ 

i J . •” *" •' <- - i • , • + ■ ‘ . ■ ,i • 

" l! El ócS'éédoríiO ptfede; por ¡faltk de pagó, «najenár ía prenda ni 
disponer de ella en manera alguna. Vencido el término estipulado, no 
mediando nuevo acuerdo con el deudor, podrá solicitar la venta en 
subasta pública 6 la adjudicación por el precio mínimo admisible 
aun tercero. ¿ . 

Si no hay léfuiino estipulado, podrá solicitar la venta trascurri- 
dos diez dias después de la interpelación hecha al deudor para que 
cptppla Uohligacion. ; ( 

i . Esrnqla toda clápsiila . quo autorice al aerador ,á apropiársela 
prenda ó á disponer de ella sin las formalidades expresadas. Lo es asi 
mismo la que priva al acreedor de la facultad de pedir la venta dé la 
cosa. 

•-i -AjlTÍCOLO 22M&3F 

Mientras no sé ha consumado la venta ó • la adjudicación preve- 
nida en el artículo anterior, podrá él deudor pagar la deuda, con tal 
que sea completo el pago, incluyéndose los gastos que la venta o la 
adjudicación hubieren ya ocasionado. 

artículo 22’?9 . ¿•‘f 

Si el valor de la prenda no excediere de doscientos pesos, podrá 
Juez, á petición dél'acreedor, adjudicársela por su tcsicionsin que 
se proceda á subastarla. . 

‘ • * ' artículo* 228 

" Si vendida ó adjudicada la prenda, su precio rto alcanzare á cu- 
brir la deuda> se imputará primero á los intereses y gastos, y ¡el resto 
al capital; observándose en casp de ser dos ó mas las deudas, lo dis- 
puesto en el título de los modos De extinguirse las obligaciones , 
Cap. 1.°, Sec. 5. a De la imputación de la paga. 

ARTÍCULO 228+¿V . • ’ • 

Una vez satisfecho eloréditoén todas sus partes, deberá resti- 
tuirse la prenda; pero el acreedor podrá retenerla si tuviere contra el 
mismo deudoí óteos créditos que reúna» los requisitos siguientes: 

1. ® Que sean líquidos y ciertos. 

2. ® Que se hayan contraido después que la obligación para 
la cual se constituyó la prenda. 

5.® Que se.hayan hecho exijibles antes del pbgó de ésta obli- 
gacion. I . . - ■ ■ 


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DKL COKTKVIO DB PRKBDA. 


425 


ARTÍCULO 228Sh/ É '£_ 

La restitución de la prenda 'deberá hacerse con los^ aumentos 
que haya recibido de la naturaleza ó del tiempo, y si ha dado frutos, 
podrá imputarlos el acreedor al pago de la deuda, dando cuenta de 
ellos. 

ARTÍCULO 228 

La prenda es indivisible, aunque la deuda se divida entre los he- 
rederos del deudor ó del acreedor. 

Ei^ consecuencia, el heredero del deudor que ha pagado su par- 
te de la deuda, no puede reclamar la restitución de la prenda, mientras 
la deuda no estó completamente pagada; y recíprocamente, el herede- 
ro del acreedor que ha recibido parte de la deuda no puede entregar 
la prenda en todo ó en parte, con perjuicio de los herederos que no 
han sido pagados. 

artículo 2284 

• 

Ofreciéndose el deudor á redimir la prenda pagando toda la 
deuda con arreglo á lo dispuesto en este título, ó consignando su im- 
porte total en juicio, está obligado el acreedor, so pena de daños y 
perjuicios, á la entrega inmediata de la cosa. 

artículo 2288. 

El acreedor prendario que de cualquier modo enajenare ó nego- 
ciare la cosa dada en prenda,- sin observar la forma establecida en el 
articulo 2277 incurrirá en la pena del delito de estelionato, sin per.- 
juicio de la indemnización del daño. • v 

artículo 2288./V 

Se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa 
de la cosa; por haber pasado su propiedad al acreedor; y cuando en 
virtud de una condición resolutoria pierde su dominio el que la había 
dado en empeño; pero en este caso él acreedor de buena fé tiene el 
mismo dereeho que en el caso de haberse empeñado una cosa ajena 
que se restituye. (Art. 2274). 

artículo 228f./£ 

Respecto de los montes de piedad y demás establecimientos au- 
torizados para prestar Sobre prendas, se observarla las leyes y regla- 
mentos que les conciernan, y subsidiariamente las disposiciones de 
este título. 


107 


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42 G 


LIBaO IV, PARIR ft, TÍTULO: \Y. 


TITULO* XV. 

3De lá hipoteca. 
artículo 228$. 

La hipoteca es un derecho de prenda constituido por conven- 
ción y con las formalidades de la ley, sobre determinados bienes raí- 
ces, que no por eso dejan de permanecer en poder del deudor. 

artículo 22 

La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública ó inscribirse 
ademas en el Registro de Hipotecas; sin* cuyos requisitos no tendrá 
valor algono, ni se contará su fecha sino desde la inscripción. 

> * * I 

ARTÍCULO 220 

Los contratos hipotecarios celebrados en pais exlrangcro pro- 
ducirán hipoteca sobre los bienes situados en la República, con tal que 
se inscriban en el competente Registro. 

artículo 220+.S7 

Si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad relativa y 
después se valida por el lapso de tiempo ó la ratificación, la fecha 
de la hipoteca será siempro la fecha de la inscripción. 

artículo 2293.1 Í4L 

La hipoteca podrá otorgarse bajo condición y desde ó hasta cier- 
to dia. 

Otorgada bajo condición suspensiva ó desde cierto dia, no valdrá 
sino desde que se cúmplala condicion.ó desde que llegue el dia; pero 
cumplida la condición ó llegado el dia, será su fecha la misma déla ins- 
cripción. 

Podriasi mismo otorgarse en .cualquier tiempo, antes ó después 
de los contratos ¿ que acceda, y correrá desde qüe se inscriba. 

* ■ ■ ■ ' ' /■:(. 

artículo 229fr.$S 

No podrá constituirse hipoteca sino por la persona que sea capaz 
de enajenar 6 en caso de incapacidad, con los requisitos necesarios 
parala enajenación. 



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DE LA HIPOTECA. 1 ' 


427 


Pueden obligarse hipolecariamoftte Id s bienes propios para la 
seguridad de una obligación ajen»; pero >no habrá acción personal 
contra el dueño, si ósté no se ^sometido expresamente ñ ello. 

. AaTíeoj.q.j^lhf^ ; ni. • 

EPUueñó de los bienes bipótqcádos podrá, §iempré enajenarlos, 
haya ó no pacto en contrarió/ 

ARTÍCULO 229fcr^S~ 


Los que no tienen en la cosa sino un derecho eventual, limitado 
ó rescindiblo, solo pueden constituir.hipoteca sujeta á láe mismas con- 
diciones ó limitaciones á que lo estaba el .derecho dpi constituyente. 

Si el derecho está sujeto á una condicioin resolutoria,» se obser- 
varádo dispuesto en el artículo 4394.- •>; > . 

.ARTÍCULO 2299»^ 


El comunero puede hipotecar su cuota, antes de la división do 
la coda común; pero verificada la división* la hipoteca afeótará : sola- 
mente los bienes qué en razón dé dicha chota se adjudiquen si fueren 
hipotecables: si no lo fueren, caducará la hipoteca. „ \ i 

Sin embargo, podrá Subsistir la hipoteca sobre los bienes adju- 
dicados á los otros participes, si estos consintieren en ello, y asi cons- 
tare por escritura pública, de que se* tomo razón al margéñí de la 
inscripción hipotecaria. ' * 

artículo 2295. ó 

La hipoteca no podrá tener lugar sino sobr x e bieneá raíces ^ue 
se posean en propiedad ó usufructo y sobre naves. 

Las reglas particulares relativas á la hipoteca de las naves perte- 
necen al Código de Comercio. 


artículo .2296» ^ & 

• Los bienes futurós no pueden hipotecarse; 

‘ARTÍCULO 22$a1 < ? - 

. - ; , ; . , 

JVo pueden hipotecarse para seguridad de una deuda, bienes pór 
mas valor que el del duplo del importe conocido ó estimativo de la 
obligación, cuyo importe se determinará en la escritura inequfvoca- 
anente. ¡ 1 ! * , „ 

ARficuto <2999^)^ ■ • • 

• • * f 

La inscripción déla hipoteca d^beri contener: ;/ : > 

-El nombré, apellido y domicilio del acreedor, y Vas , mis-* 
, má? designaciones relativamente aí deádofc T ¿ ^ 

en réprésentacioú deí utijO Ó del .otro requieran Ú'irtsi- 
cripcion. ' ‘ ' h » l: 


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428 


LIBRO IV, PARTE II, TITULO XV. 

2° La fecha y la naturaleza del contrato á que acceda k 
' hipoteca y el anchivo en que se encuentre. 

5? La situación de la finca hipotecada y sus linderos, ó si 
es nave, las designacioná^específicas de ella. 

4° La suma determinada ¿ que se extiende la hipoteca. 

5° La fecha de la inscripción y la firma del escribano en- 
cargado del Registro de Hipotecas. 

artículo 2304-. 7 / 

La hipoteca de una cosa se extiende á todos los accesorios y me- 
joras qne le sobrevengan. También se extiende ala indemnizácion de- 
bida por los aseguradores de la cosa hipotecada. 

Afecta asi* mismoilos- frutos de cualquiera especie pendientes al 
tiempo de ejercer el acreedor sus derechos hipotecarios. . • 

A&tíCULO 2300. Q9-sl_ 

La hipoteca es indivisible. 

En consecuencia, eada una de las cosas hipotecadas á una deuda, 
y cada parte de elfás,son obligadas al pago de toda la deuda y de cada 
parte de ella. • " 

ARTÍCULO 230&-t^ 3 

' * ' 1 I . ■ 

El' acreedor hipotecaria ouando luya Regado el tiempo del pago, 
tiene derecho á hacer vender judicialmente la cosa hipotecada en su- 
basta pública, ó á que se leáadjudíque á falta de postura legalmente 
admisible, por el precio mínimo en que un tercero habría podido re- 
matarla con arreglo á la ley. ( 

artículo 2m&?* ’ 

Si la finca se perdiese Ó deteriorase en términos de no ser sufi- 
ciente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor á 
que se mejore la hipoteca, á no ser que consienta que se le dé otra 
seguridad equivalente; y en defecto de agabas cosas, podrá demandar 
el pago inmediato de la deuda, aunque no esté cumplido. el plazo. 

artículo 2300. 

La hipoteca dá derecho al acreedor de perseguir la finca hipote- 
cada, sea quien fuese el que la posea y ¿ cualquier título que la haya 
adquirido. 

. Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tereero 
que haya adquirido los bienes hipotecados en subasté judicial, prac- 
ticada con citación personal de los acreedores' que tengan constitui- 
das hipotecas sobre la misma finca. 


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Da LA HIPOTECA. 


429 


ARTÍCULO 2 

El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca, 
constituida sobre la finca que después pasó á sus manos con este 
gravamen, no tendrá en ningún caso el beneficio de excusión. 

Haciendo el pago el terce r poseedor, se subroga plenamente en 
los derechos del acreedor. 

Si fuere desposeído de la finca, será plenamente indemnizado 
por el deudor con inclusión de la mejoras que haya hecho. 

artículo 254HF*2^ 

• / 

Es facultativo de las partes contratantes, establecerán la escritura 
de hipoteca el precio del inmueble hipotecado para el caso de*la eje- 
cución, y la renuncia de los trámites del juicip ejecutivo. En tal caso, 
el Juez á quien la escritura hipotecaria se presente, decretará inmedia- 
tamente la almoneda en la forma de estilo. La almoneda podrá verifi- 
carse por las dos terceras partes del precio fijado en la escritura, aun 
cuando el inmueble hipotecado haya adquirido mayor valor con el 
tiempo. 

artículo 2 i? 

Si el mayor valor proviene de las mejoras hechas por el deudor 
ó su causa-habiente con anuencia del acreedor, el importe délas me- 
joras se unirá al precio fijado en la escritura al celebrarse la almone- 
da. Si las mejoras se han hecho sin anuencia del •acreedor, no tendrá 
derecho el deudor ó su causa habiente á que el importe de las me- 
joras se tome én cuenta para la almoneda, ni el causa-habiente, en el 
caso del artículo 2306 inciso 5°, podrá pretender indemnización por 
dichas mejoras. 

artículo 2309 >*?? f 

Realizada la almoneda, en e] caso de renuncia de las trámites del 
juicio ejecutivo, según los articules anteriores, el deudor podrá ha- 
cer valer enjuicio ordinario los derechos que le asistan á causa de la 
ejecución, pero sin que por eso deje de quedar firme y subsistent e la 
venta del inmueble hecha en almoneda á favor de un tercero. 

ARTÍCULO 23*0. 

La hipoteca se extingue con la obligación principal, y por todos 
los medios por que se extinguen las demas obligaciones. 

Se extingue, asimismo, por la resolución del derecho del consti- 
tuyente; por la llegada del dia hasta el cual fué constituida; y en el ca- 
so excepcional del artículo 2305, inciso 2.° 

Se extingue ademas por la chancelación que el acredor otorgare 
por escritora pública, de que se tome razón ál márgen de la inscrip- 
ción hipotecaria. 

108 


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430 


L'BRO IV, PARTE II, TÍTULO XVI. 


ARTÍCULO 2504 . 

La prescripción para.que extinga la hipoteca, ha de ser de trein 
ta años, en cualesquiera manos que estén los ibíeues hipotecados . 


TITULO XVI. 


De la antici'ósis. 

ARTÍCCLO 23#2. 

La anticrésis es un contrato por el que se entrega al acreedor 
una cosa raiz para que se pague con sus frutos. 

ARTÍCULO 2303. 

La anticrésis no produce efecto, sino consta por eácrítura pública. 

ARTÍCULO 2304. 

Es aplicable á la anticrésis lo que respecto de la prenda se dispo- 
ne en el artículo 2265, inciso 4.® 

artículo 2305. 

El acreedor anticrético no adquiere derecho real sobre la cosa, ni 
vale la anticrésis contra los derechos reales, ni en perjuicio de los ar- 
rendamientos constituidos anteriormente en la finca. 

Pero serán obligados á respetar el derecho del acreedor anticréti- 
co, todos aquellos á quienes se transfiera el derecho del dueño de la 
cosa con posterioridad á la constitución de la anticrésis. 

artículo 2306. 

Podrá darse al acreedor en anticrésis el inmueble anteriormente 
hipotecado al mismo acreedor; y podrá asi mismo hipotecarse al acree- 
dor con las formalidades y efectos legales, el inmueble que se le ba 
dado en anticrésis. 


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HE LA ANTICRLSJS. 


431 


ARTÍCDLO 2307. 

El acreedor anticrético goza délos mismos derechos que el arr en- 
gatarlo para el ahouo de las mejoras, perjuicios y gastos; y está su- 
jeto ¿ las mismas obligaciones relativamente á la conservación de la 
cosa. 

ARTÍCDLO 2308. 

El acreedor no^e hace dueño del inmueble porla sola falta de pa- 
go; ni tendrá preferencia en él sobre los otros acreedores> sino la qu e 
le diere el contrato accesorio de. hipoteca si la hubiere. Toda estipu - 
lacion en contrario es nula. 

ARTÍCDLO 2399. 

< 

Si el crédito produjere intereses, tendrá derecho él acreedor para 
que la imputación de los frutos se haga primeramente á ellos. 

ARTÍCDLO 23M.^í> 

Se puede estipular que los frutos se compensen con los intereses 
en su letalidad ó hasta cierto valor. 

ARTÍCDLO 239¿. M 

•El deudor no podra pedir la restitución de la cosa sino de,spues 
déla extinción total.de la deuda; pero el acreedor podrá restituirla en 
cualquiera tiempo y perseguirel pago de su crédito por los otros me- 
dios legales, sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario. 


TÍTULO XVII. 


De la cesión de bienes. 

ARTÍCDLO 232 

La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor ha* 
ce de todos los suyos al acreedor ó acreedores, cuando á consecuencia 
de accidentes inevitables no se halle en estado de pagar sus deudas. 


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432 


LIBRO IT, PARTE II, TÍTULO XVII. 

artículo 23357 3 

Esta cesión do bienes será admitida por el Juez con conocimien- 
to de causa, y el deudor podrá implorarla no obstante cualquiera esti- 
pulación en contrario. 

artículo 2334./^ 

Para obtener la cesión, deberá el deudor probar su inculpabilidad 
éo el mal estado de sus negocios, siempre que lo exijiere alguno délos 
acreedores. 

artículo 2335. 

Los acreedores serán obligados á aceptar la cesión, excepto en los 
casos siguientes: 

1. ° Si el deudor ha sido condenado por hurto, robo, falsifi- 

cación ó quiebra fraudulenta. 

2. ° Si ha obtenido guitas ó esperas de sus acreedores. 

5 . ° . Si ha dilapidado sus bienes. 

4.° Si no ha hecho una esposicion circunstanciada y verí- 
dica del estado desús negocios ó se ha valido de cualquier 
otro medio fraudulento para perjudicar á sus acreedores. 

artículo 23 M./é> 

El deudor no está obligado á comprender en los bienes que cede, 
aquellos que no son embargables para el pago por acción ejecutiva. 
Tío son embargables: . 

L.° Las dos terceras partes dél sueldo de los empleados en 
servicio público. 

Esta regla se aplica á los monte-pios, á todas las pensiones 
remuneratorias del Estado y á las pensiones alimenticias 
forzosas. 

2. ° El lecho del deudor, el de su muger, los de los hijos que 

viven con él y á sus expensas, y la ropa de uso de todas 
esas personas. 

3. ” Los libros relativos á la profesión liberal del deudor. 

4. ° Las máquinas 6 instrumentos de que se sirve el deudor 

para la enseñanza de alguna ciencia ó arte. 

3.° Los uniformes y equipo de los militares según su arma 
Y grado. 

6. * Los utensilios del deudor artesano ó trabajador del 

campo, necesarios para su trabajo individual. 

7. ° Los artículos de alimento y combustible que existan en 

• poder del deudor, hasta concurrencia ^ ,1o necesario 

para el consumo de la familia duran te tres meses. 

$.° Los derechos cuyo ejercicio es meuameute personal, co- 
mo los de uso y habitación . 


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DE LA CESION DB BIENES. 


433 

9.* Losbienes raíces donados ó legados con la expresión de 
no embargables, siempre que se haya hecho constar su 
V J" *? ] r al tíe «»po déla entrega por tasación aprobada ju- 

dicialmente; pero podrán embargarse por el valor adi- 
cional que después adquiriesen. 

ARTÍCULO 252?. // ; 


La cesión de bienes produce los efectos siguientes: 

L1 cedente no puede ser reconvenido judicialmente por 
ninguno de los acreedores,mientras se resuelva acerca 
de ella. 


2 .' 


5 .® 


4.° 


Admitida que séa, dá á los acreedores la facultad de dis- 
poner de los bienes y de sus frutos hasta pagarse de sus 
crédito?, pero no les transfiere la propiedad. 

Los créditos se extinguen hasta la cantidad en que sean 

e j p ro£ i U cto de los bienes cedidos. 

El deudor que después ae i <* i. t __ rxr ~- 

za del beneficio de competencia con arreglo á lo dis- 
puesto en el art. í4o5. 


artículo 252& /2T 


Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de 
los bienes o de cualquiera parte de ellos, y recobrar los que existan, 
pagando á sus acreedores. 


artículo 25Í&&./? 

- ,t ' 

Hechala cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor 
la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que tuvieren por 
convenientes, siempre que en ello se conformaré la mayoría de los 
acreedores concurrentes. ■ 

El acuerdo de la mayoría obtenido en la forma prescripla por el 
Código de Procedimientos, es obligatorio para todos los acreedores 
que hayan sido citados, según se prescriba en el mismo Código. 

Pero los acreedores privilegiados, prendarios ó hipotecarios, no 
serán perjudicados por la resolución déla mayoría, si se.hubieren abs- 
tenido de votar. 


Articulo 253^. 

La cesión de los bienes de un deudor no aprovecha á sus co-deu- 
dores solidarios ni á los fiadores, sityo hasta el importe de los pagos 
hechos con los bienes cedidos. 

Tampoco aprovecha á los herederos del que hizo la cesión, si 
han aceptado la herencia sin beneficio de inventario. 

409 


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434 


LIBRO IV, PARTE II, TÍTULO XVIIl. 


TÍTULO XVIIl. 


De los créditos privilegiados- 
artículo 235+.^ / 

Privilegio es un favor especial con que la ley mira ciertos cré- 
ditos personales en concurso de. acreedores, sin que por eso pasea 

en caso alguno contra terceros poseedores. 

* « 

ARTÍCULO 2358. ‘£‘2- 

La primera clase de créditos ihrgtado», r.ompren- 

uo lasnq^rtrriaccirue las'caUsas que aquí se enumeran: 

1. ’ Las costas y costos judiciales en el interés común de los 

acreedores, y los gastos de administración dqrante el 
concurso. 

2. ° Las expensís funerales necesarias del deudor difunto. 

3. * Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el 

•deudor. 

4. ® Los salarios de los dependientes y criados por lo que 

se les adeuda del año corriente, sin perjuicio de lo dis- 
puesto en los artículos H 83 á 1 1 87. 

5. ® Los artículos necesarios de subsistencia suministrados 

al deudor y su familia durante el último año. 

El juez á petición de los acreedores tendrá la facultad 
de tasar este cargo, si le pareciere excesivo. 

6. ® Los atrasos de impuestos públicos ó municipales. 

artículo 25Wr-&»5 

A la segunda clase de créditos personales priviligiados corres- 
ponden: 

-I.® El precio del trasporte, sobre los efectos trasportados. 

2. ® El haber de los posaderos porrazon de hospedaje, sobre 

los efectos existentes en la posada. 

3. ® Las semillas y gastos de cultivo y recolección anticipa- 

dos al deudor, sobre los frutos de la cosecha del últi- 
mo año. * 

4. ® Los alquileres y rentas de bienes raíces, sobre los bie- 
nes muebles propios del arrendatario, y qué éste tiené 
dentro de la finca arrendada; y también sobre la cosecha 
[del año, tratándose de heredades. 


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DE LOS CRÉDITOS PRIVILEGIADOS. 


435 


A la misma clase pertenecen los privilegios especiales 
establecidos expresamente á favor de ciertos créditos 
por el Código de Comercio. 

Artículo 235+-. 

La tercera clase de créditos personales privilegiados comprende: 
\° Los del fisdo contra los recaudadores y administrado- 
res de bienes fiscales. , , 

2* Los de los establecimientos nacionales de candad ó de 
educación, y los de las municipalidades, {iglesias y co- 
munidades religiosas, contra los recaudadores y admi- 
nistradores de sus fondos. • 

5 o Los de las mujeres casadas, por los bienes.de su pro- 
piedad no existentes en especie, que administra el man- 
do, sobre los bienes de este. 

4* J os hijos de familia, por los bienes de su propiedad 
no existentes eu ocr^oo^/^xiefiioroiiüclniinistrftdos por 

. ’■ íSraSfeviK 
•• a» 

y 296. 


TITULO XIX. 

De la graduación de acreedores y distribución 
de los bienes en concurso. 

artículo 2358. - 2 - 5 " 

Los bienes todos del deudor, ?f {SSÍto 

^‘Wefnrretñoee' otras causas de preferencia ,ueia prenda, 
la hipoteca y los privilegios. * 


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436 


libro tf, partb ir, tirulo tix. 

artículo 258*>2^ 

, ¡ 

Sobre las especies identificablesque pertenezcan -á otras perso- 
nas por razón de dominio y existan en poder del deudor insolvente, 
conservarán sus derechos los respectivos dueños, sin perjuicip de los 
derechos reales que sobre ellos competan, al deudor como usufructua- 
rio ó prendario, ó del derecho de retención que le concedan las leyes 
en todos los cuales podrán subrogarse los acredores. 

ARTÍCOLO 233?. 


Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamen- 
te á los bienes de que ha hecho cesión ó de que se ha abierto concur- 


so á lós acreedores. 


artículo 233*. ,2 T 


Los diversbs créditos contra el deudor* cqncursadaje pagarán 
. «u»xum^L^ideiL de <l ue seles asignan 

en los grados siguientes. 


iRTferrr.n 


El primer grado comprende los créditos enumerados en el ar- 
ticulo 2352. 

Estos créditos afectan todos los bienes del deudor; y no habien- 
do lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán unos á otros 
en el orden de su mimeracion en el citado artículo 2532, cualquiera 
que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán á 
prorrata. 

artículo 234*. 5 O 


El segundo grado comprende los créditos enumerados en el ar- 
ticulo 2335 y los indicados en el mismo con referencia al Código de 
Comercio. 

Estos créditos son pagados con el producto de los bienes en 
que tienen su respectivo privilegio; y en el caso de concurrir algu- 
nos contra la misma especie, se pagarán á prorrata. 

Afectando á una misma especie créditos del primer grado y 
del segundo, escluirán estos á aquellos; pero si fuesen insuficientes 
los demas bienes para cubrir los créditos del primer grado, tendrán 
estos la preferencia en cuanto al déficit , y concurrirán en dicha espe- 
cie en el órden y forma que ¡se expresa en el artículo anterior. 

f r artículo 2544.31 

Están en tercer grado los acreedores hipotecarios. 

Así iqismo lo está el acreedor prendario respecto de la prenda 
dé que se encuentra en posesión, y con tal que conste del contrato 


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437 


DE LA GRADUACIOS DE ACREEDORES. 

pOf.fiSkQrítwrs.públlpa, ó por documenta privado. c^ja fechqi resulte 
comprobada con arreglo aí artículo \ 548. 

A cpda finca gravada con hipoteca, podrá abrirse, a petición de 
losjréspectivos acreedores, ó dé cualquiera de ellos, un concurso par- 
ticular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden 
de las respectivas inscripciones.: 

En este concurso se pagarán primeramente las costas y costos 
judiciales causados en i 

.• artículo 2348. 

Los créditos del primer grado según los artículos 2552 y 2539, 
no se extenderán á las fincas hipotecadas ó cosas dadas en prenda, si- 
no en el caso de no poder cubrirse en su totalidad con los otros bie- 
nes del deudor. 

• • El defioit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas o co- 
sas empeñadas, ápVóporcion dé los valores de estas, y lo que á cada 
una quepa, se cubrirá eon ella, en el orden y forma que se- expresa 

en el ártiéulo 2559. 

, , ' ' • % • ■' 

ARTÍCULO 234f.S$ 

Los acreedores hipotecarios no estarán obligados á aguardar las 
resultas del Concurso general para proceder 'á ejercer sus acciones 
contra las respectivas fincas; oástará que consignen ó afianzen una 
cantidad prudencial, pará el pago de los créditos delpriméir grado, en 
la parte que sobre ellas recaiga y que restituyan á la masa lo que so- 
brare después de cubiertas sus acciones: 1É 

Es aplicable esta disposición á los. acreedores prendarios. 

artículo 23+4. 

Para los efectos de la prelacion, los censos debidamente inscrip- 
tos serán considerados como hipotecas. 

Concurrirán indistintamente entre sí y con las hipotecas, según 
las fechas de las respectivas inscripciones. 

’ ' ’ ■ . • * : ‘ > r' ’ • • 

' : u ,* , ARTÍCULO 2548.^5; 

1 . ' ( i ■ ' * i J 

El cuarto grado comprende los privilegios enumerados en el ar- 
ticulo 2534. 

Estos créditos prefieren indistintamente unos á otros, según las 
fechas de las causas; es á saber: , • ■ 

La fecha del nombramiento de administradores y recaudadores, 
respecto de los créditos de los números primero y segundo del cita- 
do artículo 2534. 

La del respectivo matrimonio en los créditos de los números ter- 
cero y sexto del mismo artículo: 

" 110 


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438 


LIBRO IV, PARTE II, T.füLÓ xít. 

La del nacimiento del hij o, en los del mimeró cúarto del referido 
artículo. i- :r 0 *•’ _ 

La del discerhimientó dé la tutéla ó cúratela, en lós dél número 
quinto del mismo artículo. 

■ • % 

ARTÍCULO 25+©. 

Las preferencias de los créditos del cuarto grado afectan todos 
los bienes del deudor; pero no dan derecho contra terceros posee- 
dores, y solo tienen lugar después de cubiertos los créditos de los 
tres primeros grados, de cualquiera fecha que estos sean. 

artículo 23 4?. 

Las preferencias del primer grado á que estaban afectos los bie- 
nes del deudor difunto, afectarán de la misma manera los bienes- del 
heredero, salvo que este haya aceptado la herencia con beneficio de 
inventario, ó que los acreedores gozen del beneficio de separación, 
pues en ambos casos afectarán solamente los bienes inventariados ó 
separados. 

artículo 234©.^* 

La misma regla se aplica á los créditos del cuarto grado, los cua- 
les conservarán su fecha sobre todos los bienes del heredero, cuando 
no tengan lugar los beneficios de inventario ó^separ ación, y solo la 
conservarán en los bienes inventariados ó separados, cuando tengan 
lugar los respectivos ben^ios. 

artículo 234©. ^ ? 

El quinto y último gradS comprende los créditos que no gozan 
de preferencia. Estos créditos se pagarán á prorrata sobre el sobran- 
te de la masa concursada, sin consideración á su fecha. 

artículo 258©. ’ 

i 

Los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad 
por los medios indicados en losartículos anteriores, pasarán por el 
déficit á la lista de los créditos del quinto grado, con los cuales con- 
currirán á prorrata. * 

artículo 238+. y/ 

» !’j • 

Los intereses seguirán hasta la extinción de la deuda y se cubri- 
rán con la preferencia que corresponda á sus respecUyos capitales. 


f '*1 (. , 


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439 


DE LÁ OBSERVANCIA DE ESTE CÓDÍGO 


TÍTULO FINAL 


De la observancia de este Código 


artículo 2382: ^2. 

Quedan absolutamente derogadas todas las leyes y costumbres 
que han rejido hasta aqui sobre las materias qne forman el objeto del 
presente Código. 

Las leyes relativas á materias extrañas del Código, y de que solo 
se ocupa incidentalmente no se considerarán derogadas, sino en cuan- 
to se opongan á las prescripciones del Código. « 

artículo 23&&-¿ í 5 ) 

Todos los asuntos pendientes en que no haya recaído una senten- 
cia sobre el fondo.á la época en que este Código se haga obligatorio, 
serán juzgados por sus disposiciones, á no ser que en el mismo Có- 
digo se encuentre prescripción ea¡presa en contrario. 

Aunque haya mediado sentencia, si esta no se funda en ley ó 
jurisprudencia práctica en los términos del artículo 1148 y no 
causa ejecutoria, prevalecerán también las disposiciones del Código. 

ARTÍCULO 23S¿ / f -4 

Todos los Tribunales ó Jueces, tienen el deber de aplicar las dis- 
posiciones de este Código, á los casos ocurrentes, haciendo mención 
expresa de la prescripción apliéada. 


Fin del Código Civil. 


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A^XEChDENTfiS • • v *• • • ’• ¿ •* • • • • « í •*• • • *í • * • 

TITULO PRELIMINAR . .Re las* leyes. ................ 



.......I á XIV 

.i...... I 


l 


. .DE LAS .BEBSOKAS - ■ ’ 

■ • . . .. .. , . » 

- * - \ 4 * _ « . , l . 

TÍTULO I. .De las d’jpi bé tes personas civiles-. ...... ...Y. ...... 3 

TITULO II. .Del domicilio délas personas. . 5 

TÍTULO in. - . D el estápo civil de las pe sobas. . . ... , ...'. , .. ....... 8 

TÍTULO IV. .'De los a’lVbntbsV. 11 

Cap. l, .De las presunciones de amencia.. ......... .... .i. 1 ....... . .11 

n.. De la declarpcion de ausencia.., 12 

, ni. .De lós éfect'os de la ausencia ... i. . . | H 

Sección i. .Dé íós efectos de la ausencia relativamente á;los bienes que 

el ausenté poseía. 1.. .................... ......... 18 

u. .Dé los efectos de la ausencia con . relación é los derechos 

eventuales qué puedan competir al ausente.. . 16» 

i ni.' IDé'lós efectos dé la ausencia relativamente al matrimonio.., .- 16 

TITULO ' V. . Del m «trimoríó ,< v , ■ .1? 

Cap. i * . De los esponsales . -.t ..... . . -.17. 

li. .‘De ló celebración del matrimonio : 17 

Sección i Del mátrimoriio entre católicos............ .... . .v, ........... . 17 

li . .Del matrimonió mixto ... j 18 

id. .Del matrimonio no autorizado por la Iglesia Católica 18 

iv. .Del matrimonio celebrado ó disuelio en pais estrangero 21 

Cap. ni. .De los requisitos civiles prérioé id matrimonio en general. ... 22 

iv. .De las obligaciones que nacen del matrimonio 24 

Sección i. .De los deberes de Jqs esposo,? para, con sus hijos y de su obli- 
' J gacfon y Tai desoíros parientes á prestarse reciprocamente 

alimentos .. 24 

n. .De los derechos y obligaciones, entre marido y mujer,’. ...... - .25 

Cap. y '. .Del divórcioó separación de los cónyuges en cuanto 4 la habi<- 

tacion .... . 1 ... ... .... ........ 28 

Sección í. .Dél divorció de los casados in facie ó-goq autorización de la 

Iglesia. .'..'.7.. ... » . . . . . \ '.i. ,f ......... ¿ i . , 28 

ir. .Dél divorció entre los casados sin autorizacton, de la Iglesia ' 

Católica. ............ 7.7. ................ .. ...... 2% 

ni.'. Efecto' 'del divórcio en general. 31 

Cap. vi. .De la disolución y nulidad dél matrimonio 33 


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ÍNDICE 


Stccion i. .De la disolución del matrimonio. 


ii. .De la nulidad. de| m^tritnopio Qelebrjpfy in fació ó coa autori- 
zación de laTOlesferv.. ... • J-fTi i* I; 

ni. .De la nulidadilfii m^tpmooio'tebbrádóUinlla autorización de 

la Iglesia 

iv. .Efectos de la declaración de nulidad del matrimonio en ge- 
neral 

TITULO IV. .De la mEU*iDABTVK;uctw¡ 

Cap. i. .De los hijos legítimos 

n. .De los hijos naturales 

Sección i. .De la legitimación de los hijos naturales 

H. .Del reconocimiento de los hijos naturales 

<y, m. .De Jos.hijoq adulterinos, incestuoso^ y. sacrilegos. . . -. . 

TITULO VII. .Dk la Ai'OPí.ios M , ..... ., v .j . ... . 

TITULO VIIÍ-..DS LA PATRIA POTCSTAUiV. i ...*. .Vi 1 .' !' 

Cap i. .De la patria potestad en los hijos legítimos 

11. .De la patria potestad en lds hijos ua torales 

m. . De los modos de aeajparsg, pqratarse Üf suspenderse la patria Egr 

TITULO IX. . Ds LA HABILITACION DE EDA O 

TITULO X . . De la totejua -o.', . ¿.. .i.; 

Cap. i. . tisposi cione- generales. 

ii. .De las diversas especies de tutela 

Sección i. »De 1» tutela testamentaria.. . 

ii. «l)e la tutela- legítima -. ....... i . ... r. ...... . 

lir. .De-la tutela-dativa : . . — .. i ....... . 

• iv. .De la-tutela- de les hijos -nahmiles; ; 

CÁP. iu. .De las incapacidades paraTa tufcrfa y de la¿ causas de escusa y, 
'• • • remoeioo dé los-tutores. .... i v . 

Séccion i. -.De la» causa» de incapacidad y de escusa. .................. 

ii. .De la remoción déla tutela'. '.'I. 

Gap. iv. . De las diligencias y formalidades <jue deben preceder 41 ejerci- 

; eiode la tutela 1 . ‘ ii . y 

Gap. v. .Dé la administración de la tutela 

; ; vi. . De las oueritos de la tutela : . ' 

TÍTULO- XI. .De-la < chca-duría-o cúratela i. 

Cap. i. . De la curaduría -general; ; : 

11. .Curnaurki-do bienes 

ni. .Curadurías especiales ... . ... . .'. ..i 


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33 

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77 


; .v , . ix'/ 

i • V * : i-n ; ¡ ^ ; 

X>33 LOS ¿IENES ~ST ÉjBÍ.' 1? C?M ZXÜXQ PÍROPIEDAD 


TITULO I. .Déla división d« tos íéténé'S;'. . í . .. . . i 

Cap. i. . tíe'loB bienes considerados cusí niifemos. i.;.: 
Sección T.-.-De Ies bienes corporales . ; . v 

U. .De los bienes iik-oi-porales. .'. i . . .'. .V: ...... 

Gap. ir « ; De los- bienes- con relación dios •persogas ........ 

TITU' O II r.Drir. tortmiro . . i . . . .4 . . . i ... . .'l . . . . . • 

VITULO -MI» ¡Dw - B8HrneeTO, cso T ea bita c reír . '. 

Cap. 1 1 . Del -usufructo -. -. . . •. ■.. ;. . ; .V. 'i . . 


r 



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vi , . 


’ *1*1* 


79 

79 

79 

81 

82 

84 

87 

87 


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SftpiOH I. .De los'mpdp? de cpnsti|fe¡W:^ t». 
MCfion ii. . De los derechos ^obligaciones delusu/ru^f;ÍQ«,j ( -.j. ^ • * : ; 
•J CV.De íoVdérechá¿ vVV‘*’k;\#i‘.i« ni »*itu • 

. § 2°. .De las obligaciones del nbufruct^fip^i,^ ^^ 

9Ícrion iii.VDé los déa«cl|p^>. kO)l||^<!lmé9^Í . * f r . • • . n 

ív. . Dfe jó? ; m^los p¥ i*5(*S* 


v : i :< ' * 1 ' 5M ■ •* , | J . ] i’ ¿» l"l 

• *9^^° ^'3 W *st *f t;l •AÍ-* 

11/ Ti r» m • o evnitiiwtunnDa ” * ' • 

ih rn'i'ir)!' "« m - t ? ■ 


Cap. ii. 

TÍÍXÜLO rV.’.De las 


Cáj». i. .‘Dé ía sérvldñmbre en genej^.,, •* -si*, -.t 


ii. 


, De la's’servidútbbrés légales rwi*. *«>■?!«* í t m 1 


i'. ; De la sér’vidñmbré dé aguas. - l *. . ¡,^ r . . ,. v. . . i •.»(«■..• 


.1 


88 

,89 

89 

91 

95 

95 

98 

98 

98 

100 

IpQ 

104 

105 


109 


CAf. 

W' 


ii. .Dé la servidumbre de .* ^ r ; • ^*t;r f' •*•'•’*[*.•,;* 

lili '.Sérv¡diimbres‘de‘ demarcación, cerjra roiei ? j ip^anerfV. . * 
ív*. . Dé las distancias* y obras intermedias quqse reqióereu para 
ciertas construcciones y pla'nUcfoneV. ¿ v > f ~ M :* • * • « v * * • • 

V. .De las Tuces y vistas efi Ta pared' dél yecÍB0 ; . . ♦ ... . . v . *. . 110 

vr. .Del deX^ü^dé los edificios;: .‘. Y ¿ . . 111 

v^..De la obiiíjáción^e prévenír úndahó que araepaz(i. ...... . 111 

Íir. .De fas* Servidumbres tfólüntáriáS : . 1 „ III 


yéccion “IV. De los qiiepileden constituir servidumbre, . . ............ 1 1 1 

Ji. .Cómo se COiístítúyen tas servidumbres. . ... . . ............. . 113 

ni. .Derechos y ólritgacióiiés de los dueños de predios dominantes 

y sirvientes; : : ... . . , ... ..... ... . fi . . . *. . . . 114 

ív. .Cómo se estihgnen Tas serviduoibres. .... 115 

TÍTULO Y. .De laposmo*;: ... . . ............... f V. : lid 

C'Íp. r. .De la naturaleza de la posesión’ y de sus efectos } y vicios. . 1 j 118 
f i . . De las acciones posesorias t ,A . . *. .............. .* ...... I . . . 1 í t 

TíIULO VI; ¡De la; RKiviruric^iJó*;; |2l 

Cap. i. . De la naturaleza y condiciones dé la reivindicación y dé lós 

efectos que produce; ? . 121 

u. .De laTestitucioé dé ti coáá reivindicada. .... * 123 


.oí : 


LIBRO m 


X>B XOS MODOS 3DB -ADQTTÍJRIÍfc DO&flElkTIO 

í ! ( ’ i * * 1 u ' . J 1 '* ' 1 ’ ■ - - í • • í ‘‘ 


v •- *«3* • ‘ <1 3^ üb »: 

r. .D8 lA OCOPACIOif. ¿yJt t u, ... rf. 

^AP. x . . De Ift ciisá y dé lü pesca . . 
ii.' .Del bñllázgo '6 invención’. 

TÍTULO H .F>,íLa AC. ÉSIÓS'. 

Cap. 


ÍITULO f'.'.Dg Ia ocdpaTíóv' . 1 Jí *. 

* * ? *'* * * * * * f * * * t 

■: * *:i i* ¡rt • 

— .............. q *1* 

I. .Déla accesión resnécto dél ‘producto de Tas, cosas, r . . * , 

ii. ,De la accesión respectó de las c.b^as muertes. V . ^ .V » . 

Sertion i , . Deja adjunción. , . - . . ! 1-V- . ** 

^ , it: ;De la éspécificacibn. I ./. 1 . iV,V V v . ( , . . . ... .^1 

in;;De la éónraixtion. /. ^ V. • • • • .*• : • » • t 

IT . . fte^las ¿oróúnes en las tfé‘s éspelííes de* accesión en 1 éóáítB 
muebles «.•••• «.« • . • _ • • . » ^ a # • . • • * • • • •••• • •• • « . ^ . •• • 

Cap. iií; .Dé Tn áécefeiórt reSbécto' de v las cóáaS^ iriraiiéfetes. . . « . . ^ . 4 . . 

titulo ni. Dft # LV iftxbtcroi.:. . . .,v.':Vp>:v ; 137 
Cap. r.'.Dé laá diverjas especies de tradieió'A.'. . . . . ' . v ... i; ; v! 137 

Ijkccion h .De la tradición real.,* J . ; ; ‘ ..... 1 T. . V.V. .V 138 

; ir ••De la tradición fitta ; . ; ; . ; ; ; ; ; ; . ; . ; *. y. ; i . . . . ; . . T . ... 

Cap. ii*,*. D e lasr ealidades* que se réqtiieretí pa^bllquirír ef doinibio 

por la tradición* y del efecto de la ttadícfótí.7. . < . ü . r . ;VJ . . , . . 138 


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TITULO IV— Dí LA SOOBSION TEStAMÉUTAniÁ . ............. . . . . 

Cap. i. ; Del- testamentó....'.. 1 ..^. . -- 

Sección i. .De k naturaleza y efectos del' testamento. . : . . J . . . : : - 
II. .Del testamento solemne. j. . .... .. ...... . 

ni. .Del testamento menos solemne 6 éspécial. . r 

iv. .Del testamento Otorgado por el oriental én país esttanjero. 
Cap. ii ; . De la capacidad para disponer y adquirir por testamento. 1 :, . . 

m. .De la institución y sustitución de heredero. . .11. .11 . .' 
Sección i; .De la instituoionde heredero. ..11 . ... : . .,. .' : . 
ii . . De la sustitución. ... 1 .'. . . . 1 

Cap. iv.- .D e las- asignaciones forzosas. .... l'. r ..'.....11......'. 

Sección i. .De las asignaciones alimenticias.. . . ......... 1.1 . .- 

n. .Déla porción conyugal .*. . 11... ...... .. ....... 1 

m . .De las legítimas. ...; .' . ’l. ...... 1 .. .......... r . . 1 . 

Cap. v. . De la desheredación : 1 . . J 1 .,’. 11 .. ......... . . . 

vi . .De las mandas 6 legados..’.'..... 11...... 11 .... .... ...... 

vil. . De las condiciones, plazo y objeto ó fin de las disposiciones 
testamentarias. 111 ................ 1.. .......... H 

| viii. '.D e los albaceas.. . : .i, ...i................ 

ir. .De la revocación y reforma del testamento . . . .,. . . . ... . 1. 

Sección I. .De la revocación del testamento .. . . ^ 

n. .De la reforma del testamento ’. . 

TITULO V — De la süfcEsío'N iNtÉSTADA... i; -Ii,.!!,... ....... ... . ., 

Cap. ii . '.Disposiciones genérales. . . i .............. r 1 T ........ « 

II. .Del órden de llamamiento.'.! I . i 1 .1 1 . ... ... 1 ... ... , . . l t . . . 

TITULO VI — De'las'disposiciones cómunesa la sucesión testada jé 

INTESTADA.'.'.'..' i.'. .. .1 ....... 

Cap. i. . De la sucesión y de ios' ^érech'o^ ’ae los herederos, . .. . „ . . . 

, . ii 1. Del derecho de ¿crecer.!.. . . Í.1 ...... ...1... 


ni. .De la aceptación yTcpndíáCioh ^é^í^rjepo^ ?f) ’, . r .|.'. .j. 
iv 1 .Dél benefició de inventario! 1 


\i* 




•r 


*v. . De la colación y^arttciop-.*, ..... ... 

Sección I. - De la colación. 

C' « - - Dqda partieioja. ^ k r ; 

, tu. .De los efectos de la partición. . . . . 

- , . iv. .De la nulidad 6 rescisión de la partición . 

v. .Del pago délas deudas - hereditarias. 1 . ... ... . . .. ....... 

vi:. Del beneficio de separación - 1 1. 

DISPOSICION TRANSITORIA 1 .... . : ! ...... „ d . ; 

TITULO VII— Dé IíA’ péescsipoioít. : . . .; . : ; . . 1.. i. . 1 . . 

Cap. i. .De la prescripción em general. V - -i’.. .. .. r 1 ,11 . . 

. n 1 ! De la prescripción considerada como medio de adquirid. ...... 

Sección ' i. .De la prescripción adquisitiva de los bienes inmuebles i ! • *• 
ii . . De la préScripciónádqüisitivá dé bienes muebles ...... . r ... 

Cap. ni. .De la prescripción cónsjdeiádá como inedio de estiqguirlos 
, derechos . .... ............. ,** 

Seceion I, .De las preScripcióriée'dé 30, ,'20 y lO años... . . . . . . ....... , 

. . ii . . De algiinas prescripciones mas cortas. ......... .... . . . 

ni.. Disposiciones generales.,! !! ........... ...... ( ... , .... 

Cap. iv. .De las causas que interrumpen la prescripción 6 suspenden 


su curso. 

Sección i. .De I» interrapcion r ,. r 
ii .. De la suspensión. . . , ! ,|! , . . 


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í>e la» obÚ^ao^pael» oo fannrnX - ' 


TITULO I . De lab. causas eficientes de las o#licui«qnes. 22* 

Cap. • i-^-De los contratos .en general... .¿...i. ....... ¿i.... , 22® 

Stccion i — -Disposiciones preliminares, — 22® 

Sección i£— De los requisitos esenciales parala valides de los contratos. ... 228 

§ l?. i — Del consentimiento .... 228 

§ 2? —Déla capacidad de los contrayentes.' 231. 

$ .3? — Del-objeto de.los contratos. 232. 

4 4? - De la causa para obligarse en los contratos 233 

> Sección m — De los efectos jurídicos de los contratos 234 

Sección iv — De la interpretación de*lo¥ tíbnttatós — 235 

Cap. ii — D e los cu asi-con tratos, delitos y cúasi-delitos. 237 

Sección i — De las cuasi-con tratos. ....... - - ^37 

Sección Ii— De los delitos y cuasí-deíitos .'. II .‘. 239 

TITULO II — De las divebsas especies de obligaciones. . 242 

Cap. . i— De Isa obligaciones, con relación á su objeto....... ....... ... 242 

Sección i — rDela obligación de- dar . ; ........... .... 242 

Sección ii— D é. la. obligación, de hacer 6 de no hacer. ...... 243, 

Sección iii— D e los daños y peg uicio», . ■„ 243 

Sección iv— De lnsiobÚgabieacs alternativas».-,'--.,. .............. ... 245 

Sección y— De las obligaciones facultativas.. ..... , r . . 247 

Sección vi-r-De las obligaciones de género. ....... 247 

Sección vu — De las obligaciones oon cláusula penal. ... — 248 

Sección yin— De las. obligaciones divisibles é, indivisibles. 25D 

$ .1.° — De les efectos de la obligación divisible. ..... ... 260 

4 2.°— De los efectos de la obligación indivisible 251 

Cap. ii — D é las obligaciones con relación á las. perdonas 252 

Sección tí»»ca-r-De las (d>ligaeiones «ohdwiaa . „ , ..... .............. ..... . 253 

$ .1.°— Disposiciones generales........ 253 

4 2.°— De los efectos de la solidaridad activa,. 254, 

4 3. # — De los efectos de la solidaridadl pasiya 254 

Cap. iu — -D e las obligaciones con respecto al modo de contraerse. , . .. 256 

Sección i— De. las obligaciones condicionales. ........... .......... 266 

% l.°— Disposiciones .generalee.....>.. 1 , 1.1 256 

f 4 2,° — De la condición suspensiva. .... ....... 269 

4 3.* -De. la condición resolutoria. 269 

Sección ii — D e las obligaciones á placo... 261 

Cap. ¿v— De las obligaciones .coa relación íi. sus efectos 262 


Sección única— De las obligaciones civiles y de las meramente naturales.. 262 
TITULO ni— De los. modos be extinguiese las obligaciones. . .. 1 . . . 266 



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índici 


Cap. i — D e la paga en general 264 

¿sección i — De la paga. 264 

Sección n — De la subrogación. 267 

Sección ni — De la imputación de la paga. .V. 269 

Sección iv — De la oblación y consignación 270 

Sección v — De la paga por entrega de bienes 272 

Sección \i— De la págS eón beneficio de^oompettenOi*. . 273 

Cap. n-— De la compensación 274 

Cap. itr — De la remisión 277 

Cap. iv — D e la novación . í.- .’. ; .5 278 

Cap. v — De la confusión. . ... .i. ....... . 2 82 

Cap. vi — D e la imposibilidad del pago 283 

Cap. vii — D e la anulación ó décláraCióh dé nulidad.. 284 

TITULO IV — Del MODO DE PROBAR LAS OBLIGACIONES Y LIBERACIONES. . 287 

Cap. i— D e la prueba instrumental 287 

Sección \ — De los instrumentos públicos..-, vi ;..... t ... . 287 

Sección ii— De los instrumentos privados.' . . » . .\ ; . r... . 289 

(Secfícwmi — Délas copias de escrituras-públicas.... .i. v¡. 290 

Cap. • H — De la prueba testiinoBÍal...i. .i. 291 

Cap. - ni — De las presunciones. v t 293 

CaP. • -iv — De la confesion-de parte. . .. ........ ................ . ... . 294 

Cap. v — Del -juramento judicial. . V.w. — 295 




13 o las obligaoiónos qué uaoon de los oontratos. 


TilPULO I— DE LAS DONACtí)NÉ9l . . . . . i. I ‘ . 297 

Cap. • i—De-la naturaleza de la donación y desda diferentes especies. . .' 297 

Cap. ii — .D el modo de- hacerse las donaciones ¿ : . ; —i . . . 298 

Cap. m— De los límites y efectos de la-donAoion: . . i .. . — . j . . 299 

Cap. rv— Be la rescisión, revocación y reducción de las donaciones . . '300 

Cap. v— Délas donaeionespor oausá de matrimonio. . 1— : . . . 302 

Sección i — Disposiciones generales i : . ¿*. .• 302 

Sección n— De kts donaoioneb por cáüsa de matrimonio hechas para des- 
pués de la niuerte del donante -'••• — ............. 1 . 303 

Sección ut— De las donaciones matrimoniales de 'un esposo á otro ....... •. . 304 

TITULO- II— De la compra-venta 1 . . L ... 550-5 

Cap. i— D isposiciones generales. . .y. ... . . r. . 365 

Cap. ii— D e las incapacidades especialmente relativas al contrato de com- 

- - -pra-venta.. ... ----- — . — . j. . ■. J ...i. 308 

Cap. ni— De- los efeetoe- inmediatos dtel 'cotttrato de compra-venta... j 1 . 309 

Cap. iv— D e-las obligaciones del vendedét. : i . . . . .. . 310 

Sección i — De la entrega de la oosa vendida. J. ¿ - 310 
Seccion~ ii“— -Del saneamiento . ¿.... , • • ¿ « . ¿ « -» -« » . • ^ « . ...... •■..a*. • • • • • 313 


§ -18— Del-saneamiente en caso de-eviecioo ............. 

^ 28— Del saneamiento -por- defectos ó vicios redhibitorios. 
Cap. v— De-las -obligaciones del comprador '. . . ¿ . . : 

Cap. - vi— De- los pactos aooesorios^ contrato de venta. . . . . 

Sección i— Del pacto comisorio. ..*. . . . ... ...... . . . 

Sección u — Del pacto dé mejor comprador ¿ . ... .v.. . 

Sección m— De la retro renta . . ; i . 



.313 

31f 

319 

321 

321' 

322 


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Cap. vh — D e la-venta de ana cosa común por licitación ó subasta. 7. 7. 7 &24 
Cap. vm — De la-oesion de derechos creditdrios y hereditarios . ...... . l . . 324 

Scccioti i — De la cesión de créditos ... . . -.'7 ......... 7 .......... i .. .. 334 

Sección ii — De la -ceñen de derechos hereditarios ...... . . .... 77. 7. . . .. 32t> 

TITULO III — De la pebmuta ó cambio. .'. . . 327 

TITUDO IV — Del arrendamiento, 338 

Cap. -i — D el arrendamiento de cosas \ 338 

Sección i — Disposiciones generales . 338 

Seecion n — De las obligaciones del arrendador 333 

Sección m — De las obligaciones del arrendatario. 335 

Cap. ii— D el arrendamiento de obras ........... 339 

TITULO V— Del censo. ....... 343 

Cap. i — D e la naturaleza y forma del censo. 3,43 

Cap. « — De los efectos del censo. 7 345 

TITULO VI — De las compañías ó sociedades 347 

Cap. i — D isposiciones generales. 347 

Cap. ii — D e las principales cláusulas del contrato de sociedad 349 

Cap. hi — D e la administración de la sociedad 350 

Cap. iv — D e las obligaciones de los socios entre sí y con respecto & ter-'. ' 

ceros 

Sección i — De las obligaciones de los Socios entre sí. ... ..." 353 

Sección ii— D e las obligaciones de los socios respecto de terceros 356 

Cap. v — De la disolución de la sociedad 357 

TITULO VII — De la sociedad conyugal y de las dotes. 360 

Cap. i — D isposiciones generales 360 

Cap. ii — D éla sociedad legal 362 

Sección i — Del eapital respectivo de los cónyuges y haber de la sociedad. 363 

Sección ii— D e las cargas y obligaciones de la sociedad legal 366 

¿Sección iii — D e la administración ordinaria de la sociedad legal i 367 

Sección iv — De la administración extraordinaria de la sociedad legal 369 

¿Sección v — De la separación judicial de bienes durante el matrimonio 370 

Sección vi — De la disolución y liquidación de la sociedad 372 

Sección vn — De la renuncia de los gananciales por parte de la mujer. ..... 375 

Cap. iii — D e la dote. \ . a. . .7 .. 7. ........... 376 

Sección i — De los bienes que componen la dote . 376 

Sección ii — D e la administración de la dote 377 

Sección iii — D e la restitución de la dote 379 

TITULO VIII— Del mandato 381 

Cap. i — D e la naturaleza, efectos y especies del mandato 381 

Cap. ii — D e las obligaciones dél mandatario 7 7 383 

Cap. iíí— D é las obligaciones del mandante 3S5 

Cap. iv — D el modo de acabarse el mandato. 387 

TITULO IX-r-Ds fia,N3a» v ., 390 

Cap. i — D e la naturaleza y extensión de- la fianza. v . . 390 

Cap. ii- — D e Lqs efectos de la fianza. .......... .7 ..... 77 . . .......... 392 

Sección 1 — De los efectos de la fianza entre el •fiador y el acreedor. . 392 
Sección 11 — De los efectos de ¡a fianza entre el deudor y el fiador, y entre 

. varios fiadores 7... 394 

«Cap. iii — D e los modos de acabarse la fianz^. .-. ... . . 397 

TITULO X— De Lf.TRANSACiCRí. 398 

TITULO XI— De los contratos aleatorios. 401 

Cap. i — D el juego, apuesta y suerte 401 

Cap. ii— D e la constitución de repta vitalicia 403 

TITULO Xn — D el préstamo 406 


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ÍNQICP 


Cap. i — D el mútuo 6 préstamo de consumo 406 

Cap. ii — D el comodato 6 préstamo dé uso. .... 409 

Sección i — De la naturaleza de l comodato - 409 

Sección ii — D e las obligaciones del comodatario. 409 

Sección i'n — De las obligaciones del comodante.. ... j-, ‘. 412 

TITULO XIII — Del depósito 418 

Cap. i — D el depósito en general y de sus diversas especies. 418 

Cap. ii — D el depósito voluntario ......... .... 414 

Sección i — Do la naturaleza del depósito voluntario 414 

Sección ii — D e las obligaciones del depositario . . , . . 41-5 

Sección m— De las obligaciones del depositante: ... . .> .... ; 41S 

Cap. iii — D el depósito necesario. ........... , 418 

Cap. iv — Del secuestro. 420 

TITULO XIV — Del contrato de prenda. - - . 421 

titulo xv — De la hipoteca. 420 

TITULO XVI— De la anticresis. ...... * 430 

TITULO XVII— De la cesión de bienes 431 

TITULO XVin — D e los créditos privilegiados 434 

TITULO XIX — De la graduación de acreedores t distribución de . 

LOS BIENES EN CONCURSO. ................ 435 

TITULO FINAL — De la observancia de este código 439 


ERRATA» • 


página, artículo, linea, 
xui . . . 4 .* . . 22 . . 

8 ... 43 . . 31 . . 

218 .. . 4476 . . 50 . . 

241 .. . 4293 . . . 2 . . 

244 .. . 4505 ... 8 .. 
270 .. . 4440 . . . 4 . . 
502 . . . 4605 ... 2 . . 
344 .. . 4667 ... 4 
335 .. . 4774 ... 2 .. 


DICE. LÉASE. 

25 de Enero. 25 de Enero 
ante al . * ante el 
4465y 4473., 4465,4475 y 4475 
ésta .... éste 
el código , éste Código 
menos ... no ser 
cónyuges . esposos 
es .... i se 
arredada . arrendada \ 



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